Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, siete (07) de noviembre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000072

En fecha 01 de Noviembre de 2016, el ciudadano J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.272, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 01 de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que prestó sus servicios en la Policía del estado Sucre, desde el 14 de junio de 2010, como Sub-Inspector desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 02 de agosto de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la P.A. PA/IAPES Nro. 033-16, de fecha 23 de junio de 2016, emanado del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) mediante la cual se le destituyó del mencionado organismo donde llegó a obtener para el momento de su destitución el grado de oficial.

Alega que encontrándose como jefe de transporte del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), dio a conocer a sus superiores de ciertas irregularidades sobre la pérdida de piezas en el área de transporte, solicitando al mismo tiempo la designación de un funcionario que cuidara las instalaciones del taller de vehículos e igualmente solicitó en diferentes oportunidades que se ordenara el retiro de los internos que permanecían en las referidas instalaciones, debido a que esta es una de las áreas donde pernoctaban algunos privados de libertad. Situación esta que venia planteando desde el año 2012 y sin embargo no se tomaron acciones al respecto sino que hoy en día se le destituye por el hecho que cuando se encontraba como jefe de la oficina de transporte en fecha 31 de marzo del 2014, se hurtaron cuatro (04) cajas de velocidades de unidades Chevrolet Colorados las cuales eran resguardadas en un deposito bajo llave.

Continuó alegando que el día 26 de enero de 2016, se le formularon cargos, como consecuencia de averiguaciones iniciadas el 02 de septiembre de 2014, sustanciadas en el expediente distinguido con el número 335-14, y que dicho escrito establecía que de los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contra del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 04, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que en fecha 02 de agosto de 2016, fue notificado de la P.A. PA/IAPES Nro. 033-16 de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano General de Brigada (GNBV) M.M.G., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de su cargo de oficial, por hallarse incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numeral 3, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

Expresó que el Acto Administrativo contenido en la P.A. PA/IAPES Nro. 033-16 de fecha 23 de junio de 2016, está viciada de nulidad por Violación al principio de presunción de inocencia, debido a la inexistencia de medios de prueba que puedan demostrar que, en el caso que nos ocupa, en fecha 31 de marzo de 2014, se hurtaron cuatro (04) cajas de velocidades de unidades chevrolet colorados; violación al principio de imparcialidad; incompetencia por errónea interpretación y aplicación de los artículos 14 y 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, e improcedencia de las causales de destitución que se le imputan (numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función pública), por no estar configurados los elementos de procedencia y de falso supuesto.

Solicita que se le declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la P.A. PA/IAPES Nro. 033-16 de fecha 23 de junio de 2016, que le fuera notificada el día 02 de agosto de 2016, por la cual se le destituyó del cargo oficial, y que en consecuencia, se ordene su incorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 02 de agosto de 2016, el mencionado ciudadano J.M.G. fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 02 de agosto de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 01 de Noviembre de 2016, transcurrieron dos (2) meses y treinta (30) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000072

SJVES/ AH/az

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 07 de noviembre de 2016, a las 09:30 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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