Decisión nº PJ0552013000022 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-006861

DEMANDANTE: JOHAN M.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.060.503, debidamente asistido por la Abg. M.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 25.785.

DEMANDADA: S.G.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.486.811.

DEFENSORA PÚBLICA: A.. W.S., Defensora Publica Décima Séptima (17°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. T.E.G.A., FISCAL (93) del Ministerio Público.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano JOHAN FATULE, titular de la cédula de identidad N° V-17.060.503, debidamente asistido por la Abg. M.G.D. inscrita en el IPSA 25.735, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de (05) cinco años de edad, contra la ciudadana S.G.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.486.811. Señala en su escrito libelar el demandante que mantuvo una relación de pareja con la ciudadana S.G.N.S., plenamente identificada, de la cual procrearon a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Sin embargo, alega el demandante que luego de brindar junto a su familia, socorro y atención a la demandada durante el embarazo, y finalizado este con el nacimiento, comenzarían una serie de desavenencias de pareja que darían como resultado el abandono del hogar de la demandada con la niña de autos por un mes, para luego reconciliarse nuevamente con el demandante. Posteriormente en el año 2008, según versión del demandante, la ciudadana S.G.N.S., plenamente identificada, vuelve abandonar el hogar pero esta vez deja cargo del padre el cuidado de la niña de autos que tenia para ese entonces dos (02) años de edad, y que vivía además con su abuela y bisabuela paterna. Tras dos (02) años de separación, la demandante regresaría al hogar y se reanudaría la relación de pareja. No obstante según el demandante, la demandada habría llegado con una serie de documentos y certificaciones gubernamentales obtenidas fraudulentamente, en las cuales se indicaba que ella era damnificada del sector de Blandin, hecho que de por si, era falso según el demandante. Finalmente, en febrero de 2011 la demandada luego de conseguir ser incluida en las listas gubernamentales de solicitud de vivienda, luego de calificar gracias a los censos familiares en los que participaron el demandante y la niña de autos, abandonaría por tercera vez y definitivamente el hogar, ya que según la parte actora el objetivo planificado y el móvil del hecho ilícito, era obtener dicha vivienda para convivir con su actual pareja. Luego de varios meses, en noviembre de 2011, la progenitora comenzaría a visitar a la niña de autos, que estaba bajo el cuidado del demandante. Dichas visitas se producirían los días domingos. Progresivamente, la progenitora se llevaría a la niña los fines de semana, sin oposición del demandante, ya que ambos padres se habrían puesto de acuerdo incluso en la manera decidir como la niña pasaría las festividades de fin de año y de navidad. En este sentido, la Actora alega que ejerció la Custodia y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos de forma ininterrumpida sin oposición de la demandada, ya que el progenitor no impedía el contacto entre la niña de autos y la progenitora, al contrario fomentaba el contacto entre ellas. Dicho ejercicio de la Custodia seria ejercido hasta el 29 de febrero de 2012 luego de dictada una modificación de una Medida de Protección dictada por parte del Consejo de Protección del Municipio Libertador. Según el demandante, previo a esta medida administrativa se vio obligado a denunciar el día 23 de febrero de 2012 el maltrato físico sufrido por su hija, y cuya presunta autoría correspondería al concubino de la progenitora, según lo dicho por la niña de autos y las lesiones que presentaba en el cuerpo, por lo el Consejo de Protección del Municipio Libertador dicto una Medida de Protección a favor de la niña de autos el 24 de febrero de 2012, para ser cumplida en la vivienda del progenitor (domicilio permanente de la niña de autos por mas de cinco (05) años). Sin embargo, el día 29 de febrero de 2012 de manera inexplicable el mismo Consejo de Protección del Municipio Libertador modificó la Medida de Protección y ordenó la entrega de la niña de marras a la progenitora, quien vive bajo la modalidad de refugiada en el Fuerte Tiuna junto con el agresor de la niña (el concubino de la demandada), omitiendo el órgano la experticia psicológica practicada el día 27 de febrero de 2012 en la cual según el demandante, la niña presentaba rasgos de ansiedad, vulnerabilidad de la personalidad y temor hacia la pareja de la progenitora (el agresor). Finalmente, luego de esgrimir los argumentos jurídicos correspondientes el demandante solicitó que sea declarada CON LUGAR la presente acción de Modificación de Custodia.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, al no asistir a la Audiencia de Juicio celebrada el día 17/12/2012, aun cuando si asistió a las respectivas audiencias de mediación y sustanciación.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA que riela en el folio doce (12) de la presente causa; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre de la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

  2. Copia a Color contentivo de Carta de Residencia correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedido por el Consejo Comunal “L.C. de A.”, de fecha 08 de Marzo de 2012, que riela en el folio trece (13) de la causa; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  3. Copia a Color contentiva de Carta de Residencia correspondiente al ciudadano J.M.F.G., titular de la cédula de identidad N.. V- 17.060.503, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 08 de marzo de 2012, que riela en el folio catorce (14) de la causa; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Copia Simple contentiva de Carta de Residencia correspondiente a la ciudadana A.D.G.S., titular de la cédula de identidad N.. V- 6.447.969, expedido por el Consejo Comunal “L.C. de A.”, de fecha 08 de Marzo de 2012, que riela en el folio quince (15) de la causa; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  5. Un folio relativo a 4 Fotografía que riela en el folio dieciséis (16) de la causa. En relación a dicha impresión; este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de I.P.V., exp. N.. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene > , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso. En este sentido las mencionadas fotografías fueron simplemente consignadas de forma no idónea, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬” y así se declara.

  6. Copia Simple contentivo de Constancia de Inscripción correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es un documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

  7. Copia Simple de Planilla de Registro (Influencia Rítmica) que riela en el folio diecinueve (19) de la causa. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es un documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

  8. Copia Simple de Copia Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección, relativo al asunto AP51-V-2012-004861, de Levantamiento de la situación física ambiental y escucha donde reside la niña de marras, riela en el presente asunto en los folios cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y dos (62) de la presente causa. Esta prueba documental, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  9. Á. de Fotografías correspondientes a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que riela en el presente asunto en los folios sesenta y tres (63) hasta el folio ciento diecinueve (119) de la presente causa. En relación a dicha impresión; este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de I.P.V., exp. N.. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene > , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso. En este sentido las mencionadas fotografías fueron simplemente consignadas de forma no idónea, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬” y así se declara.

  10. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la M.C.P., que riela en el folio ciento cincuenta (150). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre de la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.

  11. Copia Certificada del Oficio N° 15 de fecha 21/02/2012 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en el Hospital Magallanes, ubicado en Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Libertador en virtud de la denuncia interpuesta por la abuela paterna ciudadana A.G.S., que riela en el folio ciento cincuenta y uno (151); Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  12. Copia Certificada de Constancia expedida por el Coronel, Jefe de Oficina de Coordinación de la IGEJB, adscrita a la Inspectoría General del Ejército Bolivariano, que riela en el folio ciento cincuenta y tres (153). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  13. Documento Original relativo a Cartas de Residencia y Constancia de Residencia, expedidas por el Consejo Comunal en fecha 08/03/2012 correspondientes de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y de los ciudadanos A.D.G.S. y de J.M.F.G., respectivamente, que riela en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  14. Copia Certificada relativo al expediente administrativo correspondiente a la denuncia signada bajo la nomenclatura 366-003-2012 realizada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, que riela en los folios ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio doscientos ocho (208) de la presente causa.- Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  15. Evaluación Psicológica practicada a SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por la psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como la declaración de la niña de fecha 24/02/2012, tal como se desprende del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) de la presente causa; Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME

  16. Prueba de Informe: Comunicación emanada de la academia privada de baile “INFLUENCIA RITMICA”, inserta al folio 237 del presente asunto; En dicho se deja constancia que la niña de autos recibió formación artística en el área de la Danza, en el periodo 2011-2012, de lunes a viernes de 5:30 a 6:30 PM: este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es probatoria de la educación artística y recreativa proporcionada a la niña de autos, por parte del progenitor y su familia paterna, y así se declara.

  17. Prueba de Informe: Comunicación emanada del PREESCOLAR GUARDERIA ASISTENCIAL SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Inserta al folio 238 del presente asunto; en dicho se deja constancia que la niña de autos recibió formación preescolar privada, en el periodo 2010-2011,: este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es probatoria de la educación privada proporcionada a la niña de autos, por parte del progenitor y su familia paterna, y así se declara.

  18. Prueba de Informe: Comunicación emanada del KINDER SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA Inserta al folio 241 del presente asunto; en dicho se deja constancia que la niña de autos recibió formación preescolar privada, en el periodo 2011-2012: este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es probatoria de la educación privada proporcionada a la niña de autos, por parte del progenitor y su familia paterna, y así se declara.

  19. Prueba de Informe: Comunicación emanada de la Psicólogo Clínico I.S.G., mediante la cual ratifica en su firma y contenido el informe psicológico elaborado en fecha 06/03/2012, que riela en el folio doscientos nueve (213); este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que es probatoria de el estado mental de la niña de autos que sufre “…terrores nocturnos y miedo de salir de la casa, a partir del momento que fue golpeada por la pareja de la madre, al extremo de sentir pánico cuando se encuentra frente a esa persona…”, tal como lo dice dicho informe, y así se declara.

  20. Prueba de Informe: Levantamiento de la Situación Física Ambiental y Escucha emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno (Viviendas de Transición Villanueva, Fuerte Tiuna, programa de gubernamental de protección para los refugiaos), donde habita la niña de autos, inserto del folio 260 al 263 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  21. Prueba de Informe: Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 264 al 281 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte accionada no hizo uso de este derecho.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niña de autos no compareció. No obstante, se le eximió de ser oída conforme al criterio de la Magistrado Carmen Zuleta de M., Sentencia 900. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado añadido)

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, ésta sentenciadora observa que la progenitora de la niña de marra, a tenido un comportamiento contumaz durante el proceso judicial, que dando demostrados lo alegatos de la Parte Actora, demostrándose así, que desde el año 2006 hasta febrero de 2012, el ciudadano J.M.F.G., plenamente identificado, a convivido en su hogar con la niña de autos, encargándose de forma prácticamente exclusiva, con la ayuda de su familia paterna, de la manutención y crianza de la misma. Por otra parte, vale citar el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluye y recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:

    CONCLUSIONES…De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que: …El Sr. F. solicita la Responsabilidad de Crianza de su hija, (luego de presunto castigo físico que fuera aplicado por el cónyuge de la madre). Considera que en el hogar que habita la niña no tiene comodidad y no cree que la progenitora esté atendiéndola debidamente…y que los familiares maternos han obstaculizado la relación con la niña…El presunto castigo físico que aplicara el padrastro a la niña (que motivó la presente demanda) ha alterado la dinámica familiar que se venía desarrollando en estos núcleos, por cuanto provocó o aceleró la incorporación de la niña al hogar materno, con unas condiciones habitacionales limitadas (por cuanto se encuentran en condición de damnificados). Así pues, estas familias experimentan un proceso de cambios, que ha implicado la adaptación a la nueva situación familiar, así como el tener que lidiar con la actual conflictiva familiar…Los padres de la niña han requerido del apoyo de sus familiares para formar y cuidar de la niña. En la actualidad el padre se plantea continuar desempeñando el rol en compañía de sus familiares directos y la madre impresionó en un proceso de búsqueda de independencia (por cuanto espera por la asignación de una vivienda) y conformar una familia, donde se encuentren presentes sus dos hijos…El Sr. J.F. tiene un funcionamiento caracterizado por la inmadurez, con un estilo de pensamiento basado en la fantasía. Impresiona como una persona dependiente. En el ejercicio del rol paterno, ha manifestado interés por la vinculación con su hija, sin embargo, su manera dependiente e inmadura de funcionar podría impedir que más allá de los aspectos afectivos, los relacionados con sus deberes económicos, colocación de límites y modelaje de la responsabilidad, estén interferidos…El Sr. J.F. sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación…La Sra. S. en general se aprecia con una adecuada integración y aunque se observa un estilo de funcionamiento en el que se le dificultan las relaciones interpersonales, quizá debido algunos aspectos de inmadurez, se mostró interesada en sostener su ejercicio del rol materno, el cual pareciera estar ejerciendo dentro de lo esperado, tanto en su capacidad dar afecto y cuidados, como de establecer normas y límites…La Sra. S. sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, se evidencia rasgos de personalidad de tipo sociopatico….En cuanto al proceso de formación de la niña, impresionó que el grupo familiar paterno favorecía el contacto de la niña con la madre y con el grupo familiar materno; no obstante, pareciera que en la actualidad el grupo familiar materno no ha canalizado de manera acertada lo relativo a este tema, por cuando pudieran estar interfiriendo en la relación paterno filial y negando a la niña la posibilidad de mantener el vínculo afectivo con este u otros familiares por esa rama, lo que es necesario para su proceso de desarrollo…Impresiona que ambos padres deben canalizar situaciones propias de su vida personal, así como de sus dinámicas familiares para desempeñar los roles parentales de manera más independiente. De igual manera, es importante entender que ambos grupos familiares son fundamentales para el desarrollo de la niña, así como el contacto con sus progenitores en los roles que les corresponde…La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

    se mostró sociable y conversadora con la profesional del área social, hizo entender situaciones conflictivas entre los adultos (parejas). Se observó que denomina al Sr. Fatule por su nombre; expresó que su papá J.L. se molesta cuando le dice papá (al primero en mencionar) y se va a su casa dejando a su mamá sola, lo que no desea que ocurra…La niña Alondra Fatule se observó dentro de los límites de lo esperado para la edad en todas las áreas del desarrollo…En la niña A.F. no se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías…El hogar que habita el padre es de tenencia propia, dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. Allí la niña ocupaba un dormitorio (área separada y acondicionada en el dormitorio de la abuela) y en ocasiones compartía el dormitorio con la bisabuela. En el primero se observó mobiliario para su descanso, recreación y actividades escolares. La residencia consta de un área acondicionadas para las actividades recreativas de la niña “casita del árbol” (en terraza). El inmueble tiene una distribución ajustada al número de habitantes y en términos generales se observaron adecuadas condiciones físicas, así como de orden y aseo…Según la información recopilada el ingreso familiar permite sufragar los egresos fijos que fueron suministrados. El padre no realiza aportes por concepto de Obligación de Manutención, según refirió por los inconvenientes que existen con la madre…El hogar que habita la madre es un apartamento asignado de forma provisional (por el Estado), dispone de áreas diferenciadas que cumplen medianamente con sus funciones. Según la madre una de éstas es usada por los niños, quienes se distribuyen en una cama litera y una individual. Los otros dos dormitorios son usados por las parejas. Al parecer cuando asiste la abuela se reorganiza el uso de estos ambientes. De tal manera que la niña pernocta algunas veces en el área destinada a los niños, así como en el dormitorio de la madre y su cónyuge. Según explicó la pequeña A., en ésta última duerme de modo independiente en un colchón. Se observaron adecuadas condiciones físicas y regulares de orden y aseo…La madre de la niña manifestó desconocer el ingreso de las familias que integran la residencia; sin embargo, en lo concerniente a su familia (esposo e hija) se obtuvo que el mismo permite cubrir los egresos fijos que fueron suministrados. Cabe destacar que el núcleo visitado está siendo beneficiado de las ayudas que reciben por su condición de damnificados…RECOMENDACIONES…Es conveniente que los padres de la niña canalicen situaciones propias de su vida personal, así como de sus dinámicas familiares (y maritales) para reorientar aspectos donde puedan presentar debilidades y de esa manera, puedan fortalecer el ejercicio de los roles parentales; entendiéndose que ambos grupos familiares son necesarios para el desarrollo de la niña…Es fundamental que la niña mantenga el contacto con ambos progenitores, en las funciones que les corresponde y que el grupo familiar con el que habite favorezca el vínculo afectivo y una relación sana (entre ellos) y con la otra figura parental…En los actuales momentos es fundamental que se garantice el contacto de la niña Alondra con su padre biológico…Los padres de la niña deberían revisar situaciones propias de sus dinámicas familiares (o maritales, según sea el caso) y las posibles consecuencias que pudieran ocasionar en la pequeña…Se sugiere que los padres de la niña reciban apoyo profesional para fortalecer el ejercicio de sus roles parentales y que el padre reciba asistencia psicológica dirigido a alcanzar su independencia y autonomía.

    Del anterior informe, se logra constatar que el ciudadano J.M.F.G., plenamente identificado, quien sin evidenciar trastornos psíquicos agudos, tiene un funcionamiento caracterizado por la inmadurez, con un estilo de pensamiento basado en la fantasía y por ser una persona dependiente. No obstante, dicho informe refleja el interés del demandante de ejercer el rol paterno y la vinculación con su hija, tal como lo ha demostrado en este iter procesal, al contratar los servicios de un abogado privado, aun cuando el Estado a través de la DEFENSA PUBLICA, garantiza el derecho a la defensa. Y además, a asistido a todas las etapas del proceso, presentando medios de pruebas que en efecto demuestran el esfuerzo económico del demandante y los familiares paternos de la niña de autos (abuela y bisabuela) por dotar a la misma, de la mejor educación escolar privada posible, así como de educación artística y recreativa (tal como se demuestran en las pruebas de informes promovidas por la parte demandante), que tuvo antes de que la progenitora asumiera la Custodia a partir del mes de febrero del año 2012. Adicionalmente, según el informe el progenitor cuenta con una vivienda propia, que dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones, observándose mobiliario para el descanso, recreación y actividades escolares de la niña de marras. Además, cuenta con un área acondicionada para las actividades recreativas de la niña “casita del árbol” (en terraza). En síntesis el inmueble tiene una distribución ajustada al número de habitantes y en términos generales se observaron adecuadas condiciones físicas, así como de orden y aseo. Otra ventaja que observa esta juzgadora, con base al informe, es que la progenitora del demandante es Medico-Traumatólogo, lo que le garantiza a la niña de autos cualquier tipo de atención médica inmediata, ya que la abuela convive con el demandante. En síntesis, observa esta sentenciadora que el demandante, que a pesar de presentar un cuadro psicológico inmaduro, éste ha respondido como progenitor con auxilio de sus familiares, a las necesidades inmediatas de la niña de autos, tal como lo ha demostrado en el periodo de crianza de la niña de autos comprendido entre el año 2006 y comienzos del año 2012, y así se declara.

    Por otra parte, la ciudadana S.G.N.S., según el mismo informe, se aprecia con una adecuada integración, aunque se observa un estilo de funcionamiento en el que se le dificultan las relaciones interpersonales, debido algunos aspectos de inmadurez, mostrando sin embargo, interés en sostener el ejercicio del rol materno, el cual pareciera estar ejerciendo dentro de lo esperado, tanto en su capacidad de dar afecto y cuidados, como de establecer normas y límites. Sin embargo, del informe del Equipo Multidisciplinario N° 1, a juicio de esta sentenciadora, se desprenden elementos claros en que la progenitora no a ayudado o no a tenido interés en la construcción de una relación paterno-filial sólida, tal como se demuestra en la interferencia de la familia materna en dicha relación (ver folio 279, en que riela parte del informe del Equipo Multidisciplinario N° 1), y hasta de la propia progenitora, tal como se refleja en la evaluación hecha a la niña de autos que riela al folio 276, en la cual ella declara: “mi mami no quiere que yo vaya para casa de papi”. Asimismo, el informe de “Levantamiento de la Situación Física Ambiental y Escucha” emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, practicado en fecha 23/03/2012, en el hogar materno (Viviendas de Transición Villanueva, Fuerte Tiuna, programa de gubernamental de protección para los refugiaos), donde habita la niña de autos, inserto del folio 260 al 263 señalo entre otras cosas elementos negativos, como el hecho de que niña presentaba “lesiones por hongo” en la piel, el que tenga que dormir en la misma habitación donde se encuentra la progenitora y su concubino, además de algunas contradicciones de la propia progenitora en cuanto a la convivencia, (que reflejaban de forma implícita el hacinamiento en que vive la niña de autos junto a otros familiares y extraños). En este sentido, el Informe del Equipo Multidisciplinario N° 1 en el folio 267, indica que la niña de autos (según declaración de ella misma) duerme en una colchoneta (presume esta juzgadora entonces, que la niña duerme en el suelo). Por otro lado, aunque no se evidencia trastornos psíquicos agudos, los expertos detectaron rasgos de personalidad de tipo sociopatico en la progenitora. En este sentido, esta juzgadora encontró en una revisión jurisprudencial, información medico forense relevante para entender el significado de los rasgos de personalidad de tipo sociopatico, la cual se desprende de la siguiente manera:

    -Deposición del Psiquiatra Forense DR JOSÉ ISILIO JEREZ ALBARRAN en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC), contenida en la sentencia penal condenatoria dictada en fecha 26/01/2009, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente (KP01-P-2000-002447) en la cual señala lo siguiente: “…la sociópatia tiene sinónimo de psicopatía, personalidad antisocial y bisocial… sociópata quiere decir en estos casos, que la sociedad es quien sufre, porque la persona en si no sufre sino las demás personas, la sociedad tiene un perfil de rasgos y perfiles psicológicos conductuales que lo tipifican en sociópata, (en los) rasgos de tipo sociopatico en el examen mental directo se muestra una fachada psicológica de coherencia de rectitud moral, de astucia verbal y (la negación del) hecho conocido de la víctima…todas las psicopatías y sociópatias son de riesgo criminal, esa característica es uno de los actos de los transgresores que cometen dentro de su entorno…el psicópata tiene épocas (en que pueda incurrir) en la conducta criminal…(la persona con ) perfil del sociópata… tiene inclinación a mentir y ser poco sincero, entre los tantos elementos psicológicos esta la astuta manipulación verbal, seducen fácil, cautivan fácil, cuando se proponen a determinados actos. Lo realizan no hay nada que los detenga…la sociópatia no es una enfermedad metal suficiente la capacidad mental es una y la enfermedad mental…”. De forma complementaria, vale la pena citar lo dictado y señalado por el DR FREDDY HUERTA RODRIGUEZ en la sentencia de fecha 20/01/2010, como juez penal del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente (CAUSA N° 6M-122-09) en la cual señala lo siguiente: “…Ahora bien, según la literatura sobre temas psiquiátricos y psicológicos, el trastorno de personalidad antisocial (TPA), es una patología de índole psíquico que deriva en que las personas que la padecen pierden la noción de la importancia de las normas sociales, como son las leyes y los derechos individuales. Si bien, generalmente, puede ser detectada a partir de los 18 años de edad, se estima que los síntomas y características vienen desarrollándose desde la adolescencia pero antes de los 15 años debe detectarse una sintomatología similar pero no tan acentuada, se trata del trastorno disocial de la personalidad. Según la misma literatura consultada, “…los sociópatas son personas que padecen un mal de índole psiquiátrico, un grave cuadro de personalidad antisocial que les hace rehuir a las normas preestablecidas; no saben o no pueden adaptarse a ellas. Por esto que, a pesar de que saben que están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean, cometiendo en muchos casos delitos graves…”. En síntesis, esta juzgadora considera en base la experticia del equipo multidisciplinario, las definiciones jurídicas y psiquiatricas, que el hallazgo de rasgos de tipo sociopatico, en la progenitora de la niña de autos, constituye un factor sumamente negativo y alarmante, que da a esta sentenciadora la convicción de que la niña de auto podría estar en riesgo desde el punto de vista de la enseñanza de valores morales y éticos, y en cuanto a su bienestar psíquico-físico en general. Por lo que hasta tanto la demandada no sea examinada por un psiquiatra forense del CICPC, que pueda determinar el descarte o no en la progenitora, de un posible diagnostico de SOCIOPATIA (Trastorno de Personalidad Antisocial) o NARCISISMO (El Trastorno Narcisista de la Personalidad), dicho riesgo constituye peligro cierto e inminente, y así se declara.

    Por otra parte, esta juzgadora pudo encontrar elementos convicción, en los cuales se hace presente la coacción emocional y violencia psicológica y posiblemente física, ejecutadas de forma sistemática, por el actual concubino de la ciudadana S.G.N.S., a la niña de autos. En este sentido, en las conclusiones del informe del Equipo Multidisciplinario N° 1, que riela al folio 279, se aprecia la siguiente observación: “…La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA se mostró sociable y conversadora con la profesional del área social, hizo entender situaciones conflictivas entre los adultos (parejas). Se observó que denomina al Sr. Fatule (el progenitor) por su nombre; expresó que su papá J.L. (el concubino de la demandada) se molesta cuando le dice papá (al primero en mencionar) y se va a su casa dejando a su mamá sola, lo que no desea que ocurra…”. Este ultimo comentario, a juicio de juzgadora, refleja una conducta indebida de manipulación emocional, que vulnera los derechos de la niña de autos, a mantener relaciones personales y contacto dinero con los padres, al desarrollo de la personalidad, el derecho de opinión y libertad de expresión, establecidos en los artículos 27, 28, 67 y 80 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los padres en su conjunto e irrenunciable, de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Esta acción insidiosa y sistemática materializada por el padrastro, pudiera en el futuro cercano a opinión experta de esta juzgadora dejar secuelas desde el punto de vista psicológico que pudieran causar un daño permanente a la psiquis de la niña de marras, que más adelante la Ley no podría arreglar. Pero lo mas grave a juicio de quien decide, es la presunta agresión física ejecutada por el padrastro en contra de la niña de autos la cual desencadenó el actual proceso legal que esta en curso. Al respecto, se evidencia la denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, hecha fecha 23/02/2012, en la cual se señalaba al concubino de la demandada como presunto autor del Maltrato Infantil inflingido a la niña de autos, soportada por la declaración de la victima que riela a los folio 167 y 194, en la que expresaba que su padrastro le “pego” y que deseaba vivir con su papa y abuela paterna. Soportando estos hechos, se encuentra el informe psicológico emanado del mencionado órgano en el cual la niña de autos refirió lo siguiente: “El novio de mi mama me pega con la correa. Mi mama a veces me pega con la mano. Yo le tengo miedo”. Asimismo, la psicólogo responsable de la evaluación, dictaminó que aunque no había encontrado “rasgos concluyentes” que confirmaran la denuncia, encontró que la niña de marras, mantenía el Juicio de la realidad conservado, presentando rasgos de ansiedad, vulnerabilidad de la personalidad ante la disfunción familiar, refiriendo temor hacia la pareja de la madre. Este informe, se complementa con el informe psicológico elaborado en fecha 06/03/2012, emanado de la Psicólogo Clínico I.S.G., que riela en el folio doscientos nueve (213) en el cual se dictaminaba que la niña de autos sufre de “…terrores nocturnos y miedo de salir de la casa, a partir del momento en que fue golpeada por la pareja de la madre, al extremo de sentir pánico cuando se encuentra frente a esa persona…”. Hechos que contrastan con la medida adoptada por el mencionado consejo de protección. En síntesis, esta juzgadora considera que actualmente es contrario al interés de la niña de auto, el hecho de que la misma, siga conviviendo con el concubino de su progenitora debido a los antecedentes y los diferentes elementos de convicción recabados en los diferentes informes psicológicos que han sido consistentes en cuanto a la versión de la niña de autos, con respecto a las agresiones psicológicas y físicas que presuntamente pudiere haber cometido el padrastro de la niña, con la complicidad o no la progenitora, y así se declara.

    En conclusión, esta juzgadora considera que el ciudadano J.M.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.060.503, cumple con los estándares mínimos, para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, ya que se evidencia en la experticia forense referida, el deseo de ejercer plenamente el rol paterno de la misma, tal como se aprecia de la conducta del demandante, quien a ejercido la manutención y la crianza de la niña de marras, en el pasado de forma exclusiva prácticamente, con auxilio de sus familiares directos y promoviendo la integración emocional entre la progenitora y la niña de autos. En este sentido, del informe integral se desprende que la niña de autos, en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar materna, bajo condiciones muy desfavorables y de retroceso, en comparación cuando el padre de la niña de marras ejercía la Custodia de la misma. Por el contrario, el padre por los momentos tiene la capacidad de brindar todos los cuidados necesarios, contando así con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer necesidades básicas. Sin embargo, dicha niña también presenta un cuadro conductual delicado, por lo que la niña de marras requiere ser llevada a consulta psicológica, para así prevenir cualquier futuro cuadro clínico que pudiera manifestarse en un trastorno psiquiátrico o conductual inadecuado. Por otra parte, esta juzgadora pudo constatar la conducta contumaz de la progenitora, al no contestar la demanda ni asistir a la Audiencia de Juicio, y así se declara.

    Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que esta comprobada un buen ejercicio por parte del demandante de la custodia anterior de su hija, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña de autos, y por lo que en los actuales momentos el padre a demostrado ser el mas competente para ejercer la responsabilidad de crianza, es por lo que esta juzgadora debe resultar favoreciendo en esta oportunidad al demandante en el ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de (05) cinco años de edad, plenamente identificada, y así se decide.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACION DE CUSTODIA) incoada por el ciudadano J.M.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.060.503, contra la ciudadana S.G.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.486.811, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de (05) cinco años de edad, en este sentido, como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone:

PRIMERO

La Custodia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de (05) cinco años de edad, será ejercida por el progenitor, ciudadano J.M.F.G., sin menos cabo de los derechos que tiene la progenitora, ciudadana S.G.N.S. a un Régimen de Convivencia Familiar con su hija.

SEGUNDO

El ciudadano JOHAN MANUEL FATULE GARCIA podrá tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) todo lo relativo a documentos personales de la precitada niña, tales como PASAPORTE y VISA, sin autorización de su progenitora, ciudadana S.G.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.486.811.

TERCERO

Se ordena la asistencia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, al servicio de psiquiatría Infanto-Juvenil del HOSPITAL DE NIÑOS J.M. DE LOS RIOS, a objeto de ser evaluada de manera ambulatoria y de ser necesario recibir de forma ambulatoria tratamiento psicoterapéutico.

CUARTO

En relación a las observaciones del Órgano Auxiliar en cuanto al Informe Técnico Integral, se INSTA al ciudadano J.M.F.G., a asistir al programa “Escuela para Padres”, con el objeto de ser orientado para que coadyuve en la interacción y vinculación de la niña de autos con su madre y la familia de origen materno. En consecuencia, ofíciese a la Institución Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-577-55-27), comunicándole lo conducente.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC), con el objeto de que practique Experticia Psiquiatrica Forense a la ciudadana S.G.N.S., y se descarte cualquier diagnostico de enfermedad mental o trastorno de personalidad, en especial los relacionados con SOCIOPATIA (Trastorno de Personalidad Antisocial) y NARCISISMO (El Trastorno Narcisista de la Personalidad), a fin de que el tribunal que le corresponda conocer la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por procedimiento autónomo, dictamine la imposición o no de un régimen supervisado.

SEXTO

Se INSTA al progenitor a consignar en el presente expediente por dos (2) años, de manera semestral los informes, constancias o certificaciones evolutivas, relativas a las consultas medicas ordenadas en el punto tercero del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la participación de la niña de autos al núcleo familiar materno y paterno con el objeto de establecer los vínculos afectivos que necesita la mencionada niña.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días (17) días del mes de enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

B.A.G..

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

AP51-V-2012-006861

Modificación de Custodia

BAG/EP/JC

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