Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007549

ASUNTO : KP01-P-2008-007549

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la Querella Presentada por el Abogado J.E.M.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.576, titular de la cedula de identidad Nº V-9.610.467, en contra de la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAl, C. A, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Agavillamiento, Apropiación Indebida y Boicot previstos en los artículos 459, 286, 466, 468 del Código Pena, y articulo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial De Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el consumo de Los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precisos así como de la Medida Cautelar Innominada de entrega de las cantidad de dinero y prohibición de salida del país de los querellados a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

 En fecha 01.07.2008 fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control por el ciudadano J.E.M.S.Q. en contra de los ciudadanos de la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAl, C. A, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Agavillamiento, Apropiación Indebida y Boicot previstos en los artículos 459, 286, 466, 468 del Código Pena, y articulo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial De Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el consumo de Los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precisos así como de la Medida Cautelar Innominada de entrega de las cantidad de dinero y prohibición de salida del país de los querellados.

 En fecha 26 de Septiembre del año 2008 es presentada por ante el Tribunal de Control Nª 9 Querella por el ciudadano J.E.M.S.Q. en contra de los ciudadanos de la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAl, C. A, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Agavillamiento, Apropiación Indebida y Boicot previstos en los artículos 459, 286, 466, 468 del Código Pena, y articulo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial De Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el consumo de Los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precisos así como de la Medida Cautelar Innominada de entrega de las cantidad de dinero y prohibición de salida del país de los querellados.( EXACTAMENTE IGUAL QUE LA PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL)

 En fecha 29.09.2008 el Tribunal sexto de control acordó Declinar competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con base a los artículos 18, 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 70, 73,77 del Código Orgánico Procesal Penal de la una de las Querellas presentada ante ese Tribunal.

 En fecha 28.04.2009 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional decide en cuanto a la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Sexto de Control lo siguiente: PRIMERO: No acepta la declinatoria de competencia SEGUNDO: remite la causa al tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Lara para que se pronuncie, en primera instancia sobre la querella ejercida por el ciudadano J.E.M.S. contra los directivos de PROAGRO.C.A Y PROTINAL.C.A

 En fecha 06.07.2009 es recibido procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asunto signado alfanuméricamente KP01-P-2008-7549 razón por la que esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.

 En fecha 09.07.2009 en virtud de que fue recibido procedente del Tribunal de Control Nª9 asunto signado alfanuméricamente KP01-P-2008-7549 el cual guardaba relación con el asunto KP01-P-2008-9720 ya que era copia fiel y exacta de la solicitud presentada ante el Tribunal sexto de control en razón a ello este Tribunal acordó la acumulación de las mismas a fin de organizar el proceso acordándose que una vez acumuladas ambas causas este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente.

 En fecha 31.07.2009 el Abogado J.E.M.S. solicita se decrete medida de Prohibición de Salida del País a los ciudadanos ; M.R. , K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana.

 En fecha 31.07.2009 una vez revisado íntegramente la totalidad de las actuaciones y evidenciándose que efectivamente las causas seguidas ante el tribunal de control Nº 9 y control Nª6 eran exactamente iguales ; lo que llamo poderosamente la atención de quien aquí decide puesto que se pudo incurrir en error por parte del tribunal 6 y 9ª de Control al emitir pronunciamiento con relación a la misma solicitud ya que se pretendía obtener de la misma pretensión dos resoluciones por tribunales distintos ; una vez abocada a la causas acumuladas y a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la Querella y la Procedencia de la Medida Innominada de incautación de dinero y decreto de Prohibición de Salida del país el tribunal solicito al querellante que de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal debera subsanar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación lo omitido en cuanto a la relación de parentesco con el querellado y el domicilio o residencia del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 294 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal .

 En fecha 05.08.2009 el Abogado E.M.S. procedió a subsanar la omisión en cuanto al ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal en cuanto a la identificación plena de los querellados y su parentesco con cada uno de ellos e igualmente indico expresamente el domicilio de cada uno de los mismos.

SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA:

En el escrito presentado por el Abogado J.E.M. el mismo solicitó que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. F. 12.721.212, 20), a la empresa PROAGRO C.A Y PROTINAL C.A por los siguientes conceptos: a) la cantidad de ( Bs. F. 927.630,9) corresponde al 50% del monto de la utilidad neta obtenida por la producción de pollos en las granjas b) Lucro cesante y daño emergente que es la cantidad de dinero que se dejo de producir por la paralización causada por la conducta dolosa y fraudulenta de los querellantes, que asciende a la cantidad de (Bs. F. 3.432.975,1), y c) Daño Moral, estimado en la cantidad de (Bs. F. 6,360.606,10), librándose afecto el correspondiente oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, (BOD), para que en el cumplimiento de lo ordenado, por el tribunal, debite de la cuenta Nº 0116-0001-84-0007080476 de PROAGRO, C. A., la cantidad de dinero expresada, por ser PROAGRO C. A. y PROTINAL C. A. empresas que mantienen una mancomunidad, por ser una tenedora de las acciones de la otra, y por tanto obligadas solidarias, y emita cheque de gerencia por ese monto a nombre de J.E.M.S.P. garantizar el otorgamiento de esta medida innominada de entrega de dinero, en lo referente al daño moral, lucro cesante y daño emergente, ofrece como caución o garantía suficiente que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo agropecuario de su propiedad denominada “La Palma” ubicado en el sector Guaidima, jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, cuyos linderos naturales son los siguientes: NORTE: Antes posesión denominada URICARA, propiedad de la Sucesión de Alila Esser, hoy posesión de D.C., SUR: con el cauce del Río Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la Fila del Cerro denominada El Budare, ESTE: ANTES CON LA POSESION El Budare, que es o fue de R.M., hoy posesión Las vegas y OESTE: Antes posesión Las Pavas que es o fue de Arnaez Ramírez y quebrada por medio denominada Cubecito, hoy con posesión de R.M., finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de M.Á., León Armas y posesión de M.P.G.. Constante dicho fundo de un superficie de UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1248 HAS. 7162,45 M 2 ).

En tal sentido una vez analizada la pretensión del Abogado J.E.M. este Tribunal hace los siguientes consideraciones: En cuanto a las medidas innominadas en materia penal señala el Doctor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas:

(..) Puede decirse que para que una medida pueda ser catalogada de cautelar o preventiva debe dictarse en sede jurisdiccional y en el curso de un proceso, salvo que por disposición expresa en contrario, pueda decretarse y ejecutarse extra litem. En efecto, existen muy pocos casos en el sistema de medidas cautelares y por ello debe ser establecido como casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, en el cual pueden decretarse algunas medidas sin la previa iniciación de un proceso. Vgr. Las medidas preventivas extra litem previstas en la ley Sobre El Derecho de Autor o las Medidas previstas en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario

Hay que destacar que esta posibilidad se da exclusivamente en estas materias, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, continúa con el esquema tradicional, es decir, supeditar las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular, a la existencia de un juicio previo y principal, y al cual asegura sus efectos a la hora de la ejecución del fallo que se dicte en el mismo (…)

Previo al pronunciamiento debe necesariamente esta juzgadora hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que establece la norma procesal establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, los cuales en el caso que nos ocupan, merecen especial atención, siendo que el fundamento de la cautela que se solicita tiene como origen o naturaleza las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

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En el caso in comento al tratarse de una Querella y por cuanto a este Tribunal le corresponde única y exclusivamente pronunciarse en cuanto a la admisión de la misma no dando en ese sentido cualidad de imputado a los querellados siendo que a los fines de imponer medida cautelares debe cumplirse con el Mandato constitucional de la imputación, es decir ciertamente debe considerarse participe al individuo de la comisión de algún hecho punible razón por lo que , la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional.

Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-

En materia penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales están: el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, entre otros, lo que en el presente asunto no ha ocurrido ya que no existe pronunciamiento en cuanto a la Admisión DE LA Querella incoada por el ciudadano J.E.M.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, fortalecen la posición de que debe oírse al imputado previamente a emitir pronunciamiento con relación a una Medida Cautelar, caso contrario actuaríamos en contravención con disposiciones legales y constitucionales, que constituyen un Estado Social y democrático de Derecho, mas aun si no se le ha dado la cualidad de imputado y ni siquiera se ha emitido pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la Querella Presentada

Ahora bien, con respecto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de: presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor R.O.O., en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general son:

  1. - EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), aspecto que en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.

  2. - LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrado en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien inmueble.

  3. - EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni sólo una afirmación, debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de quq efectivamente ello es así.

    En el presente caso el querellante Abg J.E.M. pretende que sin previo pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la Querella sin cualidad alguna por parte de los querellados de imputados el tribunal emita un pronunciamiento en cuanto a medidas innominadas que solo proceden cuando se encuentra incurso en algún proceso penal y cuando efectivamente se cumplan con los requisitos anteriormente descritos.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245).

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud del Querellante en cuanto a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. F. 12.721.212, 20), a la empresa PROAGRO C.A Y PROTINAL C.A por los siguientes conceptos: a) la cantidad de ( Bs. F. 927.630,9) corresponde al 50% del monto de la utilidad neta obtenida por la producción de pollos en las granjas b) Lucro cesante y daño emergente que es la cantidad de dinero que se dejo de producir por la paralización causada por la conducta dolosa y fraudulenta de los querellantes, que asciende a la cantidad de (Bs. F. 3.432.975,1), y c) Daño Moral, estimado en la cantidad de (Bs. F. 6,360.606,10), librándose afecto el correspondiente oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, (BOD), para que en el cumplimiento de lo ordenado, por el tribunal, debite de la cuenta Nº 0116-0001-84-0007080476 de PROAGRO, C. A., la cantidad de dinero expresada, por ser PROAGRO C. A. y PROTINAL C. A. empresas que mantienen una mancomunidad, por ser una tenedora de las acciones de la otra, y por tanto obligadas solidarias, y emita cheque de gerencia por ese monto a nombre de J.E.M.S.P. garantizar el otorgamiento de esta medida innominada de entrega de dinero, en lo referente al daño moral, lucro cesante y daño emergente, ofrece como caución o garantía suficiente que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo agropecuario de su propiedad denominada “La Palma” ubicado en el sector Guaidima, jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, cuyos linderos naturales son los siguientes: NORTE: Antes posesión denominada URICARA, propiedad de la Sucesión de Alila Esser, hoy posesión de D.C., SUR: con el cauce del Río Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la Fila del Cerro denominada El Budare, ESTE: ANTES CON LA POSESION El Budare, que es o fue de R.M., hoy posesión Las vegas y OESTE: Antes posesión Las Pavas que es o fue de Arnaez Ramírez y quebrada por medio denominada Cubecito, hoy con posesión de R.M., finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de M.Á., León Armas y posesión de M.P.G.. Constante dicho fundo de un superficie de UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1248 HAS. 7162,45 M 2 ) y prohibición de salida del país.

    EN CUANTO A LA ADMISION DE LA QUERELLA

    DE LOS HECHOS PERPETRADO QUE DAN LUGAR A LA INTERPOSICION DE ESTA ACCION.

    Motivado a que el año pasado, el Abogado J.E.M. fue electo Presidente de la Asociación de Productores Avícolas del Estado Lara y en ese afán de pretender dirigir y realizar los actos en beneficio del colectivo que implica por supuesto, el beneficio propio, tuve como meta un programa de formación avícola gerencial. Administrativo y vocacional que permitiera a los granjeros colocarse en un status digno y merecedor del trabajo que realizamos con una clara intención como norte principal de proteger, defender y salvaguardar los derechos e intereses de los granjeros dedicados a crianza de pollos de engorde, sin causar daños, atropellar o arremeter contra los intereses de la agroindustria, ya que estamos claros que representan el total del ciclo avícola que permite satisfacer en parte las necesidades del pueblo venezolano, sin ellos en estos momentos para nosotros sobrevivir en nuestra actividad es bastante difícil, propuse reuniones a la cual hicieron caso omiso, ignorando a la asociación que no es mas que la voz, un ente representativo de un colectivo con el cual ellos están estrechamente vinculados. Ese desinterés, esa falta de atención de su parte me motivo a acudir a un medio de comunicación del Estado Lara, como lo es el Diario el Informador, a pesar de las consecuencias nefastas que me auguraron, entre ellas que me desincorporarían de por vida de la industria avícola, que un simple granjero como yo, presidente de una asociación no podía hacer nada ante un monstruo imperialista como lo son por ejemplo PROTINAL-PROAGRO, AVICOLA LA CARIDAD, SUPERS SOUTO, AVICOLA LAS GUASIMAS, PROAVE, PROBALCA, GRANJAS ALCONCA, EL TUNAL, FRAVICA, OROGRAIN, AGROPECUARIA OJO DE BUEY, ALFONTANA, APACA, y otras; sin embargo, asumí mi responsabilidad y ante el clamor de la sociedad, por el desabastecimiento de productos esenciales de la cesta básica, generados en parte por el establecimiento por las autoridades competentes, de precios máximos de venta al público de algunos rubros alimenticios entre ellos la carne de ganado vacuno, aumentando considerablemente la demanda de carne de pollo, que no ha podido ser satisfecha en su totalidad, me atreví a informar públicamente de un punto tan delicado, pero decisivo para incrementar la escasez del producto, como es el alto índice de mortalidad que se experimenta a nivel de campo, que se traduce en que dejen de salir al mercado para la venta al consumidor un aproximado de cinco millones de pollos al año, cifra que representa un total de diez millones de kilogramos por año, y lo delicado de mi declaración fue que solicite una fiscalización de las madres o gallinas ponedoras, habida consideración de que las enfermedades que trae el pollo BB tiene su origen en esas madres, por lo que, de no buscarse una solución efectiva y oportuna los granjeros nos veríamos en la necesidad de declararnos en emergencia, esta difícil situación de salud animal que es de denuncia obligada ante el SASA pudiera causar la destrucción de la industria avícola en el Estado.

    En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo pautado en los artículos 292, 293, y 294, del Codigo Orgánico Procesal Penal venezolano vigente se propone formal Querella en contra de la Junta Directiva de las Empresas PROAGRO, C. A. sociedad domiciliada originalmente en Caracas, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nº 2, TOMO 10-a Sgdo. Actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45 –A; y PROTINAL C. A., sociedad domiciliada originalmente en Caracas, conforme al documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 9 de Noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta en Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1996, bajo el Nº 2, 54-A; que son empresas filiales, y solidarias, que trabajan mancomunadamente y que de acuerdo a las publicaciones difundidas a través de la pagina Web, la empresa PROAGRO, C. A. es tenedora de los títulos y acciones de PROTINAL, C. A. y esta ultima es la encargada de la explotación del ramo avícola, conformadas sus Juntas Directivas, para el periodo 20 1- 2008, por loa ciudadanos que formalmente son los querellados en la presente causa: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., identificado con el Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte, Nº 025342738, LOWELL WLSON, Pasaporte Nº 084017552, BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231, E.H., Pasaporte Nº 422145106, D.I., Pasaporte Nº 073641418, W.A., Pasaporte Nº 158201684, DIRECTORES SUPLENTES, J.L., Pasaporte Nº 026208565, CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad, y de nacionalidad norteamericana, al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.822-311; al VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO DE FINANZAS: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4-036.269, y J.M.F., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 7029.542., en su carácter de, VICEPRESIDENTE DE OPORACIONES, de la empresa PROTINAL, C . A. cuyo domicilio procesal se establece en la avenida E.M., edificio PROTINAL, frente al Estadium B.P.d.V., Estado Carabobo, que es el lugar donde se encuentra constituida la sede principal de u negocio, extendiendo la correspondiente rogatoria a la Embajada de los Estado unidos de Norteamérica para la citación de los querellados, de nacionalidad Norteamericana que mantienen su domicilio en este país, participándoles de los delitos por los cuales están siendo investigados, para que concurran ante este Tribunal u a la autoridad publica designada a rendir su declaración respecto a los mismos.

    DELITOS QUE SE IMPUTAN A LOS QUERELLLADOS

    Se desprende de los hechos narrados que esa conducta de los directivos PROAGRO C:A, hacia mi persona que por haber dado copresidente de la Asociación de avicultores del Estado Lara (APROAVILA) declaraciones publicas que desfavorezcan a los consorcios que mantienen monopolizada la actividad avícola en nuestro País, apartándome definitivamente no solo a mi persona sino a las granjas de mis propiedad, de mi actividades como granjeros …configura el delito de EXTORSION, previsto …en el articulo 459 del Código Penal….el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…APROPIACIÓN INDEBIDA …tipificado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal…el delito de BICOT, previsto ..en el articulo 25 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley especial En Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, EL boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo d e Los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios…”

    En cuanto a la Querella presentada por el Abogado J.E.M. este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El Autor M.B.C.E., “El Procedo Penal Venezolano”, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, Año 2004, definió la querella en los siguientes términos:

    … Constituye la querella una instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues, igualmente este modo en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación privada de ésta en aquellos delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un procedimiento especial

    (Arts. 400 al 418)…

    .

    Precisado lo anterior, es menester resaltar que al momento que las partes introducen ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, escrito contentivo de querella, el procedimiento que establece el Texto Adjetivo Penal a seguir, es el siguiente:

  4. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado:

  5. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  6. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  7. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Así las cosas, el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá admitir o inadmitir la querella, verificando previamente los requisitos que establece el artículo 294 ejusdem, una vez comprobado el cumplimiento de dichos requerimientos, pasará a evaluar si es necesario que el querellante subsane la falta de alguna de las formalidades antes mencionadas, en caso contrario, pasará a evaluar si la precitada querella, se encuentra inmersa en una de las causales contenidas en el artículo 28 ibidem.

    Es importante señalar, que el querellado podrá oponerse al escrito de la querella interpuesto en su contra, tomando como basamento legal la norma antes mencionada.

    En tal sentido, de encontrarse, dentro de una de las causales pasará a rechazar la querella y su resolución, dada su naturaleza y efectos, que en cualquier caso, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, dichas causales son las siguientes:

  8. - La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal;

  9. - La falta de jurisdicción;

  10. - La incompetencia del tribunal;

  11. - Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal:

    4. Prohibición legal de intenta la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  12. - La extinción de la acción penal; y

  13. - El indulto.

    Debiendo el Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objetos de pretensión revisten caracter penal o por el contrario corresponde a su conocimiento una instancia judicial distinta ya que de lo contrario el tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde y en todo caso permitiría se inicie investigación sobre hechos que no tienen carácter penal

    Una vez analizado íntegramente el contenido de la Querella presentada por el ciudadano J.E.M. el tribunal de Control a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la querella debe tomar en consideración el cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal

    Al analizar el numeral 3° y 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que debe existir en el escrito de querella Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

    en el presente caso en la narración de los hechos que dieron origen a la pretensión el querellante de manera muy ambigua hace una descripción de los mismos, no especificando la conducta desplegada por la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAl, C. A, a los fines de adecuarla en algún tipo penal solo hace un somero señalamiento de los mismos.

    Determinándose de la revisión de las actuaciones que la relación entre el ciudadano J.E.M. Y PROTINAL C A es contractual tal como se evidencia al folio veinte (20) Documento suscrito entre el ciudadano J.E.M.S., y PROAGRO C.A en los siguientes términos:

    Entre el ciudadano J.E.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.467, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara en lo sucesivo y a los efectos de este convenio denominado EL GRANJERO y PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA sociedad actualmente con domicilio en V.E.C., según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29.04.1996, bajo el N°1, Tomo 45-A, representada en este acto por J.M.F. , Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 7.029.542 domiciliado en Valencia en su carácter de Vicepresidente de Operaciones y debidamente facultado para este acto , en lo sucesivo y a los mismos efectos de este convenio denominado PROAGRO, se ha convenido a celebrar el convenio contenido en las siguientes cláusulas:

    Primero: El GRANJERO Y PROAGRO ha celebrado convenios mediante los cuales han desarrollado actividades conjuntas en el ramo de la explotación avícola, las cuales han consistido en la actividad primaria de crianza de lotes de pollos propiedad de PROAGRO. Estas actividades se han efectuado en las granja Don Carmen , Granja el Carmen I, y Granja el C.I., ubicadas en el Estado Lara, todas ellas pertenecientes a el Granjero.

    Segundo: En la ejecución de los convenios celebrados entre las partes, PROAGRO ha venido suministrando a el GRANJERO lotes de pollos de su propiedad para su crianza , además de otros insumos; y este ha ejecutado con sus propios elementos la crianza conjunta de dichas aves, recibiendo de PROAGRO apoyo logístico y técnico y a través del personal técnico de la crianza de cada lote , se han efectuado las correspondientes liquidaciones que han determinado los beneficios que ha recibido el GRANJERO-

    TERCERO: EL GRANJERO Y PROAGRO han convenido en dar por terminadas sus relaciones comerciales y agropecuarias en el ramo avícola, a partir del día 5 de junio de 2007. Por efecto de la terminación de esas relaciones, EL GRANJERO Y PROAGRO han hecho un corte de cuenta y se han efectuado liquidaciones correspondientes sin que las partes hayan hecho reserva o objeción de los resultados de esas liquidaciones las cuales han sido aceptadas por las partes;

    CUARTO: PROAGRO Paga en este acto a el GRANJERO la cantidad de ochenta millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares ( Bs 80.745.882,°°) por concepto del corte de cuentas de liquidación de todos los lotes de pollo que han sido entregados para su crianza conjunta a el Granjero , en las granjas de su propiedad antes citada. Este pago comprende el precio del servicio de crianza y el pago de cualquier beneficio, provecho o utilidad que pudiere corresponder a EL GRANJERO, conexo o derivado de los convenios de crianza conjunta de pollos que ha celebrado con PROAGRO hasta la fecha de terminación antes mencionada.

    QUINTO: EL GRANJERO recibe la cantidad de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (80.745.882) a que se contrae la cláusula anterior, mediante cheque del Banco Mercantil C.A, a su entera satisfacción. Asimismo el Granjero declara que durante el desarrollo de los convenios de crianza conjunta de pollos celebrada con PROAGRO, siempre recibió los pollos y demás insumos aportados por PROAGRO , en perfectas condiciones de salud y calidad de las aves y suministros y que con la terminación de esos convenios, por decisión conjunta de las partes, nada tiene que reclamar a PROAGRO conexo o derivados de las relaciones comerciales y agropecuarias establecidas entre las partes hasta la presente fecha, ni por ningún otro tipo de relaciones jurídicas y económicas de cualquier naturaleza, pues el propósito de este convenio es dar por terminada dicha relaciones, de mutuo acuerdo, de manera satisfactoria y definitiva sin que ninguna de las partes se reserve acciones, reclamaciones, ni diferencias de ninguna naturaleza .

    SEXTO: El GRANJERO, declara la determinación de la cantidad de ochenta millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares ( BS 80.745.882°°) se efectuó de mutuo acuerdo con PROAGRO, por lo que la recepción de la misma comprende todos los derechos que le corresponden derivados o conexos de la terminación de los convenios de crianza conjunta de pollos, siendo que el ni su dependiente y personal, tienen nada que reclamar a PROAGRO. En razón de ello, EL GRANJERO se compromete expresamente a no intentar contra PROAGRO no contra alguno de sus directivos, principales ni por si , ni por intermedias personas , ninguna acción, reclamo, pedimentos o demanda de ninguna naturaleza civil , mercantil, administrativa, laboral y /O penal por ningún concepto;

    SEPTIMO: EL GRANJERO Y PROAGRO declaran que los acuerdos contenidos en el presente convenio son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes y en vista que dichos acuerdos garantiza una armoniosa resolución de las relaciones jurídicas y comerciales sostenidas por las partes, esta se tengan como un formal y definitivo finiquito

    OCTAVO: Este convenio será otorgado ante una notaria Publica, se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en Valencia en fecha de su otorgamiento.

    En lo que respecta a los contratos el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO señala lo siguiente:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención, entre dos o mas personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    El Articulo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes.

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato

    3° Causa Licita.

    En cuanto a la nulidad del contrato establece el artículo 1142 lo siguiente: El contrato puede ser anulado:

    1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y

    2° Por vicio del consentimiento

    De los vicios del consentimiento

    Articulo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    En el caso que nos ocupa, claramente de las cláusulas del recaudo consignado por el querellante junto con su escrito, que corre a los folios 20 y 21 de este asunto, se desprende que entre el ciudadano J.E.M.S. y PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, se estableció una relación meramente contractual, regida por la normativa prevista en el Código Civil Venezolano, relación contractual está que se extinguió con el mencionado finiquito, cerrando así todo vínculo jurídico que se había gestado en relación con la crianza de pollos, y como relación contractual establecida entre las partes, se debe regir a tenor del artículo 1140 Ejusdem por las reglas generales del titulo III del Código Civil venezolano.

    El querellante, ilustra a este Tribunal con una narrativa de hechos, señalando que fue apartado tanto su persona como sus granjas avícolas de la actividad como granjero, hecho que encuadra dentro del tipo penal, de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece: “Quien infundiendo por cualquier medio temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable , dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años .”

    ¿De que modo fue constreñido?

    ¿Cuál grave daño le pudo haber ocasionado?

    ¿ Que ordenes de la autoridad fueron simulados?

    En la narrativa estas interrogantes constitutivas del delito de extorsión no fueron señaladas de modo alguno , por lo que al ser características propias del tipo penal señalado no puede considerar quien aquí decide la comisión del mismo.

    En todo caso, si el querellante aduce que fue obligado a firmar el finiquito, estaríamos en presencia de un vicio del consentimiento, siendo que el mismo fue arrancado por violencia o dolo, pudiendo recurrir a la nulidad del contrato por la vía civil a tenor del artículo 1146 del Código Civil.

    Considera quien decide, que este criterio es atentatorio del principio de la libertad económica de las empresas, en este caso desde la óptica de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, la misma tiene libertad de escoger con quien contratar, no configurándose delito alguno en esa voluntad empresarial de escoger la persona o granjero mas idóneo para el desarrollo de la actividad (la crianza del pollo). Desde el punto de vista del análisis de los elementos del delito no se observa en la conducta desarrollada por la empresa, el animus o dolo de extorsionar, lo que inclusive se desprende del escrito de querella donde el querellante no señala la acción desplegada por los querellados, constitutivos en conductas dolosas que configuran el delito de extorsión y de ningún otro.

    En lo atinente al delito de AGAVILLAMIENTO, considerar que constituir legalmente una empresa para el ejercicio de una actividad económica pudiera encuadrarse en ese tipo penal, constituye un errado criterio, toda vez que para la configuración de este delito, es necesario que se asocien los individuos con la finalidad de cometer delitos, no siendo esto compatible con el ejercicio de la actividad económica de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, empresa constituida en el año 1996 constituida con muchos años de antelación antes de la suscripción del finiquito en cuestión, inclusive se observa del contrato-finiquito que corre a los folios 20 y 21, donde se desprende que ambas partes desarrollaban actividades conjuntas en el ramo de la explotación avícola, que consistían en la actividad primaria de crianza de lotes de pollos propiedad de PROAGRO, en cuya ejecución PROAGRO suministro a EL GRANJERO o querellante lotes de pollos de su propiedad para la crianza, además de otros insumos, brindando inclusive PROAGRO apoyo logístico y técnico a través de personal técnico y veterinarios especializados en la materia, lo que desvirtúa una posible gavilla para delinquir, siendo que no se evidencia dolo y fraude de un contrato que se suscribió para finiquitar una relación contractual de crianza de pollos, donde ambas partes obtuvieron utilidad en la negociación cuyos términos aceptaron tanto la empresa como el granjero, pudiendo prever el resultado siendo que se observa la existencia de las condiciones del contrato cuales son: el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia del contrato, en este caso un objeto materia del finiquito y la causa, no observándose elementos de convicción que induzcan en quien decide las acciones por parte de la empresa de paralizar las granjas del querellante, entre otras conductas presuntamente delictivas.-

    Con relación a la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, es menester señalar, que los términos de las ganancias y utilidades en la negociación contractual establecida entre el querellante y el querellado fueron previstos entre ambas partes, así como aceptados en el finiquito suscrito en fecha 03 de septiembre de 2007 por ante la Notaria Pública de Guacara, no desprendiéndose conducta dolosa alguna ni acción ejecutada por los querellados, que configura el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA.

    En cuanto al delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial en defensa popular contra el Acaparamiento, la especulación , el boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio , con relación a la presunta comisión de este delito, de ningún modo se desprende tanto del escrito de querella, como de los recaudos anexos, que el finiquito suscrito entre el querellante y los querellados, de alguna forma haya atentado contra la seguridad alimentaría del país, impidiendo de manera directa e indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos al control de precios, sólo existió una relación meramente contractual que generó utilidades tanto para PROAGRO como para el querellante.

    Se observa de lo antes trascrito que la conducta desplegada por la Junta Directiva de Proagro C.A Y Protinal no puede adecuarse a ningún tipo penal, es evidente que nos encontramos en presencia de una relación contractual regida por las normas del código civil Venezolano tal como lo prevé el artículo 1140 del Código Civil de Venezuela

    DISPOSITIVA:

    En merito a lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. F. 12.721.212, 20), a la empresa PROAGRO C.A Y PROTINAL C.A por los siguientes conceptos: a) la cantidad de ( Bs. F. 927.630,9) corresponde al 50% del monto de la utilidad neta obtenida por la producción de pollos en las granjas b) Lucro cesante y daño emergente que es la cantidad de dinero que se dejo de producir por la paralización causada por la conducta dolosa y fraudulenta de los querellantes, que asciende a la cantidad de (Bs. F. 3.432.975,1), y c) Daño Moral, estimado en la cantidad de (Bs. F. 6,360.606,10), librándose afecto el correspondiente oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, (BOD), para que en el cumplimiento de lo ordenado, por el tribunal, debite de la cuenta Nº 0116-0001-84-0007080476 de PROAGRO, C. A., la cantidad de dinero expresada, por ser PROAGRO C. A. y PROTINAL C. A. empresas que mantienen una mancomunidad, por ser una tenedora de las acciones de la otra, y por tanto obligadas solidarias, y emita cheque de gerencia por ese monto a nombre de J.E.M.S.P. garantizar el otorgamiento de esta medida innominada de entrega de dinero, en lo referente al daño moral, lucro cesante y daño emergente, ofrece como caución o garantía suficiente que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo agropecuario de su propiedad denominada “La Palma” ubicado en el sector Guaidima, jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, cuyos linderos naturales son los siguientes: NORTE: Antes posesión denominada URICARA, propiedad de la Sucesión de Alila Esser, hoy posesión de D.C., SUR: con el cauce del Río Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la Fila del Cerro denominada El Budare, ESTE: ANTES CON LA POSESION El Budare, que es o fue de R.M., hoy posesión Las vegas y OESTE: Antes posesión Las Pavas que es o fue de Arnaez Ramírez y quebrada por medio denominada Cubecito, hoy con posesión de R.M., finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de M.Á., León Armas y posesión de M.P.G.. Constante dicho fundo de un superficie de UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1248 HAS. 7162,45 M 2 ) así como la prohibición de salida del país de los querellados

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la Querella presentada por el Abogado J.E.M.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.576, titular de la cedula de identidad Nº V-9.610.467, en contra de la Junta Directiva de las empresas “PROAGRO C.A” y “PROTINAL, C.A”, conformadas por los ciudadanos: DIRECTORES PRINCIPALES: M.R., Pasaporte Nº 150800475; K.S., Pasaporte Nº 025342738; LOWELL W.P. Nº 084017552; BRAD DAVIS, Pasaporte Nº 083970231; E.H., Pasaporte Nº 422145106; D.I., Pasaporte Nº 073641418; WAYNESTOCKLAND, Pasaporte Nº 158201684; DIRECTORES SUPLENTES: J.L. Pasaporte Nº 026208565; CALVIN MEYER, Pasaporte Nº 076298988, todos mayores de edad y de nacionalidad americana; al PRESIDENTE EJECUTIVO: E.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.311; AL VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: J.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.036.269 y a J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.029.542 en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES de la EMPRESA PROTINAl, C. A. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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