Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3390-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTE:

J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.896, domiciliada en la Urbanización Los Lirios, calle Las Rosas, casa N° F-9, Barinas Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

O.A.G.P. y Deimar Anlui Spengler G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.521.052 y V-15.857.987 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.080 y 145.924, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 12 con avenida 08, edificio Yandal, planta baja, local N° 6, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy y el segundo de los nombrados en la Urbanización Prados de Barinas, sector Alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas.

DEMANDADO

Kenrry Danielo Contreras Arellano,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.867, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 134.837, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Deimar González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 145.924, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.642.896. de este domicilio, parte demandante en el presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de octubre del año 2011, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana: J.A.D.R., contra el ciudadano: Kenrry Danielo Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número V-16.039.867, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 10-9368-CF., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 11 de noviembre del año 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, venció lapso para presentar informes en segunda instancia, observándose que las partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 12 de enero del 2012, venció el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, las partes hicieron uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia, en esta f echa este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., en el libelo de demanda que en el año 2005, y según consta en el acta de concubinato Nº 7.066, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.867, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir en todos esos años, donde se dedicaron ambos a desarrollarse familiar y económicamente, y que ambos hicieron juntos un capital que les permitió adquirir 1.666 acciones de “Telefon Sistemas, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y se encuentra inserta en el Tomo: 11-A N° 63, que en el documento aparece como propietario solamente su concubino, también alegó que cancelaron la inicial para la compra de un inmueble en la Urbanización El Remanso etapa II calle N° 6, parcela N° 412, según consta en el documento o contrato de inicial, que adquirieron dos vehículos un Optra Limite (2008) y una Silverado (2008), y enseres del hogar.

Alegó que en la forma que expuso obtuvieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando que en esa misma forma quedó establecida la contribución de su poderdante en ese patrimonio. Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano y la ciudadana J.A.D.R., ambos antes identificados, que comenzó en el año 2005, y que continuo ininterrumpida hasta el mes de enero de 2010,es decir por un periodo de cinco años y nueve meses, solicitó que se declare también, que durante esa unión concubinaria su poderdante contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvieron con el aporte de su propio trabajo, las labores propias del hogar y el cuido que siempre le dio a su compañero.

Fundamentó esta demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela.

Afirmó que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente: Que existió una unión de hecho entre la ciudadana J.A.D.R. y Kenrry Danielo Contreras Arellano, en un periodo de cinco años nueve meses, comprendidos desde 2005 hasta enero de 2010. Que los ciudadanos J.A.D.R. y Kenrry Danielo Contreras Arellano, adquirieron bienes formando un patrimonio común y estos han aumentado su valor. Solicitó se dictaran las medidas de protección necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numerales 1, 2 y 12, y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia certificada de poder general autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 1 de junio del 2010 bajo el Nº 57, Tomo 122 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana J.A.D.R. a los abogados O.A.G.P. y Deimar Anlui G.R. .

 Copia simple de constancia de concubinato signada con el Nº 7.066 expedida en fecha 28 de julio del 2006, por el Prefecto de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, en la que se señala que los otorgantes conocen a los ciudadanos Kenrry Danielo Contreras Arellano y J.A.D.R. y les consta que viven en concubinato desde hace un (1) año aproximadamente.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria. (folio 10)

En fecha 09 de junio del 2010, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11)

En fecha 22 de junio del 2010, se libró edicto y compulsa al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano y a los terceros interesados directos y manifiestos. (folio 13 y su vto)

En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al demandado, por los motivos allí expresados. (folio 17 al 25)

En fecha 07 de julio del 2010, la abogada en ejercicio Deimar González, en su condición de representante de la ciudadana J.A.D.R., suscribió diligencia, mediante la cual solicitó se citara por medio de cartel, debido a la imposibilidad de practicar la citación personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del

En fecha 12 de julio del 2010, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó citar por carteles al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel librado fue publicado en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este estado. (folio 27)

En fecha 19 de julio de 2010, la abogada en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., suscribió diligencia mediante la cual consignó ejemplares del “Diario de Los Llanos” y del diario “La Prensa” de Barinas, en los que consta el cartel de citación del ciudadano Kennrry Danielo Contreras Arellano. (folio 29 al 32).

En fecha 21 de septiembre del 2010, la abogada Deimar Anlui González, por medio de diligencia solicitó al tribunal se designara defensor ad-litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 33)

En fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el que designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio E.I.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.264, a quien se acordó notificar para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de Ley. (folio 34)

En fecha 06 de octubre del 2010, el demandado ciudadano Kennrry Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.867, asistido de abogado, suscribió diligencia, en la que confiere poder al abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.837. (folio 35)

En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.R.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 40 y 41)

En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.A.D.R., parte actora en el presente juicio, presentó escrito de pruebas y recaudos, los cuales fueron agregados a los autos. (folio 43 al 129)

En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal dictó auto en el que se advirtió que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la reserva del escrito de promoción de pruebas, por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado. (folio 130)

En fecha 30 de noviembre del 2010, el abogado en ejercicio J.R.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 132)

En fecha 02 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el que se advirtió que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la reserva del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado. (folio 133)

En fecha 03 de diciembre del 2010, el abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., en su condición de co-apoderado de la parte actora, suscribió diligencia solicitando copia certificada del E.l. a los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, para su respectiva publicación. (folio 135)

En fecha 06 de diciembre del 2010, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de oposición de pruebas, en los términos que expuso, y por auto del 09 de diciembre del 2010, el tribunal de la causa consideró improcedente por extemporáneo proveer al respecto, en virtud de no encontrarse la causa dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre del 2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., suscribió diligencia consignando la publicación del e.l. a los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio.

En fecha 18 de enero de 2011, por auto dictado se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, al abogado en ejercicio J.L.H.H., quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, se ordenó su citación en fecha 31 de enero del 2011, siendo personalmente citado el 07 de febrero del año 2011, según consta de la diligencia suscrita y consignada por el alguacil. (folios 153 y 154).

En fecha 07 de julio de 2011, presentaron escrito de informes el co-apoderado judicial del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano y el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en este juicio, habiendo presentado observaciones a los mismos el mencionado defensor judicial y la parte actora, en los términos que expusieron.

En fecha 20 de julio de 2011, el tribunal de la causa por medio de auto fijó lapso para sentenciar dentro de los sesenta (60) días continuos conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la acumulación de capital de manera conjunta, porque su representado no ha mantenido el tipo de relación que se quiere hacer creer; que dicha relación haya comenzado en el año 2005 y se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2010, que la accionante no indica dónde se estableció el supuesto domicilio conyugal. Adujo que la actora jamás ha compartido vida marital con su representado, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

Sostuvo que nunca ha existido entre la actora y su mandante tal situación de hecho. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que es falso lo expresado por la actora en el libelo cuando señala y presenta un acta de concubinato del año 2005, exponiendo que su representado se la facilitó de buena fe sólo con la intención de que ella fuera beneficiaria para la adquisición de una vivienda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de los terceros interesados directos y manifiestos.

En la oportunidad legal el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos, afirmando que es falso todo lo allí narrado. Adujo que es incierto e inventado que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el demandado desde el año 2005 o cualquier otra fecha, y que la hayan mantenido en forma ininterrumpida, pública o notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, dedicándose ambos a desarrollarse familiar y económicamente.

Alegó que es falso que juntos hayan hecho un capital que les haya permitido adquirir 1.666 acciones de la empresa Telefon Sistemas, C.A., que el único dueño es el demandado; igualmente que ambos hayan cancelado la inicial para la compra del inmueble que señaló, que hayan adquirido dos vehículos, y enseres del hogar. Impugnó la constancia de concubinato acompañada al libelo de demanda. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 15 de marzo del 2011, el apoderado judicial del demandado presentó escrito a través del cual ratificó el de contestación a la demanda presentada en fecha 21 de octubre del 2010, en los términos allí expuestos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que desde el año 2005 inició una unión concubinaria con el ciudadano: Kenrry Danielo Contreras Arellano, unión que mantuvieron según afirma en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo hasta enero de 2010 como marido y mujer, que siempre cumplió con las labores propias del hogar y el cuido esmerado para con su compañero.

Por su parte, el accionado se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta; aduciendo solamente que la constancia de concubinato se la facilitó de buena fe con la intención que la actora fuese beneficiada con una vivienda, siendo esto así es decir, al no haber introducido el demandado hechos modificativos a la litis sobre la parte accionante ha recaído la carga de la prueba en el presente proceso. Y así se decide.

En la oportunidad legal, las partes promovieron medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el tribunal “a quo” dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana J.A.D.R. haber existido entre su persona y el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, durante un periodo de cinco años nueve meses, comprendido desde el 2005 hasta enero de 2010, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado J.E.C. Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, cabe destacar que los hechos invocados por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos tanto por el demandado ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano (quien oportunamente y a través de su apoderado judicial, ratificó el escrito de contestación presentado en fecha 21/10/2010) como por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en este juicio, en los términos que expusieron, supra indicados, correspondiéndole así por vía de consecuencia a la aquí accionante ciudadana J.A.D.R., la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos integrantes de la relación concubinaria cuya reconocimiento pretende sea declarado.

Así las cosas, esta juzgadora estima menester precisar que del material probatorio que integra estas actas procesales, antes analizado y valorado de manera particularizada, se coligen indicios y elementos probatorios que comprueban que entre los ciudadanos J.A.D.R. y Kenrry Danielo Contreras Arellano, existió una relación sentimental en años anteriores a la presentación de la demanda que aquí nos ocupa. Sin embargo, ello mal puede considerarse o calificarse como una unión concubinaria, pues no fueron demostrados algunos elementos como la cohabitación o vida en común entre los mencionados ciudadanos, con carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, ni los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, circunstancias éstas por las que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana J.A.D.R., contra el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, ya identificados…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El mérito favorable de los autos.

    Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, ya que dicha promoción hecha en forma general lo que hace es invocar el principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatoria aplicación aún sin ser alegado por las partes, por lo que tal promoción se desecha. Y así se declara.

  2. Escrito de promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., en fecha 11 de noviembre de 2010.

    Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha tal promoción. Y así se declara

  3. Constancia de concubinato Nº 7.066 expedida por el Prefecto de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, en fecha 28 de junio del 2006, de cuyo contenido se observa que fue expedida por un funcionario público, cual es el P.d.M.B. del estado Barinas, dejando constancia en ella que los ciudadanos Kenrry Danielo Contreras Arellano y J.A.D.R. vivieron en concubinato, (folio 49).

    Se observa del documento arriba señalado fue expedido por un funcionario público, sin embargo, se trata de una prueba pre-constituida que no fue ratificada por los testigos que aparecen suscribiéndola, en atención a ello se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

  4. Copias certificada y simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Yaneidi E.C.N. y Kenrry Danielo Contreras, sobre el inmueble allí señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 21 de julio del 2009, bajo el Nº 82, Tomo 87 de los Libros respectivos. (folio 51 al 57)

    Se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara.

  5. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-18642896-6 de la ciudadana J.A.D.R., expedido en fecha 27 de julio del 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Gerencia Regional Los Andes, Barinas. (folio 58)

    Se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado su contenido como documento administrativo, por emanar de un funcionario público y que contiene una presunción de certeza. Y así se declara.

  6. Original de estado de cuenta de tarjeta de crédito Visa Nº 4545********3324, emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 15 de diciembre del 2009, a nombre de la ciudadana J.A.D.. (folio 59)

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por cuanto emana de la entidad Bancaria correspondiente. Y así se declara.

  7. Copia simple de contrato privado de opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A. (TECONCA)” y la ciudadana J.A.D.R., sobre un lote de terreno, ubicado en la vía El Toreño frente a Promabasa. (folio 60 al 62)

    Se trata de un documento privado, suscrito entre la parte actora en la presente causa y un tercero ajeno al mismo, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  8. Copia simple de: planillas de depósitos del Banco Mercantil signadas con los Nros. 000000535809306, 000000533857464, 000000607584276, 000000535917418 y 000000602832319, de fechas 07 de mayo del 08, 23 de junio del 08, 21 de noviembre de 08, 22 de julio del 2008 y 06 de febrero del 09, respectivamente, en la cuenta Nº 01050613121613017170 de Tecnología Constructiva, C.A, por las cantidades que indican. (folios 63 al 69)

    Las anteriores planillas fueron presentadas en copia simple, pero se observa que presentan la nota de validación del Banco Mercantil, razón por la que se les otorga valor probatorio de los hechos en ellas contenidos. Y así se declara.

  9. Copia simple de recibos signados con los Nros. 2008-RR-0191, 2008-RR-0264, 2008-RR-0392, 2008-RR-0541, 2008-RR-0687, 2009-RR-1079, emitidos por TECONCA Tecnología Constructiva, C.A., de fechas 19 de junio del 08, 16 de julio del 08, 26 de agosto del 08, 08 de octubre del 08, 20 de noviembre del 08 y 26 de febrero del 09 respectivamente, a nombre de J.D., excepto el último que está a nombre de K.C., por los conceptos y cantidades que indican. (folio 64 al 69)

    Los anteriores documentos son instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados durante el mismo a través de la prueba testimonial, en consecuencia y conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan. Y así se declara.

  10. Original de factura emitida por CORPOELEC signada con el Nº BB17394137, Nº de Contrato 00002497, de fecha 16 de enero del 2009, titular del contrato Castillo N Yaneidi, por la cantidad de Bs.72,84. (folio 70)

    La documentación antes descrita aparece a nombre de la ciudadana: C.N.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.969.598, quien no es parte en el presente juicio, en virtud de ello se desecha. Y así se declara.

  11. Original de factura Nº 00001621, emitida por Mercantil Jorge C.A. en fecha 23 de enero de 2009, a nombre del ciudadano Kenrry Contreras, por el monto y concepto que indica. (folio 71)

  12. Original de recibo de fecha 21 de febrero del 09, con sello húmedo que se lee “Cooperativa El Sabanero Servicios de Seguridad”, a nombre de H.C., por la cantidad y concepto que indica, con firma ilegible. (folio 72)

  13. Original de recibo Nº 00217 B, del Comité de Seguridad Urb. Los Lirios, de fecha 27 de noviembre del 2009, por la cantidad y concepto que indica, a nombre de Kenry Contreras, con firma ilegible. (folio 72)

  14. Original de dos (02) recibos S/N, de fecha 28 de febrero del 2009, con sello húmedo que se leen “Vigilancia Urb. Los Lirios” y “Comité Organizado Urbanización Los Lirios”, en su orden, por las cantidades y conceptos que describen, a nombre de Kenry Contreras, con firmas ilegibles. (folio 73)

  15. Original de factura Nº 024713, emitida por la sociedad mercantil empresas garzón C.A., en fecha 22 de marzo del 2009, a nombre de Kenry Contreras, por la cantidad y artículos allí descritos, y condiciones generales de garantía de horno microondas. (folios 74 y 75)

  16. Original de factura Nº 016788, emitida por la sociedad mercantil empresas Garzón C.A., en fecha 04 de mayo del 2009, a nombre de Kenry Contreras, por la cantidad y artículos allí descritos. (folio 77)

  17. Original de cuatro (04) recibos S/N, de fechas 03 de junio del 2009, 28 de abril del 09, 03 de junio del 09 y 15 de julio del 09, con sello húmedo que se lee “Vigilancia Urb. Los Lirios” en el primero, y en los demás se lee “Comité Organizado Urbanización Los Lirios”, por las cantidades y conceptos que señalan, a nombre de Kenrry Contreras, con firmas ilegibles. (folios 78 y 80)

  18. Original de factura Nº 025734, emitida por la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., en fecha 14 de julio del 2009, a nombre de Kenrry Contreras, por la cantidad y artículos allí descritos, y original de certificado de garantía Oster Nº 4059396 H, del producto allí indicado, a nombre de Kenrry Contreras. (folio 81)

    Los documentos señalados desde el numeral 11 hasta el numeral 18, constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados a través de la prueba testifical, en consecuencia y conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y así se declara.

  19. Original de factura emitida por la Corporación Telemic C.A., serie BRN-01 factura 01559458, correspondiente al mes de marzo, cuenta Nº 10-00029215, cliente Yaneidys C.N., por la cantidad que indica. (folio 76)

  20. Original de soporte de pago Nº 1401909, emitido por Intercable Corporación Telemic, C.A., de fecha 29/04/2009, Nº abonado 10-00029215, a nombre de Yaneidys Castillo, por la cantidad que señala, y recibo de compra mastercard a favor de Corporación Telemic, C.A. Barinas, de fecha 29 de abril del 2009, por la suma que señala. (folio 76)

    En relación a las dos (2) documentales antes descritas, observa esta juzgadora que ambas se encuentran expedidas a nombre de: Yaneidys C.N. titular de la cédula de identidad N° 7.969.598, y siendo que esta persona no es parte en el presente proceso, en atención a ello se desechan del presente procedimiento. Y así se declara.

  21. Original de tarjeta con fecha manuscrita 09 de diciembre del 2008, con firma ilegible. (folio 82)

    En relación al anterior documento se observa que no fue impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que la misma no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia por analogía, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, sin embrago, de la referida documental no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar el hecho de la existencia y duración de la relación concubinaria a legada por la parte actora, motivo por el cual se desestima su promoción. Y así se declara.

  22. Impresión de correo electrónico del proveedor de servicio Hotmail, en cuyo encabezamiento se lee: de: kenrry d contreras arellano kenrryc1@hotmail.com, enviado el: miércoles, 10 de agosto de 2005 03:45:55 p.m., para: johisdr_18@hotmail.com, asunto: Te amo. (folio 83)

    Se aprecia para dar por demostrada la información contenida en el mismo conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  23. Original de setenta y dos (72) impresiones fotográficas a color en 46 folios útiles. (folios 84 al 129)

    La parte actora promovió el valor probatorio de varias fotografías, cursantes en los folios 84 al folio 129 del presente expediente, cuyo objeto o tema de la prueba es demostrar según afirmó el vínculo familiar existente entre el demandado y la parte actora como pareja estable de hecho.

    Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)

    Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

    El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.

    De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

    Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente ni siquiera indica quién es la actora y quién es el demandado que presuntamente aparecen en dichas fotografías, aunado al hecho que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. Y así se declara.

  24. Testimoniales, previa citación, de los ciudadanos E.R.G.C., A.A.G.Z., J.A.M.C., Y.E.S.G. y K.J.C.A., todos de este domicilio y quienes fueron personalmente citados por el alguacil del tribunal en fecha 06 de mayo del 2011. Sólo tres rindieron sus declaraciones por ante ese Juzgado, y debidamente juramentados, manifestaron:

    E.R.G.C., venezolana, de 44 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.556.385, oficinista, domiciliada en la Urbanización D.O.d.P., Sector III, calle 24, casa N° 9, Municipio Barinas del estado Barinas, afirmó: que le consta que los ciudadanos J.D. y Kenrry Contreras mantuvieron una relación de concubinato desde el 2005 hasta el 2010; que el último lugar de residencia de esa pareja fue Urbanización Los Lirios; que conoce a Kenrry Contreras desde hace doce años, y a J.D. desde hace siete años; respecto a como era la relación de los concubinos, dijo: una relación buena de pareja. Repreguntada por el apoderado judicial del accionado, en cuanto a la relación que la une con los ciudadanos mencionados ciudadanos, contestó: que la unió y la une una relación de trabajo; que conoce a Kenrry Contreras desde hace doce años, y a J.D. desde hace siete años; que puede demostrarle a este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados han mantenido algún tipo de relación. Repreguntada en relación con las fechas en que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato, respondió: desde el 2005 hasta el 2010; que le consta que ellos vivían en concubinato, porque Kenrry prestaba servicio en la empresa donde laboraba y tenían una relación de trabajo y acudían a eventos sociales donde la presentaba como su esposa y hacían acto de presencia siempre juntos; en cuanto a si llegó a visitar a esos supuestos concubinos en la residencia de ambos, contestó: sí, en la primera residencia donde habitaban que era la Urbanización Codazzi, que no sabe el número de casa ni de calle porque se trasladó en un taxi, que no la recuerda; ante la interrogante de si puede indicarle al Tribunal; respecto a donde está ubicada la Urbanización Los Lirios, manifestó que cree estar cerca de Don Samuel porque no ha ido a esa dirección, que cree queda vía Don Samuel; que la Urbanización Codazzi queda vía Torunos al frente de la Urbanización Llano Alto.

    En relación a esta testigo se observa que declaró que visitó a los aquí litigantes en la residencia que ambos habitaban en la urbanización Codazzi, siendo esta afirmación un hecho no alegado por la actora promovente; en virtud de ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

    A.A.G.Z., venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.555.648, de profesión abogado, domiciliado en la Urbanización Villa Cristal, calle F4, casa N° 87, Sector Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del estado Barinas, manifestó: que le consta que los ciudadanos J.D. y Kenrry Contreras mantuvieron una relación de concubinato; que el último lugar de residencia de la pareja fue en la Urbanización Los Lirios, y que antes era en la Urbanización Codazzi; que conoce a Kenrry Contreras desde el 2006, y a J.D. tiene como doce años conociéndola; en cuanto a como era la relación de dicha pareja, contestó: una relación de pareja normal. Si bien no fue repreguntado por la parte contraria, cabe destacar que el testigo omitió indicar desde cuando los mencionados ciudadanos mantuvieron la relación de concubinato que afirmó constarle, aunado a que dijo conocer al ciudadano Kenrry Contreras desde el 2006.

    El testigo bajo análisis no indica o señala el tiempo que se mantuvo vigente la relación concubinaria alegada por la parte actora, aunado al hecho que no señaló de modo concreto los hechos o circunstancias que le permitían inferir la existencia de la relación concubinaria alegada en este juicio, en atención a la motivación expresada se desecha la presente declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    J.A.M.C., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.662.619, de profesión analista de SAFONACC, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 2, piso 2, apartamento 02-05, Municipio Barinas del estado Barinas, afirmó: que le consta que los ciudadanos J.D. y Kenrry Contreras mantuvieron una relación de concubinato desde el 2005 hasta el 2010; que el último lugar de residencia de esa pareja fue en la Urbanización Los Lirios; que conoce a Kenrry Contreras desde el 2004 y a J.D. desde el 2007; que tiene conocimiento que la relación entre la pareja era una relación marital. Repreguntado por el apoderado judicial del demandado, en cuanto al conocimiento que dice tener sobre la supuesta relación concubinaria de los mencionados ciudadanos, respondió: que viajaron en diferentes ocasiones al estado Mérida, ellos en pareja y él con su pareja, que cuando estaban estudiando se reunían en casa de ella, Los Lirios, que se notaba que ellos vivían allí solamente, que vivían ellos dos y cree que un hermano de Kenrry, que en diferentes ocasiones fueron a realizar trabajos y él estaba allá; respecto a como le consta que hay una supuesta relación desde el año 2005 si indicó conocer a la ciudadana Johana desde el año 2007, respondió: que eso fue debido a que empezó a estudiar con él en el 2004 TSU en Informática, que en ese lapso de tiempo ellos eran novios y después se cambió de carrera que fue como en el 2005 2006 que fue cuando el problema en el Codazzi. Repreguntado en cuanto a por qué le consta que los mencionados ciudadanos han sido concubinos durante las fechas que señaló, respondió: que en el lapso de tiempo que estuvo conociendo a Johana fue la única persona que le conoció como novio, pareja, y aparte de eso en el periodo de ellos en la elaboración de formato para una tesis se quedaron hasta tarde en su casa, y él estaba presente en dicha casa, que se refiere a altas horas de la noche; respecto a desde cuándo existe esa amistad íntima con la ciudadana J.D., contestó: que no sabría decir lo íntimo a que se refiere, que es una relación netamente estudiantil, en donde dicha amistad se creó vínculo fue a través de estudio, no vínculos íntimos; en cuanto a si llegó a estar presente en varias oportunidades, en la residencia que supuestamente ocupaban como concubinos J.D. y Ke nrry Contreras, manifestó: que como antes lo dijo, en diferentes ocasiones se reunían en dicha residencia a preparar los informes de tesis, donde ambas personas estaban presentes, Kenrry, ella y su persona; respecto a las fechas, aunque sean aproximadas de esas supuestas visitas realizadas a esa residencia, dijo: noviembre 2009, febrero 2010 y mediados de julio de 2010 también que estábamos en culminación; en relación a en qué lugar vivían esos ciudadanos como concubinos, para el mes de julio de 2010, respondió: Eso fue en la residencia Los Lirios, que queda de Don Samuel, agarras la avenida a mano izquierda, luego llegas a la Urbanización la Rosaleda, en todo en frente de la Urbanización La Rosaleda está un portón, pasas el portón una casilla que esta allí después de la casilla a mano derecha casi al final, que el número de casa no lo sabe decir; en cuanto a quien le dijo que los mencionados ciudadanos eran concubinos en la fecha que señaló en respuestas anteriores, contestó: que en más de una vez él mismo le tocó el tema y le dijo que vivían juntos, que de hecho los vio personalmente, que lo conocí a él primero que a ella.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, debe resaltarse que el testigo demostró imprecisión en sus respuestas, sostuvo que la actora y el demandado vivían en Los Lirios y cree que también vivía con ellos un hermano de Kenrry. Al ser repreguntado acerca de la convivencia de los aquí litigantes afirmó que él (el demandado) en una oportunidad que el testigo fue a hacer un trabajo se quedó hasta tarde en la casa donde vivían los presuntos concubinos, y respecto al conocimiento de la existencia de la relación concubinaria invocada por la actora dijo que en más de una vez el mismo (es decir el demandado) le tocó el tema, lo que devela que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la actora en el presente juicio, en atención a ello, la declaración debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

  25. Inspección judicial. En la oportunidad fijada 10 de mayo del 2011 y previo anuncio del Alguacil de este Juzgado, se trasladó y constituyó el Tribunal en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida C.P., sede centro, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, sitio expresamente indicado por el actor promovente, en compañía del abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana J.J.R.U., quien se desempeña como Sub-Gerente de dicha oficina bancaria, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: 1º) que el titular es una persona jurídica denominada Telésistemas Barinas, representada por K.C. y Kenrry Contreras y firmantes en la cuenta. 2º) la notificada manifestó que pertenece a la cuenta corriente Nº 01340338493381050707 el cheque Nº 18465030, exponiendo la notificada, en cuanto a si el cheque fue emitido a favor de la sociedad mercantil Tecnología Constructiva C.A. (TECONCA), que se ha de solicitar copia certificada de dicho cheque, porque debido a la fecha de emisión no se encuentra la información en el sistema.

  26. Inspección judicial. En la oportunidad fijada 23 de mayo del 2011) y previo anuncio del alguacil, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, agencia MAKRO Barinas, ubicada la avenida Cuatricentenaria de la ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas, sitio expresamente indicado por el promovente, en compañía del abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.893, quien se desempeña como Gerente Operativo, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: 1º) que el demandado ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, es el autorizado para la emisión de cheques de la cuenta corriente Nº 0104-0136-141-0136008455; 2º) respecto a si los cheques números 53373402, 69292248 y 26329600 pertenecen a la cuenta corriente Nº 0104-0136-41-0136008455, y fueron emitidos a favor de la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva C.A.” (TECONCA), el notificado luego de verificar el sistema informó al Tribunal y mostró la imagen en la pantalla del computador donde se observó información sólo hasta el año 2009 en lo que respecta a los correlativos de seriales de chequeras pertenecientes a Telefon Sistemas C.A., manifestando que al no tener dicha información debía solicitarse una copia de los cheques ante esa oficina para ser remitidos por el Departamento de la sede principal de Caracas, que se encargó de resguardar tales documentos.

    Aun cuando las anteriores pruebas de inspección judicial fueron promovidas y evacuadas conforme a la normativa legal que las regula, de los resultados de las mismas no se desprenden elementos probatorios relacionados con la presente controversia, en consecuencia resultan inapreciables. Y así se declara.

  27. Inspección judicial en la sede de la empresa TECONCA (Tecnología Constructiva C.A.).

    En relación a la anterior prueba, se observa que no fue admitida por el tribunal de la causa, razón por la cual no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

  28. Experticia grafotécnica sobre los recibos de pago emitidos por la empresa TECONCA (Tecnología Constructiva, C.A.), signados con los números 2009-RR 1079, 2008RR0687, 2008-RR-0541, 2008-RR-0392, 2008-RR-0264, 2008-RR-0191.

    En relación a la anterior prueba promovida, la misma no fue evacuada, pues en la oportunidad para la designación de los expertos, se declaró desierto el acto por inasistencia de la parte promovente por sí, o por medio de apoderado judicial. En consecuencia no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

    PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS EN ESTE JUICIO:

    • Original de factura emitida por CORPOELEC signada con el Nº BB17394137, Nº de Contrato 00002497, de fecha 16 de enero del 2009, titular del contrato Castillo N Yaneidi, por la cantidad de Bs.72,84.

    • Original de factura emitida por la Corporación Telemic C.A., serie BRN-01 factura 01559458, correspondiente al mes de marzo, cuenta Nº 10-00029215, cliente Yaneidys C.N., por la cantidad que indica.

    En relación a las dos (2) documentales antes referidas ambas fueron desechadas del proceso en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la actora. Y así se declara.

    MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO:

    • El mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado, ratificando en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas.

    Tal promoción resulta inapreciable por hacerse de forma general, sin señalar de manera especifica las actuaciones a las que se refiere. Y así se declara.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Yaneidi E.C.N. y Kenrry Danielo Contreras, sobre el inmueble allí señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 21 de julio del 2009, bajo el Nº 82, Tomo 87 de los Libros respectivos.

    Por tratarse de un documento privado, reconocido y de fecha cierta se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

    • Testimoniales de los ciudadanos J.C.J., M.Á.C. y L.G.M., todos de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal, manifestando:

    J.C.J.P., venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.388.941, de profesión T.S.U. en Informática, domiciliado en la Urbanización Llano, Sector E, casa Nro. 5-P, Municipio Barinas del estado Barinas, afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano desde hace seis años; que le consta donde ha estado viviendo el ciudadano Kenrry Danielo en los últimos cinco años; que no conoce a la ciudadana J.A.D.; respecto a con quien ha estado conviviendo los últimos años el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: Vivía con su tía en Alto Barinas Norte. Repreguntado por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, en relación a desde cuándo es amigo íntimo del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: sólo somos amigos; respecto a la fecha en que empezó a conocer al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, manifestó: que desde hace seis años estudiaron juntos un semestre en la universidad; en relación a con quien convive ese ciudadano, dijo: que sabe que vivía con su tía y se casó el año pasado; en cuanto al lugar donde está actualmente residenciado el ciudadano Kenrry Danielo, manifestó que sabe que vive en la Urbanización Ciudad Varyná, en la Urbanización Alto Barinas Norte, sector Los Kloster, cerca del Circuito Judicial, punto de referencia; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio y que vino a declarar por sus propios medios. De su deposición se colige que incurrió en desconocimiento y contradicción, al expresar que actualmente el ciudadano Kenrry Danielo, vive en la Urbanización Ciudad Varyná, en la Urbanización Alto Barinas Norte, sector Los Kloster, cerca del Circuito Judicial.

    Se observa que el testigo afirmó ser amigo del demandado promovente, en consecuencia sobre él pesa inhabilidad para declarar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, en razón de ello se desecha su declaración. Y así se declara.

    M.Á.C.C., venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.226.708, de profesión T.S.U. en informática, domiciliado en la Urbanización A.B., Manzana L, N° 20, Municipio Barinas del estado Barinas, afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Kenrry Danielo Contreras desde aproximadamente seis años, quien en los últimos cinco años vivía en la Urbanización Alto Barinas, cerca del Circuito Judicial, en compañía de una tía hasta el momento que se casó con su esposa, que actualmente vive en la Urbanización Ciudad Varyná; que no conoce a la ciudadana J.A.D.; que no conoce si el ciudadano Kenrry Danielo Contreras mantuvo o ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana J.A.D. en los últimos seis años; Repreguntado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., respecto a si tiene conocimiento hasta que fecha vivió con su tía el ciudadano Kenrry Danielo Contreras, contestó: aproximadamente hasta septiembre del año pasado; que no lo une ni lo unió ninguna relación de dependencia laboral al ciudadano Kenrry Contreras; que no tiene ningún tipo de conocimiento de la relación de concubinato que existía entre Kenrry Contreras y J.D.; en cuanto a si ha trabajado bajo dependencia laboral con la empresa TELESISTEMAS BARINAS o el GRUPO TELEFON, contestó: no, ninguna dependencia. Repreguntado por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, manifestó que el tipo de relación que tiene con el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano es amistad solamente; en cuanto a desde cuándo nació esa amistad íntima entre él y el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: no, no tengo ninguna amistad íntima con el ciudadano; que tiene conocimiento que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano se casó en septiembre del año pasado; que no le consta que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano llevó relación concubinaria alguna, antes de contraer matrimonio; que nadie le pidió que viniera a declarar en este juicio; que no tiene ningún tipo de interés en las resultas de este juicio; que actualmente trabaja como técnico particular en computación.

    Se observa que el testigo afirmó ser amigo del demandado promovente, en consecuencia sobre él pesa inhabilidad para declarar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, en razón de ello se desecha su declaración. Y así se declara.

    L.G.M.G., venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.896.095, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Roble, avenida 1, casa BC-01, Municipio Barinas del estado Barinas, afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Kenrry Danielo Contreras desde hace como seis años, quien en los últimos cinco años vivía en Alto Barinas, en la casa de una tía; que no conoce a la ciudadana J.A.D.; que no le consta con quien ha convivido el ciudadano Kenrry Danielo Contreras en los últimos años, que sabe que vivía donde la tía; que no tiene conocimiento si el señor Kenrry Danielo Contreras mantiene o mantuvo relación concubinaria con la ciudadana J.A.D.. Repreguntado por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, respecto a que tipo de relación tiene con el demandado Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: que sólo lo conoce de trato desde hace como seis años; que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano reside en Ciudad Varyná, quien actualmente convive con Maribel, su esposa; respecto a por qué le consta que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, no convivía en concubinato con otra dama, antes de casarse con la persona que mencionó, contestó: que siempre supo que él vivía en la casa de la tía de Alto Barinas; que sólo se conocen de trato, que no tiene amistad íntima con él. Repreguntado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., manifestó conocer al ciudadano Kenrry Contreras como desde hace seis años; que conoce a más personas de su núcleo familiar, a los hermanos, tías y tíos; que conoce a la hermana del señor Kenrry Contreras, la señora K.C.; que lo une una relación de dependencia laboral con el esposo de la señora K.C.; que no es cierto que el ciudadano Kenrry Contreras lo contrató en el año 2008 para que le realizara el transporte a la señora J.D.; que no lo une ningún tipo de relación con el señor Kenrry Contreras y su familia; que no visitó al ciudadano Kenrry Contreras en la casa de su tía en los últimos cinco años; en relación a como le consta que el ciudadano Kenrry Contreras vivía con su tía, si nunca lo ha visitado, contestó: que las pocas veces que hablaron él le contaba que vivía donde la tía en Alto Barinas; que no es cierto que en días anteriores le haya solicitado a la señora J.D. en su lugar de trabajo, que lo ayudara con unos trámites allí; que no tiene interés en el resultado del juicio.

    En relación a este testigo se observa que al expresarse señala que “siempre supo que vivía con su tía” y “ que las pocas veces que hablaron le dijo que vivía con su tia, por lo que el mismo resulta referencial, y en consecuencia inapreciable conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ante esta instancia superior todas las partes presentaron escritos de informes, observándose que en ellos, realizaron los mismos alegatos que en primera instancia e hicieron una reseña de lo allí ocurrido, sin que aportaran elementos de prueba que llevaran a quien aquí decide a mayor conocimiento sobre el asunto controvertido en el presente proceso.

    Para decidir esta Superioridad observa:

    El presente juicio incoado por la ciudadana: Y.A.D.R., contra el ciudadano: Kenrry Danielo Contreras Arellano, tiene como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el último de los nombrados.

    La parte actora, ha afirmado que en el año 2005, inició una unión concubinaria con el ahora demandado ciudadano: Kenrry Danielo Contreras Arellano, y que esa relación de hecho perduró hasta enero de 2010.

    En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

    Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

    Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

    Ahora bien, el presente juicio versa sobre la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria formulada por la ciudadana: J.A.D.R. contra el ciudadano: Kenrry Danielo Contreras Arellano, afirmando la demandante que desde el año 2005 hasta enero de 2010 existió entre ellos una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.

    Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

    Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; en razón de ello, en el capítulo de los límites de la controversia se dejó establecido que la carga de la prueba correspondía a la ciudadana: J.A.D.R..

    En el caso sub iudice, tenemos que señalar que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”.

    Del material a.y.v.e.e. presente procedimiento, tenemos que decir , que la constancia de concubinato emitida por el Prefecto de la Parroquia El C.d.m.B. del estado Barinas de fecha 28 de junio de 2006, la misma se encuentra firmada por testigos quienes no fueron promovidos y traídos al presente juicio para ratificar el contenido de su declaración, además debe señalarse que este Tribunal considera que no es posible demostrar o probar una relación concubinaria a través de una constancia como la indicada.

    De igual modo, no es un medio probatorio idóneo – por lo menos en este caso- para demostrar la existencia de una relación concubinaria depósitos de cantidades de dinero de un banco, en este caso del banco Mercantil, ni tampoco los recibos de Teconca Tecnología Constructiva, C.A., sumado al hecho de que estos últimos ni siquiera fueron ratificados en el presente juicio a través de la prueba de testigos tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Las mismas consideraciones antes vertidas, se aplican para todos las facturas expedidas por las distintas empresas mercantiles, y que encuentran señaladas y descritas del numeral 11º al 18º del presente fallo, las cuales tampoco fueron ratificadas en el presente juicio, además que no constituyen prueba idónea para demostrar la existencia de una relación concubinaria.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, sus declaraciones fueron inconsistentes, ambiguas, referenciales y por ello fueron desechadas de este procedimiento. Para dar por demostrado un “hecho”, el testigo debe ser preciso, señalar la o las circunstancias vividas personalmente, y esto no sucedió con los testigos traídos al proceso.

    En consecuencia, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad no se desprenden elementos probatorios que lleven a quien aquí decide al convencimiento de que los ciudadanos J.A.D.R. y Kennrry Danielo Contreras Arellano convivieron juntos desde el año 2005 hasta enero del año 2010, razón por la que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia apelada en los términos aquí señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada, y declarada sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Deimar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 145.924 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.987, parte demandante en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 20 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 10-9368-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: J.A.D.R., contra el ciudadano: Kenrry Danielo Contreras Arellano.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos aquí expuestos.

CUARTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

REQA/maité.-

EXP. N° 11-3390-C.P

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