Decisión nº 11-10-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de octubre de 2011

Años 201° y 152º

Sent. N° 11-10-08.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.642.896, representada por los abogados en ejercicio O.A.G.P. y Deimar Anlui Spengler G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.080 y 145.924 respectivamente, en contra del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.867, representado por el abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., en el libelo de demanda que: en el 2005 y según consta en el acta de concubinato Nº 7.066, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que ambos se dedicaron a desarrollarse familiar y económicamente, que hicieron juntos un capital que les permitió adquirir 1.666 acciones de “Telefon Sistemas, C.A.”, que cancelaron la inicial para la compra de un inmueble en la Urbanización El Remanso, que adquirieron dos vehículos, cuyas características señaló y enseres del hogar.

Adujo que en la forma que expuso fueron obtenidos los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y la contribución de su mandante en ese patrimonio. Solicitó se declare que existió una comunidad concubinaria entre su poderdante y el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, que comenzó en el año 2005 hasta el mes de enero de 2010, así como que su mandante contribuyó a la formación del patrimonio común con el aporte de su trabajo, las labores del hogar y el cuido a su compañero.

Citó el artículo 77 Constitucional y 767 del Código Civil. Manifestó demandar al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que existió una unión de hecho entre su mandante y el mencionado ciudadano, en un periodo de cinco años nueve meses, comprendidos desde 2005 hasta enero de 2010. Solicitó se dictaran las medidas de protección necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numerales 1, 2 y 12, y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Acompañó: copia certificada de poder general autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 1º/06/2010 bajo el Nº 57, Tomo 122 de los libros respectivos, y copia simple de constancia de concubinato signada con el Nº 7.066 expedida en fecha 28/07/2006, por el Prefecto de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B..

En fecha 08 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de tal demanda, la cual se admitió por auto del 09 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, cuyo edicto y compulsa fueron librados el 22/06/2010.

En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al demandado, por los motivos allí expresados.

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 12/07/2010, se acordó citar por carteles al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 19 de julio de 2010, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 20/07/2010, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 32.

Por auto dictado el 27 de septiembre de 2010, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio E.I.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.264, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de Ley. Sin embargo, el demandado asistido de abogado, suscribió diligencia el 06/10/2010, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado, con fundamento en lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda alegando que nunca ha existido entre la actora y su mandante tal situación de hecho. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que es falso lo expresado por la actora en el libelo cuando señala y presenta un acta de concubinato del año 2005, exponiendo que su representado se la facilitó de buena fe sólo con la intención de que ella fuera beneficiaria para la adquisición de una vivienda.

Rechazó, negó y contradijo la acumulación de capital de manera conjunta, porque su representado no ha mantenido el tipo de relación que se quiere hacer creer; que dicha relación haya comenzado en el año 2005 y se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2010, que la accionante no indica donde se estableció el supuesto domicilio conyugal. Adujo que la actora jamás ha compartido vida marital con su representado, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

En fechas 11 y 30 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora y del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por autos dictados en fechas 16 de noviembre y 02 de diciembre de 2010, se advirtió que la Secretaria no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la reserva de los escritos de pruebas que preceden, por haber sido presentados extemporáneamente por anticipado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03/12/2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., recibió el original del e.l. en fecha 22/06/2010, a los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio.

En fecha 06 de diciembre del 2010, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de oposición de pruebas, en los términos que expuso, y por auto del 09/12/2010, se consideró improcedente por extemporáneo proveer al respecto, en virtud de no encontrarse la causa dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del referido Código.

En fecha 10/12/2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., suscribió diligencia consignando la publicación del e.l..

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 18 de enero de 2011, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, al abogado en ejercicio J.L.H.H., quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 31/01/2011, siendo personalmente citado el 07 de febrero del año en curso, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 153 y 154, en su orden.

Oportunamente, el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos, afirmando que es falso todo lo allí narrado. Que es incierto e inventado que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el demandado desde el año 2005 o cualquier otra fecha, y que la hayan mantenido en forma ininterrumpida, pública o notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, dedicándose ambos a desarrollarse familiar y económicamente.

Que es falso que juntos hayan hecho un capital que les haya permitido adquirir 1.666 acciones de la empresa Telefon Sistemas, C.A., que el único dueño es el demandado; que ambos hayan cancelado la inicial para la compra del inmueble que señaló, que hayan adquirido dos vehículos, y enseres del hogar. Impugnó la constancia de concubinato acompañada al libelo de demanda. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 15/03/2011, el apoderado judicial del demandado presentó escrito a través del cual ratificó el de contestación a la demanda presentado en fecha 21/10/2010, en los términos expuestos supra en el texto de este fallo.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Escrito de promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., en fecha 11 de noviembre de 2010. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una actuación procesal propia de la sustanciación del procedimiento aquí ventilado.

  3. Constancia de concubinato Nº 7.066 expedida por el Prefecto de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 28/06/2006. Cabe destacar que el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, impugnó la copia simple de tal instrumento inserta al folio 9. Sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora presentó a efectus videndi el original de ese documento para su respectiva certificación, que cursa al folio 49, de cuyo contenido se observa que si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el P.d.M.B.d.E.B., se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efectos frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de dicho instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, y por ende, carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento.

  4. Copias certificada y simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Yaneidi E.C.N. y Kenrry Danielo Contreras, sobre el inmueble allí señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 21/07/2009, bajo el Nº 82, Tomo 87 de los Libros respectivos. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-18642896-6 de la ciudadana J.A.D.R., expedido en fecha 27/07/2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Gerencia Regional Los Andes, Barinas. Tratándose de una copia simple de un documento administrativo no impugnado, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de estado de cuenta de tarjeta de crédito Visa Nº 4545********3324, emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 15/12/2009. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de la entidad bancaria respectiva.

  7. Copia simple de contrato privado de opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A. (TECONCA)” y la ciudadana J.A.D.R., sobre el bien inmueble allí descrito. Tratándose de un instrumento privado en el cual una de las partes que lo suscribe es un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial en la presente causa, es por lo que carece de valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de: planillas de depósitos del Banco Mercantil signadas con los Nros. 000000535809306, 000000533857464, 000000607584276, 000000535917418 y 000000602832319, de fechas 07/05/08, 23/06/08, 21/11/08, 22/07/2008 y 06/02/09, respectivamente, en la cuenta Nº 01050613121613017170 de Tecnología Constructiva, C.A, por las cantidades que indican. Si bien se trata de copia simple de tales instrumentos, debe destacarse que presentan la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, razón por la cual merecen fe de los hechos a que se refieren.

  9. Copia simple de recibos signados con los Nros. 2008-RR-0191, 2008-RR-0264, 2008-RR-0392, 2008-RR-0541, 2008-RR-0687, 2009-RR-1079, emitidos por TECONCA Tecnología Constructiva, C.A., de fechas 19/06/08, 16/07/08, 26/08/08, 08/10/08, 20/11/08 y 26/02/09 respectivamente, a nombre de J.D., excepto el último que está a nombre de K.C., por los conceptos y cantidades que indican. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Original de factura emitida por CORPOELEC signada con el Nº BB17394137, Nº de Contrato 00002497, de fecha 16/01/2009, titular del contrato Castillo N Yaneidi, por la cantidad de Bs.72,84. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

  11. Original de factura Nº 00001621, emitida por Mercantil Jorge C.A. en fecha 23/01/2009, a nombre del ciudadano Kenrry Contreras, por el monto y concepto que indica.

  12. Original de recibo de fecha 21/02/09, con sello húmedo que se lee “Cooperativa El Sabanero Servicios de Seguridad”, a nombre de H.C., por la cantidad y concepto que indica, con firma ilegible.

  13. Original de recibo Nº 00217 B, del Comité de Seguridad URB. LOS LIRIOS, emitido en fecha 27/11/2009, por la cantidad y concepto que indica, a nombre de Kenry Contreras, con firma ilegible.

  14. Original de dos (02) recibos S/N, de fecha 28/02/09, con sello húmedo que se leen “VIGILANCIA URB. LOS LIRIOS” y “Comité Organizado Urbanización LOS LIRIOS”, en su orden, por las cantidades y conceptos que describen, a nombre de Kenry Contreras, con firmas ilegibles.

  15. Original de factura Nº 024713, emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en fecha 22/03/2009, a nombre de Kenry Contreras, por la cantidad y artículos allí descritos, y condiciones generales de garantía de horno microondas.

  16. Original de factura Nº 016788, emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en fecha 04/05/2009, a nombre de Kenry Contreras, por la cantidad y artículos allí descritos.

  17. Original de cuatro (04) recibos S/N, de fechas 03/06/2009, 28/04/09, 03/06/09 y 15/07/09, con sello húmedo que se lee “VIGILANCIA URB. LOS LIRIOS” en el primero, y en los demás se lee “Comité Organizado Urbanización LOS LIRIOS”, por las cantidades y conceptos que señalan, a nombre de K.C., con firmas ilegibles.

  18. Original de factura Nº 025734, emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en fecha 14/07/2009, a nombre de Kenry Contreras, por la cantidad y artículos allí descritos, y original de certificado de garantía Oster Nº 4059396 H, del producto allí indicado, a nombre de Kenry Contreras.

    Las pruebas descritas en los numerales del 11 al 18, ambos inclusive, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que versan sobre instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial.

  19. Original de factura emitida por la Corporación Telemic C.A., serie BRN-01 factura 01559458, correspondiente al mes de marzo, cuenta Nº 10-00029215, cliente Yaneidys C.N., por la cantidad que indica.

  20. Original de soporte de pago Nº 1401909, emitido por Intercable Corporación Telemic, C.A., de fecha 29/04/2009, Nº abonado 10-00029215, a nombre de Yaneidys Castillo, por la cantidad que señala, y recibo de compra mastercard a favor de Corporación Telemic, C.A. Barinas, de fecha 29/04/2009, por la suma que señala.

    En cuanto a las pruebas descritas en los dos numerales que preceden, se observa que si bien emanan de la empresa mercantil respectiva con ocasión del servicio prestado, de sus contenidos no emergen elementos de prueba relacionados con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que carecen de valor probatorio.

  21. Original de tarjeta con fecha manuscrita 09/12/08, con firma ilegible. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que la misma no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia por analogía, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y se valora como indicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Impresión de correo electrónico del proveedor de servicio Hotmail, en cuyo encabezamiento se lee: de: kenrry d contreras arellano kenrryc1@hotmail.com, enviado el: miércoles, 10 de agosto de 2005 03:45:55 p.m., para: johisdr_18@hotmail.com, asunto: Te amo. Se observa que la autoría del mensaje carece de la firma electrónica debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación; sin embargo, al no haber sido impugnada por el adversario por cualquier mecanismo de defensa, merece fe de los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Original de setenta y dos (72) impresiones fotográficas a color. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 eiusdem.

  24. Testimoniales, previa citación, de los ciudadanos E.R.G.C., A.A.G.Z., J.A.M.C., Y.E.S.G. y K.J.C.A., todos de este domicilio y quienes fueron personalmente citados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06/05/2011. Sin embargo, sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, y debidamente juramentados, manifestaron:

     E.R.G.C., venezolana, de 44 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.556.385, oficinista, domiciliada en la Urbanización D.O.d.P., Sector III, calle 24, casa N° 9, Municipio Barinas del Estado Barinas, afirmó: que le consta que los ciudadanos J.D. y Kenrry Contreras mantuvieron una relación de concubinato desde el 2005 hasta el 2010; que el último lugar de residencia de esa pareja fue Urbanización Los Lirios; que conoce a Kenrry Contreras desde hace doce años, y a J.D. desde hace siete años; respecto a como era la relación de los concubinos, dijo: una relación buena de pareja. Repreguntada por el apoderado judicial del accionado, en cuanto a la relación que la une con los ciudadanos mencionados ciudadanos, contestó: que la unió y la une una relación de trabajo; que conoce a Kenrry Contreras desde hace doce años, y a J.D. desde hace siete años; que puede demostrarle a este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados han mantenido algún tipo de relación. Repreguntada por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, en relación con las fechas en que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato, respondió: desde el 2005 hasta el 2010; que le consta que ellos vivían en concubinato, porque Kenrry prestaba servicio en la empresa donde laboraba y tenían una relación de trabajo y acudían a eventos sociales donde la presentaba como su esposa y hacían acto de presencia siempre juntos; en cuanto a si llegó a visitar a esos supuestos concubinos en la residencia de ambos, contestó: sí, en la primera residencia donde habitaban que era la Urbanización Codazzi, que no sabe el número de casa ni de calle porque se trasladó en un taxi, que no la recuerda; ante la interrogante de si puede indicarle al Tribunal; respecto a donde está ubicada la Urbanización Los Lirios, manifestó que cree estar cerca de Don Samuel porque no ha ido a esa dirección, que cree queda vía Don Samuel; que la Urbanización Codazzi queda vía Torunos al frente de la Urbanización Llano Alto. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la declaración rendida por esta testigo por ser contradictoria en sus dichos, pues afirmó que el último lugar de residencia de esa pareja fue Urbanización Los Lirios, y luego, en la repregunta formulada respecto a donde está ubicada la Urbanización Los Lirios, manifestó que cree estar cerca de Don Samuel porque no ha ido a esa dirección, que cree queda vía Don Samuel; y por ende, resulta ser referencial en su deposición.

     A.A.G.Z., venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.555.648, de profesión abogado, domiciliado en la Urbanización Villa Cristal, calle F4, casa N° 87, Sector Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que le consta que los ciudadanos J.D. y Kenrry Contreras mantuvieron una relación de concubinato; que el último lugar de residencia de la pareja fue en la Urbanización Los Lirios, y que antes era en la Urbanización Codazzi; que conoce a Kenrry Contreras desde el 2006, y a J.D. tiene como doce años conociéndola; en cuanto a como era la relación de dicha pareja, contestó: una relación de pareja normal. Si bien no fue repreguntado por la parte contraria, cabe destacar que el testigo omitió indicar desde cuando los mencionados ciudadanos mantuvieron la relación de concubinato que afirmó constarle, aunado a que dijo conocer al ciudadano Kenrry Contreras desde el 2006, circunstancias éstas de las que deriva imprecisión y contradicción, respecto al hecho controvertido relacionado con el inicio en el año 2005 de la unión de hecho cuyo reconocimiento aquí se pretende, y por vía de consecuencia, resulta inapreciable su deposición a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

     J.A.M.C., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.662.619, de profesión analista de SAFONACC, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 2, piso 2, apartamento 02-05, Municipio Barinas del Estado Barinas, afirmó: que le consta que los ciudadanos J.D. y Kenrry Contreras mantuvieron una relación de concubinato desde el 2005 hasta el 2010; que el último lugar de residencia de esa pareja fue en la Urbanización Los Lirios; que conoce a Kenrry Contreras desde el 2004 y a J.D. desde el 2007; que tiene conocimiento que la relación entre la pareja era una relación marital. Repreguntado por el apoderado judicial del demandado, en cuanto al conocimiento que dice tener sobre la supuesta relación concubinaria de los mencionados ciudadanos, respondió: que viajaron en diferentes ocasiones al Estado Mérida, ellos en pareja y él con su pareja, que cuando estaban estudiando se reunían en casa de ella, Los Lirios, que se notaba que ellos vivían allí solamente, que vivían ellos dos y cree que un hermano de Kenrry, que en diferentes ocasiones fueron a realizar trabajos y él estaba allá; respecto a como le consta que hay una supuesta relación desde el año 2005 si indicó conocer a la ciudadana Johana desde el año 2007, respondió: que eso fue debido a que empezó a estudiar con él en el 2004 TSU en Informática, que en ese lapso de tiempo ellos eran novios y después se cambió de carrera que fue como en el 2005 2006 que fue cuando el problema en el Codazzi. Repreguntado por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, en cuanto a por qué le consta que los mencionados ciudadanos han sido concubinos durante las fechas que señaló, respondió: que en el lapso de tiempo que estuvo conociendo a Johana fue la única persona que le conoció como novio, pareja, y aparte de eso en el periodo de ellos en la elaboración de formato para una tesis se quedaron hasta tarde en su casa, y él estaba presente en dicha casa, que se refiere a altas horas de la noche; respecto a desde cuándo existe esa amistad íntima con la ciudadana J.D., contestó: que no sabría decir lo íntimo a que se refiere, que es una relación netamente estudiantil, en donde dicha amistad se creó vínculo fue a través de estudio, no vínculos íntimos; en cuanto a si llegó a estar presente en varias oportunidades, en la residencia que supuestamente ocupaban como concubinos J.D. y Kenrry Contreras, manifestó: que como antes lo dijo, en diferentes ocasiones se reunían en dicha residencia a preparar los informes de tesis, donde ambas personas estaban presentes, Kenrry, ella y su persona; respecto a las fechas, aunque sean aproximadas de esas supuestas visitas realizadas a esa residencia, dijo: noviembre 2009, febrero 2010 y mediados de julio de 2010 también que estábamos en culminación; en relación a en qué lugar vivían esos ciudadanos como concubinos, para el mes de julio de 2010, respondió: Eso fue en la residencia Los Lirios, que queda de Don Samuel, agarras la avenida a mano izquierda, luego llegas a la Urbanización la Rosaleda, en todo en frente de la Urbanización La Rosaleda está un portón, pasas el portón una casilla que esta allí después de la casilla a mano derecha casi al final, que el número de casa no lo sabe decir; en cuanto a quien le dijo que los mencionados ciudadanos eran concubinos en la fecha que señaló en respuestas anteriores, contestó: que en más de una vez él mismo le tocó el tema y le dijo que vivían juntos, que de hecho los vio personalmente, que lo conocí a él primero que a ella. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal deposición, en virtud de haber incurrido en contradicción al ser repreguntado por la parte contraria, además de haber expresado ser referencial en sus dichos.

  25. Inspección judicial. En la oportunidad fijada (10/05/2011) y previo anuncio del Alguacil de este Juzgado, se trasladó y constituyó el Tribunal en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida C.P., sede Centro, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, sitio expresamente indicado por el actor promovente, en compañía del abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana J.J.R.U., quien se desempeña como Sub-Gerente de dicha oficina bancaria, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: 1º) que el titular es una persona jurídica denominada Telesistemas Barinas, representada por K.C. y Kenrry Contreras y firmantes en la cuenta. 2º) la notificada manifestó que pertenece a la cuenta corriente Nº 01340338493381050707 el cheque Nº 18465030, exponiendo la notificada, en cuanto a si el cheque fue emitido a favor de la sociedad mercantil Tecnología Constructiva C.A. (TECONCA), que se ha de solicitar copia certificada de dicho cheque, porque debido a la fecha de emisión no se encuentra la información en el sistema.

  26. Inspección judicial. En la oportunidad fijada (23/05/2011) y previo anuncio del Alguacil, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, agencia MAKRO Barinas, ubicada la avenida Cuatricentenaria de la ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, sitio expresamente indicado por el promovente, en compañía del abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.893, quien se desempeña como Gerente Operativo, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: 1º) que el demandado ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, es el autorizado para la emisión de cheques de la cuenta corriente Nº 0104-0136-141-0136008455; 2º) respecto a si los cheques números 53373402, 69292248 y 26329600 pertenecen a la cuenta corriente Nº 0104-0136-41-0136008455, y fueron emitidos a favor de la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva C.A.” (TECONCA), el notificado luego de verificar el sistema informó al Tribunal y mostró la imagen en la pantalla del computador donde se observó información sólo hasta el año 2009 en lo que respecta a los correlativos de seriales de chequeras pertenecientes a Telefon Sistemas C.A., manifestando que al no tener dicha información debía solicitarse una copia de los cheques por ante esa oficina para ser remitidos por el Departamento de la sede principal de Caracas, que se encargó de resguardar tales documentos.

    En relación con las pruebas de inspección judicial descritas en los dos numerales que anteceden, cabe destacar que de sus contenidos no emergen elementos de prueba relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de lo cual resultan inapreciables por carecer de valor probatorio.

  27. Inspección judicial en la sede de la empresa TECONCA (Tecnología Constructiva C.A.). Por auto de fecha 18/04/2011 se negó su admisión por considerarse manifiestamente impertinente por inconducente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos allí señalados.

  28. Experticia grafotécnica sobre los recibos de pago emitidos por la empresa TECONCA (Tecnología Constructiva, C.A.), signados con los números 2009-RR 1079, 2008RR0687, 2008-RR-0541, 2008-RR-0392, 2008-RR-0264, 2008-RR-0191. No fue evacuada, pues en la oportunidad para la designación de los expertos, se declaró desierto el acto por inasistencia de la parte promovente por sí, y por medio de apoderado judicial.

    PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS EN ESTE JUICIO:

  29. Original de factura emitida por CORPOELEC signada con el Nº BB17394137, Nº de Contrato 00002497, de fecha 16/01/2009, titular del contrato Castillo N Yaneidi, por la cantidad de Bs.72,84. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

  30. Original de factura emitida por la Corporación Telemic C.A., serie BRN-01 factura 01559458, correspondiente al mes de marzo, cuenta Nº 10-00029215, cliente Yaneidys C.N., por la cantidad que indica. Si bien emana de la empresa mercantil respectiva con ocasión del servicio prestado, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta inapreciable.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  31. El mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado, ratificando en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  32. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Yaneidi E.C.N. y Kenrry Danielo Contreras, sobre el inmueble allí señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 21/07/2009, bajo el Nº 82, Tomo 87 de los Libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Testimoniales de los ciudadanos J.C.J., M.Á.C. y L.G.M., todos de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, manifestando:

     J.C.J.P., venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.388.941, de profesión T.S.U. en Informática, domiciliado en la Urbanización Llano, Sector E, casa Nro. 5-P, Municipio Barinas del Estado Barinas, afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano desde hace seis años; que le consta donde ha estado viviendo el ciudadano Kenrry Danielo en los últimos cinco años; que no conoce a la ciudadana J.A.D.; respecto a con quien ha estado conviviendo los últimos años el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: Vivía con su tía en Alto Barinas Norte. Repreguntado por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, en relación a desde cuándo es amigo íntimo del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: sólo somos amigos; respecto a la fecha en que empezó a conocer al ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, manifestó: que desde hace seis años estudiaron juntos un semestre en la universidad; en relación a con quien convive ese ciudadano, dijo: que sabe que vivía con su tía y se casó el año pasado; en cuanto al lugar donde está actualmente residenciado el ciudadano Kenrry Danielo, manifestó que sabe que vive en la Urbanización Ciudad Varyná, en la Urbanización Alto Barinas Norte, sector Los Kloster, cerca del Circuito Judicial, punto de referencia; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio y que vino a declarar por sus propios medios. De su deposición se colige que incurrió en desconocimiento y contradicción, al expresar que actualmente el ciudadano Kenrry Danielo, vive en la Urbanización Ciudad Varyná, en la Urbanización Alto Barinas Norte, sector Los Kloster, cerca del Circuito Judicial, punto de referencia, pues tal Urbanización se encuentra en una ubicación distinta a la allí indicada; además de haber manifestado ser amigo del promovente, circunstancia ésta que constituye una inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se desestima su declaración, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 eiusdem.

     M.Á.C.C., venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.226.708, de profesión T.S.U. en informática, domiciliado en la Urbanización A.B., Manzana L, N° 20, Municipio Barinas del Estado Barinas, afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Kenrry Danielo Contreras desde aproximadamente seis años, quien en los últimos cinco años vivía en la Urbanización Alto Barinas, cerca del Circuito Judicial, en compañía de una tía hasta el momento que se casó con su esposa, que actualmente vive en la Urbanización Ciudad Varyná; que no conoce a la ciudadana J.A.D.; que no conoce si el ciudadano Kenrry Danielo Contreras mantuvo o ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana J.A.D. en los últimos seis años; Repreguntado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., respecto a si tiene conocimiento hasta que fecha vivió con su tía el ciudadano Kenrry Danielo Contreras, contestó: aproximadamente hasta septiembre del año pasado; que no lo une ni lo unió ninguna relación de dependencia laboral al ciudadano Kenrry Contreras; que no tiene ningún tipo de conocimiento de la relación de concubinato que existía entre Kenrry Contreras y J.D.; en cuanto a si ha trabajado bajo dependencia laboral con la empresa TELESISTEMAS BARINAS o el GRUPO TELEFON, contestó: no, ninguna dependencia. Repreguntado por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, manifestó que el tipo de relación que tiene con el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano es amistad solamente; en cuanto a desde cuándo nació esa amistad íntima entre él y el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: no, no tengo ninguna amistad íntima con el ciudadano; que tiene conocimiento que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano se casó en septiembre del año pasado; que no le consta que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano llevó relación concubinaria alguna, antes de contraer matrimonio; que nadie le pidió que viniera a declarar en este juicio; que no tiene ningún tipo de interés en las resultas de este juicio; que actualmente trabaja como técnico particular en computación. Por cuanto el testigo adujo ser amigo del promovente, circunstancia ésta que constituye una inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que expresó ser referencial en su deposición al afirmar que “tiene conocimiento que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano se casó en septiembre del año pasado”, es por lo que se desestima su declaración con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

     L.G.M.G., venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.896.095, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Roble, avenida 1, casa BC-01, Municipio Barinas del Estado Barinas, afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Kenrry Danielo Contreras desde hace como seis años, quien en los últimos cinco años vivía en Alto Barinas, en la casa de una tía; que no conoce a la ciudadana J.A.D.; que no le consta con quien ha convivido el ciudadano Kenrry Danielo Contreras en los últimos años, que sabe que vivía donde la tía; que no tiene conocimiento si el señor Kenrry Danielo Contreras mantiene o mantuvo relación concubinaria con la ciudadana J.A.D.. Repreguntado por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, respecto a que tipo de relación tiene con el demandado Kenrry Danielo Contreras Arellano, contestó: que sólo lo conoce de trato desde hace como seis años; que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano reside en Ciudad Varyná, quien actualmente convive con Maribel, su esposa; respecto a por qué le consta que el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, no convivía en concubinato con otra dama, antes de casarse con la persona que mencionó, contestó: que siempre supo que él vivía en la casa de la tía de Alto Barinas; que sólo se conocen de trato, que no tiene amistad íntima con él. Repreguntado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Deimar Anlui Spengler G.R., manifestó conocer al ciudadano Kenrry Contreras como desde hace seis años; que conoce a más personas de su núcleo familiar, a los hermanos, tías y tíos; que conoce a la hermana del señor Kenrry Contreras, la señora K.C.; que lo une una relación de dependencia laboral con el esposo de la señora K.C.; que no es cierto que el ciudadano Kenrry Contreras lo contrató en el año 2008 para que le realizara el transporte a la señora J.D.; que no lo une ningún tipo de relación con el señor Kenrry Contreras y su familia; que no visitó al ciudadano Kenrry Contreras en la casa de su tía en los últimos cinco años; en relación a como le consta que el ciudadano Kenrry Contreras vivía con su tía, si nunca lo ha visitado, contestó: que las pocas veces que hablaron él le contaba que vivía donde la tía en Alto Barinas; que no es cierto que en días anteriores le haya solicitado a la señora J.D. en su lugar de trabajo, que lo ayudara con unos trámites allí; que no tiene interés en el resultado del juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición en virtud de haber expresado ser referencial en sus dichos, al afirmar que las pocas veces que hablaron el ciudadano Kenrry Contreras le contaba que vivía donde la tía en Alto Barinas.

    En el término legal respectivo, 07 de julio de 2011, presentaron escrito de informes el co-apoderado judicial del ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano y el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en este juicio, habiendo presentado observaciones a los mismos el mencionado defensor judicial y la parte actora, en los términos que expusieron.

    Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana J.A.D.R. haber existido entre su persona y el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, durante un periodo de cinco años nueve meses, comprendido desde el 2005 hasta enero de 2010, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, cabe destacar que los hechos invocados por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos tanto por el demandado ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano (quien oportunamente y a través de su apoderado judicial, ratificó el escrito de contestación presentado en fecha 21/10/2010) como por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en este juicio, en los términos que expusieron, supra indicados, correspondiéndole así por vía de consecuencia a la aquí accionante ciudadana J.A.D.R., la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos integrantes de la relación concubinaria cuya reconocimiento pretende sea declarado.

    Así las cosas, esta juzgadora estima menester precisar que del material probatorio que integra estas actas procesales, antes analizado y valorado de manera particularizada, se coligen indicios y elementos probatorios que comprueban que entre los ciudadanos J.A.D.R. y Kenrry Danielo Contreras Arellano, existió una relación sentimental en años anteriores a la presentación de la demanda que aquí nos ocupa. Sin embargo, ello mal puede considerarse o calificarse como una unión concubinaria, pues no fueron demostrados algunos elementos como la cohabitación o vida en común entre los mencionados ciudadanos, con carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, ni los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, circunstancias éstas por las que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana J.A.D.R., contra el ciudadano Kenrry Danielo Contreras Arellano, ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni al defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9368-CF

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