Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 2013

203° y 154°

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El 9 de noviembre de 2011 fue propuesta demanda de acción partición por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 37 al 39).

El 12 de marzo de 2012 fue reformada la demanda y admitida por auto del 14 de marzo de 2012.

Por decisión de fecha 9 de julio de 2012 el tribunal de la causa se declaró incompetente por la cuantía, ordenando remitir la causa al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 47 al 50)

En fecha 12 de julio de 2012 el abogado F.P.C., apoderado actor, solicitó la Regulación de Competencia (folio 86). Por auto de fecha 25 de julio de 2012 el a quo acordó remitir la regulación de competencia al Juzgado Superior competente (folio 89).

En fecha 10 de octubre de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró competente para continuar conociendo de la causa al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 81 al 85 del cuaderno separado de regulación de competencia).

Mediante decisión del 18 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera se declaró incompetente por la cuantía, por causal sobrevenida (f. 169 al 171). Y por auto del 9 de agosto de 2013, se acordó remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor.

En fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 178 al 180), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, se declaró a su vez incompetente, creándose un conflicto negativo de competencia, acordando remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira frente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial, en relación a cual de los dos tribunales le corresponde la competencia por la cuantía.

II

MOTIVA

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver la regulación de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, aunque el presente asunto le fue remitido para que resolviera un conflicto de competencia por la cuantía, del estudio del expediente, este juzgado superior encuentra que, en el libelo de demanda por reconocimiento de unión concubinaria que origina el presente juicio de partición, la ciudadana J.D.C.V. parte actora, entre otras cosas señala, que durante la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre (omitido por disposición legal), nacido el 16 de enero de 2002, constituyendo el referido elemento, factor determinante para considerar emitir pronunciamiento sobre la competencia por la materia, la cual es preeminente sobre la competencia por la cuantía y es de declaratoria oficiosa en cualquier estado y grado de la causa.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

Así las cosas, observa este juzgador que la presente demanda por partición fue interpuesta y admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto de 2007, la cual dispone en su artículo 177 lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Es decir, que en aquellas controversias relativas al reconocimiento y, a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria, en las que existan niños, niñas o adolescentes, así como cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean comunes o estén bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

Lo anterior fue ratificado en sentencia N° 658 del 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-000424 del 3 de octubre de 2013, señaló:

“…Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los actos más relevantes del presente juicio, y en tal sentido, observa:

En fecha 7 de julio de 2010, fue intentada demanda por reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, por la ciudadana Francys del Valle Bermúdez Marín contra E.B.M.P.. Entre los documentos fundamentales que acompañaron a la demanda, consta copia certificada de la partida de nacimiento de una adolescente que nació el 5 de diciembre de 1998, en la cual se evidencia que es hija de la actora y el demandado.

La referida demanda fue admitida, y el juicio tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Dicha decisión definitiva, fue apelada por la actora, oída en ambos efectos y remitido el expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.

El prenombrado juzgado ad quem, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. (Folios 380 al 398 del expediente).

Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, se observa que la pretensión está dirigida a la declaración de existencia de una unión concubinaria o estable de hecho durante la cual se procreo una niña que nació el día 5 de diciembre de 1998, lo que se evidencia que se encuentra en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados. Esta situación fáctica y jurídica debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron y decidieron el proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña nacida durante la unión concubinaria.

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

…Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:

l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolecentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

…Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.

En razón del cambio de criterio establecido por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 antes mencionado, el cual se aplicará al caso concreto, a pesar que el mismo es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, que fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, pues, como se involucran intereses de niños, niñas o adolescentes la misma Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 de fecha 27 de Septiembre de 2012 en cuanto a la aplicación del criterio fijado en la sentencia Nro. 34 sostuvo:

estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia Nro. 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de m.d.D.M.D. (2012) y publicada en página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Siete ( 07) de Junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de Septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo del 2011 emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que está pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.

En ese mismo sentido se orienta el siguiente criterio jurisprudencial “…su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia (…) la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial…”. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 21, de fecha 18 de abril de 2013, caso: M.J.G.C. contra O.R.S.). Lo que conduce inexorablemente que el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes, es decir, que sean procreados dentro de dicha unión, el conocimiento le corresponderá a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes.

En el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria está involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, y que es hija de la actora y el demandado, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, por ello esta Sala en virtud de que están involucrados los intereses de una adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de LOPNNA…”.

Así pues, aunque este juzgado superior se le atribuyó el conocimiento para resolver el conflicto de competencia por la cuantía entre los Juzgados de los Municipios Michelena y Lobatera y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al advertir el factor determinante de la competencia por la materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritos, y por verificarse en el caso bajo estudio, la existencia de un adolescente habido durante unión concubinaria objeto de partición, no cabe duda, que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues con estas pretensiones inexorablemente se incide o repercute en los intereses, formación y desarrollo de la persona de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos. Por lo que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara la incompetencia de la tribunales civiles ordinarios de ésta Circunscripción Judicial para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia se determina como competentes a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Se determina que son COMPETENTES para continuar conociendo la presente causa los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por la ciudadana J.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.855 en contra J.E.G.D., portador de la cédula de identidad N° V.- 5.126.354, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 7081 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario Temporal,

J.S.D.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7081

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