Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 06826

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 4 de septiembre de 2011, J.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-12.563.018, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205 y 32.535 respectivamente, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.-

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).-

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 14 del expediente judicial).-

En fecha 17 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó oficios números 11-433; 11-434 y 11-435, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folios 15 al 18 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 261 del expediente judicial).-

En fecha 21 de septiembre de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 303 del expediente judicial).-

En fecha 6 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.D.C.M.D., anteriormente identificada, (Ver folio 305 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado precisa que la pretensión es la siguiente:

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y condenada la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero por los correspondientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (15.456,42), correspondientes al NETO A CANCELAR POR DIFERENCIA AL PAGO DE PRESTACIONES, deducido el anticipo ya señalado.

SEGUNDO

Sea ORDENADO A LA DEMANDADA ELIMINAR EL DESCUENTO QUE POR DEUDA DE HCM han pretendido sustraer de las Prestaciones debidas, por cuanto se trata de una OBLIGACION EXISTENTE EN LA PERSONA DE LA DEMANDADA Y NO TRASPASABLE A LOS TRABAJADORES.

TERCERO

Sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Sea condenada en COSTAS Y COSTOS, al haber obligado a la demandante a litigar.

SEXTO

Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada.

SEPTIMO

Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación, para lo cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación.

Por último nos reservamos los derechos a intentar las demandas que por: Responsabilidad Personalísima y por daño Patrimonial otorga la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que haya quedado definitivamente firme el fallo en caso de ser a favor de la Demandante, como efectivamente va a ser, contra los funcionarios que hubiesen participado en el Cálculo y Pago de las Prestaciones acá demandadas en Diferencia.

De donde se desprende que su pretensión principal recae en el pago de acreencias derivadas de su relación de empleo público que reclama se le adeudan; en ese sentido, este Juzgado Superior observa luego de una lectura minuciosa de todas las actas procesales que constituyen el presente expediente judicial, que los puntos neurálgicos que constituyen las pretensiones contrapuestas sometidas al presente debate judicial serán los cuales se desarrollarán a plenitud en los acápites subsiguientes:

A.- Del pago de las diferencias de las prestaciones sociales:

Señala la representación judicial de la querellante que la demandada, no calculó los intereses debidos a la demandante, lo cual arroja a favor de la misma una diferencia de Bs. 14.138,69, donde dicho pedimento lo sustenta en los cálculos de la siguiente manera:

CONCEPTO Cálculo de Prestaciones Cálculo por

IAPMC DIFERENCIA

Art.108 LOT Antigüedad 37.420,64 44.488,12 7.067,48

Total Intereses 21.206,17 NO CALCULO % 21.206,17

Anticipos 29.200,59 29.200,59

Disponible Banco 15.287,53 15.287,53

SUB TOTAL 14.138,69 NO CALCULO 14.138,69

TOTAL 14.138,69 14.138,69

Art 223 LOT

Vac. Y Bono Vacación. 7.030,27 7.030,27

Vac. Fraccionadas 2.050,39 2.050,39

Pago Días de Sueldo 234,33 234,33

DEUDA HCM 1317,73 1317,73

TOTAL NETO

23.453,68 7.997,27 15.456,42

Además señala que en fecha 21 de junio de 2011, se le entregó liquidación escrita y cheque de respaldo por concepto de pago de prestaciones sociales correspondientes a siete (7) años y once (11) días de trabajo, por un monto de BsF. 7.997,29, contra el Banco Corpbanca, monto este que la misma se vio obligada a recibir como anticipo a sus prestaciones, y que no puede ser tomado como aceptación en conformidad de las mismas, ya que es un hecho notorio que, al encontrarse de reposo Médico se hacia indispensable el cobro del anticipo para su subsistencia.-

Antes de comenzar a conocer sobre el fondo, debe este Juzgador en funciones pedagógicas señalar que las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio.-

Por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 eiusdem.-

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, tal es el caso de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales y demás proventos que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.

De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por el constituyente representen un crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento puede reclamarse inmediatamente, no pudiéndose alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de ésta obligación.

En atención a ello, este Sentenciador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación del ejercicio de sus funciones.-

En tal sentido, el caso que nos ocupa se aprecia de autos (folios 109 al 111) que su relación como funcionario con el ente policial querellado finalizó a través de una medida de destitución dictada en su contra en fecha 15 de abril de 2011 y notificada mediante cartel en prensa en fecha 12 de mayo de 2011, haciéndose efectiva el 2 de junio de 2011 y que a su vez ingresó mediante nombramiento en fecha 16 de abril del año 2004 (folio 89), con un tiempo de duración dentro de la policía municipal de 7 años 1 mes y 16 días.-

Ahora bien, cursa en el folio 239 del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, promovida en la fase probatoria, donde se desprende los conceptos pagados a la hoy querellante al finalizar la relación funcionarial.-

En primer lugar, se observa que la querella se fundamenta en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales arrojando una diferencia que señalan que asciende a la cantidad de Bs. 14.138,69, donde en la contestación la representación judicial querellada señaló que “[r]echazamos por indeterminado la pretensión de la reclamante referida a una diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad. En tal sentido, destaco que la reclamante no menciona la tasa utilizada, los cálculos, lo supuestamente generado mes por mes, lo cual es importante a los fines del ejercicio de la defensa del Instituto”.

En este punto señalan que, “la reclamante viola el derecho a la defensa y al debido p.d.I. por cuanto al mencionar sólo una cantidad aislada imposibilita el derecho que se tiene de refutar con claridad el origen de los cálculos utilizados”.-

Sobre este punto neurálgico del debate judicial, se observa que en cuadro que fundamenta su pretensión la actora se encuentran reflejados los siguientes conceptos: Art.108 LOT antigüedad, total intereses, anticipos, disponible banco, Art. 223 LOT, vacaciones y bono vacacional, vacacional fraccionadas, pago días de sueldo, de los cuales en la planilla de liquidación aparecen reflejadas las siguientes asignaciones:

Asignaciones Días Montos Bs. Deducciones Días Montos Bs.

Fideicomiso antigüedad Corp Banca 44.488,12 Dcto. Antici. Prestaciones 29.200,50

Indemnización de antigüedad Art. 108 LOT 0.00 Disponible en banco 15.287,57

Vacaciones no disfrutadas 60 7.030,20 0.00

Vacaciones fraccionadas 17,50 2.050,48 0.00

Bono vacacional fraccionado 0.00 0.00

Bonificación fraccionada de aguinaldos 0.00 0.00

Pago días de sueldo 2 234,34 0.00

Deuda pendiente H.C.M seguros 1.317,73

Total asignaciones 53.803,14 Total deducciones 45.805,85

Asimismo, corre inserto en el folio 5 del expediente, cheque número 00005704 por un monto de Bs. 7.997,29, contra el Banco CORPBANCA, de fecha 21 de junio de 2011, que pagó la Administración a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que se deduce que es el resultado del diferencial entre la sustracción entre las asignaciones y las deducciones.-

Ahora bien, de los montos reflejados por ambas partes se deduce que el diferencial viene determinado por los intereses de las prestaciones sociales que alega la parte querellante no fueron calculados.-

Así pues, este Juzgador considera pertinente señalar que, el ejercicio de la administración de justicia, en principio debe realizarse a través de órganos jurisdiccionales, solo que estos no pueden actuar por si mismos, por lo que en casos como en el de marras el juez requiere del auxilio o ayuda de una persona con mayor pericia, bien porque no posee los elementos de prueba necesarios para la determinación de algún hecho o bien porque carece de conocimientos técnicos para la realización de una terminada actividad.-

Ello así, este Juzgado en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, de conformidad con el numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y, visto que la presente causa versa sobre el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que de las actas del expediente no se pudo determinar con exactitud las diferencias reclamadas por el querellante en su escrito recursivo, este órgano jurisdiccional acordó mediante auto para mejor proveer una experticia contable, luego de realizada la audiencia definitiva en fecha 27 de marzo de 2012.-

Al respecto, observa quien aquí decide que riela a los folios 274 al 299 del expediente judicial, informe pericial consignado en fecha 15 de octubre de 2012 por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad número V-5.639.583 e inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el número 27.514, en su carácter de experto designado por el Tribunal para el caso de marras, en el que se detalló lo siguiente:

(…)

LA ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES devengados fueron calculados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir desde el 16 de Abril de 2004 hasta el 02 de Junio de 2011, de acuerdo a la Tasa de Interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la sentencia N° 317 de fecha 22 de Abril de 2005, Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará i mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2o) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3o) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

El Salario Integral para el cálculo de la Antigüedad fue determinado con el Salario Normal suministrado por la institución demandada, compuesto de Salario básico, prima de Antigüedad y Bono Navideño, mas las alícuotas de Bonificación de Fin de año aplicada por 90 días/año y Bono Vacacional aplicado por 45 días/año.

Los Anticipos cobrados por la parte actora fueron descontados en las fechas en que los mismos fueron adquiridos, conforme a la información suministrada por institución demandada.

Conforme a la planilla de liquidación que consta en autos y reseñada en el libelo de demanda, donde se indica el monto total de Fideicomiso en Corp Banca, así como los anticipos recibidos y el monto disponible en el Banco, monto este ultimo que igualmente fue deducido del cálculo total de las prestaciones por cuanto el mismo se encuentra disponible en Banco, según la información suministrada y constante en autos.

Conforme a lo antes descrito se obtuvo el siguiente resultado:

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

TOTAL INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES ART. 108 LOT 38.457,76

6.030,36

44.488,12

TOTAL ANTICIPOS RECIBIDOS

TOTAL DISPONIBLE EN BANCO (Fideicomiso)

TOTAL FIDEICOMISO EN CORP BANCA 29.200,59

15.287,53

44.488,12

Referente al cálculo de las VACACIONES fueron determinados conforme a la información suministrada por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO y lo solicitado en el libelo de demanda, no quedando diferencia alguna.

IV

CONCLUSIONES

Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total compensado indica que el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO nada adeuda por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana J.D.C.M.D..

(…)

Hoja de Calculo No. 1

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 9.257,17

Intereses Prestación de Antigüedad 6.030,36

Menos Anticipos otorgados

Menos disponible en Banco por Fideicomiso -15.287,53

Total Art. 108 0,00

Vacaciones 9.080,68

Menos cobrado liquidación -9.080,68

TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 0,00

(…)

No obstante lo anterior, no escapa de la vista de quien decide que en fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual suscribió lo siguiente:

Visto el contenido de auto de este tribunal al folios doscientos sesenta y seis (266) donde el tribunal ordenó al perito consignar la constancia de haber recibido pago de honorarios fijados, a la parte interesada, al igual que el contenido del folio 267 de fecha 26 de julio de 2012 y diligencia cursante al folio 270 donde el experto declara haber recibido credenciales y solicitó 20 días de despacho a contar desde el 7 de agosto de 2012 para realizar la experticia, tenemos que:

1- El lapso vencía el día 11 de octubre de 2012, o sea FUERA DE LAPSO, con lo cual DEBEN NOTIFICARSE LAS PARTES A LOS F.D.L..

2- NO HA CONSIGNADO C.D.P. de la experticia realizada con lo cual, al no haberse comunicado con las partes y no haber estipulado los honorarios se presenta presumiblemente la experticia a favor de la contraparte.

Solicito A LOS FINES DE EJERCER LOS RECURSOS DE LEY CONTRA LA ACTUACIÓN DEL PERITO SEAN EXPEDIDAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES EN GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ART. 49 DL TEXTO CONSTITUCIONAL, y a todo evento IMPUGNO LA EXPERTICIA PRESENTADA AL DESPACHO, toda vez que no aparecen que se hayán (sic) hecho los cálculos conforme a los lineamientos e indices (sic) no calculados. Y solicito de igual manera sea intimado el perito a presentar el pago de los honorarios exigidos por el tribunal como requisito a la consignación. Es todo

.-

En este orden de ideas, es menester resaltar el criterio de este Tribunal ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, mediante sentencia número 00195, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (apelación), a conocer:

  1. Visto lo expuesto, corresponde analizar lo expresado por la parte apelante en cuanto a la presunta vulneración de su derecho a la defensa, por no haberse revisado, en el tribunal de instancia, los argumentos por los cuales se "impugnó" la prueba de experticia realizada; sobre este punto, estima la Sala oportuno señalar en primer lugar que la experticia en nuestro derecho ha sido entendida, como el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho, sobre las cuales el operador judicial debe decidir según su propia convicción. Este medio probatorio, tiene su razón de ser en que es evidente que el juez no puede poseer todos los conocimientos técnico - científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios y ante tal situación se recurre a los expertos en la materia, a quienes les corresponde ilustrar al juzgador sobre el asunto que se trate.

Ahora bien, en el caso bajo estudio estimó el a-quo que la prueba comentada resultaba de importancia a los fines de dirimir el asunto sometido a análisis, dados los alegatos presentados por cada una de las partes. Así, se observa que en el informe presentado, los expertos luego de relacionar los antecedentes del caso y establecer los mecanismos utilizados para analizar los aspectos a considerarse, indicaron lo siguiente:

(…)

Así las cosas, se tiene que del examen realizado al escrito de informes presentado por los abogados de la República ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 550 a 584), se desprende que antes de cuestionar el resultado arrojado por la experticia practicada, hicieron suyas algunas de las conclusiones a las que se llegó, pues se expresó claramente que "esta representación de la República en base al principio de la comunidad de la prueba, debe hacer algunas precisiones sobre la prueba evacuada que lejos de desvirtuar lo señalado por PRO-COMPETENCIA en la Resolución afirman su contenido y demuestra la discriminación de condiciones de comercialización otorgadas por la empresa recurrente que pone en desventaja a ciertos competidores frente a otros" (resaltado de la Sala), limitándose posteriormente a manifestar su desacuerdo con la forma en que se realizaron los cálculos contables que arrojaron los resultados allí reflejados.

A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se indica:

"Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días".

En este sentido, vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba.

Igualmente, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del "recurso de impugnación", el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo pauta el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.

Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente no se evidencia que la representación de la República haya solicitado, "oportunamente", cualquier ampliación o aclaratoria acerca del informe presentado por los expertos designados, de allí que no se ajusta a lo acontecido a lo largo del proceso, la aseveración realizada de que los resultados de la prueba in commento fueron "impugnados" (entendiéndose bajo el contexto analizado, que la impugnación a que se hace referencia, viene a ser la solicitud aludida en la norma supra transcrita), mas por el contrario, se hizo uso del principio de la comunidad de la prueba para resaltar aspectos que en su criterio demostraban, por medio de dicha experticia, lo acertada de la actuación administrativa.

Sumado a lo anterior, es necesario recordar que la regla de valoración de la experticia es la de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, en consecuencia sus conclusiones en todo caso no obligan la decisión del operador judicial, siendo que en el presente asunto, de la sentencia apelada se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo examinó el contenido del informe presentado por los peritos, transcribiendo inclusive extractos del mismo, adminiculándolo con la prueba testimonial, para llegar a la conclusión de que la resolución recurrida se encontraba afectada de nulidad, debido a la existencia del vicio de falso supuesto.

En definitiva, el recurso de impugnación no resulta aplicable al presente caso; luego, se observa que no se hizo uso del mecanismo previsto por el legislador en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para requerir la ampliación o aclaratoria del contenido de la experticia aquí tratada; y finalmente, de considerarse que "la impugnación" a que hace alusión la representación de la República, es en realidad la referida solicitud de ampliación o aclaratoria, la misma fue interpuesta extemporáneamente.

Como consecuencia de todo lo anterior, estima la Sala que bajo los argumentos expuestos por la representación de la República, la sentencia apelada de modo alguno vulneró su derecho a la defensa, por lo que es forzoso desestimar el mencionado argumento. Así se declara. (Subrayado de este Juzgado).-

De donde se resalta que la prueba pericial, la cual fue solicitada por este Juzgado como un mecanismo probatorio para aclarar ciertas dudas o esclarecer ciertos puntos que pueda tener al momento de dictar la decisión al caso, a los fines de alcanzar la justicia material en juicio, se tiene que la misma una vez consignada como lo estipula el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal que tienen las partes para objetarle es mediante solicitud de aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba.-

Asimismo, es necesario acotar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del "recurso de impugnación", el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados.-

Ahora bien, del alegato esgrimido mediante diligencia precedentemente transcrita, consistente en que fue consignado fuera de lapso el informe pericial, este Juzgado advierte que en fecha 7 de agosto de 2012 el experto solicitó una prorroga de 20 días de despacho siguientes para la consignación de la misma es de notar que el mismo fue consignado en fecha 15 de octubre de 2015, al día veintiuno (21) de despacho, es decir, un día siguiente a lo solicitado, donde se aprecia meridianamente que la causa no se mantuvo paralizada por lapsos mayores, por lo que se entiende que las partes al momento de la consignación se encontraban a derecho, así se establece.-

Asimismo, la experticia fue objetada por la parte accionante en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la “impugnación” en los términos anteriormente transcritos, donde se desprende la principal pretensión para tal objeción consiste en “que no aparecen que se hayan hecho los cálculos conforme a los lineamientos e índices no calculado”, donde de acuerdo a lo ya expuesto, tal reclamo no recae en una solicitud de aclaratoria o ampliación de dudas sobre el informe pericial, y donde además al momento de consignar este escrito habían transcurrido seis (6) días de despacho, razón por la cual debe declararse la extemporaneidad de la misma.-

En virtud de ello, debe forzosamente quien decide desechar tal “impugnación” por extemporánea debido a lo ya expuesto; sin embargo, es necesario recordar que la regla de valoración de la experticia es la de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, en consecuencia sus conclusiones en todo caso no obligan la decisión del operador judicial, y así se declara.-

Determinado lo anterior, observa este Juzgado que corre inserto en los folios 128 al 148 del expediente judicial los anticipos de las prestaciones sociales en las respectivas fechas: 31/10/2006 monto Bs. 4.700.000.00; 23/07/2007 monto Bs. 2.582.100,00; 16/11/2007 monto Bs. 1.140.489,00; 13/05/2008 monto BsF. 2.370,00; 25/08/2008 monto BsF. 994,00; 17/10/2008 monto BsF. 662,00; 12/01/2009 monto BsF. 230,00; 21/04/2009 monto BsF. 916,00; 12/05/2009 monto BsF 2.674,00; 16/01/2010 monto BsF 3.884.00 y 11/02/2011 monto BsF 3.716,00.-

Donde en los anexos del informe pericial se desprende que fueron valorados y descontados los anteriores adelantos de prestaciones sociales y además se aprecia que fueron debidamente calculadas la antigüedad más los intereses de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, arrojando como resultado que no se le adeuda nada por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, razón por la cual debe este Juzgado declarar sin lugar tal pedimento, así se declara.-

Asimismo, en cuanto a lo señalado por la parte querellante por concepto de vacaciones, se observa que de acuerdo con lo reflejado en la planilla de liquidación y los cálculos hechos por el experto se determina que nada se le adeuda por dicho concepto, razón por la cual debe desestimarse tal pedimento, así se declara.-

Es por ello, que forzosamente este Juzgado Superior debe declarar que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO nada le adeuda por diferencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales a J.D.C.M.D., cédula de identidad número V-12.563.018, en relación al empleo público que mantuvieron por 7 años, 1 mes y 17 días de servicio, y así se decide.-

A.- De la eliminación del descuento por deuda de H.C.M del seguro:

Ahora bien, señala la hoy querellante que la Institución indebidamente le descontó de las prestaciones debidas, un monto de UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (BsF. 1.317,73) , correspondientes a una deuda contraída por la institución frente a la empresa aseguradora, que ilegalmente han pretendido traspasar a la ex trabajadora, con lo cual se configura un ilícito civil, por cuanto, las deudas de los patronos no pueden ser asumida por los Trabajadores, y mucho menos hacerse descuentos inaudita parte a las prestaciones sociales que son inembargables y no están sujetas a descuentos de esta naturaleza sin la debida autorización de un tribunal o del mismo trabajador.-

Sobre este aspecto, la representación de la parte querellada reconoce en su escrito de contestación que lo que se trata en el presente caso, es el descuento de deuda pendiente de HCM por el beneficio de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad sobre los beneficiarios de la ex funcionaría ciudadanos Díaz Luisa (madre) y Pérez. R.A. (cónyuge), por la cantidad de Bsf. 1.317,73, lo cual señalan que está permitido por la Ley.-

En ese sentido se debe traer a los autos el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley (…)

.

En cuanto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

(…) La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda antes mencionado, mediante la cual éste ordenó al Director de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ‘retenga las cantidades que correspondan -al actor- por prestaciones sociales u otros emolumentos a fin de que sean ingresados al Tesoro Nacional’.

Al respecto, observa este m.T., que tal y como lo dispone la sentencia consultada, la Constitución de 1961 –vigente para el momento en que se dictó la sentencia consultada- disponía en su artículo 87 ( hoy artículo 91 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela), el carácter inembargable de las prestaciones sociales, y que en atención a ello la ley ‘protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca’.

En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo del dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.

Ahora bien, en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley, ya que el acto impugnado ordenó la retención de -todas- las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor (…)

.

De lo anterior, se advierte que la inembargabilidad del salario no es absoluta y que la ley fijará las proporciones y casos en los cuales se permitirá; luego la Sala Constitucional en sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004, amplió el criterio antes expuesto, en los siguientes términos:

(…) La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.

Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica (…)

.

De acuerdo con ello, no cabe lugar a duda que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por ratione tempore establece en sus artículos 163 y 165, lo siguiente:

Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

De los artículos anteriores, se desprende la limitante para el embargo de las prestaciones sociales, donde se aprecia que la deducción fue por deuda de H.C.M., por la inclusión de dos familiares a la póliza de seguros de la institución policial y de los folios 256 y 257 del expediente judicial corre inserto los descuentos por este concepto, exhibidos en la fase probatoria en juicio.-

Ahora bien, analiza este Juzgado que la relación que tiene la ex funcionaria con la empresa aseguradora es a través del Instituto Policial que es el que descuenta los montos por los familiares adicionales, sin embargo, de tales documentales se observa que la relación de empleo público finalizó el 2 de junio de 2011, es decir culminando el segundo trimestre del año, donde se desprende que fue descontado a la querellante el monto correspondiente al mes anterior, mayo 2011 (folio 257).-

De acuerdo con lo anterior, se observa que al finalizar el vínculo de la querellante con el ente municipal la relación de ésta con el seguro también finalizó, es decir, ni ella ni los dos familiares adscritos hubieran podido hacer uso de dicho seguro para el mes de junio 2011, razón por la cual estima quien decide que mal pudo haberse descontado dicho concepto de las prestaciones sociales correspondientes si ésta ya no era funcionaria activa al servicio policial municipal.-

En consecuencia con lo anterior, este Tribunal se ve forzoso en ordenar al Instituto querellado a reintegrar a J.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-12.563.018, la cantidad deducida del pago de las prestaciones sociales, cantidad que asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS BS. 1.317,73, por concepto de deuda de H.C.M., así se declara.-

En relación, a los intereses moratorios solicitados por la parte querellante, se desprende que dicho monto anteriormente señalado fue descontado de las prestaciones sociales y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben comenzarse a computarse a partir de la fecha 2 de junio de 2011, la cual culminó la relación funcionarial, los cuales serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS BS. 1.317,73. Así se declara.

De acuerdo a ello, a los fines de determinar con toda precisión dicho monto adeudado éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 2 de junio de 2011, para el cálculo de los referidos intereses que haya lugar, fechas en la cual egresó por medida de destitución la querellante y hasta que el referido ente cumpla con su obligación, y así se declara.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, este Tribunal acuerda lo solicitado en virtud del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: M.d.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en consecuencia ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, pagar a J.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-12.563.018, la indexación solicitada, desde el 20 de septiembre de 2011, fecha de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS BS. 1.317,73, que determine la experticia ordenada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.D.C.M.D., antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y así se decide.-

Por último, en relación al pedimento referido a que sea condenado el ente querellado al pago de las costas, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal contempla:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. (Negrillas del Juzgador).

En virtud de lo dispuesto en el artículo antes citado, este Juzgado declara la improcedencia de la condenatoria en costas solicitada por la hoy querellante ya que en la presente causa el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO no se encuentra vencido totalmente en el presente juicio. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-12.563.018, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205 y 32.535 respectivamente, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se NIEGA los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO a reintegrar a J.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-12.563.018, la cantidad deducida del pago de las prestaciones sociales, cantidad que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS BS. 1.317,73, por concepto de deuda de H.C.M.-

TERCERO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO el pago a J.D.C.M.D., de los intereses moratorios producidos desde el día 2 de junio de 2011, fecha en la cual terminó la relación de empleo público, hasta el día en que dicho ente cumpla con el pago, de conformidad con lo establecido en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS BS. 1.317,73.-

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.-

QUINTO

Se ORDENA la corrección monetaria sobre los montos a partir del día 20 de septiembre de 2011, fecha de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas que determine la experticia ordenada en el párrafo anterior, conforme al criterio expresado en la parte motiva del fallo.-

SEXTO

Se NIEGA la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión adoptada.-

SÉPTIMO

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha de hoy, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 06826.-

E.LM.P./G.J.R.P./Ohd:.

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