Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 12 de marzo de 2014

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2012-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.871, domiciliada en Durigua IV, calle 01, Vereda 04, casa Nro. 15, frente al CDI del Municipio Páez, estado Portuguesa; actuando en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal), debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.797.872, domiciliada en San R.d.O., Frente al Club Gallistico Los Ciclistas, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de febrero de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (F. 26), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 24 de abril de 2013 (fs. 28 al 30) y culmino el 10 de octubre de 2013 (fs.51 y 52). El 11 de octubre 2013, (f.54) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 21 de octubre de 2013 (f.57). El 22 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciada el 19 de noviembre 2.013 (fs. 59 a 63) y culminada el 05 de marzo de 2014 (fs.75 a 78). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.17, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), hijo de la ciudadana C.A.A.F., arriba identificada, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del adolescentes a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, como su filiación respecto a la parte demanda que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta la parte demandante que tiene a su sobrino desde que nació, porque su hermana no quiso hacerse responsable de él, por cuanto a ella le gusta la v.a., tiene vicios, vive con un malandro, que pertenece a la banda los Migueleros, el cual siempre anda escondiéndose de las autoridades, por lo que no quiere que el niño tenga ningún contacto con él porque corre peligro, él no es su padre, pero vive con su hermana, y su hermana es muy agresiva.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:

● Acta Expositiva Nro. 18-F4-2C (016)-12, cursante al folio siete (7) suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que adminiculada a la prueba testimonial y al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dan certeza de los hechos narrados por la demandante.

● A los folios cuarenta y dos a cuarenta y ocho (fs.42 a 48) y setenta y dos a setenta y cuatro (72 a 74) riela INFORME TECNICO INTEGRAL, practicado a la parte demandante por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el identificado niño.

● Testimoniales de las ciudadanas: B.R.L. CHIRINOS Y DIBMAR JOSSANA GUAINA MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.053.034 y 17.945.750, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por la solicitante, siendo contestes, claras, precisas y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlas amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad.

Asimismo, en la audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho a la demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 parte in fine del párrafo tercero, en concordancia artículo 450, literales “i” y “j”, Ejusdem, al hermano y al padre de la demandante, identificados como C.A.F. y J.A.F..

Sobre esta situación, las testigos además de manifiestan firmemente conocer desde hace varios años a la solicitante por ser amigas, compañeras de trabajo, al ser interrogadas entre otros aspectos, contestan, “…desde que la conozco siempre ha vivido con ella” OTRA: “Lo que yo he visto y lo que yo se, es que a la señora Corina desde que yo conozco a Johana desde muy chiquito, se lo dio para que lo criara y ahorita lo trata normal, no como una verdadera madre, Johana lo ha tenido como su verdadera madre, le ha dado toda una responsabilidad como una verdadera madre.” OTRA:”…por falta de dinero, no fue así, pues como ella es una persona de bochinchear en la calle, de no tener esa responsabilidad, no tenía ese cariño hacía el niño.” OTRA:” Se que ella esta trabajando en un restaurante en los Roques con su mamá “.

La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde:”…desde que la conozco que es aproximadamente 4 a 5 años, tengo conocimiento que el niño vive con ella y de hecho pensé que ella era su madre y fue el año pasado que ella me dijo que era su sobrino y no siquiera le creí” OTRA:”…me consta que su madre no se ha hecho cargo de él, si, de vez en cuando se ven una día u otro día, pero el niño esta con ella.” OTRA:” Por lo poco que se, fue que no tenía un hogar o un trabajo estable como tal, de ahí no se mas porque…yo si le ha visto pero no la he tratado…solo le compra algo ahí, pero no tiene una estabilidad como tal, no se le ve interés como tal, de hecho esta en Los Roques con la mamá porque aquí no tiene como vivir “ OTRA: “ …ver que es una madre muy cariñosa, le brinda mucho afecto,… no le gusta maltratarlo físicamente…lo ha tenido desde pequeño, no le ha dado mal trato”.

Ahora bien, se observa que la demandante solicita le sea otorgada la Colocación Familiar de su sobrino, ante la falta de interés e irresponsabilidad de la madre biológica para cumplir con sus obligaciones y deberes frente a su hijo.

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal). Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el niño (se omite identificación por disposición legal), tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la p.p., pero además, la solicitante, en este caso, es la tía materna, integrante de la familia de origen.

No obstante, es indiscutible que el identificado niño requiere de protección, de un representante o responsable que le garantice su derecho, y siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es indispensable en primer lugar ponderar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto es obligatorio apreciar la opinión del niño, emitida favorablemente en el curso del presente procedimiento, tanto en la fase de sustanciación como la fase de juicio; oportunidades en las que manifiesta el deseo de vivir con su tía, a quien identifica como su mamá Johana.

En segundo lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el precitado niño, quien como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), derechos que le han sido negados por su progenitora; quien siempre delego y sigue delegando sus obligaciones en la persona de la solicitante, lo que evidencia la desidia y desinterés en asumir cabalmente la responsabilidad de crianza de su hijo, al extremo de no comparecer ante el llamado de la instancia judicial, a pesar de estar en pleno conocimiento del este procedimiento; mientras que del cúmulo probatorio se desprende que el identificado niño siempre ha estado bajo el cuidado de la solicitante, quien le ha dado mas y mejor atención que su mamá, que ha sido la demandante quien le ha dado todas las comodidades y ha estado con él todo el tiempo.

En tercer lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

Además, de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito se constatan las condiciones bio- psico- sociales, de la solicitante, no así de la demandada, ante la imposibilidad de obtener información. Así, en el área social entre otros aspectos se conoce que la madre del niño lo dejo desde su nacimiento bajo la responsabilidad de crianza de su tía, quien manifiesta que una de las causales que la obligo a criar a su sobrino es que cuando el cumplió año y medio la madre no tenía estabilidad psico - social, observaba que el niño siempre estaba solo, desnudo, descalzo, los teteros en mal estado y no salía de una gripe que le origino un cuadro asmático que amerito hospitalización en varias ocasiones. .

En este sentido, el ciudadano J.A.F., abuelo materno de L.J., en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifiesta: “…la mejor situación de mi nieto la he visto al lado de J.C., la cual se hizo cargo a muy temprana edad hasta el sol de hoy, que lo ha tenido a su lado viendo todo lo que es la preocupación de un hijo, …le doy toda la potestad a ella para que se haga cargo del niño,…no es que estoy echando de menos a mi otra hija, pero no tiene trabajo …un hogar estable…yo…voy ayudar a mi hija con recurso, alimentos, la he ayudado y la voy a seguir ayudando…yo me comunico frecuentemente con mi otra hija, ella tiene otra niña pequeña, y no tiene las condiciones para tenerlo, se fue para los Roques y no ha regresado”.

Por su parte el ciudadano C.A.F., hermano de la solicitante, expreso:”Ella tomo la responsabilidad porque ella estaba trabajando, es decir, Corina, Yohana, hablo con ella como para ayudarla, como primero no tiene casa…y hacerse cargo del niño, se hizo cargo del niño porque no tenía ayuda y no tenía trabajo. Yo colaboro con Yohana en algunas ocasiones en la parte monetaria, y estoy de acuerdo que Yohana continué con la responsabilidad del niño”

En el aspecto psicológico se concluye que en la solicitante y su entorno familiar evidencian competencias que favorecen para ejercer las funciones de responsabilidad de crianza.

Respecto, a la madre biológica se infiere que no ha logrado desarrollar capacidades de cuidados afectivos necesarios con el niño. Se hipotetiza, además, que la misma en su vínculo de apego se genera de manera evitativa o inseguro. Mientras, que en el contexto familiar de la solicitante, genera un ambiente de mayor funcionalidad que favorece el crecimiento y desarrollo bio psico social del niño.

Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del referido niño retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante la crianza de su sobrino, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para garantizar su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del niño identificado en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: J.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.871, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal), en contra de la ciudadana C.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.797.872.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del n.F.L.J.A., previamente identificado, en el hogar de la ciudadana: J.C.A.F., domiciliada en Durigua IV, calle 01, Vereda 04, casa Nro. 15, frente al CDI del Municipio Páez, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.

Déjese la copia certificada correspondiente.

Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. G.Q..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/.

ASUNTO Nº V-2012-000041.

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