Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: C.J.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.888.910.-

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.M.P.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.043.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 5, Tomo 3-A Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: Abogados L.R.G.I., A.J.I.A. y L.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043, 22.588, 33.675 y 5.563, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1960-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada asistente de la parte actora abogada M.M.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.043, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró la prescripción de la acción en la demanda interpuesta por la C.J.C.D.G., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A., y una vez oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadana J.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.910, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedida injustificadamente de la relación laboral que alega mantuvo con la demandada sociedad mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A., en el cargo de asistente administrativo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la demanda, debemos señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero si ha operado la prescripción de la acción alegada por la demandada, segundo si se produjo un despido en la relación de trabajo y una vez resuelto estos puntos, determinar los conceptos que por prestaciones sociales e indemnizaciones son procedentes y realizar los cálculos respectivos. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo si la misma fue dictada conforme a derecho, siguiendo la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y establecer la naturaleza del despido a los fines de considerar si son procedentes los derechos laborales reclamados por la parte demandante.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su representante judicial, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación se basa en que la trabajadora alego que la vía administrativa no se había agotado ya que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se había ejecutado con el reenganche, ya que después de esto tenía 6 meses para irse por la vía contenciosa y había transcurrido un año desde el despido, por lo que alegó la prescripción, pero en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado F.G., de fecha 17 octubre de 2.008, que establece que cuando se dicta una Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo y esta no puede ser ejecutada por la inamovilidad del trabajador, la misma Providencia Administrativa tiene vigencia hasta que el trabajador intente su demanda ante los órganos jurisdiccionales, no transcurriendo el lapso de prescripción, en vista de ello a la trabajadora se le debe otorgar su derecho irrenunciable y sus derechos laborales, ya que no ha transcurrido la prescripción y este es el motivo de la apelación. Es todo. Una vez concluida la exposición de la parte demandante, se otorgó el derecho a su exposición a la parte demandada quien expuso: en la presente apelación debe tenerse en cuenta 3 argumentos fundamentales, así en fecha 21/12/2010 la trabajadora acciona por esta vía judicial en reclamo de sus prestaciones sociales y en el libelo existen las argumentaciones que promueve en su favor, donde afirma que ingreso el 02/02/2009 finalizando su relación laboral en fecha 02/11/2010, por lo que esta expresamente determinados en el libelo estos hechos, y en el despacho saneador, así en un anexo inserto a ese despacho saneador se puede leer fecha ingreso 02/02/2009, egreso 02/11/2010, por lo que llegado el momento de la contestación la demandada reconoció la relación laboral, aceptando las fechas antes mencionados como ingreso y egreso de la trabajadora, siendo ello así estos hechos no eran materia para discutir en fase de juicio eran aceptados por las partes, por lo que se presento la defensa perentoria de prescripción de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del la terminación de la relación laboral el 02/11/2010, y siendo esta la fecha de terminación a la interposición de la demanda en diciembre de 2.011 había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en la norma mencionada; pero la demandante al darse cuenta en este juicio, ya habiendo alegado sus puntos de hecho, alega posteriormente en la Audiencia de Apelación una jurisprudencia relacionada con el trámite administrativo, donde la trabajadora accionó siendo favorecida por el ente administrativo pero que la misma trabajadora desiste el 02/11/2010, ya que cuando la empresa en el último acto no procedió a el reenganche y pago de salarios caídos, conviene y no acciona de ninguna otra manera, y la sentencia que se trae hoy a discusión es clara cuando dice si la trabajadora de manera expresa o pudiera constatarse la fecha expresa de terminación de la relación laboral, será a partir de dicho momento cuando comienza a computarse el lapso para la prescripción, entonces la demanda establece el lapso para el computo de lo que se pretende reclamar y cuando expresa la fecha de terminación de la relación laboral el 02/11/2010 y todos los derechos fueron calculados hasta esa fecha, por lo que la argumentación del Juzgado al momento de declararse la prescripción fue apegada a derecho ya que los lapsos están afirmados por la misma trabajadora ese hecho no era objeto de debate, en consecuencia la defensa de prescripción alegada era conforme a derecho y así fue declarada por el Tribunal, debiendo confirmarse la sentencia. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio personal, por quién demanda, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G.C., T.I., pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta S., que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió con el libelo documental marcada con la letra “A”, referida a copia certificada del expediente de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de M., el cual se encuentra inserto desde el folio numero 13 al 103, dicha documental al ser documento público administrativo merece fe y por ende tiene valor probatorio al no ser tachado de falso, de dicha prueba se desprende que la parte actora interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual en fecha 30 de julio de 2010, fue declarado con lugar, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. De igual manera, se puede observar al folio 100 del expediente que en fecha 28 de noviembre de 2010, se llevo a cabo la visita por parte de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la accionada, para la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de la cual se obtuvo una negativa por parte de la demandada y el inicio del procedimiento de multa, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “AII”, insertas a los folios 137 al 153, referidas a copias certificadas del expediente Nº 039-2011-06-00166 de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., contentivo del procedimiento de multa a la empresa Café La Macarena, C.A., al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una documental pública administrativa de la cual se evidencia que el patrono no acató la orden de reenganche y se le abre un procedimiento por rebeldía a acatar la orden administrativa y así se establece.

Promovió documentales marcadas “AIII”, insertas a los folios 154 al 159, referidas a recibos de pago de la trabajadora con logo de la sociedad mercantil Café la Macarena, C.A., aunque el salario no fue controvertido en este proceso se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. demostrando los pagos recibidos por la trabajadora y así se establece.

Promovió documentales marcadas “AIV”, insertas a los folios 160 al 164, referidas a cerificados de incapacidad emitidos por el Ambulatorio Dr. G.Q. adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, al ser un ente público, se tiene como cierto el contenido de dichas documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende los diferentes reposos de la trabajadora por presentar estado de gravidez y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió la ratificación de las documentales consignadas por la parte actora, las cuales fueron valoradas supra y así se establece.

INFORMES

Promovió la prueba de informes de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral y a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. cuyas resultas no constan a los autos por lo que esta superioridad no tiene materia que analizar.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Esta promoción no exige ningún análisis por el Tribunal, sino la aplicación por el principio del iura novit curia de toda aquella prueba que favorezca a las partes y así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Debe esta alzada resolver como punto previo, la solicitud de la apelación referida a que no existe la prescripción de la acción declarada por el Juzgado A Quo, en el presente caso, y en vista de que surge la incógnita desde que momento se debe comenzar a contar el lapso de la prescripción de la acción, cuando existe una Providencia Administrativa firme no acatada por el empleador, debe esta alzada forzosamente remitirse a la sentencia Nº 376 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2.012, la cual estableció textualmente lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta S. que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. B.. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta S. declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.(fin de la cita)

De la anterior transcripción de la Sala Constitucional se desprende claramente que la prescripción de la acción en los casos donde el trabajador interponga ante los Tribunales Laborales el cobro de prestaciones sociales y otros derechos y conceptos, con fundamento en la existencia de una Providencia Administrativa del órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por el patrono o empleador, el lapso de prescripción se debe contar desde la fecha en que se interpuso la demanda ante los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, al aplicar dicho criterio doctrinal vinculante en el presente caso, se evidenció que la parte actora J.C.D.G., interpuso una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, siendo la misma declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 198-10, de fecha 30 de julio de 2010, ordenándosele a la referida empresa el Reenganche del trabajador y el pago de los Salarios Caídos, creandose así una obligación al empleador quien en este caso no dio cumplimiento ni aceptó su ejecución, lo cual se evidencia claramente en el informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa, donde se efectuaron dos (02) inspecciones: La primera el día 28 de octubre de 2010 (folio 83 de la primera pieza del expediente) y la segunda el día 02 de noviembre de 2010 (folio 87 de la primera pieza del expediente). Siendo como fue la fecha de la última inspección (02-11-2010), donde la sociedad mercantil demandada no acató la orden administrativa, de reenganche y pago de salarios caídos; con base a ello esta superioridad siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, debe aplicar la doctrina jurisprudencial donde se estableció que la conducta del empleador al no acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, es contraria a derecho, no pudiendo premiarse, ni desconocerse tal conducta, por lo que cuando la trabajadora interpone la demanda desde esta fecha, para obtener el pago de sus acreencias laborales es cuando se debe establecer esta actuación para la fecha del comienzo del lapso de prescripción, porque es en esta oportunidad que la misma renuncia al reenganche en la empresa.

En vista de lo antes expuesto y en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta alzada forzosamente revocar la sentencia del A Juzgado A Quo, ya que no se configuró la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por lo que pasa inmediatamente este juzgador a resolver el fondo de la controversia y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Mediante escrito libelar la ciudadana J.C.D.G., debidamente asistida por la abogada ARNELL QUIJADA CORASPE, señala que en fecha 02 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” desempeñado el cargo de Asistente Administrativa.- Alega que su representada durante la relación laboral siempre ejecutó una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., aduciendo que devengaba un salario de Bs. 1.404,07 mensual, hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 08 de marzo de 2010, invocando que para la fecha se encontraba amparada por el artículo 383 y la inmovilidad conferida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, derecho protegido además por la Resolución Ministerial N° 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señala que después del reclamo por la vía administrativa, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, Estado Miranda procedió a demandar reclamando los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 6.278,80 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. La cantidad de Bs. 5.504,30 por concepto de Diferencia de conformidad con el artículo 108 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. La cantidad de Bs. 2.568,60 por concepto de Indemnización por Antigüedad de conformidad con el artículo 125 (numeral 2°)de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. La cantidad de Bs. 2.568,60 por concepto de por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.-

  5. La cantidad de Bs. 1.355,65 por concepto de Vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.-

  6. La cantidad de Bs. 632,45 por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.-

  7. La cantidad de Bs. 1.355,65 por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.-

  8. La cantidad de Bs. 34.083,70 por concepto de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  1. La cantidad de Bs. 10.681,39 por concepto de Intereses de Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 65.278,80.-

Por último la parte accionante solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

Asimismo la parte demandada, opone como punto previo la prescripción de la acción, ya resuelto como punto previó, reconoce la relación laboral, el salario, el horario, los días de vacaciones, bono vacacional antigüedad que se deben a la trabajadora y niega todos los derechos solicitados por la trabajadora en su libelo alegando que la acción estaba prescrita.

En vista de lo antes expuesto, al haberse reconocido la relación laboral, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, queda a cargo de la parte demandada exonerarse de los conceptos solicitados por la parte actora, consignando la prueba del pago de dichos conceptos.

Primero debe esta alzada resolver lo relativo al fuero que poseía la trabajadora la cual estaba amparaba por inamovilidad laboral por decreto presidencial y la establecida por fuero maternal, de las pruebas traídas al expediente por la parte actora, específicamente de la Providencia Administrativa 198-10, se evidenció que la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante, desde el 8 de marzo de 2.010 fecha en la cual tuvo lugar el ilegal despido, por ende y de acuerdo a la sentencia antes transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse reenganchado a la trabajadora se debe pagar los salarios caídos desde el momento del despido 8 de marzo de 2.010, hasta la fecha de interposición de libelo de demanda que dio origen al presente proceso, el 20 de diciembre de 2.011, asimismo, el lapso que se debe computar para el pago de de la prestación de antigüedad, es desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición del libelo que dio origen a este proceso y así se decide.

Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada a fijar el lapso correspondiente para el calculo de las prestaciones sociales, así debemos dejar establecido que la trabajadora comenzó su relación laboral en fecha 02 de febrero de 2.009 y culminó en la fecha de interposición del libelo que dio origen a este proceso en fecha 20 de diciembre de 2.011, para un tiempo de 2 años, 10 meses y 12 días.

Con respecto al salario, debe tomarse en cuenta el alegado por la parte actora en su libelo de Bs. 1.429,80, respetando para el cálculo de las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos el salario mínimo nacional, que le hubiere correspondido para la época en que transcurrió el procedimiento en sede administrativa y la contumacia del patrono a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Una vez establecida la duración de la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora, el cual es constante en toda la relación laboral hasta el mes de septiembre de 2.011, cuando lo supero el salario mínimo, pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden a la trabajadora, lo cual se evidencia como sigue:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

ANTIGÜEDAD e INTERESES: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada)

En virtud de las consideraciones antes expresadas, para el cálculo de este concepto se tomo el salario que aparece en el libelo de demanda, respetando el salario mínimo nacional que le debía corresponder por la contumacia del patrono de acatar la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden 5 días por mes, mas un adicional de 2 días por cada año de Trabajo después del primer año, y de conformidad con el parágrafo primero le corresponde para el ultimo año un total de 60 días, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

Periodo sala bas men sala bas dia ali bono vaca ali utili sala inte dia dias X cance prestacion acumulada Acumu Tasa Anual Tasa Mes Inte men

Mar-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 252,86

Abr-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 505,73 0,00 0,00

May-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 758,59 0,00 0,00

Jun-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 1.011,45 20,41 1,70 17,20

Jul-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 1.264,31 20,01 1,67 21,08

Ago-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 1.517,18 19,56 1,63 24,73

Sep-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 1.770,04 18,62 1,55 27,47

Oct-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 2.022,90 20,35 1,70 34,31

Nov-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 2.275,77 18,84 1,57 35,73

Dic-09 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 2.528,63 18,94 1,58 39,91

Ene-10 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 2.781,49 18,96 1,58 43,95

Feb-10 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 3.034,35 18,55 1,55 46,91

Mar-10 1.429,80 47,66 0,93 1,99 50,57 5 252,86 3.287,22 18,36 1,53 50,29

Abr-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 3.540,74 17,95 1,50 52,96

May-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 3.794,27 17,93 1,49 56,69

Jun-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 4.047,79 17,65 1,47 59,54

Jul-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 4.301,32 17,73 1,48 63,55

Ago-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 4.554,84 17,97 1,50 68,21

Sep-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 4.808,36 17,43 1,45 69,84

Oct-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 5.061,89 17,7 1,48 74,66

Nov-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 5.315,41 17,76 1,48 78,67

Dic-10 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 5.568,94 17,89 1,49 83,02

Ene-11 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 5.822,46 17,53 1,46 85,06

Feb-11 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 5 253,52 6.075,99 17,85 1,49 90,38

Mar-11 1.429,80 47,66 1,06 1,99 50,70 7 354,93 6.430,92 17,13 1,43 91,80

Abr-11 1.429,80 47,66 1,19 1,99 50,84 5 254,19 6.685,11 17,69 1,47 98,55

May-11 1.429,80 47,66 1,19 1,99 50,84 5 254,19 6.939,30 18,17 1,51 105,07

Jun-11 1.429,80 47,66 1,19 1,99 50,84 5 254,19 7.193,48 17,41 1,45 104,37

Jul-11 1.429,80 47,66 1,19 1,99 50,84 5 254,19 7.447,67 18,51 1,54 114,88

Ago-11 1.429,80 47,66 1,19 1,99 50,84 5 254,19 7.701,86 17,37 1,45 111,48

Sep-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 7.977,09 17,5 1,46 116,33

Oct-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 8.252,33 18,28 1,52 125,71

Nov-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 8.527,57 16,35 1,36 116,19

Dic-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 29 1.596,38 10.123,94 15,55 1,30 131,19

10.123,94 2239,73

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de Bs 10.123,94 por concepto de antigüedad y de Bs. 2.239,73 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y así se establece.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS y FRACCION:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, para un tiempo de antigüedad de 2 años y 10 meses. Así las cosas le corresponden 15 días mas uno adicional por cada año laborado, por los 2 años le corresponde 31 días mas la fracción de 10 meses lo que es igual a 17 / 12 = 14,16, lo que da un total de días a cancelar de 45.16 días al último salario devengado de Bs. 51,61 da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.330,71, y así se establece.

BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO y FRACCION:

Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 223de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece el pago de 7 días de bono vacacional, mas un día adicional por año trabajado después del primer año, lo que da un total los 2 primeros años de 15 dias y por la fracción de 10 meses, lo que es igual a 9 /12 X 10 = 7,5, lo que da un total en días de 22,5 días por el ultimo salario devengado de Bs. 51,61, da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.161,23, y así se establece

UTILIDADES ANUALES y FRACCION:

Por cuanto la demandada no le canceló al actor de conformidad con la ley en su artículo 174, las Utilidades correspondiente al periodo de la relación laboral, se debe tomar en cuenta el periodo efectivamente laborado, que en los dos primeros años da un total de 30 días por el salario que devengaba para el momento que nació el derecho de Bs. 47,66 da un total los 2 primeros años de 30 X 47,66 = 1.429,80, mas la fracción de los 10 meses, 15/12X10= 12,5 por el último salario devengado 12,5 X 51,61 = 645,13, mas los dos primeros años 1.429,80 + 645,13 = 2.074,93 y así se establece.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días por el último salario integral devengado de Bs 55,05, es decir, 60 X 55,05 = lo que genera un monto de Bs. 3.303,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días, a razón del último salario integral diario Bs. 55,05 lo que genera un monto de Bs. 4.954,50, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

SALARIOS CAIDOS:

En virtud de que la trabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una decisión favorable, se debe considerar el pago de estos salarios desde la fecha del despido 8 de Marzo de 2.010, hasta el día 20 de diciembre de 2.011, por lo que le corresponde 17 meses hasta el mes de agosto de 2.011 a razón de un salario de Bs. 1.429,80, da un total de Bs. 24.306,60, mas lo restante de septiembre a 20 diciembre de 3 meses y 12 lo que da un total de 102 días a razón del aumento del salario mínimo a Bs 51,61 diarios da un total de 102 X 51,61 = 5.264,22, para un total a pagar por este concepto de Bs. 29.570,82

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 10.123,94

Intereses antigüedad 2.239,73

UTILIDADES 2.074,93

VACACIONES 2.330,71

Bono vacacional 1.161,23

Preaviso Sustitutivo 125 3.303,00

Indem. Antig 125 4.954,50

Salarios caídos 9.548,88

Beneficio alimentación 29.570,82

TOTAL A CANCELAR 65.307,74

Asimismo se condena a la demandada, exceptuando el pago de los salarios caídos, al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., C.J.S.V.M. & Cía, C.A.

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DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana J.C.D.G. asistida por la abogada M.P. RUEDA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.043 contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue la ciudadana J.C.D.G. contra la Sociedad Mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A., en consecuencia, se condena el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario caídos, indexación e intereses de mora. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. QUINTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber quedado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. en los Teques, al día seis (06) del mes de febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1960-12

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