Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición De Bienes Sucesorales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199º y 150º

Expediente: 08-6562.

Parte Demandante: J.I.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.332.142.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogados H.R.B.D. y L.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.238 y 2.989, respectivamente.

Parte Demandada: La Adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de su representante legal, la ciudadana M.D.J.P., ambas, venezolanas, la primera menor de edad y la segunda mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.131.037 y 4.736.387, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados C.N.M.P. y J.L.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.897 Y 91.409, respectivamente.

Motivo: Partición de Bienes (COMUNIDAD SUCESORAL).

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, recibiéndose los autos en fecha 29 de enero de 2008.

Consta de autos que el juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (adolescente), en la persona de M.D.J.P., su representante legal, para que compareciera al quinto día siguiente a la consignación que de la boleta se hiciera, a las 10:a.m., a los fines de que, se intentara la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, procediera a dar contestación a la demanda. Se ordenó además la notificación de la representación fiscal.

El 14 de julio de 2006, el Alguacil adscrito al tribunal de origen dio cuenta de haber practicado la notificación del Ministerio Público y, el 1º de agosto del mismo año dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente a M.D.J.P..

El 9 de agosto de 2006, la Juez Titular del tribunal de origen se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la correspondiente notificación, señalando que ésta continuaría su curso pasados tres días de la constancia en autos de la última notificación practicada.

El 11 de agosto de 2006 se dio por notificada la ciudadana M.D.J.P., asistida de los abogados C.M.P. y J.L.V..

El 18 de septiembre de 2006, vista la diligencia del 11 de agosto estampada por la parte actora, el A quo fijó el día 20 de septiembre de 2006, a las 10:00 a:m, como fecha improrrogable para la conciliación de las partes y contestación de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se levantó acta referida a la conciliación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha (f.33), siendo las 11:45 a:m., se dejó constancia que compareció el abogado C.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda formulada en contra de su representada, alegando que la ciudadana M.D.J.P. ha debido ser llamada a juicio. En esa oportunidad, consignó entre otros documentos, poder para acreditar su representación y la del abogado J.L.V..

En fecha 28 de septiembre de 2006, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda (f.64). En la misma fecha (f.70) fue oída la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su madre M.D.J.P., por la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1. Igualmente.

El mismo 28 de septiembre de 2006 (f. 71 al 74) se dictó auto mediante el cual se decretó la reposición de la causa al estado de citación de todos los que aparecen con el carácter de condóminos, sin necesidad de reponer el juicio al estado de admisión, declarándose nulos tanto el acto de conciliación, como el de contestación y válidos el instrumento poder otorgado a los abogados C.M. y J.L.V., el acta que contiene el resumen de lo opinado por la adolescente y el fallo en referencia.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Loa Castores, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda.

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandada, señaló que, en virtud de encontrarse las partes a derecho, se daba por citada en nombre de M.D.J.P. y de su hija adolescente (f.109).

En la misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, en donde pidió, se declarara previamente mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del concubinato entre el causante J.M.P.S. y la ciudadana M.D.J.P., procediendo de seguidas a dar contestación a la demanda.

El 8 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito al Despacho de origen consignó la boleta de notificación referida al avocamiento, correspondiente a la adolescente demandada y, en la misma forma procedió con respecto a las boletas que fueran librada a M.D.J.P., en nombre propio y a su hija adolescente, con respecto a su citación para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal A quo, declaró la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció la abogada N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estampó diligencia mediante la cual señaló que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10.11.2006, debió aplicarse el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y no el 351de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, señaló que, en el libelo de la demanda no se adjuntaron los documentos fundamentales, los cuales serían, la planilla de liquidación sucesoral debidamente expedida por el SENIAT y la sentencia merodeclarativa de concubinato, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre de 2006, la parte demandada ratificó la promoción de la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial y solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos.

El 28 de noviembre de 2006 solicitó la representación del Ministerio Público la reposición de la causa al estado se su admisión, en virtud de no haberse ordenado la citación de la condómina y de los herederos desconocidos.

Por auto que aparece fechado 29 de septiembre de 2006, el carece de c.d.L.D. con su nota respectiva y cuya data no puede corresponder a la allí establecida, puesto que la actuación anterior es de fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que no se observó el orden cronológico, el A quo decretó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, declarándose nula la contestación y todo lo actuado con posterioridad (f.130 al 133).

Luego de varias actuaciones relacionadas con el auto a que nos hemos referido en el párrafo anterior, se dictó auto de fecha 28 de marzo del 2007, mediante el cual se designó como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos al abogado F.D., quien se dio por notificado el 7 de junio de 2006 y, aceptó el cargo, jurando cumplirlo fielmente con interés profesional, constando de los autos que, practicada esta notificación, el A quo, en fecha 21 de junio de 2007, dictó auto mediante el cual acordó notificar a las partes para la oportunidad de la contestación de la demanda, emplazando a la adolescente a quien se refiere el presente procedimiento, en la persona de su representante legal, para que compareciera al quinto día siguiente a la constancia en autos de la consignación de la boleta que se hiciera o que constara en autos, a los fines de intentar gestión conciliatoria entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, procediera a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad.

Por diligencia del 25 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal de origen dio cuenta de haber practicado la citación del Defensor Ad Litem, siendo que la diligencia posterior, también emanada del Alguacil está fechada 19 de agosto de 2007 y en ella dio cuenta el referido Alguacil de haber practicado la notificación de M.D.J.P., constando la boleta respectiva librada a la adolescente demandada, en la persona de su representante legal. De la misma manera, consta posteriormente diligencia del Alguacil mencionado de fecha 30 de julio de 2007 en la que consigna boleta de la notificación que practicara, cuya boleta se refiere a J.I.P.L..

Seguidamente, luego de dictado por el A quo auto mediante el cual decidió sobre una petición de aclaratoria solicitada por los abogados C.M. y J.V., consta acta levantada en fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia a las 10:a.m del apoderado judicial de la parte actora J.S.R.S. y del profesional del derecho F.A.D.A., en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, así mismo, dejándose constancia que no fue posible conciliar debido a que la parte demandada no hizo acto de presencia y al defensor ad litem le está prohibido conciliar. Seguidamente, el Defensor Ad-Litem rechazó la demanda interpuesta por la parte actora en forma general ya que no tiene elementos de convicción que den motivos suficientes para rechazarlas punto por punto, adhiriéndose a la solicitud de la actora en cuanto a que se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En la referida Acta se señala: “En horas de despacho del día de hoy, lunes 06 de agosto de 2007, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación a la demanda, previo intento de conciliación, en la causa distinguida con el No. 11955, la cual cursa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana J.P.L.…(…)…en contra del ciudadano (sic) M.D.J. PEÑA…”.

En fecha 07 de agosto de 2007, comparecieron los abogados C.M. y J.V., y estamparon diligencia mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda de la parte demandada, contenida en los folios del 110 al 113 del expediente. Así mismo, ratificaron la excepción de prejudicialidad, la cual, según señalaron, se está tramitando en la Sala de Juicio N° 2, de ese d.T., Bajo el N° 12.142, nomenclatura de esa Sala.

El 13 de agosto de 2007, el Alguacil adscrito al tribunal de origen consignó la boleta de citación dirigida a M.D.J.P., en la que se señala que el acto de contestación a la demanda “que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpusiere en su contra la ciudadana J.I.P.L.”, tendría lugar a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la última consignación que de las boletas se hiciera.

El 14 de agosto de 2007, comparecieron los abogados C.M. y J.V. y, mediante diligencia ratificaron la contestación a la demanda contenida en los folios 110 al 113 del expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para que las partes expresaran si convenían o no en algún o algunos hechos. Así mismo, se acordó oficiar al Juez N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a fin de que informara si por ante ese despacho cursaba causa N° 12.142, y en caso afirmativo, informara motivo, identificación de las partes y estado en que se encontraba.

Consta a los folios 178 y 179, oficio No 2691, de fecha 20 de septiembre de 2007, consignado en fecha 9 de octubre de 2007, emanado del Juez N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, donde informó que, en la causa signada 12.142, con motivo de declaratoria de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.D.J.P., actuando en nombre propio y en representación de la adolescente demandada en el presente procedimiento, en fecha 2 de agosto de 2007 se acordó librar oficio a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de recabar información acerca del domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana J.I.P.L..

En fecha 09 de octubre de 2007, comparecieron los abogados C.M.P. y J.V.S. y estamparon diligencia mediante la cual invocaron el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. Así mismo, promovieron las testimoniales de M.Á.A.V. y L.C.C..

Se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y las testimoniales promovidas por la parte demandada.

Se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual se acordó fijar el acto oral para el día 13 de noviembre de 2007. Posteriormente, fue diferida la oportunidad para el día 28 de noviembre de 2007, por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el cual fue notificado debidamente..

El 6 de noviembre de 2007 se dio por notificado de la fijación el abogado J.L.V., constando que en fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil adscrito al Despacho del A quo consignó tres boletas de notificación, la primera librada a M.D.J.P. relativa a la fijación del acto oral “en la causa…(…)…signada con el No. 11955, iniciada por motivo de PARTICIÓN DE BIENES interpuesto (sic)) por la ciudadana J.I.P.L., en su contra”; la segunda, librada a J.I.P.L. “en la causa…(…)…signada con el No. 11955, iniciada por motivo de PARTICIÓN DE BIENES interpuesto (sic)) por la ciudadana J.I.P.L., en su contra”; y la tercera librada a la adolescente demandada.

El 12 de noviembre de 2007, el referido Alguacil consignó la boleta librada al Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada N.V.M., Fiscal undécima del Ministerio Público; así como del abogado J.S.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.L.. Se dejó expresa constancia que ésta no compareció a dicho acto. Así mismo, constataron la comparecencia de la parte demandada ciudadanas M.d.J.P. y la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus apoderados judiciales abogados C.N.M.P. y J.L.V.S.. Previamente, en la misma fecha, los apoderados de las partes manifestaron su acuerdo en que el acervo hereditario está constituido por el inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores, tres mil quinientas acciones tipo A y B del Banco Mercantil y na cuenta de ahorros del mismo banco.

Se dictó auto de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante el cual fue diferido el plazo para dictar sentencia por cinco (05) días.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia, declarando con lugar la acción de partición de bienes.

En fecha 20 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana M.d.J.P., actuando en su propio nombre y en el de su hija, debidamente asistida por el abogado J.M.G., consignando diligencia mediante la cual apeló de la referida decisión.

En fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oír la apelación de fecha 20 de diciembre de 2007 en ambos efectos, recibiéndose el expediente en este Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2008, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 11 de marzo de 2008, compareció la ciudadana M.d.J.P., debidamente asistida por el abogado J.M.G., y estampó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado J.M.G..

El 17 de marzo de 2008 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes para presentar informes, fijándose oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días calendario siguientes, la cual fue diferida por auto del 16 de mayo de 2008, para dentro de los treinta días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal multicompetente y único superior en las materias cuya competencia le han sido atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte querellante alegó:

Que, el ciudadano J.M.P.S., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.084.071, falleció el día doce (12) de abril de 2004, por causa de un paro cardiorrespiratorio, fallo multiorgánico y mieloma múltiple; dejando dos hijas de nombre: J.I.P.L. y la adolescente cuya identificación se omite, dejando bienes de fortuna, todo lo cual consta en el Acta de Defunción número 58, que lleva el Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004, de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda; cuya copia certificada acompañó anexo marcada con letra “A”.

Que su representada es hija del finado J.M.P.S. y de la ciudadana M.D.L.L.G., según se evidencia de Acta de Nacimiento número 1973, de fecha dos (02) de septiembre de 1982, emitida por la máxima autoridad civil de la Parroquia La Vega, la cual acompañó anexo marcada con letra “B”.

Que la Adolescente demandada, la procreó el finado con la ciudadana M.D.J.P., según se evidencia de Acta de Nacimiento número 99, de fecha 30 de enero de 1992, emitida por la Alcaldía de San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M.; que acompañó anexo marcada con letra “C”.

Que, el de cujus murió Ab Intestato dejando un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por una casa de nombre C.I., ubicada en la Urbanización Los Castores, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda (antes jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda), el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrado (465 mts2), distinguido con el N° 411, de la zona Manantial de la Tercera Etapa de dicha Urbanización y, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Manantial; Sur: Zona Verde de la Cooperativa; Este: Parcela N° 410; y Oeste: Parcela N° 412. La parcela antes descrita le perteneció al cujus según se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1966, inserto bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero; que acompañó anexo al escrito marcado con la letra “D”.

Que, el inmueble antes señalado ha pasado a formar parte de una comunidad hereditaria formada por su representada y la adolescente demandada, en su condición de herederas del ciudadano J.M.P.S..

Fundamentó su demanda en los artículos 822, 1.069, 1.070, 1.071, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.076, 1.077, 1.078, 1.079, 1.080, 1.081, 1.082 y 768 del Código Civil, los cuales trascribió, invocando además el contenido de los artículos 777, 780, 778, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en mérito de las consideraciones precedentes, acudió a esa autoridad para demandar a la adolescente hija del finado, en la persona de su representante legal, ciudadana M.D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.736.387; para que convenga o en su defecto así lo condene ese Tribunal, en la partición, de por mitad, o en su defecto la partición en partes iguales del producto de la venta del inmueble objeto de la demanda, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, correspondiente a una casa de nombre C.I., ubicada en la Urbanización Los Castores, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrado (465 mts2), distinguido con el N° 411, de la zona Manantial de la Tercera Etapa de dicha Urbanización y, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Manantial; Sur: Zona Verde de la Cooperativa; Este: Parcela N° 410; y Oeste: Parcela N° 412.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada. Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00), valor éste, estimado, del inmueble objeto de la partición; solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

Estableció, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, como domicilio procesal de la demandante, la siguiente dirección: Centro Comercial La Casona I, Local S, Nivel Sótano, Escritorio Jurídico R.S. & Asociados.

Que, a los efectos de practicar la citación de la demandada, se haga ésta en la persona de su representante legal, ciudadana M.D.J.P., antes identificada, señalando la siguiente dirección: Urbanización Los Castores, Tercera Etapa, de la zona Manantial, parcela N° 411, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado miranda.

De la misma manera, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588, 601 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, consignó como instrumento fundamental de la demanda los siguientes recaudos: Documento de Propiedad del bien objeto de partición, Acta de Defunción de J.M.P.S., antes identificado, Partida de Nacimiento de la adolescente demandada y Partida de Nacimiento de J.I.P.L..

Finalmente, para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicó como dirección de habitación de la demandada, la siguiente: Urbanización Los Castores, zona Manantial Sur, Tercera Etapa, Quinta C.I., San A.d.L.A., Municipio Los Salías del estado Miranda.

Por su parte, el defensor Ad-Litem alegó:

Que, por la misma circunstancia de representar y defender los derechos y acciones que pudieran tener los herederos desconocidos, de haberlos, del nombrado cujus, resulta imposible establecer identificación alguna de ellos, bastando a su entender el llamamiento que de ellos ha hecho idóneamente ese judicial despacho, mediante la publicación del edicto correspondiente.

De la misma manera, a todo evento, formalmente, en general, rechazó la aludida demanda, pero también en particular señaló que, de existir tales herederos desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.P.S., en el supuesto de que la acción de partición de bienes hereditarios fuere declarada con lugar, en todo caso se les exima de ser condenados en costas, pues tal condición de desconocidos evidencia indubitablemente que ellos no han sido instados por la parte demandante a realizar la partición amigable extrajudicial y por lo tanto, en caso tal, frente a ellos, no se habría cumplido el extremo legal de instarlos conciliatoriamente al arreglo de la partición de bienes hereditarios. Esta circunstancia de exonerabilidad de costas hace innecesaria la impugnación de la estimación de la demanda ya que la misma en ningún caso y por ningún respecto pudiera eventualmente afectar a los herederos desconocidos que representa, en caso de haberlos.

Que, resulta lógico y eventualmente procedente en derecho resguardar a todo trace los derechos y acciones personales y reales que los posibles herederos desconocidos pudieran tener frente al bien o bienes del acervo hereditario dejado por el de cujus J.M.P.S., suficientemente identificado en autos; y que resulta, también lógico y procedente en derecho, habida cuenta de la anterior apreciación, adherirse a la solicitud que hace la parte demandante a ese Tribunal, para que decrete la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por una casa denominada C.I., ubicada en la Urbanización Los Castores, Signada con el N° 411 de la zona El Manantial, Tercera Etapa, Municipio Los Salías del Estado Miranda, cuya área tanto del terreno como de construcción y demás determinaciones constan suficientemente en el libelo de la demanda y en el documento protocolizado que establece la propiedad que sobre el mismo tuvo el tantas veces nombrado de cujus, documento a los cuales se remite y da por reproducido íntegramente.

A los efectos de cualquier notificación ulterior tanto de los posibles herederos desconocidos del nombrado de cujus y del defensor ad litem, estableció la dirección siguiente: Oficina 1-A, Piso 1, Edif. Torre Banco de la Construcción y de Oriente, Av. Bermúdez, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Por otra parte, la representación judicial de M.D.J.P. y de su hija, demandada en el presente procedimiento, mediante diligencia de 07 de agosto de 2007, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda, contenida en los folios 110 al 113 del expediente, en la cual alegó:

Que, había sido tutelado efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso, a favor de su representada, ciudadana M.D.J.P., por la honorable Juez de la Sala N° 1 de ese respetado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada su decisión en los artículos 206 y 112 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa para subsanar un error en la citación, en virtud de la omisión en citar a su representada “ut supra” identificada, quien había sido dejada fuera del proceso, teniendo ella la cualidad de heredera.

Solicitó la declaratoria previa, mediante sentencia definitivamente firme, de la existencia del concubinato entre el causante J.M.P.S. y la ciudadana M.D.J.P., desde el 25 de julio de 1988 hasta el 12 de abril de 2004, fecha de fallecimiento del de cujus, fundamentado en las testimoniales promovidas y, en documento de declaración de existencia de concubinato, autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, de la cual presentaron el original “ad effectum videndi”, consignando copia del mismo, marcado con letra “C”.

En concordancia con el artículo 461, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pasó a contestar la demanda, de la siguiente manera:

Primero

Reconocieron como cierto el fallecimiento “ab intestato” del ciudadano J.M.P.S..

Segundo

Reconocieron como cierto, que el “de cujus” procreó dos hijas; una de nombre J.I.P.L., producto de una relación con la ciudadana M.D.L.L.G. y otra la adolescente demandada cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida de la unión concubinaria con la ciudadana M.D.J.P..

Tercero

Reconocieron como cierto, la existencia del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Cuarto

Reconocieron como cierto, el derecho hereditario que le asiste a la accionante.

Quinto

Ratificaron que existe un litis consorcio necesario entre la accionante, la menor y la ciudadana M.D.J.P., concubina del “de cujus”, en virtud de existir un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa correspondiéndole por ley y por declaración judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, como únicos y universales herederos del fallecido J.M.P.S., a sus hijas, la demandante y la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la ciudadana J.I.P.L., venezolana, mayor de edad y a su concubina, la ciudadana M.D.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.736.387, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, la cual presentaron “ad effectum videndi” anexando copia simple marcada con letra “B”.

Sexto

Que, el acervo hereditario está conformado no sólo por el inmueble cuya partición demanda la accionante, sino que incluye además, los siguientes activos: A) Dos mil quinientas siete (2507) acciones tipo A y B del Banco Mercantil. B) Una Póliza de Vida de Seguros Caracas, Liberty Mutual N° 47492200050, certificado N° 52, la cual cubría el lapso del 15 de septiembre de 2003 al 15 de septiembre de 2004, habiendo fallecido el titular de la misma, ciudadano J.M.P.S., el 12 de abril de 2004, por lo que, le corresponde a los herederos beneficiarios el monto que cubre el siniestro. C) Prestaciones Sociales Laborales, por haber servido a la Asociación Civil Cooperativa Los Castores durante 6 años. D) Una Cuenta de Ahorros en el Banco mercantil Agencia La Casona signada con el número 83317074, código de accionista N° 6518.

Que, se puede apreciar que, están de acuerdo en la partición hereditaria demandada y lejos de querer conculcar los derechos de la demandante, las otras dos (02) integrantes de la comunidad hereditaria, lo que más desean es, respetar sus derechos, y, de acuerdo al aforismo latino “suum cuique tribuere”, que a cada una se dé lo que le corresponde.

Así mismo, invocaron el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de prueba, promoviendo las testimoniales de M.A.A.V. y L.C.C., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.459.969 y 7.485.704, respectivamente.

Igualmente, modificaron el valor de la demanda en la cantidad de cuatrocientos diez millones de bolívares (Bs. 410.000.000,00), por el valor estimado del inmueble (Bs. 400.000.000,00) más los demás activos (Bs. 10.000.000,00).

Dicho lo anterior, además pidieron:

que se nombre un perito contable y, se envíe a la Asociación Civil Cooperativa Los Castores, para que calcule el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los herederos del “de cujus”.

Que se oficie a Seguros Caracas, Liberty Mutual, ubicado en el Centro Comercial La Cascada, Carrizal, Estado Miranda, para que respondan por el siniestro del fallecido J.M.P.S..

Que se oficie al Banco mercantil, Torre Principal, Avenida A.B., en la ciudad de Caracas para que informe a este Tribunal, el valor de las acciones Tipo A y B, a nombre del finado J.M.P.S..

Que se sustraiga del valor total de los activos, los gastos ocasionados por el deceso del causante, los cuales están por el orden de los dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00)

Que el hogar de la adolescente sea preservado hasta su mayoría de edad a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados… omissis… El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones que le conciernan… omissis…”. De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo 8, el interés superior del niño, y en su artículo 12 dispone que “los derechos y garantías de los niños y del adolescente reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: a) de orden público” que a tenor de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, no puede ser relajado ni renunciado por convenio entre particulares.

Que se niegue la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Que se nombre un partidor, para el caudal hereditario. De esta misma manera, se condene a la demandante a pagar los costos y costas del juicio instaurado, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficentro El Picacho, Piso 1, Oficina 1-D, Avenida Los Salías de San A.d.L.A., del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana J.I.P.L., emanada de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como evidencia de que la demandante nació en Caracas, Parroquia la Vega, en fecha 27 de mayo de 1992 y es hija de los ciudadanos J.M.P.S. y M.D.L.L.G..

- Acta de Nacimiento de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, emanada por el Municipio Los Salías, San A.d.L.A.d.E.M., la cual se aprecia igualmente como documento público y evidencia que la mencionada adolescente nació en la Parroquia c.d.D.F., en fecha 29 de octubre de 1991 y es hija de los ciudadanos J.M.P.S. y M.D.J.P..

- Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus ciudadano J.M.P.S., emanada por la Alcaldía del Municipio Los Salías, San A.d.L.A.d.E.M., la cual se aprecia con valor de documento público, como evidencia concerniente a que el ciudadano J.M.P.L. falleció el 12 de abril de 2004 en la Policlínica Parque El Retiro, San A.d.l.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda..

- Original de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, de fecha 15 de junio de 2006, a favor de J.P.L. y la adolescente demandada en el presente juicio, expediente S-5662 llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los teques, Juez Profesional No. 2; el cual se aprecia como instrumento público como evidencia de su contenido, en el cual se dejan a salvo los derechos de terceros.

- Copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de partición, documento público del cual se evidencia que el inmueble descrito en el libelo de demanda fue adquirido por el ciudadano J.M.P.S. el 11 de noviembre de 1976, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 04.

Parte demandada:

- Copia simple de procedimiento de declaratoria de únicos y universales herederos, actuaciones judiciales del procedimiento de la causa 3115 que fuera interpuesta en el área metropolitana de Caracas y que culminó con declaratoria expedida por el Juez profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente a quien se refiere el presente procedimiento y de la ciudadana M.D.J.P..; la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia de conformidad con el artículo 419 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

- Copia simple de justificativo para p.m. evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2004, del cual consta que los ciudadanos L.C.C. y M.A.V., declararon sobre la existencia de una relación de concubinato entre el ciudadano J.M.P.S. y la ciudadana M.D.J.P., la cual se inició el 25 de julio de 1988. Por cuanto la reproducción no fue objeto de impugnación alguna, se aprecia como evidencia de su contenido.

- Consta a los folios 178 y 179, oficio No 2691, de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juez N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, donde informó que, en la causa signada 12.142, con motivo de declaratoria de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.D.J.P., actuando en nombre propio y en representación de la adolescente demandada en el presente procedimiento, en fecha 2 de agosto de 2007 se acordó librar oficio a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de recabar información acerca del domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana J.I.P.L.; quedando demostrado que en el prenombrado juicio no se había practicado la citación de la demandada.

En fecha 09 de octubre de 2007, comparecieron los abogados C.M.P. y J.V.S. y estamparon diligencia mediante la cual invocaron el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. Así mismo, promovieron las testimoniales de M.Á.A.V. y L.C.C..

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante señaló en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas lo siguiente:

…En atención al artículo 469 de la LOPNA y vistas las distintas situaciones procesales que han acaecido, así como considerando que el Código Civil dispone que nadie está obligado a permanecer en comunidad a perpetuidad, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone cómo debe llevarse a cabo el proceso, como quiera que el artículo 451 LOPNA, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. La LOPNA no prevé el procedimiento a seguir en casos de partición, por eso considero que debe aplicarse la supletoriedad del artículo 451 LOPNA. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que si al contestar la parte demandada no se opone a la partición el juez debe ordenar de inmediato la partición y, si se hace oposición, debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, que en este caso serían los artículos 450 y siguientes de la LOPNA; pero en este caso, es nuestro criterio que la parte accionada no contestó, ya que lo hizo un día después de vencerse el lapso para ello, por tanto, se entiende no realizada ninguna oposición, por lo que debería procederse de inmediato a designar el partidor; por lo que solicito de este despacho se pronuncie acerca de si hubo o no oposición a la partición y, en caso de estimar que no hubo contestación, se proceda a designar el partidor de inmediato. Ahora bien, de no considerarlo así y fuere negado lo pedido, debo recordar que se demandó a la menor ( se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sin considerar que había otro condómino, ya que la ciudadana M.P., no ha probado su condición de concubina por sentencia judicial previa a este juicio y se trata de un juicio de partición y no de reconocimiento de concubinato...

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Siendo el momento para oír las conclusiones de las partes, la parte actora, concluyó así:

…El presente juicio se inicia con demanda que hiciera esta representación a la menor la cual se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por partición de la comunidad hereditaria existente entre ésta y mi representada, a consecuencia de la muerte del señor J.P.S. y en vista de que la parte demandada o sus representantes, la defensa se ha esgrimido únicamente en una pretensión de que se acepte o se incluya en el presente juicio por vías que procesalmente no son las idóneas, pues pudiera eventualmente haber intervenido la señora por una tercería, teniendo por supuesto los elementos de juicios estipulados por la supuesta filiación con el señor; quiero advertir a este Tribunal que todas las consideraciones que se han realizado tanto en el curso del proceso, como en este acto, pretendientes a demostrar ese supuesto vinculo concubinario entre la señora M.D.J., aquí presente y el padre de mi representada, no han sido demostradas, por lo que se evidencia que no forma parte de este juicio la mencionada ciudadana; la parte representante de la demandada en este juicio pretende hacer ver que quien habla en cierta forma ha convalidado actos del procedimientos referidos a una contestación de una demanda en forma extemporánea según mi criterio, porque se presentó un día después de vencido el lapso para contestar la demanda; los actos de procedimiento, a tenor del artículo 49 de la CRBV, son de obligatorio cumplimiento por las partes que intervienen en el proceso, las partes no pueden convenir o convalidar en tales errores. En vista de la extemporaneidad de la contestación solicito a este Tribunal sea declarada la partición conforme al artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

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Siendo el momento para replicar a parte actora, lo hizo así: “…Únicamente deseo señalar que el justificativo de testigos que se trae a este juicio como un medio probatorio revelante para pretender demostrar el lazo de concubinato, no es más que los llamados actos para p.m., que no es plena prueba, no es medio idóneo para demostrar eso, como lo trajo él mismo en este acto, me refiero a él al apoderado judicial de la parte demandada, que es una sentencia previa, que seria el instrumento idóneo para pretender demostrar tal existencia.”.

La parte demandada señaló en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas lo siguiente:

…Se demandó a la menor (se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), excluyendo a la madre de ésta, ciudadana M.P., por lo que se debe agradecer que el legislador haya previsto el artículo 77 de la CRBV, porque ahora las concubinas tienen derechos al homologar las uniones estables de hecho, todo eso ha sucedido en este caso; en ningún momento nos oponemos a la partición, solamente que se demandó únicamente a la menor ( se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y no a la madre de ésta. No nos oponemos a la partición, sino que la cónyuge hereda la mitad y en la otra mitad hereda como un hijo. Hablaba el colega de una contestación extemporánea, pero la Ley establece que si no se interponen los recursos inmediatamente lo convalida...

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Así mismo, se pasó a oír a la menor ( se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual opinó:

…Yo sé por qué estoy acá. Porque, mi hermana cuando mi papá falleció, me demandó porque quiere su parte antes de fallecer mi padre él le dijo a JOHANNA, que las dejara por lo menos un tiempo a mi mamá y a mí hasta que mi mamá se estabilizara emocionalmente porque él se iba a morir, porque JOHANA decía que iba a ir al SENIAT por el dinero y la casa, luego ello dijo que se quedara tranquilo que ella no le importaba nada de eso y de verdad yo no quiero que se venda la casa. Nosotras hemos ido al SENIAT, allí le dijeron que tenia que pagar una multa. JOHANA quiere repartir la casa en tres partes iguales, porque las tres somos Herederas Universales, pero tengo entendido que eso no puede ser porque el 50% es de mi mamá, mi mamá no le quiere quitar su dinero porque está clara que ella es hija de mi papá, ella está clara desde que conoció a mi papá en el año 1988, además mi hermana está bloqueando lo del dinero y no lo han podido retirar del banco, nos hemos podido mantener, pero solo con la pensión de sobreviviente que paga el seguro, mis apoderados son los abogados C.N.M.P. y J.L.V.S. y, yo quiero que ellos sean mis representantes...

Seguidamente, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte demandada, procediéndose a la juramentación de la testigo L.C.C., así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que le preguntara a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: “…1) Conoce a la señora M.P.?, Si, si la conozco. 2) Conoció al difunto J.P.S.?, Si, desde el mes de agosto de 1988. 3) Sabe si ellos eran pareja o tenían algún tipo de relación?, Desde 1988 que lo conocí a él fueron felices, no le conocí otra persona y solo su hija, nada más la niña y la hija que tiene por fuera. Cesaron…” se le concedió la palabra a la parte actora para que repreguntara al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: 1) Puede decir cuál era la dirección del señor J.P.S., para el año 1992 ?, hasta donde yo lo conocí a él vivía en un apartamento y después se mudaron para San Antonio. 2) Puede decir claramente ¿sabe donde vivía él para el año 1992 ?, en San Antonio en La Morita y después en San Antonio en la casa hasta el 12 de abril cuando murió. 3) Sabe si era soltero o casado ?, soltero, yo nunca le conocí otra persona, casado no. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes interrogantes: 1) Para el año 1992, él vivía en el apartamento o en la casa?, Ellos vivían en La Morita en el apartamento y después en el año 92, vivían en la casa de San Antonio. 2) Sabe quienes son los herederos del hoy difunto ?, la hija mayor y la niña que nació en el año 90. 3) Sabe sí dejo bienes ?, bueno yo solo conozco la casa. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público la interrogo así: 1) Desde cuando conoce al de cujus?, desde agosto de 1988. 2) Cómo lo conoció ?, por medio de mi amiga, que me lo presentó a él. 3) En que año lo conoció?, a ella el 23.05.1988 y a él en agosto de 1988. Cesaron…”. Seguidamente se procedió a la juramentación del testigo M.A.A.V., así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que le preguntara al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: “…1) Era usted amigo del finado J.P.?, si. 2) Cuando tiempo lo conoció? más o menos desde el año 1986, yo hacía trabajados de jardinería, después como en el año 90 yo me fui y cuando regresé ya él era pareja con la señora MILAGROS. 3) ¿En esos primeros tiempos en que usted lo conoció, sabe si era casado o soltero?, no, era soltero. 4) Cuando regresó a Caracas que lo vio después en relación con la pareja ? más o menos en el 95. 5) Y en ese tiempo que tuvo una relación en conversaciones con él, quizás el le comentó que vivía con la señora. La jueza lo instruye que no puede formular la pregunta introduciendo la propia apreciación del abogado, por cuanto sus apreciaciones debe hacerlas en las conclusiones. 6) Usted regresó y entró nuevamente en contacto con su amigo ?, si, porque yo volví a trabajar en la misma comunidad de San Antonio. Cesaron. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la parte actora para que repreguntara al testigo, quien lo hizo así: Le une algún lazo de amistad con la señora? a raíz de mi trabajo de jardinería uno al principio no, pero luego entablaba conversaciones y amistad con las personas, yo la conocí a ella a raíz de que yo vuelvo a Los Castores. 2) Conoce si el señor J.P. vivía en concubinato con la señora M.P. ?, en este estado la Fiscal del Ministerio Público solicitó se imponga a las partes cual es el objeto del juicio, por cuanto se trata de un juicio de partición y no reconocimiento de comunidad concubinaria…”. “…Seguidamente la jueza formuló las siguientes interrogantes: 1) Sabe quiénes son los herederos del hoy difunto?, por lógica, la señora y las hijas. 2) Sabe usted sí el tenia bienes ? la casa. 3) Cuando usted dice que regresó la comunidad, a donde regresó? a la comunidad de Los Castores. 4) Podría decir cuando se fue? en el año 1988 o 1989. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público la interrogó así: Tiene algún interés en este juicio? que se haga justicia y lo que corresponde. 2) Como conoció al de cujus?, En el año 1984 o 1985, por medio de mi trabajo como Jardinero. 3) Donde vivía él cuando lo conoció? en la comunidad de Los Castores. Cesaron…”.

Siendo el momento para oír las conclusiones de las partes, la parte accionada, concluyo así:

Ciertamente lo tratado en este juicio es una partición, lo que pasa es que la señora MILAGROS la parte accionante desde un comienzo la dejó afuera, luego propusimos la inclusión de ella, todos los aspectos procesales que han llevado al estado de sentencia radican fundamentalmente en la partición hereditaria, no en el reconocimiento que plantea la parte accionante; por otra parte, todo en el proceso está previsto para que las partes puedan impugnar y hacer valer su pretensión, de tal manera que la parte accionante para exponer todo lo que así quisiera en función a lo que está planteado hasta el momento en que hemos llegado, de tal manera que yo pido al honorable juez de este Tribunal decida de acuerdo a los aportes que contiene el expediente, lo cual hay una declaración de únicos y universales herederos, que si la parte actora no está de acuerdo con ello, tendría que hacer un recurso de nulidad, porque se trata de una sentencia dictada por un Tribunal, de todas maneras quedo confiado simplemente en el desarrollo y en la justicia, en la capacidad de decisión del Tribunal, en sus méritos fundamentales y en su experiencia para resolver la situación, definitivamente cualquiera decisión que sea para nosotros la parte accionada resulta justificada y resulta apreciada.

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.I.P.L., contra la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), bajo las siguientes consideraciones:

"…Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la sentenciadora, estima necesario referirse a la contestación de la demanda por parte de los apoderados judiciales de las ciudadanas M.D.J.P. y la menor (la cual se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de determinar si la misma fue presentada oportunamente o, en caso contrario, si fue rendida extemporáneamente por tardía, según alegó la parte actora por diligencia obrante al folio 169, recordando que, para el análisis de la extemporaneidad o no de la contestación y las consecuencias que de ello derivan, el análisis debe realizarse en la oportunidad de emitir pronunciamiento o sentencia de fondo o definitiva.”

…omissis…

Así, ciertamente es deber de los jueces garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende, los jueces tienen que permitir a los justiciables el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia enseña, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal de que nadie puede prevalecerse de su propia culpa…

Castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada el mecanismo que le proporciona la Ley para ejercer el derecho a la defensa, coloca al justiciable de que se trate en una situación de indefensión, cuando contestar de manera anticipada es una manifestación inequívoca del interés inmediato de ejercer su derecho a la defensa, además de acreditar, en todo caso, la diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales. No obstante, distinto es el caso en el que la parte contesta la demanda de manera extemporánea por tardía, lo que denota o un abandono del juicio o que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa o, cuando menos, que fue negligente en el ejercicio de dicho derecho. En ese sentido, debe la juzgadora recordar que el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como ocurre en el civil ordinario, está regido, entre otros, por el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, por consecuencia, esta proscrito abrir un nuevo lapso sin que haya precluido el anterior, siendo la preclusión el efecto de un estadio del proceso que, al abrirse, clausura definitivamente el anterior. En otras palabras, el procedimiento se cumple o desarrolla por etapas que van cerrando la anterior y las demás etapas recorridas.

…omissis…

…en virtud de que se decretó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, como se desprende del folio 130 al 133, sentencia interlocutoria en la que se declaró expresamente la nulidad de la contestación producida y de todo lo actuado con posterioridad, por lo que mal podían los citados apoderados judiciales ratificar una contestación inexistente por haber sido declarada nula. Y, por lo demás, los precitados apoderados judiciales ratificaron en dicha diligencia una excepción de prejudicialidad que, según alegaron en dicha diligencia expresamente, cursa por ante el Juez Profesional N° 2 y en la causa N°. 12142, lo que permite concluir que, por una parte, en el presente juicio no se opuso oportunamente ninguna cuestión previa, una vez notificada las partes de la oportunidad de la contestación, como ya fue suficientemente analizado y, por la otra, de haberse opuesto dicha cuestión previa en el juicio conocido por el Juez Profesional N°. 02 de esta misma Sala, según se desprende de las diligencias in comento, es en ese juicio donde deben ser resueltas.

Por lo antes expuesto y habiendo precluido la oportunidad para la contestación de la demanda el 06.08.07, sin que la parte accionada compareciera oportunamente a cumplir con su carga de dar efectiva y oportuna contestación a la misma, ni el 06.08.07, ni los días anteriores a éste y una vez consignada la última notificación librada a las partes, dado que la diligencia de fecha 25.07.07, no contiene contestación alguna, debe forzosamente esta juzgadora, en aras de preservar la seguridad jurídica, DECLARAR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la pretendida contestación de fecha 07.08.07, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

…omissis…

Sin embargo, en lo que respecta a la ciudadana M.D.J.P., observa la juzgadora que, esta instancia juzgadora y con fundamento a lo previsto en el aparte único del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28.09.06, como se desprende de decisión inserta del folio 71 al 74, por cuanto de los recaudos se desprendía la existencia presuntamente de otro condómino, ordenó la citación de la ciudadana M.D.J.P., con vista al auto original dictado por el Juez Profesional N°. 2 de esta misma Sala, de fecha 28.06.06, inserto al folio 19, sumado a la circunstancia que, en el decurso procesal, es carga de las partes probar sus respectivas alegaciones y es en la sentencia definitiva donde la jueza debe pronunciarse con respecto al valor de las pruebas promovidas por los litigantes. No obstante, que tal declaratoria judicial por parte del Juez Profesional N°. 2, se produjo en fecha 15.06.06, en la solicitud N° S-5662, solicitud en la cual declaró como únicas y universales herederas del cujus J.M.P.S., a las ciudadanas J.P.L. y,…( la menor la cual se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del folio 36 al 61, la parte accionada en la presente causa consignó copia simple de las actuaciones judiciales N°. 3115, conocidas también por el mismo Juez Profesional N°. 02 de esta misma Sala de Juicio, en las cuales declaró como únicas y universales herederas del cujus J.M.P.S., a las ciudadanas J.P.L.,…( la menor la cual se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y M.D.J.P., de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales, aunque pueden reputarse auténticos, por cuanto los testigos declararon ante el Tribunal, dando fe pública de su comparecencia al recinto del mismo y respondieron de la forma como él aparece, no surte efectos, por cuanto se trata de deposiciones que se evacuan con la exclusiva participación del interesado y los testigos, razón por la cual el legislador siempre deja a salvo los derechos de terceros, siendo la prueba fehaciente que se requiere a los efectos de la demostración de la existencia del concubinato o el reconocimiento voluntario auténtico de aquel contra quien se quiere hacer valer o por declaración judicial, declaración judicial ésta que, en lo que se respecta a la partición demandada, evidenciándose de la información rendida por el Juez Profesional N°. 02 de este Tribunal y Sala e inserta al folio 178, que la causa N°. 12142, aún se encuentra en fase de citación de la parte accionada, sin que deba ser sustituida la sentencia requerida por declaraciones testimoniales, toda vez que, demandándose la partición de la comunidad hereditaria, las deposiciones rendidas por los ciudadanos L.C.C. y M.A.A.V., resultan absolutamente inútiles para ello, por cuanto esta sala de juicio y en la presente causa, no conoce de solicitud alguna de reconocimiento de la existencia de la comunidad hereditaria, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Similar consideración merece la copia simple del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 62 y 63, por cuanto simplemente se evacuaron deposiciones con la exclusiva participación del interesado y los testigos, no siendo tales documentales la sentencia judicial declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, no siendo susceptibles aquellas de sustituir la necesaria declaración judicial relativa a la existencia de la comunidad concubinaria, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, expediente N°. 04-3301 (CARMELA MAMPIERI GIULIANI en interpretación constitucional), interpretó el artículo antes trascrito…

…omissis…

En tal sentido, ha quedado entonces plenamente probado, que, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.M.P.S., le suceden sus hijas, las ciudadanas J.I.P.L. y la menor la cual se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el acervo hereditario conformado por un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización los Castores, Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del estado Miranda ( hoy municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda), con una superficie de 465 metros cuadrados, distinguido con el N°. 411 de la zona manantial, tercera etapa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Manantial; Sur: Zona Verde de la Cooperativa; Este: Parcela N° 410; y Oeste: Parcela N° 412, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11.11.1966, inserto bajo el N°. 38, Tomo 4, Protocolo Primero, como quedó probado con la copia certificada inserta al folio 69 al 107, la cual no fue desvirtuada en el proceso, señalando ambas partes en diligencia inserta al folio 200, que el acervo hereditario está conformado por el citado bien inmueble, tres mil quinientas acciones tipo A y B del banco mercantil y una cuenta de ahorros en la misma entidad financiera, habiéndose demandado inicialmente la partición del bien inmueble suficientemente descrito antes, acordando luego ambas partes que, tal acervo, estaba conformado por el ya descrito bien inmueble, las acciones y la cuenta de ahorros en cuestión, por tanto, la comunidad a partir está constituida por los citados bienes, probado plenamente como fue que la comunidad hereditaria está conformada por las ciudadanas J.I.P.L. y la menor la cual se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como fue a.p. quienes concurren en un 50% cada una, motivo por el cual esta Instancia Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.I.P.L., y ordena proceder a la partición de la comunidad ya descrita en el presente fallo y en las proporciones determinadas supra, debiendo procederse al nombramiento de partidor una vez firme la sentencia, siguiéndose para ello los trámites previstos en los artículos 778 y 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, la parte demandante en el libelo inserto al folio 1, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada, lo que resulta totalmente contrario a derecho, en virtud de que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que los niños y adolescente no serán condenados en costas, motivo por el cual no hay condenatoria en costas, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

(Fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, en la Partición de Bienes iniciada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, por la ciudadana J.I.P.L. contra la adolescente, cuya identificación se omite, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas identificadas en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.I.P.L. contra la adolescente en referencia ordenándose a proceder a la partición de la comunidad hereditaria, sin haber condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Establecido lo anterior, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Ibero América: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la questio facti como la questio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, quien decide encuentra que en el presente caso ejerció recurso de apelación la ciudadana M.D.J.P., actuando en nombre propio y de su hija adolescente quien fuera demandada en partición de comunidad hereditaria por su hermana J.I.P.L., por lo que procede hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, teniendo en consideración que la ciudadana M.D.J.P. no figuró en nombre propio como parte demandada en el escrito libelar y que su participación en el juiciose debió a la decisión que cursa entre los folios 71 al 74, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de todos los que aparecen como condóminos, declarando válido el poder que fuera conferido a los abogados C.M. y J.L.V. y el acta que contiene el resumen de lo declarado por la adolescente demandada, señalándose en la motivación del fallo que ha debido llamarse a juicio como codemandada a la ciudadana M.D.J.P.. Por lo tanto, el recurso que se examina ha sido interpuesto por la referida ciudadana, en nombre propio y en representación de su hija.

EXAMEN DEL ASUNTO:

A decir del Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, la acción de partición es declarativa y sólo tiene por objeto lograr el reconocimiento por los demandados, del derecho del actor a exigir la división. No tiene por finalidad discusión alguna sobre la propiedad o la posesión de la sucesión de que se trate o de los bienes de la misma, aunque en el juicio a que da lugar, los demandados pueden contradecir el carácter que alegue tener el actor o el que éste atribuya a alguno o algunos de aquellos.

El procedimiento previsto en la Ley se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 ibidem; evidenciándose de su contenido que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la partición planteada en el escrito libelar, caso en el cual no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, emplazando en consecuencia a las partes a nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, lo cual trae como consecuencia que el proceso se sustancie y decida siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

.

Ahora bien, consta de los autos que se examinan:

El juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (adolescente), en la persona de M.D.J.P., su representante legal, para que compareciera al quinto día siguiente a la consignación que de la boleta se hiciera, a las 10:a.m., a los fines de que, se intentara la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, procediera a dar contestación a la demanda. Se ordenó además la notificación de la representación fiscal.

El 14 de julio de 2006, el Alguacil adscrito al tribunal de origen dio cuenta de haber practicado la notificación del Ministerio Público y, el 1º de agosto del mismo año dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente a M.D.J.P., en su condición de representante legal de la adolescente demandada.

El 9 de agosto de 2006, la Juez Titular del tribunal de origen se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la correspondiente notificación, señalando que ésta continuaría su curso pasados tres días de la constancia en autos de la última notificación practicada.

El 11 de agosto de 2006 se dio por notificada la ciudadana M.D.J.P., asistida de los abogados C.M.P. y J.L.V..

El 18 de septiembre de 2006, vista la diligencia del 11 de agosto estampada por la parte actora, el A quo fijó el día 20 de septiembre de 2006, a las 10:00 a:m, como fecha improrrogable para la conciliación de las partes y contestación de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se levantó acta referida a la conciliación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha (f.33), siendo las 11:45 a:m., se dejó constancia que compareció el abogado C.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda formulada en contra de su representada, alegando que la ciudadana M.D.J.P. ha debido ser llamada a juicio. En esa oportunidad, consignó entre otros documentos, poder para acreditar su representación y la del abogado J.L.V..

En fecha 28 de septiembre de 2006, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda (f.64). En la misma fecha (f.70) fue oída la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su madre M.D.J.P., por la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1.

El mismo 28 de septiembre de 2006 (f. 71 al 74) se dictó auto mediante el cual se decretó la reposición de la causa al estado de citación de todos los que aparecen con el carácter de condóminos, sin necesidad de reponer el juicio al estado de admisión, declarándose nulos tanto el acto de conciliación, como el de contestación y válidos el instrumento poder otorgado a los abogados C.M. y J.L.V., el acta que contiene el resumen de lo opinado por la adolescente y el fallo en referencia.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Loa Castores, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda.

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandada, señaló que, en virtud de encontrarse las partes a derecho, se daba por citada en nombre de M.D.J.P. y de su hija adolescente (f.109).

En la misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, en donde pidió, se declarara previamente mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del concubinato entre el causante J.M.P.S. y la ciudadana M.D.J.P., procediendo de seguidas a dar contestación a la demanda.

El 8 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito al Despacho de origen consignó la boleta de notificación referida al avocamiento, correspondiente a la adolescente demandada y, en la misma forma procedió con respecto a las boletas que fueran libradas a M.D.J.P., en nombre propio y a su hija adolescente, con respecto a su citación para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal A quo, declaró la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció la abogada N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estampó diligencia mediante la cual señaló que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10.11.2006, debió aplicarse el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y no el 351de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, señaló que, en el libelo de la demanda no se adjuntaron los documentos fundamentales, los cuales serían, la planilla de liquidación sucesoral debidamente expedida por el SENIAT y la sentencia merodeclarativa de concubinato, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre de 2006, la parte demandada ratificó la promoción de la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial y solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos.

El 28 de noviembre de 2006 solicitó la representación del Ministerio Público la reposición de la causa al estado se su admisión, en virtud de no haberse ordenado la citación de la condómina y de los herederos desconocidos.

Por auto que aparece fechado 29 de septiembre de 2006, el carece de c.d.L.D. con su nota respectiva y cuya data no puede corresponder a la allí establecida, puesto que la actuación anterior es de fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que no se observó el orden cronológico, el A quo decretó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, declarándose nula la contestación y todo lo actuado con posterioridad (f.130 al 133).

En fecha primero de diciembre de 2006, comparecieron los abogados C.M.P. y J.L.V., dándose por notificados de la reposición decretada, quedando a la espera de de la publicación respectiva, referida a los herederos desconocidos. En la misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora dándose por notificado.

El 5 de diciembre de 2006 se ordenó librar edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos.

El 7 de diciembre de 2006, la Secretaria del A quo dejó constancia de haber fijado el E.l. a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio.

Al folio 138 consta el Edicto en cuestión de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual se hace saber a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio, que se ordenó librar Edicto mediante el cual se llama a juicio a los herederos desconocidos de J.M.P.S..

El 25 de enero de 2007 fue consignada la publicación del Edicto en cuestión.

El 6 de febrero de 2007 se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto.

El 13 de febrero de 2007 comparecieron los abogados C.M. y J.V. dándose por notificados del auto de fecha 8 de febrero de 2007, mediante el cual se exhortó a la solicitante a proponer un defensor de los desconocidos.

El 27 de febrero de 2007 el Alguacil del A quo dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

El 12 de marzo de 2007 se designó Defensor Ad Litem al abogado F.D., exhortando al abogado promovente a proporcionar su domicilio procesal y, en fecha 28 del mismo mes y año se ordenó su notificación, aceptando el cargo por diligencia del 7 de junio de 2007, jurando cumplirlo fielmente y con interés profesional; constando de los autos que, practicada esta notificación, el A quo, en fecha 21 de junio de 2007, dictó auto mediante el cual acordó notificar a las partes para la oportunidad de la contestación de la demanda, emplazando a la adolescente a quien se refiere el presente procedimiento, en la persona de su representante legal, para que compareciera al quinto día siguiente a la constancia en autos de la consignación de la boleta que se hiciera o que constara en autos, a los fines de intentar gestión conciliatoria entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, procediera a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad.

Por diligencia del 25 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal de origen dio cuenta de haber practicado la citación del Defensor Ad Litem, siendo que la diligencia posterior, también emanada del Alguacil está fechada 19 de agosto de 2007 y en ella dio cuenta el referido Alguacil de haber practicado la notificación de M.D.J.P., constando la boleta respectiva librada a la adolescente demandada, en la persona de su representante legal.

De la misma manera, consta posteriormente diligencia del Alguacil mencionado de fecha 30 de julio de 2007 en la que consigna boleta de la notificación que practicara, cuya boleta se refiere a J.I.P.L..

Seguidamente, luego de dictado por el A quo auto mediante el cual decidió sobre una petición de aclaratoria solicitada por los abogados C.M. y J.V., consta acta levantada en fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia a las 10:a.m del apoderado judicial de la parte actora J.S.R.S. y del profesional del derecho F.A.D.A., en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, así mismo, dejándose constancia que no fue posible conciliar debido a que la parte demandada no hizo acto de presencia y al defensor ad litem le está prohibido conciliar. Seguidamente, el Defensor Ad-Litem rechazó la demanda interpuesta por la parte actora en forma general ya que no tiene elementos de convicción que den motivos suficientes para rechazarlas punto por punto, adhiriéndose a la solicitud de la actora en cuanto a que se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En la referida Acta se señala: “En horas de despacho del día de hoy, lunes 06 de agosto de 2007, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación a la demanda, previo intento de conciliación, en la causa distinguida con el No. 11955, la cual cursa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana J.P.L.…(…)…en contra del ciudadano (sic) M.D.J. PEÑA…”.

En fecha 07 de agosto de 2007, comparecieron los abogados C.M. y J.V., y estamparon diligencia mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda de la parte demandada, contenida en los folios del 110 al 113 del expediente. Así mismo, ratificaron la excepción de prejudicialidad, la cual, según señalaron, se está tramitando en la Sala de Juicio N° 2, de ese d.T., Bajo el N° 12.142, nomenclatura de esa Sala.

El 13 de agosto de 2007, el Alguacil adscrito al tribunal de origen consignó la boleta de citación dirigida a M.D.J.P., en la que se señala que el acto de contestación a la demanda “que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpusiere en su contra la ciudadana J.I.P.L.”, tendría lugar a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la última consignación que de las boletas se hiciera.

El 14 de agosto de 2007, comparecieron los abogados C.M. y J.V. y, mediante diligencia ratificaron la contestación a la demanda contenida en los folios 110 al 113 del expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para que las partes expresaran si convenían o no en algún o algunos hechos. Así mismo, se acordó oficiar al Juez N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a fin de que informara si por ante ese despacho cursaba causa N° 12.142, y en caso afirmativo, informara motivo, identificación de las partes y estado en que se encontraba.

Consta a los folios 178 y 179, oficio No 2691, de fecha 20 de septiembre de 2007, consignado en fecha 9 de octubre de 2007, emanado del Juez N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, donde informó que, en la causa signada 12.142, con motivo de declaratoria de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.D.J.P., actuando en nombre propio y en representación de la adolescente demandada en el presente procedimiento, en fecha 2 de agosto de 2007 se acordó librar oficio a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de recabar información acerca del domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana J.I.P.L..

En fecha 09 de octubre de 2007, comparecieron los abogados C.M.P. y J.V.S. y estamparon diligencia mediante la cual invocaron el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. Así mismo, promovieron las testimoniales de M.Á.A.V. y L.C.C..

Se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y las testimoniales promovidas por la parte demandada.

Se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual se acordó fijar el acto oral para el día 13 de noviembre de 2007. Posteriormente, fue diferida la oportunidad para el día 28 de noviembre de 2007, por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el cual fue notificado debidamente..

El 6 de noviembre de 2007 se dio por notificado de la fijación el abogado J.L.V., constando que en fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil adscrito al Despacho del A quo consignó tres boletas de notificación, la primera librada a M.D.J.P. relativa a la fijación del acto oral “en la causa…(…)…signada con el No. 11955, iniciada por motivo de PARTICIÓN DE BIENES interpuesto (sic)) por la ciudadana J.I.P.L., en su contra”; la segunda, librada a J.I.P.L. “en la causa…(…)…signada con el No. 11955, iniciada por motivo de PARTICIÓN DE BIENES interpuesto (sic)) por la ciudadana J.I.P.L., en su contra”; y la tercera librada a la adolescente demandada.

El 12 de noviembre de 2007, el referido Alguacil consignó la boleta librada al Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada N.V.M., Fiscal undécima del Ministerio Público; así como del abogado J.S.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.L.. Se dejó expresa constancia que ésta no compareció a dicho acto. Así mismo, constataron la comparecencia de la parte demandada ciudadanas M.d.J.P. y la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus apoderados judiciales abogados C.N.M.P. y J.L.V.S.. Previamente, en la misma fecha, los apoderados de las partes manifestaron su acuerdo en que el acervo hereditario está constituido por el inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores, tres mil quinientas acciones tipo A y B del Banco Mercantil y una cuenta de ahorros del mismo banco.

Se dictó auto de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante el cual fue diferido el plazo para dictar sentencia por cinco (05) días.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia, declarando con lugar la acción de partición de bienes.

Sentado lo anterior se observa:

Destaca de las actuaciones anteriormente reseñadas que, por efecto de la decisión que fuera dictada el 28 de septiembre de 2006 (f. 71 al 74), declarándose nulos tanto el acto de conciliación, como el de contestación y válidos el instrumento poder otorgado a los abogados C.M. y J.L.V., el acta que contiene el resumen de lo opinado por la adolescente y el fallo en referencia que, con respecto a la ciudadana M.D.J.P., en nombre propio, su citación ha debido concretarse en la oportunidad, en que los referidos profesionales del derecho, en fecha 26 de octubre de 2006, se dieron por citados en nombre de M.D.J.P. y de su hija adolescente (f.109).

Destaca además que, por efecto de la decisión que aparece fechada 29 de septiembre de 2006, la carece de c.d.L.D. con su nota respectiva y cuya data no puede corresponder a la allí establecida, puesto que la actuación anterior es de fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que no se observó el orden cronológico, quedaron nulas y sin efecto alguno la contestación a la demanda y demás actuaciones posteriores que, en orden cronológico ocurrieron con posterioridad a la fecha en que fue decretada la reposición, pues como consta de las actas procesales, la contestación tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2006, mediante escrito en el cual la parte demandada pidió se declarara previamente, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del concubinato entre el causante J.M.P.S. y la ciudadana M.D.J.P., procediendo de seguidas a dar contestación a la demanda.

De la misma manera se observa que, ordenado librar Edicto para la notificación de los herederos desconocidos, lo cual ocurrió el 5 de diciembre de 2006, fijado éste el 7 de diciembre de 2006, consignada su publicación el 25 de enero de 2007, dejándose constancia el 6 de febrero de 2007 de la no comparecencia de persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto, el 13 de febrero de 2007 comparecieron los abogados C.M. y J.V. dándose por notificados del auto de fecha 8 de febrero de 2007, mediante el cual se exhortó a la solicitante a proponer un defensor de los desconocidos, evidenciándose de los autos que la notificación del Ministerio Público consta en fecha 27 de febrero de 2007, por lo que el 12 de marzo de 2007 se designó Defensor Ad Litem al abogado F.D., exhortando al abogado promovente a proporcionar su domicilio procesal y, en fecha 28 del mismo mes y año se ordenó su notificación, aceptando el cargo por diligencia del 7 de junio de 2007, jurando cumplirlo fielmente y con interés profesional.

Practicada la notificación del Defensor Ad Litem, sin que se hubiera practicado su citación, se evidencia de los autos que se examinan que, el 28 de junio de 2007 se acordó notificar a las partes para la oportunidad de la contestación de la demanda, emplazando a la adolescente a quien se refiere el presente procedimiento, en la persona de su representante legal, para que compareciera al quinto día siguiente a la constancia en autos de la consignación de la boleta que se hiciera o que constara en autos, a las 10:a.m., a los fines de intentar gestión conciliatoria entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, procediera a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad.

De manera que, el emplazamiento para la contestación a la demanda, ocurrió sin la previa citación del defensor ad litem que le fuera designado a los herederos desconocidos, no evidenciándose que, antes del día 6 de agosto de 2007 (oportunidad en que se levantó acta con motivo de la contestación a la demanda), hubiera ocurrido su citación, pues la diligencia del Alguacil al respecto es de fecha 25 de agosto de 2007 (f. 159).

Consta además de las actas que se examinan que, en fecha 06 de agosto de 2007, se dejó constancia de la comparecencia a las 10:a.m del apoderado judicial de la parte actora J.S.R.S. y del profesional del derecho F.A.D.A., en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. En la referida Acta se señala: “En horas de despacho del día de hoy, lunes 06 de agosto de 2007, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación a la demanda, previo intento de conciliación, en la causa distinguida con el No. 11955, la cual cursa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana J.P.L.…(…)…en contra del ciudadano (sic) M.D.J. PEÑA…”; lo cual no coincide con el contenido del auto en el que se ordenó su emplazamiento, observándose además el error en el contenido de la identificación de la pretensión en cuanto a la persona de la demandada.

En el mismo sentido se observan diligencias estampadas el 25 de agosto de 2007, 19 de agosto de 2007 y 30 de julio de 2007, por el alguacil del tribunal de origen, las cuales cursan a los folios 159, 161 y 164, respectivamente, sin guardar el orden cronológico de las actuaciones.

Se observa también, el contenido de las boletas de notificación que fueran consignadas en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Alguacil adscrito al Despacho del A quo, la primera librada a M.D.J.P. relativa a la fijación del acto oral “en la causa…(…)…signada con el No. 11955, iniciada por motivo de PARTICIÓN DE BIENES interpuesto (sic)) por la ciudadana J.I.P.L., en su contra”, en la cual se comete error en cuanto a la identificación de la persona demandada; la segunda, librada a J.I.P.L. “en la causa…(…)…signada con el No. 11955, iniciada por motivo de PARTICIÓN DE BIENES interpuesto (sic)) por la ciudadana J.I.P.L., en su contra”, en la cual se confunden las personas de la demandante y de la demandada.

Así las cosas, quien decide observa la manera irregular en que fue sustanciada la causa, por lo que observa este Tribunal que en el caso sub examine se suscitó un típico desorden procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821, de fecha 28 de Octubre del 2003, caso: J.G.R.B., ha establecido que en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Uno de los tipos de desorden procesal se refiere a una subversión de actos procesales, sino como a la forma en que ellos se documentan. Los actos no son nulos, cumplen todas la exigencia de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional).

En este caso, el caos procesal se produjo a consecuencia del auto que aparece fechado 29 de septiembre de 2006, el cual carece de c.d.L.D. con su nota respectiva y cuya data no puede corresponder a la allí establecida, puesto que la actuación anterior es de fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que no se observó el orden cronológico, siendo evidente que, con posterioridad, no solamente ocurrieron actuaciones que contradicen la estructura lógica del proceso, sino que se contradicen unas a otras, produciendo confusión en cuanto a las oportunidades, amén de haberse celebrado el acto de contestación a la demanda, sin la debida citación de quien fuera designado defensor ad litem de los herederos desconocidos.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero:

…en sentido estricto el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…

“…uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten…(…)…la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia…(…)…Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos…(…)…la contradicción entre los asientos en el Libro Diario del tribunal y lo intercalado en el expediente…(…)…Se trata de situaciones casuísticas donde el Juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de Justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores…”

En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, por lo que se insta al tribunal de origen a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, ordenando el emplazamiento de los llamados a la causa, de acuerdo al procedimiento pautado a tales fines. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.D.J.P., en nombre propio y en representación de su hija adolescente, a través de sus apoderados, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por J.I.P.L. en contra de la adolescente a que se refiere el presente juicio.

Segundo

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, por lo que se insta al tribunal de origen a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, ordenando el emplazamiento de los llamados a la causa, de acuerdo al procedimiento pautado a tales fines.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (03:25 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 08 6562, contentivo de demanda de partición sucesoral interpuesta por J.I.P.L. en contra de la adolescente, cuya identificación se omite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.

LA SECRETARIA.

HAS.YPG.

EXP. 08 6562

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