Decisión nº 21 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Se recibió el día Siete (07) de Junio 2007 del Órgano Distribuidor, el escrito contentivo de Autorización para Cobrar, presentado por la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.415.424 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada V.G.O., actuando en representación de sus hijos, los adolescentes L.J. y Y.P.I.R., solicitando un extensión para el cobro del beneficio de Pensión por sobrevivencia otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los mencionados adolescentes como consecuencia del fallecimiento del ciudadano S.S.I.A., quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 1.046.194, por los mencionados adolescentes están próximos a cumplir la mayoría de edad.

En fecha 20 de Junio de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de Autorización para Cobrar.

Con estos antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la presente solicitud y lo hace con la siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ARTÍCULO 383: la obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos , y administran sus bienes….”

ARTICULO 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”

De las disposiciones legales transcrita, se infiere que existe, Primero: una extensión de la obligación alimetaria hasta los 25 años, siempre y cuando se demuestren los extremos de procedencia indicados en la referida norma, Segundo: que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años y que una vez adquirida la mayoría cualquier persona es capaz de ejercer los actos de la vida civil.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que los adolescentes L.J. y Y.P.I.R. no han alcanzado la mayoría de edad, no menos cierto es que en el presente caso no opera dicha extensión ya que la misma procede con respecto a la obligación alimentaria de los padres con respecto a sus hijos y el beneficio que se reclama para los adolescentes de autos es una pensión de sobreviviente que otorga el IVSS y siendo ellos menores de edad, están todavía en derecho de recibir dicho beneficio hasta tanto los mimos adquieran la mayoría de edad, edad en la cual ellos estarán en le capacidad según la ley para reclamar todos los beneficios que a los mimos corresponda así como para ejercer cualquier acto de la vida civil tal como los dispone el articulo 18 del Código Civil. En consecuencia la presente solicitud es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la AUTORIZACIÓN PARA COBRAR solicitada por la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.415.424 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser contraria a la Ley.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) día del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha siendo la (s) 9:15 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 21 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.

IHP/SD.-

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