Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 28 de Marzo de 2014

203º y 154º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de marzo de 2014, y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana J.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.544 y domiciliada en Mérida, estado Mérida, asistida por los profesionales del derecho P.G.B.R. y N.D.V.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.410 y 65.891, por el cual interpuso “A.C. contra la audiencia celebrada en fecha 14 de Noviembre [sic] de 2013” por ante la Juez [sic] titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] DEL ESTADO MÉRIDA, (sic).

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En los escritos contentivos de la solicitud de amparo, y de subsanación cursante a los folios 1 al 05 de la primera pieza y del folio 227 y 228 de la segunda pieza del presente expediente, la accionante, luego de expresar que actúa en nombre y representación de su hijo el ciudadano n.O.N., como fundamento de su pretensión, en resumen, alegaron que en la audiencia impugnada ha habido violación de la ley, exponiendo en su escrito de fecha 17-03-2014 lo siguiente: “Que “en fecha 14 de Noviembre [sic] de 2013 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo de la Jueza C.T., expediente 3116 [sic], desarrollo una audiencia relacionada a la homologación de obligación de manutención y bonos especiales. En esa audiencia se hace una modificación al acuerdo establecido previamente y homologado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 y que corre inserto en el folio 13 y 14 en el expediente [sic]. En dicho convenimiento se estableció que el padre del niño, Sr. V.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.682.101, se comprometió a aportar a favor del niño la cantidad mensual de Bs. 2000, adicionalmente […] se compromete a aportar un bono especial de Bs.1000 en Septiembre y Bs.1000 en Navidad, también el padre del niño se compromete a brindar una vivienda de su propiedad para que viva con su madre y con una señora que lo cuidara hasta que el mismo comience sus actividades escolares y así puede observarse en los folios 1 al 3 del expediente [sic]. Es el caso que en la audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2013 [sic] se modifico el acuerdo ya establecido, es de resaltar que cuando acudí a la audiencia en compañía de un abogado asistente, la juez de la causa no permitió [sic] la entrada de este a la audiencia, solo tuvimos presentes el padre y la madre del niño [sic] al yo solicitar la comparecencia de mi abogado, la juez me dijo que no era necesario y que ella seria la garante del proceso. En ese momento la juez indica que la audiencia es para modificar el acuerdo homologado de la obligación de manutención, informando que como el padre del niño ha cumplido el acuerdo, solicita que desocupemos el apartamento donde vivo con mis hijos, argumentando que tengo otro hijo con otro padre y presumiendo que vivo en el inmueble con dicho ciudadano, es por lo que solicita la entrega del inmueble de la vivienda, situación esta que es falsa, por cuanto yo vivo en dicho apartamento sola con mis dos hijos. (sic).

En este orden de ideas la Juez me emplaza, que debo desocupar el apartamento y entregarlo el día 15 de enero de 2014 y así lo decidió en la audiencia sin que fuera oída, solo dijo que debía entregar el apartamento por cuanto el padre de mi hijo OMITIR NOMBRE, tiene la necesidad de ocuparlo, sin que mediara palabra alguna y sin que manifestara con que sustituiría el beneficio que tiene el niño en el disfrute a una vivienda digna, tal como lo establece la Constitución Nacional [sic], en su articulo 82 y 78 ejusdem, obligándome a firmar el nuevo acuerdo [sic], o sino me quitaría la c.d.n., ocasionándome un estado de indefensión violándonos lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto de dicha modificación, no estaba presente el representante del ministerio publico como garante de los derechos de mi hijo, por ser esto una causa de orden público y con el cambio del acuerdo ya homologado, desmejora las condiciones de vida de mi hijo. omissis)” (sic). (Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, la quejosa en su escrito de subsanación delata la violación por parte de la presunta agraviante (La jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial) objeto de la pretensión de amparo del artículo 26, 27, 49 numeral 1º, 78, 82, 285 numerales 1º y 2º.

Asimismo, la solicitante del amparo alega que “con el cambio del acuerdo ya homologado se desmejoran las condiciones de mi hijo, por cuanto con la aplicación del nuevo acuerdo se viola los preceptos constitucionales ya señalados y así se evidencia con la orden de entrega voluntaria del inmueble que ya pasaría a entrega forzosa, (sic) existiendo la amenaza de ser desalojados, es por ello que insistimos en la nulidad del acuerdo realizado en fecha 14 de noviembre de 2013, porque este acto violo la tutela judicial efectiva Art. 26 y 27 de la Constitución Nacional), omissis)” (sic). Así como el derecho Constitucional que tiene mi hijo en la presente causa en que el Ministerio Publico sea garante en el proceso por ser esta causa de orden publico y la representación fiscal garantice el debido proceso sin menoscabo en sus derechos (Art. 285 numeral 1 y 2) de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Cursivas de este Tribunal).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la actora produjo los documentos siguientes:

  1. Copias simples de la totalidad del expediente distinguido con el Nº 03616 (folios 06 al 208).

  2. Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano n.O.N., expedida por el suscrito Registrador Civil de la Parroquia J. J Osuna R.d.M.L.d.E.M. (folio 209).

II

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 212 218), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y, además, no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los numerales 2, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante del 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en efecto, en su solicitud la accionante se limitó a señalar que está “domiciliada en esta ciudad de Mérida” (sic) (folio 01), omitiendo indicar de modo preciso la dirección de su residencia, tal como lo exige el cardinal 2 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Igualmente, en dicho auto, este Tribunal observó que la quejosa denuncia que la Juez presuntamente agraviante, en la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013, expediente 3116, se modificó la obligación de manutención del niño ya identificado, desmejorando totalmente las condiciones de vida del mismo, siendo vulnerado el debido proceso en la implementación de los nuevos términos de la Obligación de Manutención.

Asimismo, observa esta juzgadora que la quejosa no señalo el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, exigidas por los cardinales 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente omitió identificar suficientemente el proceso judicial en el que se dictó la audiencia impugnada en amparo, el objeto de la pretensión que le dio origen y el grado y estado en que actualmente se encuentra; información complementaria ésta que debió ser suministrada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accio¬nante, ciudadana J.A.R.G., antes identificada, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defec¬tos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes menciona¬da, y a consignar la dirección de residencia o domicilio de la agraviada, señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial, advirtiéndosele que, de no hacerlo, según lo dis¬puesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se decla¬raría inadmisible la acción propues¬ta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y dispuso que se le entregara dicha boleta al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que prac¬ticara la notifica¬ción orde¬nada.

Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, inserta al folio 224, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, el ciudadano J.G.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana, procedió a notificar a la ciudadana J.A.R.G., titular de la cedula de identidad N V-14.401.544, quien firmo en hora, lugar y fecha como lo indica la boleta. En nota de la misma fecha anteriormente indicada (folio 224), la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que la accionante procediera a efectuar la corrección ordenada, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día martes, 25 de marzo de 2014, puesto que los días sábado 22 y domingo 23 del citado mes y año, están excluido de cómputo, según así lo ha establecido precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 25 de marzo de 2014, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, la ciudadana J.A.R.G., actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano n.O.N., asistida por sus abogados, presentaron ante este Tribunal escrito que obra a los folios 227 al 228, procedieron a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, en los términos siguientes:

En atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional y, a los efectos de cumplir con lo norma contenida en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indico su respectiva dirección y circunstancias de localización, en su condición de sedicente agraviada, asimismo indicó cuales derechos le fueron vulnerados y una narración sucinta de los hechos hoy objeto del presente amparo, de las normas legales que denuncian en el libelo de amparo, en su escrito de subsanación la quejosa expuso lo que, para mayor claridad y por razones metodológicas, in verbis, se transcribe a continuación:

“(omissis)

A los fines de subsanar lo solicitado en boleta de notificación de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2014), y debidamente notificado en fecha 21 de marzo del dos mil catorce (2014), del expediente N° 00105, acerca de Acción de A.C., paso a desarrollarlo en los siguiente términos apegándonos así a lo establecido en los artículos 2; 4; 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Seguidamente se indica de forma expresa y cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 18 numeral 2 de fa Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la identificación plena del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Av. 4 Bolívar con calle 23, Edificio Hermes, piso 2, sede del Juzgado, M.E.M., a cargo de la Juez C.T.. La identificación plena del presunto agraviado: Conjunto Residencial La Hechicera, Apto A-lO, torre 10, Edificio A, parroquia Spinetti Dini de Mérida, lugar de residencia de J.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.516.409, domiciliada en esta ciudad de Mérida, teléfono 04247509974, correo electrónico johita820gmail.com en su condición madre y representante del n.O.N., de 03 años de edad quien vive con la madre.

DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL INFRIGIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 18 numeral 4 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedemos a indicar cuáles son las normas constitucionales infringidas por la parte agraviante que generaron esta acción de amparo, siendo los artículos: 26; 27; 49 Numeral 1°; 78; 82; 285 Numerales 1° y 2 de la Constitución Nacional de Republica Bolivariana de Venezuela.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 18 numeral 5 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedemos a dar narración descriptiva de los hechos en los siguientes termino: Consideramos violado el derecho a la defensa y al debido proceso; así como a la tutela judicial efectiva, que posee el n.O.N., por cuanto en fecha 14 de noviembre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez C.T., expediente 3116, desarrollo una audiencia relacionada a la homologación de obligación de manutención y bonos especiales. En esta audiencia, se hace una modificación al acuerdo establecido previamente y homologado por ese tribunal en fecha 21 de Septiembre del 2011 y que corre inserto en el folio 13 y 14 en el expediente y que se puede verificar en el mismo orden, en la copia simple del expediente que anexamos. Es de señalar que el acuerdo Obligación de Manutención se estableció con intermediación de la Defensa Publica a cargo de la defensora Abg. Gladys María Iza.S., en dicho convenimento se estableció que el padre del niño, Sr. V.A.P., titular de la cedula de identidad V-1O.682.1O1, se comprometió en aportar a favor del niño la cantidad mensual de Bs. 2.000, adicionalmente se compromete en aportar un bono especial de Bs. 1.000 en Septiembre y Bs 1.000 en Navidad, también el padre del niño se compromete a brindar una vivienda de su propiedad para que viva con su madre y una señora que lo cuidara hasta que el mismo comience sus actividades escolares y así puede observarse en los folios 1 al 3 del expediente verificándose en las copias

simple del expediente que anexamos. Es el caso que en la audiencia celebrada el día 14 de Noviembre del 2013 y como mencionamos anteriormente se modifico el acuerdo ya establecido, dicha modificación desmejora las condiciones de v.d.n. y que están amparada o protegida en la Constitución Nacional en especial en el articulo 78 y 82 así como en la Convención de Derechos del Niño y en la Ley especial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es de resaltar que cuando acudí a la audiencia en compañía de Un abogado asistente, la juez de la causa no permitió la entrada de este profesional a la audiencia, solo tuvimos presente el padre y la madre del niño, al yo solicitar la comparecencia de mi abogado asistente por cuanto no soy conocedora de las leyes, la Juez me dijo que no era necesario y que ella seria la garante del proceso, en ese momento la juez indica que la audiencia es para modificar el acuerdo homologado de obligación de manutención, informando que como el padre del niño ha cumplido con el acuerdo, solicita que desocupemos el apartamento donde vivo con mis hijos, argumentando que como tengo otro hijo con otro padre y presumiendo que vivo en el inmueble con dicho ciudadano es por lo que solicita la entrega de la vivienda, situación esta que es falsa, por cuanto yo vivo en dicho apartamento sola con mis dos hijos, coaccionándome y amenazándome en que debía firmar dicho acuerdo o si no ella por medio de una audiencia judicial me quitaría el niño por lo que tuve que firmar el acuerdo y emplazándome la Juez, ha que debo desocupar el apartamento y entregarlo el día 15 de enero del 2014 y así lo decidió en la audiencia sin que yo fuera oída, solo dijo que debía entregar el apartamento por cuanto el padre de mi hijo OMITIR NOMBRE, tiene la necesidad de ocuparlo, sin que mediara palabra alguna y sin que este manifestara con que sustituiría el beneficio que tiene el niño en el disfrute a una vivienda digna, violando los preceptos Constitucionales que protege a mi hijo como la tutela judicial efectiva (Art. 26 y 27 de la Constitución Nacional), al debido proceso así como a la defensa (art. 49 numeral 10), al Derecho y protección que tienen los niños y la progresividad en sus derechos ( art.78), el derecho a una vivienda digna ( art. 82), el derecho a la eficacia procesal (art. 257), así como el derecho constitucional que tiene mi hijo en la presente causa en que el Ministerio Publico sea garante en el proceso por ser esta causa de orden público y la representación fiscal garantice el debido proceso sin menoscabo en sus derechos (art. 285 numeral 1 y 2), todos estos artículos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a parte que se está violando los artículos 16 y 27 numeral 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela y que tienen rango Constitucional.--

Es de resaltar que con el cambio del acuerdo ya homologado, se desmejora las condiciones de vida de mi hijo, por cuanto con la aplicación del nuevo acuerdo se viola los preceptos constitucionales ya señalados y así se evidencia con la orden de entrega voluntaria del inmueble que ya pasaría a entrega forzosa, existiendo la amenaza de ser desalojados, es p6r ello que insistimos en la nulidad del acuerdo realizado en fecha 14 de noviembre del 2013, porque ese acto violo la tutela judicial efectiva (art 26 y 27 de la Constitución Nacional), al debido proceso así como a la defensa (art. 49 numeral 1°), al Derecho y protección que tienen los niños y la progresividad en sus derechos ( art.78), el derecho a una vivienda digna ( art. 82), el derecho a la eficacia procesal (art. 257), así como el derecho constitucional que tiene mi hijo en la presente causa en que el Ministerio Publico sea garante en el proceso por ser esta causa de orden público y la representación fiscal garantice el debido proceso sin menoscabo en sus derechos (art. 285 numeral 1 y 2), todos estos artículos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que tiene el n.O.N. quien fue representado por su madre en el acto ya señalado.--

De esta manera subsanamos lo pedido por este honorable tribunal cumpliendo así con lo establecido en los artículos 2; 4; 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(Cursivas del Tribunal).

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen se hizo ut retro, considera esta juzgadora que la accionante en amparo corrigió los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo en la forma requerida por este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la corrección de la solicitud de amparo, ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 19 de marzo de 2014, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular abogada C.D.C.T.D., en el juicio de HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, debidamente homologado por el referido tribunal a petición de los ciudadanos A.P.V. y R.G.J.A., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 03116, de la nomenclatura particular de esa instancia judicial,

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal Superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Tribunal Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en virtud de que la audiencia impugnada en amparo fue celebrada por un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en el juicio llevado por HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, resulta manifiesto que este Tribunal, dada su condición de Tribunal Superior, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Tribunal y cumplida por la accionante, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

La institución del A.C., es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Las características fundamentales de la violación constitucional, de acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de a.c. para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, son las siguientes:

  1. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.

  2. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones a apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.

  3. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados.

  4. No consentida.

  5. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

    Del detenido examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su corrección o ampliación, así como de los documentos producidos, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara.

    VI

    IMPROCEDENCIA IN LIMINE DE LA PRETENSIÓN

    El amparo constitucio¬nal es una pretensión prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.

    Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

    Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella

    .

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la acción propuesta en el caso de especie es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

    En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que la ciudadana J.A.R.G., actuando en nombre y representación del su hijo el ciudadano n.O.N., asistida por los abogados P.G.B.R. y N.D.V.R.S., interpusieron acción autónoma de a.c. contra la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular, abogada C.D.C.T.D., a quien indican como agraviante, en la causa de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, debidamente homologado y en ejecución de sentencia, mediante la cual con la celebración de la referida audiencia se acordó una modificación de la obligación de manutención, alegando que se desmejoraron las condiciones de v.d.n.O.N., e hizo los pronunciamientos que se transcriben a continuación:

    “PRIMERO: Omisiss…

    La jueza los impone del motivo de su comparecencia relacionado con el cumplimiento de la Obligación de Manutención en los términos convenidos y homologados por este Tribunal. El ciudadano V.A.P. manifiesta al Tribunal que ha cumplido como ha sido el acuerdo en donde el cede un apartamento de su propiedad para que única y exclusivamente viva su hijo con su madre y una persona que cuide al niño (sic) hasta que comience sus actividades escolares es por lo que solicita se desocupe el inmueble por cuanto hoy en día ya la ciudadana tiene otro hijo con otro padre y se presume que en ese apartamento vive el padre de ese niño aunado a que tiene la necesidad de ocuparlo. (sic) La ciudadana JHONNA A.R.G., manifestó al tribunal que le hará entrega del apartamento al ciudadano V.A.P., el día 15 de enero de 2014. El ciudadano V.A.P. acepto la fecha de la entrega. Igualmente la ciudadana JHONNA A.R.G. manifestó al tribunal que el padre obligado adeuda los bonos especiales de diciembre de 2011, bono escolar 2012 y bono decembrino 2012 (sic). Esta juzgadora visto lo expuesto por las partes acuerda una reunión para el día 19 de diciembre del presente año a las 10:00 a.m a los fines de dilucidar únicamente sobre los bonos especiales supuestamente incumplidos por el padre obligado, quedando notificados las partes presentes para el día y la hora antes mencionado

    . (Cursivas de este Tribunal)

    De la copia simple de la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a cargo de la jueza abogada C.D.C.T.D., que dio origen al presente A.C., que obra agregado al folio 206 al 207, observa esta juzgadora, que mediante el mismo, los ciudadanos V.A.P. y JHONNA A.R.G., progenitores del ciudadano n.O.N., manifestaron las partes de la presente causa en forma unilateral, acuerdos establecidos por ellos, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención a favor del hijo de ambos y fueron homologados por ese tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011); como se desprende del acta de la audiencia celebrada en fecha catorce de noviembre del año 2013 que riela al folio 206 y 207 del presente expediente por ante la jueza del referido tribunal.

    Igualmente observa esta juzgadora que, en la audiencia impugnada en amparo mediante la cual, como antes se dijo, comparecieron ambas partes, y que las mismas se encontraban en igualdad de condiciones por cuanto ninguna se encontraba asistida de abogado, garantizándoles la jueza la igualdad procesal y el debido proceso, de lo que se deduce que allí la jueza de la causa, no emitió pronunciamiento alguno sobre los acuerdos ya establecidos por ambas partes, quienes manifestaron su voluntad de expresar sus diferentes puntos de vistas y fueron ellos quienes establecieron las pautas en cuanto a los planteamientos allí ventilados y la Jueza como se evidencia de la revisión del acta, su pronunciamiento solo se refirió a fijar una nueva reunión para revisar lo relacionado con los bonos especiales ya establecidos, acta que fue firmada por las partes, y después de cuatro meses es que la parte agraviada intenta la anulación de la referida acta como aquí se ventila en el presente procedimiento de amparo.

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo el escrito introductivo de la instancia y en el de su corrección, se evidencia que la accionante, ciudadana JHONNA A.R.G., actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano n.O.N. como fundamento de tal pretensión, en resumen, alegaron que, en la referida audiencia se violaron derechos de orden constitucional como lo son los artículos 26, 27, 49 numeral 1º, 78, 82, 285 numerales 1º y 2º,y que como parte agraviada, ha acordado intentar el presente recurso de a.c.,

    Con base en los referidos alegatos, la solicitante del amparo pretende que este Tribunal, actuando como Tribunal Constitucional, declare la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013 impugnada en amparo.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  6. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  7. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  8. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

    (omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

    (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

    En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

    …No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

    De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

    (omissis)

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)

    Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)

    .

    Este Tribunal, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

    Considera quien aquí juzga, que la denuncia de violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26, referido al Derecho de Acceso a la Justicia; observa que este derecho no le fue lesionado a la ciudadana accionante en amparo, en cuestión en virtud de que la misma ha tenido y tiene acceso a la justicia por cuanto de las distintas reuniones o audiencias celebradas se le ha notificado a los fines de ser oída y de que tenga acceso a la justicia.

    En cuanto al artículo 27 referida al derecho de amparo, del mismo modo que el anterior la misma ha sido amparada por el referido tribunal y se le han escuchado sus peticiones respetándosele sus derechos de rango constitucional.

    Articulo 49 literal 1º derecho a la defensa, no se evidencia de la copia de la audiencia impugnada de amparo que a la misma se le haya violentado el derecho a la defensa por cuanto de la lectura se evidencia que las partes en la referida audiencia se encontraban en igualdad de condiciones y ambos sin representación jurídica, y fueron escuchados exponiendo cada uno sus razones, motivos y circunstancias en las cuales se fundamento la audiencia, no evidenciándose que la accionante en amparo trajera a los autos pruebas contundentes en relación a sus dichos y afirmaciones en contra de la presunta jueza agraviante.

    Articulo 78 Derechos de los niños y Adolescentes: Es un derecho innato a todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, en la cual no se evidencia que se le haya violado el derecho invocado.

    Artículo 82: Derecho a la vivienda: Es un derecho fundamental para todos los seres humanos en la cual, ambos padres están en la obligación de satisfacérselo a sus hijos, en igualdad de condiciones tal como lo preceptúa los artículos 358 y 365 de la Ley Especial. En el acuerdo homologado en fecha 11-09-2011, el ciudadano ASTOLFO garantizó condionalmente ese derecho al ciudadano niño, y su madre estuvo de acuerdo en dichas condiciones tal como se lee en la misma. Por lo que no se violo el derecho invocado.

    El articulo 285 Atribuciones del Ministerio Publico: En cuanto a los numerales invocados este tribunal observa que la audiencia celebrada no era necesario la presencia de la Representación Fiscal por cuanto la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia de los acuerdos de las partes y homologados por el Tribunal en fecha 11/09/11 y que ahora regresan al tribunal por solicitud de una de las partes sobre el supuesto incumplimiento de la otra, por lo que ellas mismas bajo la dirección de la juez manifestaron en las tantas veces nombrada audiencia del 14/11/13 la forma de resolverlo sin que se haya homologado un nuevo acuerdo que modifique el anterior.

    Es por ello que, según los alegatos de la accionante expuestos en su solicitud de amparo, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción de la Jueza de Amparo.

    En efecto, estima este Tribunal que, al pretender la quejosa que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a violaciones de normas de rango legal, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto consagra el legislador.

    En el caso de especie, la quejosa le imputan a la audiencia impugnada vicios propios de ser delatados a través de un recurso de apelación, mas no mediante una acción de a.c.. En efecto, según la accionante, inficionan de nulidad la audiencia celebrada, pues la misma constituyen materias propias a ser dilucidadas por nuestro Tribunal de instancia mediante el ejercicio de un recurso de apelación, con fundamento en el artículo 488 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a través de la vía del a.c..

    Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretende la accionante es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la nulidad de dicha audiencia, en sustitución del recurso de apelación por razón de la materia del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa audiencia.

    En el caso sub iudice, se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad de la audiencia celebrada impugnada, y la legalidad del mismo, de la Juez que la celebró, el cual, según los alegatos de la quejosa, es erróneo, puesto que la jueza de la causa no modificó los acuerdos debidamente homologados por ese tribunal según sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011.

    De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, por existir otros mecanismos judiciales y administrativos, dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no demostró al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de improcedente de la presente acción, tal y como ha quedado sentado en anteriores jurisprudencia, verbo y gracia.

    Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.

    La referida sentencia señaló lo siguiente: “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

    Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…” (Cursivas de esta alzada)

    Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente acción de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la audiencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por la accionante en apoyo de su pretensión de amparo.

    En consideración al análisis antes efectuado, esta juzgadora, llega a la libre convicción, razonada, que no hubo subversión del procedimiento que contraríe los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que forzosamente in limine litis, se hace improcedente la Acción de A.C., en virtud de observar ésta Alzada, que no existe en el fallo impugnado constitucionalmente, violación de derechos y garantías constitucionales.

    En este mismo orden de ideas y, a fin de abundar en mayor medida sobre la improcedencia in limine litis, considera oportuno quien aquí suscribe, citar el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1790 del 18 de julio de 2005, expediente Nº 04-0066, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

    “(…) esta sala declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el cardinal (Sic) 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma en cuanto a esta declaratoria, el dispositivo contenido en el fallo dictado el 11 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional antes enunciado, por considerar que la interpretación realizada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, respecto de la procedencia o no de las acciones de amparo, independientemente de la concurrencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en la norma antes mencionada, es totalmente acertada y aplicable al caso que nos ocupa, y así se establece.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de a.C., por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por la ciudadana J.A.R.G., actuando en nombre y representación del ciudadano n.O.N., asistida por los abogados P.G.B.R. y N.D.V.R.S., contra la AUDIENCIA, celebrada el 14 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular, abogada C.D.C.T.D., a quien indican como agraviante, en la causa de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiochos (28) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    G.Y.J.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    En la misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬có.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

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