Decisión nº 814 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013)

Años 202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000049

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000385

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.656.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MEDINA y M.I.H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), quedado anotada bajo el número 13, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO y J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.736 y 179.585, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-

SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada; en fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), en los siguientes términos:

“(…)Estando dentro de mi oportunidad legal correspondiente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, en la presente causa, en vista que existo (sic) una omisión en el momento de la publicación íntegra del fallo ya que como se evidencia claramente en los autos del expediente que la misma posee un correlativo alfanumérico en la parte superior derecha identificada del 1 al 6 (folios 80 al 85, ambos inclusive) y de 8 al 32 (folios 86 al 110, ambos inclusive) y la misma está integrada de 31 folios, omitiendo como tal la pagina (sic) que posee el alfanumérico identificado Nº 7, y de una simple lectura del folio 85 (identificado Nº 6) “…Señalamientos del Escrito Libelar…” se puede evidenciar que el último párrafo de este folio no guarda correlación con el primer párrafo de la página siguiente del folio 86 (identificado Nº 8) el cual comienza con un correlativo primigenio de la siguiente manera “…Por utilidades Bs. 53.500…” es por lo que se solicita muy respetuosamente sea solventada y publicada la omisión del folio faltante identificado con el Nº 7 que forma parte del texto integro (sic) del fallo a los fines de que esta representación pueda ejercer formalmente los recursos legales correspondientes (…)” .

III

MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M., estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

(Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante este Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos aclaratoria en los siguientes términos:

Vista la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, procedió a la verificación de la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), agregada al expediente en esa misma fecha, cursante desde el folio ochenta (80), hasta el folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido fue debidamente publicado en el Sistema Iuris 2000, de forma correcta, sin excluir el folio siete (07) de la sentencia, ni ningún otro, pudiéndose observar que efectivamente por error involuntario existe una disparidad en los números correlativos de la sentencia que cursa en el expediente, debido a que no se anexó a la misma el folio siete (07), lo cual acarrea una alteración en el orden lógico de la sentencia; en consecuencia, esta sentenciadora, a los fines de aclarar tal situación procederá a señalar lo que textualmente señala la sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), específicamente en lo relativo al folio siete (07) de la misma:

Señala que la empresa al haber sido condenada al pago de salarios caídos solicita que se ordene y ejecute una medida de embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes del deudor hasta por el monto de los salarios caídos, asimismo, reclama por salarios caídos desde el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) al diez (10) de diciembre de dos mil once (2011), la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.45.500), de igual forma, reclama el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del cesta tickets por la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.9.980,00), por los trece (13) que se le impidió trabajar a su representada.

Con relación a las utilidades señala que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo ya que no distribuyó el quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos obtenidos al final del ejercicio anual, señala que violentó con ello el derecho que tiene su representada a obtener cuatro (04) meses de utilidades, señala que los elementos de prueba que sustentan este reclamo se encuentran en el expediente número WP11-L-2011-000143, indica que el salario mensual del año 2006 al 2010 fue de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00); y que a la fecha del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la relación de trabajo se mantenía vigente por la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo, por lo que a su representada debe computársele un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días, que al término de la relación laboral tiene derecho a al antigüedad, al disfrute de sus vacaciones, indicando que aún cuando le fueron pagadas las vacaciones de los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, no fueron canceladas tomando en consideración el salario normal del último mes.

Que la trabajadora tiene derecho a percibir ciento veinte (120) días de utilidades y no treinta (30) como fue cancelado por la empresa, siendo que la empresa ha señalado que los trabajadores tienen derecho a sesenta (60) días mínimo de utilidades.

Indica que la demandada no incorporó las comisiones pagadas como parte del salario normal a los efectos del cálculo de los derechos causados y tomó como base de cálculo un salario menor al percibido realmente por la trabajadora.

Conforme a lo anterior reclama los siguientes montos y conceptos:

1.- Por Salarios Caídos Bs.45.500,00

2.- Por cesta tickets durante el lapso en que la trabajadora estuvo separada de su cargo Bs.9.980,00

3.- Por prestación de antigüedad Bs.37.630,86.

Igualmente, esta J. a los fines de dejar aún mas clara la situación que se presenta, ordena la reimpresión completa de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) y publicada como fue señalado en el Sistema Iuris 2000, agregando el folio siete (07) de la misma.

Asimismo, es importante destacar por parte de esta J., que la reimpresión de la sentencia, no constituye una nueva publicación de la misma, por cuanto el lapso de cinco (05) días hábiles para su publicación, culminó en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), dejando claro que la sentencia es una sola en virtud de la unidad de la sentencia.

Finalmente, este Tribunal Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., pudo evidenciar que en el día de hoy lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el profesional de derecho J.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal que de por firme y definitiva la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), solicitando la devolución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los efectos de su ejecución, por cuanto la parte demandada estaba al tanto de que disponía de cinco (05) días para interponer el Control de Legalidad; siendo ello así, esta J. considera que con la presente aclaratoria de la sentencia, queda debidamente proveído el pedimento formulado por dicha representación e igualmente queda debidamente aclarada la sentencia en cuestión, cumpliendo con lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Es todo. ASI SE DECIDE.

Siendo así, este Tribunal procederá a la reimpresión de la decisión en cuestión, la cual será anexada a la presente aclaratoria.

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo evidenciar que se omitió por error involuntario el folio Nº 7, de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), razón por la cual se procedió a citar textualmente en la presente decisión y anexar el folio correspondiente, quedando aclarada la decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V.. Es todo.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.)

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

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