Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: J.C.R. CARRASQUERO Y WISEMAN N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-13.662.496 Y V-14.674.564, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1713-07

Mediante libelo presentado en fecha 24-01-2007, comparecieron los ciudadanos J.C.R. CARRASQUERO Y WISEMAN N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-13.662.496 Y V-14.674.564, respectivamente, asistidos por la Abg. A.M.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, en fecha 15-05-1999 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 65, folio 65, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de 07 años de edad.-Establecieron su domicilio conyugal en: Residencias Arichuna primera etapa edificio 1, piso 3, apto. 131 la Peñita en Charallave del Estado Miranda.-

Ahora bien, por cuanto desde el día 10 de Febrero del año dos mil uno (2001) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 25-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01-02-07, cursante al folio (09) y presento diligencia en fecha 17-04-07, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.C.R. CARRASQUERO Y WISEMAN N.M.G., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se establece: que la P.P. de la niña antes mencionada será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de la misma, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: Se fijo la pensión alimentaría de nuestra menor hija, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales.-Asimismo, ambos padres velarán por todos los gastos extras y necesarios de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc., en fin todo lo necesario para el mejor desarrollo de la menor.-El padre se compromete al aumento automático de la obligación alimentaría en un 10% anual.-Asimismo a aumentar la obligación alimentaría de los meses de agosto, septiembre y diciembre en un 10%, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, vale decir, para cubrir los gastos adicionales (escolares y de fin de año) que se generan en dichos meses.-Y por último igualmente el padre se compromete a cubrir el 50 % de los gastos extras que requiera la niña.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: En un régimen amplio de visitas y salidas, para que la niña mantenga el contacto con su padre y reciba el mayor apoyo y cariño, para así conservar el vinculo paterno filial que necesita todo niño, en consecuencia el padre podrá ver a la niña, en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, tareas y horas de sueño, y en este sentido fijan a título de guía la forma siguiente: Alternar los sábados y domingos, para que disfrute un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarla consigo desde el día viernes a las 6:00 p.m. y reincorporándola el domingo a las 6:00 p.m., pernoctando en este caso la niña al lado de su padre.-Las temporadas de vacaciones como semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno.-Las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre, se distribuirán de tal forma que la niña disfrute la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres.-Con respecto a las Navidades y Año Nuevo: El año que la niña disfrute las Navidades con la madre, recibirá el Año Nuevo con el padre, y el año siguiente será a la inversa.-Sobre los días especiales como día del padre y la madre, la niña compartirá con cada uno de ellos.-La reglamentación anterior no será Obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de la niña.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 27 del mes de Abril del año Dos Mil seis (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/mBlanco.-

S-

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