Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2006-000270

PARTE ACTORA: J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.G.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.643, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana J.D.C.F. contra la ciudadana M.G.F.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana M.G.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.643, de este domicilio, en fecha 14/08/2006 (Folio 1 al 10), fue admitida por este Juzgado en fecha 18/09/2006 (Folio 12). En fecha 28/09/2006 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público (Folios 13 y 14). En fecha 31/10/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 15 al 17). En fecha 11/07/2007 la parte demandada se dio por citada en la presente causa y convino en la misma (Folio 18). En fecha 13/08/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 19). En fecha 08/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 21). En fecha 19/05/2008 el Tribunal a través de auto instó a que fuera ratificado informe clínico respectivo (Folio 23 y 24). En fecha 29/09/2008 el Tribunal le dio entrada a resultas de oficio Nº 1038 de fecha 26/05/2008 (Folios 27 al 29).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana J.D.C.F., contra la ciudadana M.G.F.F., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 02 de Noviembre de 1980, siendo hija de la ciudadana M.G.F.F.. Que era el caso que su madre identificada anteriormente, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se evidenciaba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y Unión. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre lo habían tratado como tal y reconociéndolo en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre, identificada plenamente en autos, para que convenga o en su defecto a ello fuese obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenía en la presente demanda sobre reclamación de filiación materna, por lo que reconocía como su hija a la parte actora, ya que siempre le había dispensado el trato de hija, siempre usando su apellido, siendo reconocida ante la sociedad como en su ambiente familiar por lo que la reconocía como su hija, solicitando se homologara el convenimiento y se ordenare la inserción de la partida de su hija.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A”, (Folio 04), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 04/08/2003 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana J.D.C.F.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con letras “B”, “C” y “D” (Folios 05,06 y 8), Copias Certificadas de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Estado Lara de fechas 05/08/2003, 30/07/2003 y 06/08/2003. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana J.D.C.F.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C” (Folio 07). Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la parte accionada emanada por Registro Principal del Estado Lara de fecha 22/10/2001 correspondiente a la ciudadana M.G.F.F., parte demandada. Esta juzgadora la desecha por cuanto de la misma no se desprende ninguna relevancia con el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “E” (Folio 09). Original de Resumen Clínico emanado por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.U. “Antonio Maria Pineda” de fecha 04/03/2004. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y Unión del Estado Lara, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana M.G.F.F., en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y que a vivido con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana M.G.F.F. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana M.G.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.643, de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana J.D.C.F., nacida en fecha 02 de Noviembre de 1980, siendo hija de la ciudadana M.G.F.F. .

NOTIFÍQUESE, a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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