Sentencia nº RC.000486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000245

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por responsabilidad civil derivada del cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por la ciudadana J.N.D.B. representada judicialmente por los abogados L.G.P.T. y R.G.S., contra la compañía SEGUROS ÁVILA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2010 declaró: inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato y de daños materiales y morales incoado por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la parte accionante y se modificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de noviembre de 2010 que declaró sin lugar la confesión ficta e inadmisible la pretensión de la actora, no hubo condenatoria en costas.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones.

Al respecto, cabe precisar que existen categoría de infracciones de orden público relacionadas con la celebración o tramitación de los actos procesales que pueden causar indefensión a las partes, así esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra los herederos de I.C.).

Por su parte, el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, comprende entre los errores susceptibles de ser denunciando en casación aquellos que hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa.

Efectivamente, las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, sólo tiene lugar contra aquellos actos imputables al juez que transgreden los derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romenos Chedraoui Diab y otros, expresó que: “…hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos...”.

Por su parte, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A propósito de lo anterior, cabe mencionar que “…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”. (Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: A.P.F. contra American Express Travel Related Services Company Inc.).

Ahora bien, un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.

Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Á.B. contra C.B. y otros), se estableció lo siguiente:

...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa

.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Una vez precisado lo anterior, en el presente caso se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2010 declaró, entre otros, inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:

“...El Tribunal, antes de pasar al análisis de las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse, en primer lugar, con relación a los alegatos planteados en esta alzada por la parte demandante y en segundo lugar, respecto a si las pretensiones deducidas están o no inferidas de inadmisibilidad, en la forma establecida por el a quo, en su fallo de fecha 08-11-20 10, en la cual declara: 1°) Sin lugar la confesión ficta de la parte demandada: empresa C.A. DE SEGUROS ÁVILA, ut supra identificada. 2°) Inadmisible la pretensión de la parte actora, constituida por pretensiones para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, en el siguiente orden: a) restitución del valor actual del bien; b) indemnización por el valor total de la suma asegurada por perdida (sic) total, más los interés moratorios e indexación judicial; e) el pago de hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) de la suma asegurada por concepto de daño parcial, a los fines de la reparación del vehículo asegurado, más los intereses de mora e indexación monetaria; correspondiendo tales pretensiones a obligaciones derivadas de la responsabilidad contractual y pretensión acumulada de manera principal: daño moral.

Aduce la parte actora que el juez a quo, incurre en el vicio de errada interpretación del alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a uno de sus requisitos de procedencia, cual es que la acción no sea contraria a derecho la petición del demandante al afirmarse en el escrito libelar que el Taller Pinta Auto 1 Latonería y Pintura CA., es un auxiliar de la empresa C.A. SEGUROS ÁVILA, por no subsumirse dicha figura jurídica en ninguno de los supuestos de auxiliares autónomos o dependiente del comerciante (...), ello por cuanto las pretensiones no son contrarias a derecho y dado que la doctrina ha admitido la acumulación de pretensiones subsidiarias por responsabilidad contractual para que sean resueltas sucesivamente una en el supuesto negado de la otra, de manera que se está en presencia de una demanda compleja con pretensiones acumuladas objetivamente de manera alternativa, subsidiaria, principales y subordinadas con la respectiva base legal que no están prohibidas por la ley...

...Omissis...

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal...

.

En este sentido, resulta oportuno referirse a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13-03-2006 (expediente N° AA2O-C-2004-000361, I.R. centeno vs. R.J.B.C.), con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V.:

...Omissis...

En el presente caso se patentiza la existencia de una demanda compleja que se somete a juicio en una sola, donde se acumulan en forma alternativa distintas pretensiones una principal que es la pretensión de cumplimiento de la restitución del valor del vehículo en cuestión y el daño moral como consecuencia del hecho ilícito generado por incumplimiento de las obligaciones principales de la accionada, y otras reclamadas en forma alternativa, para el caso de no prosperar en su orden, las pretensiones deducidas conforme a lo peticionado en el escrito libelar.

Se aprecia que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal a quo, conforme a la letra del artículo 78 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el legislador considera pertinente que el demandante acumule pretensiones subsidiarias (alternativas), siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De manera, que el demandante estaba autorizado por la norma legal para interponer la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y el reclamo de los hechos ilícitos comprendidos en la ejecución de la obligación principal demandada de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil, y desde luego, reclamar cuantas indemnizaciones le posibilite la Ley en el campo de la situación jurídica planteada. Así se juzga.

...Omissis...

En esta dirección se constata del escrito libelar que por una parte, se acciona el pago de los conceptos siguientes, bien por vía principal o subsidiaria una de otra:

...Omissis...

En segundo orden:

8°) Reclama la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, que le canceló Abogada R.V.V.O., a la cual recurrió para la realización de las actuaciones referidas a las representaciones y asistencias judiciales extrajudiciales ante el INDEPABIS en la ciudad de Acarigua, e inspección judicial extra-litem, motivo de la venta, sustracción de accesorios y repuestos de su vehículo asegurado que realizó el taller auxiliar de la demandada.

Como se puede evidenciar, las mencionadas pretensiones dinerarias reclamadas por el actor por los conceptos establecidos en los señalados particulares numerados 1° al 7°, por concepto de responsabilidad contractual e indemnizaciones que por su naturaleza provienen del hecho ilícito, tienen su tramitación procedimiento Civil (sic) ordinario; pero el reclamo de honorarios profesionales generados extrajudicialmente, cuya repetición se pide por haber sido cancelados por el actor Abogada R.V.V.O., debe ser tramitado por el procedimiento breve pues siendo tal concepto devenido por honorarios profesionales extrajudiciales por su propia naturaleza, no se le puede aplicar el procedimiento ordinario pues este incompatible (sic) con el juicio breve que es acorde con el artículo 22 de la Ley de Abogados en conexión con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La competencia funcional para el trámite del cobro de honorarios de abogado ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3434 del 10 de noviembre de 2005, (caso: R.L.M.)...

...Omissis...

Con base a los razonamientos anteriores, siendo incuestionable que el procedimiento para el juicio breve establecido por la Ley para el trámite de reclamos de honorarios profesionales de Abogados, resulta incompatible con el procedimiento ordinario, acogido por el demandante para el cobro de los demás conceptos, hay que adicionar que también, el Tribunal de Primera Instancia, resultaba incompetente para su conocimiento por razón de la cuantía, en razón que la cantidad reclamada es del orden de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,00), por lo que el Juzgado competente para su conocimiento, para el día 23-02-2010 cuando se interpone la demanda es un Tribunal de Municipio de conformidad con el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18- 03-2009, publicada en fecha 02-04-2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152. Así se decide.

...Omissis...

Con fundamento en los anteriores razonamientos y quedando evidenciado en la presente causa que por una parte la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que se tramita por el juicio ordinario y la acción de repetición de honorarios profesionales y demás gastos extrajudiciales señalados por la actora, cual debe tramitarse por el procedimiento breve, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil... en tales motivos, la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a derecho y por cuanto son incompatibles los procedimientos para tramitar y resolver la controversia planteada de conformidad con los artículos 78, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los demás elementos probatorios en autos; resolver en cuanto a la solicitud de confesión ficta de la demandada alegada por la parte actora y demás planteamientos. Así se acuerda”. (Negritas de la Sala y mayúsculas del formalizante).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior estableció que se trataba “...de una demanda compleja...”, en la cual se acumularon “...en forma alternativa distintas pretensiones una principal que es la pretensión de cumplimiento de la restitución del valor del vehículo en cuestión y el daño moral como consecuencia del hecho ilícito generado por incumplimiento de las obligaciones principales de la accionada, y otras reclamadas en forma alternativa, para el caso de no prosperar en su orden, las pretensiones deducidas conforme a lo peticionado en el escrito libelar...”, las cuales tienen su tramitación por el procedimiento ordinario, no obstante “...el reclamo de honorarios profesionales generados extrajudicialmente, cuya repetición se pide por haber sido cancelados por el actor Abogada R.V.V.O., debe ser tramitado por el procedimiento breve pues siendo tal concepto devenido por honorarios profesionales extrajudiciales por su propia naturaleza, no se le puede aplicar el procedimiento ordinario pues este incompatible con el juicio breve que es acorde con el artículo 22 de la Ley de Abogados en conexión con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”.

Al respecto de lo decidido por el juez superior, la Sala estima importante en el presente caso, revisar la formulación de las pretensiones realizadas por la accionante, a los fines de constatar la inepta acumulación de pretensiones declaradas por el juez de alzada. Así la actora, en el capítulo VIII de su demanda denominado “De la Indemnización por ‘Daño emergente’ derivado de los ‘hechos ilícitos’ del ‘auxiliar’ del ‘proveedor de servicios’ empresa demandada” (folio 54 del expediente) expresa los siguiente “...Igualmente, sirva para la condenatoria de este concepto, el pago que realicé de honorarios profesionales a la abogadas en ejercicio R.V.V.O.... a la que recurrí para la realización de todas las actuaciones referidas a las representaciones y asistencias judiciales y extrajudiciales ante el Indepabis de la ciudad de Acarigua, e inspección judicial extra litem, con motivo de la venta, sustracción de accesorios y repuestos de mi ‘vehículo asegurado’ que realizó el taller auxiliar de la empresa demandada, por la cantidad de Siete Mil, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200,00), los cuales pido sea condenado para que me los pague la empresa demandada, puesto que todos estos pagos fueron con motivo de los hechos ilícitos que se cometieron en mi contra”.

Al respecto de lo anterior, se evidencia que la actora en su libelo, capítulo VIII “De la Indemnización por ‘Daño Emergente’ derivado de los ‘hechos ilícitos’ del ‘auxiliar’ del ‘proveedor de servicios’ empresa demandada”, pretende que esta última “Seguros Ávila C.A.” le pagué los “honorarios profesionales –que canceló- a la abogada en ejercicio R.V.V.O.... a la que recurrió para la realización de todas las actuaciones referidas a las representaciones y asistencias judiciales y extrajudiciales ante el Indepabis... e inspección judicial extra litem...”.

Como puede advertirse, la demandante no pretende el cobro de honorarios profesionales como pretensión autónoma, sino que solicita a la empresa aseguradora demandada que le resarza los gastos por “honorarios profesionales” que expresa canceló “a la abogada en ejercicio R.V.V.O....” a la cual tuvo que recurrir para que la representara y le “...prestara asistencias judiciales y extrajudiciales ante el Indepabis... e inspección judicial extra litem...”.

Cabe señalar que esta Sala conoció de un caso similar, en cuya oportunidad el actor demandó por daños materiales y morales derivadas de la práctica de una medida de embargo, y solicitó entre esos daños, el pago de honorarios profesionales de abogados, en los que tuvo que incurrir debido al juicio, sobre el particular se estableció que los gastos por honorarios profesionales de abogados así planteados, se encontraban “englobados en los gastos materiales”, de allí que de ninguna manera la pretensión del actor formulada en esos términos causaba “...inepta de acumulación de pretensiones...”, es decir, por un lado indemnización por daños materiales y morales y por la otra reclamo por honorarios profesionales de abogado, que diera lugar a considerar la incompatibilidad de procedimiento para tramitar ambas pretensiones. (Vid. Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: N.T. contra promociones Guadalven C.A.).

Por consiguiente, la solicitud de reintegro de los gastos incurridos por la actora en honorarios profesionales de abogado a la empresa aseguradora, tal como fue formulada por “...Indemnización por ‘Daño emergente’ derivado de los ‘hechos ilícitos’ del ‘auxiliar’ del ‘proveedor de servicios’ empresa demandada...” no comporta una pretensión autónoma susceptible de sustanciarse mediante un procedimiento distinto al ordinario, sino que se encuentra comprendida objetivamente dentro de los daños que solicita se le resarza como consecuencia de la acción desplegada por la compañía aseguradora.

En consecuencia, la sentencia dictada por el juez de la recurrida que declaró inadmisible la demanda por cuanto “...está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que se tramitan por el juicio ordinario... -mientras que- la acción de repetición de honorarios profesionales y demás gastos extrajudiciales señalados por la actora... debe tramitarse por el procedimiento breve...” comporta una quebrantamiento de una forma sustancial, como es la procedencia de la acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil con menoscabo del derecho de defensa de la actora, al privarle de la debida sustanciación de su pretensión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena a la parte recurrente al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000245 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR