Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

Asunto Principal NP11-G-2013-000001

Querella Funcionarial (Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales)

En fecha 09 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado, escrito presentado por el abogado M.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.963, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.793.939, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de diferencia de prestaciones sociales), contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 09 de enero de 2013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante consigna junto al libelo de la demanda, Acción de Personal para los Funcionarios Públicos Activos (en original), de fecha 19 de julio del año 2010, dejando constancia del inicio de su relación laboral con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado M., constancia de trabajo (original), expedida en fecha 16 de julio del año 2012, recibo de pago por concepto de Bono Vacacional del período 2010-2011, por Bolívares tres mil trescientos catorce Bolívares con cuarenta céntimos, Recibo N° 01, por Bolívares Quince (15) mil, por concepto de pago de primer abono de Prestaciones Sociales como empleada fija en el Departamento de Contabilidad Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas y Recibo N° 3, por Bolívares tres mil quinientos (3.500 Bs.), por concepto de gastos médicos, correspondiente como empleada fija de la mencionada Institución

Alegó la querellante que:

  1. Ingresó como Funcionaria para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo del año 2009, en el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad Fiscal de dicha institución.

  2. Que en fecha 31 de enero del año 2012 culmina su relación laboral con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado M., motivado a su renuncia (no presentó documento).

  3. Que en fecha 21 de diciembre de 2011, recibe pago por un total de tres mil trescientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.314,40), por concepto pago de Bono Vacacional del periodo 2010-2011.

  4. Que en fecha 10 de octubre de 2012, recibe de la Tesorería de la Alcaldía Bolivariana de Punceres del estado Monagas, pago de Bolívares Quince mil (Bs. 15.000,00), por concepto de primer abono de Prestaciones Sociales como empleada de del Departamento de Contabilidad Fiscal de esa institución, por el período 04/03/2009 al 31/01/2012.

  5. Que en fecha 16 de junio de 2010, recibe pago de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00), por concepto de pago de gastos médicos, que le corresponde como empleada fija de esta institución.

  6. Finalmente solicita que le sea cancelado ciento setenta y uno (171) días por concepto de antigüedad desde el 04 de marzo del 2009 hasta el 31 de enero de 2012, que le sea cancelado la diferencia de días de B.V. que según alega le dejaron de cancelar, que le sea cancelada la diferencia de días por concepto de utilidades fraccionadas o bonificación de fin de año que según alega le dejaron de cancelar, originando así una sumatoria de todos los conceptos laborales antes señalados, como los interésese de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación prevista en la ley y la respectiva corrección monetaria, así como las costas procesales respectivas y honorarios profesionales de los abogados.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente demanda tiene como finalidad el cobro de diferencia de prestaciones sociales solicitado por la ciudadana J.P., en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía Bolivariana Municipio Punceres del estado Monagas.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 1 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 1: Las demanda que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, del cómputo se observa que desde el 10 de Octubre de 2012, fecha cuando se recibió el pago del primer abono de Prestaciones Sociales la ciudadana J.P., hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de Enero de 2013, la querella fue ejercida dentro de fecha hábil del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procuradora Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Finalmente, requiérasele al Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.), según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta por la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.793.939, asistida por el abogado M.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.963, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

N. a la Alcaldía Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas. P., regístrese y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

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