Sentencia nº RC.000165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2012-000583 Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por daños y perjuicios derivado de hecho ilícito intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos J.R.S., Y.S.C.Y. y V.J.G.V., representados judicialmente por los profesionales del derecho S.G.H., C.M.V.W. y María de los Á.P.N., contra la sociedad mercantil TELEPINTURAS 2000, C.A., representada por los abogados C.C.P.R. y Matías Pérez Irazábal; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de agosto de 2012, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación intentado por los demandantes; sin lugar la demanda, confirmando en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el juzgado de cognición, y finalmente, condenó en costas procesales a los accionantes. Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de los demandantes anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia negativa, con los siguientes argumentos:

“Con fundamento en el Ordinal Primero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció (Sic) la violación del Ordinal Quinto del Artículo 243 y el Artículo 12 eiusdem, por la razones que a continuación expongo:

En el libelo de la demanda que por Daños Patrimoniales y Morales, ésta parte demanda directamente a las persona naturales S.A.C.T., MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad (Sic), número: V-7.380.399 y V- 9.608.399, respectivamente; tal y como se evidencia de los fragmentos dicho escrito libelar (folio 2 al 6 del expediente) y que transcribo a continuación:

(Omissis)

De los fragmentos anteriormente transcritos del libelo de demanda queda perfectamente evidenciado que se demandó directa y personalmente a los ciudadanos S.A.C.T., y a MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA, fue contra estas persona (Sic) que se interpuso la acción de autos, situación que también quedó asentado en las siguientes actas del expedientes (Sic): Carátula del Expediente “Demandado (s) S.A.C.T., PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS y TELEPINTURAS 2000. C.A”, Auto de Admisión de la Reforma de la demanda de fecha 12 de Enero de 2001, que corre a los 44 y 45 “…contra los ciudadanos S.A.C.T., MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA…”; Recibos individuales de las Citaciones de los demandados S.A.C.T. y MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA, en los que expresan que reciben “…copia certificada del libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE HAN INTENTADO EN MI CONTRA OS (Sic) ciudadanos J.R.S., Y.S.C.Y. y V.G.V.; (Exp-. KP02-V-2010-003617), y donde se me emplaza para que comparezca por ente ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente (Sic) a que conste en autos mi citación en el horario comprendido de 8:20 a.m. a 3:30 p.m. para contestar la demanda intentada en mi contra”. Las cuales corren, respectivamente, a los folios 49 y 51, con la respectiva diligencia del Alguacil del Tribunal que cursan a los folios 48 y 50 respectivamente. Este carácter de demandados de los mencionados ciudadanos se ratifica cuando los mismos contestan la demanda en la que manifiestan “el presente procedimiento se inició con un escrito libelar, que adolece de graves indeterminaciones en su redacción, por cuanto de la lectura del mismo, se imposibilita la comprensión de quienes son sujetos pasivos y los sujetos activos de la acción..” (planteamiento (Sic) que debieron hacer como cuestión previa y no en la contestación de fondo, por lo que es inoportuna su alegación).

De las transcripciones que anteceden se evidencia, sin lugar a ninguna duda, que la parte demandada en el presente juicio la constituían las personas naturales, ciudadanos S.A.C.T. y MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA, que fue a ellos a quienes se demandaron, contra quienes se dirigieron las acciones, y por lo tanto, la sentencia debía recaer a favor o en contra de ellos y nadie más. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en la sentencia del a quo, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del (Sic) Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 29 de noviembre, en la parte final de su parte Motiva (conclusiones), declara lo siguiente:

(Omissis)

Luego, en la dispositiva, (Omissis)

expresa:

(Omissis)

Luego, una vez interpuesta nuestra apelación, la recurrida (folios 309 al 325 ambos inclusive), señaló en la identificación de las partes (folio 309)

Luego en su parte dispositiva de la Sentencia recurrida, (Sic) expresó:

(Omissis)

Vemos pues, en primer lugar, el Juez A-quo modifica la forma de redacción que ésta parte hace cuando estructura su escrito libelar y demanda a los ciudadanos “SIXTO A.C.T. y MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA quienes como representantes legal(SIC) de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A….”(folio 2 y 6 del expediente), e igual lo hace el Juez de la recurrida cuando confirma la sentencia del a quo, y transcribe la parte final de la dispositiva (DECISIÓN) (folios 24, parte final y (Sic) inicio del 25); y ambas sentencias señalan “…DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos J.R.S., Y.S.C.Y. y V.G.V., contra los ciudadanos S.A.C.T. y PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A…”; de todo lo cual se observa que se tergiversó y sustituyo (Sic) de manera arbitraria, la parte del libelo que expresa “…quienes como Representante legal(Sic) de la Empresa TELEPINTURAS 2000, C.A. la cual …”, por en su carácter de representantes legales de la Empresa TELEPINTURAS 2000, C.A.”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida violó las disposiciones aquí denunciadas como lo son el artículo 243 ordinal quinto y 12, todos del Código de Procedimiento Civil que expresamente señalan:

(Omissis)

Dicha violación se materializa cuando habiendo, esta parte demandado a las personas naturales, S.A.C.T. y PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS, en su condición de Representantes de la persona jurídica, TELEPINTURA 2000 C.A., lo lógico y lo legal, de conformidad con las normas transcritas, era que la decisión recayera sobre esas personas naturales y no como ocurrió el caso de marras, sobre la Empresa TELEPINTURA 2000 C.A. Por tanto el vicio de incongruencia negativa se configuró cuando el juez de la recurrida decidió de la manera antes señalada, y que de haber actuado conforme a las defensas y a lo alegado por esta parte incidió directamente en las resultas de la presente causa ya que como se evidencia del presente expediente, los ciudadanos S.A.C.T. y PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS, durante el iter procesal actuaron en nombre y representación de la tantas veces nombrada empresa TELEPINTURA 2000 C.A. y nunca en su propio nombre. En consecuencia, de haberse decidido la presente causa de conformidad con los artículos aquí delatados como violados o transgredidos por esta parte, hubiere tenido que declarar la confesión ficta de los mismos, al no haber promovido prueba alguna, con lugar la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la recurrida violó el señalado Ordinal Quinto del Artículo 243 y Artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dicha denuncia debe prosperar, y así lo solicitamos.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Acusan los formalizantes que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, ya que, en su opinión, tanto el juez de la causa como el de la recurrida, a pesar de haberse interpuesto la demanda contra los ciudadanos S.A.C. y Paulimar Sajira Morillo Bastidas, como personas naturales, ambos se pronunciaron acerca de ellos como representantes legales de la empresa TELEPINTURAS 2000 C.A., por lo que -a su juicio- al nunca haber actuado en el proceso en su propio nombre, debió haberse declarado su confesión ficta, al no haber sido promovida prueba alguna de parte de los mencionados ciudadanos.

En este orden de ideas, la Sala a objeto de determinar el sujeto pasivo de la presente controversia, se permite transcribir el petitorio tanto del escrito introductorio de la demanda como de su reforma, lo siguiente:

Acción Civil por Daños y perjuicios

DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano Juez que hemos sido victimas (Sic) de un perjuicio patrimonial y moral por parte de los Ciudadanos S.A.C.T., MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA Venezolanos, Mayores de este, de éste domicilio, Comerciantes y titulares de la cédula de identidad (Sic) número: (Sic) V- 7.380.399 y V-9.608.399 (Sic), respectivamente, quiénes (Sic) como Representante (Sic) Legal de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A.

(Omissis)

DEL PETITORIO

Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que ha acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos: S.A.C.T., MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA Venezolanos, Mayores de este, de éste domicilio, Comerciantes y titulares de la cédula de identidad (Sic) número: (Sic) V- 7.380.399 y V-9.608.399 (Sic), respectivamente, quiénes (Sic) como Representante (Sic) Legal de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A.…

.

En la reforma del escrito introductorio de la demanda, se expresó:

Acción Civil por Daños y perjuicios

DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano Juez que hemos sido victimas (Sic) de un perjuicio patrimonial y moral por parte de los Ciudadanos S.A.C.T., MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA Venezolanos, Mayores de este, de éste domicilio, Comerciantes y titulares de la cédula de identidad (Sic) número: (Sic) V- 7.380.399 y V-9.608.945, respectivamente, quiénes (Sic) como Representantes Legal (Sic) de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A…

.

(Omissis)

DEL PETITORIO

Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que ha acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos: S.A.C.T., MORILLO BASTIDAS PAULIMAR SAJIRA Venezolanos, Mayores de este, de éste domicilio, Comerciantes y titulares de la cédula de identidad (Sic) número: (Sic) V- 7.380.399 y V-9.608.399 (Sic), respectivamente, quiénes (Sic) como Representante (Sic) Legal de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A.…”.

La Sala ha sostenido, en criterio reiterado, “...que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo...”. (Sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).

A los fines de determinar si dicho fallo adolece o no del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente de la recurrida, lo allí decidido:

PUNTO PREVIO

(Omissis)

a) En cuanto a la indeterminación subjetiva, la fundamenta que en libelo de la demanda no se evidencia quiénes son los sujetos pasivos y quiénes son los sujetos activos, mientras que, respecto a la indeterminación objetiva, la fundamenta en que los sujetos activos de la pretensión afirman que el incendio ocurrido en la sede de la accionada, ocasionó daños a su vivienda ubicada en el mismo edificio y la pérdida total de los muebles de su propiedad y más adelante señalan que estaban alquilados, afirmación ésta que crea duda sobre la verdadera condición de los sujetos activos de la pretensión; este Juzgador concuerda con el A quo que dichas defensa se han de desestimar, por cuanto la primera indeterminación no existe, por cuanto los accionantes están debidamente identificados con sus cédulas de identidad cada uno, mientras que respecto a la segunda, si bien es cierto que en el libelo de demanda en su petitum señala que demanda a los ciudadanos S.A.C.T., PAULINAS SAJIRA MORILLO BASTIDAS, también es cierto, que ahí mismo hace la salvedad de que lo señala como representantes legales de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A., y por tanto no hay dudas de que es a la persona jurídica a quien está demandando y en criterio de este Juzgador, así lo entendió el A quo, cuando admitió la demanda, por cuanto lo hizo contra dicha compañía y ordenó la citación de ella en la persona de dichos ciudadanos como representantes legales de ésta; por lo que no hay duda que el sujeto pasivo es la Empresa TELEPINTURAS 2000, C.A., por lo que decidido sobre este particular por el A quo está ajustado a derecho y así se decide.

(Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que el juzgador de alzada al momento de resolver la apelación propuesta resolvió, como punto previo a su decisión, el alegato referido a la indeterminación subjetiva, fundamentada en que en el libelo de la demanda no se evidenciaba quiénes eran los sujetos pasivos y activos, considerando que en el petitum del escrito introductorio de la demanda así como su posterior reforma se señala como demandados a los ciudadanos S.A.C.T., Paulinas Sajira Morillo Bastidas, como “Representantes Legal”(Sic) de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A., decidiendo que en razón de esto no hay dudas de que es a la persona jurídica a quien se está demandando en el presente caso.

Por consiguiente, al no adolecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, no se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues el juez ad quem sentenció ajustado a derecho, no incurrió en la omisión de pronunciamiento ya que, efectivamente, la demandada lo fue la persona jurídica, y no sus representantes legales a título personal, como lo señala el recurrente, por tanto, no hay lesión del derecho a la defensa.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.193 del Código Civil en su único aparte, con la siguiente argumentación:

“De la transcripción que antecede se evidencia que el Juez de la Recurrida aplica la norma adecuada al caso de autos, el único aparte del artículo 1.193 del Código Civil, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce, por cuanto se circunscribe para exonerar de responsabilidad a los accionados, el haber tenido en las instalaciones de la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A., tres extintores de 10 libras de polvo químico seco tipo ABC y de que a los mismos se le había hecho mantenimiento y/o recarga dando cumplimiento así la normativa venezolana COVENIN 1040 (Vigente) y al Reglamento sobre prevención de incendio y a lo relacionado a los artículos 19 y 21 del Decreto con Rango de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, y de que el incendio se produjo por un chispazo eléctrico en el interior de la carcaza (Sic) del motor de la maquina(Sic) agitadora que entró en contacto con los vapores de los solventes y pinturas, produciéndose la ignición e inflamación de las llamas, los (Sic) cuales se propagaron en forma violenta y de que este evento se encuentra dentro de la categoría “ACCIDENTAL”, circunstancias que obligan a descartar la existencia de la conducta imprudente y negligente que le imputan los demandantes a la accionada y a su personal.-Pero en ningún momento explica, la recurrida, ¿de que (Sic) manera esos extintores fueron utilizados para prevenir el incendio? o ¿porque (Sic) el chispazo eléctrico en el interior de la carcasa del motor de la maquina agitadora entró en contacto con vapores de solventes y pinturas?, o mejor, ¿Por qué (Sic) ese espacio estaba contaminado con vapores de solventes y pinturas?. En cuanto a que las llamas se propagaron en forma violenta y de que el evento se encuentra dentro de la categoría “ACCIDENTAL”, esa es una condición para que el hecho del incendio entre en el supuesto de el (Sic) único aparte del artículo 1.193 del Código Civil, objeto de la presente delación.

Al haber interpretado de la manera aquí explicada el ya tantas veces mencionado único aparte del artículo 1.193 del Código Civil produjo como consecuencia la decisión recurrida, declarar sin lugar la demanda ya que fue el único fundamento legal para hacerlo. Ahora bien, de haberse dado la correcta interpretación y aplicación a dicha norma, en el sentido de haber tomado en consideración los principios de COMUNIDAD DE PRUEBA y ADQUISICIÓN PROCESAL DE LA PRUEBA, y haber apreciado en su verdadero contenido el Informe de los Bomberos en relación con que sólo el chispazo eléctrico en el interior de la carcasa del motor de la maquina(Sic) agitadora no hubiera producido ningún incendio; éste se produce, ya que, además de el chispazo, por el hecho de haber estado el local donde funciona la Empresa TELEPINTURAS 2000 C.A., cargado de vapores producidos por los escapes de solventes y de pinturas, que no es más que falta (“imprudencia”) por parte de los demandados y sus empleados, y por lo tanto, queda desvirtuada la exoneración de responsabilidad que dicha norma le confiere a todo poseedor de inmueble en el cual se origina un incendio, en este caso los demandados, y en consecuencia debe aplicarse el artículo 1.185 del Código Civil que dispone (…).

En cuanto a que esta parte no probó lo exigido por el artículo 1.193 del Código Civil, para desvirtuar la exoneración de responsabilidad que dicha norma le confiere a todo poseedor de inmueble en el cual se origina un incendio y por ende aplicable en el caso de autos a la accionada, como era la de demostrar que el incendio se debió a falta de la accionada o al hecho de personas por cuyas faltas ésta es responsable. Olvida el Juez de la recurrida que el ordenamiento jurídico venezolano acoge los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de las pruebas, que no es otra cosa, que un vez (Sic) incorporadas las pruebas al proceso son de éste último y benefician a ambas partes, por lo que el documento que sirvió a la recurrida para producir su fallo, los Informes de los Bomberos, beneficia a mis representados en cuanto a que fue dispersión de los gases de solvente por todo el local, sede de la Empresa, y el despliegue de las pinturas sobre la mesa donde se usaba la maquina(Sic) agitadora; lo que materializa o pone de manifiesto la “imprudencia” o “falta” de la que habla el Código Civil; por lo que de haberse tenido en cuenta toda esta situación del informe de los bomberos y adecuarlo o subsumirlo de manera correcta al artículo en estudio, el juez de la recurrida tenía que haber declarado con lugar la sentencia de autos en la dispositiva.”. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Acusan los recurrentes que el Sentenciador Superior incurrió en errónea interpretación del artículo 1.193 del Código Civil, pues aduce que de haber tenido en cuenta el Informe presentado por el Cuerpo de los Bomberos y “adecuarlo o subsumirlo de manera correcta al artículo en estudio, el juez de la recurrida tenía que haber declarado con lugar la sentencia de autos (Sic) (…) tomado en consideración los principios de COMUNIDAD DE PRUEBA y ADQUISICIÓN PROCESAL DE LA PRUEBA, y haber apreciado en su verdadero contenido el Informe de autos una las pruebas incorporada al proceso…”.

Ahora bien, la Sala en innumerables oportunidades ha resaltado la importancia de la determinación y diafanidad en las luchas judiciales. En ese sentido, se ha señalado que aún cuando no hay fórmulas imperativas, existen disposiciones regulan tanto la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de élla.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, de la transcripción de los alegatos expuestos en la denuncia se observa, que el formalizante señala en una única denuncia de infracción de ley, un supuesto caso de “errónea interpretación” del artículo 1.193 del Código de Civil, por cuanto “… el documento que sirvió a la recurrida para producir su fallo, los Informes de los Bomberos, beneficia a mis representados en cuanto a que fue dispersión de los gases de solvente por todo el local, sede de la Empresa, y el despliegue de las pinturas sobre la mesa donde se usaba la maquina agitadora; lo que materializa o pone de manifiesto la “imprudencia” o “falta” de la que habla el Código Civil…” alegando que de haberse tenido en cuenta “…el informe de los bomberos y adecuarlo o subsumirlo de manera correcta al artículo en estudio, el juez de la recurrida tenía que haber declarado con lugar la sentencia de autos (Sic)”.

En este mismo sentido, expresa que “…en ningún momento explica, la recurrida, ¿de que (Sic) manera esos extintores fueron utilizados para prevenir el incendio? o ¿porque (Sic) el chispazo eléctrico en el interior de la carcasa del motor de la maquina agitadora entró en contacto con vapores de solventes y pinturas?, o mejor, ¿Por qué (Sic) ese espacio estaba contaminado con vapores de solventes y pinturas?”.

En este orden de ideas, el recurrente delata su disconformidad con la valoración que el Juez hizo de la prueba de Informe de Bomberos; mas, los jueces de instancia son soberanos en la valoración de las pruebas y esta Suprema Jurisdicción Civil, sólo podrá entrar a resolver esa valoración, si la misma deviene de una tergiversación intelectual o uno de los tres (3) casos de suposición falsa establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación necesaria.

Ahora bien, al delatar los recurrentes la supuesta “errónea interpretación”, del artículo 1.193 del Código Civil, con argumentos que pretenden atacar las conclusiones en la valoración del examen de una prueba -el Informe de Bomberos- pretendiendo bajo estos argumentos que la Sala descienda al conocimiento de valoración de ella, no sólo se están atacando conclusiones y no hechos, sino además, si se pretende un control sobre la interpretación de la prueba debieron ajustarse a la técnica señalada por la Sala para este tipo de denuncia, razón por la cual, al no hacerlo se concluye que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual delata la falta absoluta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia, lo que conlleva vista la desestimatoria precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, J.R.S., Y.S.C.Y. y V.J.G.V., contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de .dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000583

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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