Decisión nº PJ0142015000023 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000420

PARTE DEMANDANTE: JOHANNATHA CAROLINA MONTILLA PARRA, YRONU CHIQUINQUIRA S.G. y RENALY M.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nos. V-14.895.059, V-15.059.293 y V-16.188.642 respectivamente, con domicilios en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: KARELIS COROMOTO H.B. y JASMIRY K.P.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 109.534 y 87.885 respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: S.J.C.C. y G.B.F.V., abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 46.331 y 84.312 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de octubre de 2014, la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENÓ AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y posteriormente este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

-Que recurre por motivo de la condenatoria en costas declarada en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), por la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de octubre de 2014 y que el objeto de la presente apelación esta en el hecho de que el a-quo, condenó a la accionada (FUNDAEDUCA), en costas procesales, omitiendo que la misma es una Fundación del Estado que se encarga de la construcción y mantenimiento de escuelas con su única fuente de ingresos de parte del Estado, por lo tanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas que el Estado Venezolano, asimismo, fundamenta su defensa con un precedente en el cual esta signado bajo el numero VP01-R-2014-00249 en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de instancia en cual se condenaba a FUNDAEDUCA, al pago de las costas procesales, ahora bien, asegura la recurrente que existe un decreto de creación de FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), del cual subsiguientemente se deriva por orden del mismo un acta constitutiva que posteriormente fue reformada a través de un acta de asamblea donde en su articulo séptimo se establece: que los únicos ingresos de esta fundación provienen del estado Venezolano, y por último la recurrente solicita a esta Alzada sea declarada con lugar el presente recurso.

De igual forma la parte demandante en su exposición oral aseguró que con relación a las costas no tiene nada que agregar y que ratifica en lo concerniente al pago de las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el presente asunto que esta sometido a consideración consiste en determinar y verificar la procedencia o no de las costas procesales condenadas en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA). Así se establece.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los hechos alegados por la parte recurrente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que encuentra esta Alzada necesario referir que conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son Fundaciones del Estado, aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicha ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del estado en un porcentaje que supere el cincuenta por ciento, (50%), resultando en dos (2) supuestos los casos en que una fundación pueda considerase como “fundación del Estado” i) que se constituya por algún ente de la República y/o ii) que en su patrimonio inicial haya aporte del Estado y que el mismo sea superior al cincuenta por ciento, asimismo, observa esta Alzada el instrumento fotostático contentivo de la Gaceta Oficial consignada por la parte recurrente, documento el cual acredita que la demandada es una Fundación del estado Zulia, y cuyos ingresos en su mayoría provienen del estado Zulia y así como tuvo su aporte inicial de Bs. 1.250.840,00 procedentes de la Gobernación del estado Zulia, asimismo, las Fundaciones del Estado están sujetas dentro del marco legal, y como indica el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se rigen por el Código Civil, la misma Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables, estableciendo la misma que los empleados de esas fundaciones del Estado se rigen por la legislación laboral ordinaria.

Por otra parte, dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las costas proceden únicamente “contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. De dicha disposición normativa se puede deducir de manera tácita que con relación a las costas procesales, el Estado esta excluido del pago de las mismas.

En este mismo orden de ideas resulta pertinente para esta Superioridad aludir el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) en el que se expresa:

La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Del mismo modo resulta pertinente para esta Superioridad aludir el contenido del artículo 12 de la norma adjetiva laboral, el mismo manifiesta que en aquellos procesos, en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Ahora bien, es menester señalar que el Estado Venezolano, se organiza territorialmente en distintas entidades políticas como lo constituyen la República, los Estados y los Municipios y que si bien es cierto que aun cuando en una litis los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas y Fundaciones del Estado no corresponden a representar literalmente a la República, cuando los mismo son demandados debe deducirse que entre los mismos existe una estrecha relación en la cual se hayan implicados intereses propios del Estado Venezolano y es por lo que esta Alzada determina que toda vez que uno de ellos se ve imbuido en un proceso judicial los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De manera que es necesario examinar de manera discriminada cada uno de los distintos entes que conforman la Administración Pública pues existen dentro del ordenamiento jurídico vigente normas que consagran privilegios y prerrogativas procesales en favor de los mismos, pues en ciertos supuestos se les otorgan los mismos privilegios y prerrogativas que la República, por lo que resultan extensibles a los estados federales, así como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En este mismo orden de ideas, según lo establecido por M.E.G.I., en el texto titulado como “LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES CONTRA LOS ENTES PÚBLICOS” a tenor lo siguiente:

Como vimos, la no condenatoria en costas procesales es una de las prerrogativas de las que gozan las personas jurídicas de derecho público. Rige, como principio general en nuestro país –previsto en muchas normas procesales-, la regla que postula que los entes públicos no pueden ser condenados en costas.

[Omissis…]

Ese es el destino de aquellos procesos jurisdiccionales, en cuya relación procesal participa como parte la Administración Pública, que aun vencida, siempre que este personificada por la República es exonerada del pago de las costas del juicio, excepción de los ámbitos penal y tributario, en los que las leyes especiales que los rigen de manera expresa prevén la posibilidad de que aquella sea condenada. Asimismo, se les ha concedido el mismo beneficio a los órganos de la Administración Pública descentralizada administrativa o territorialmente cuando son partes en un proceso, esto es, cuando se trata de los estados, la fuente de esta exención la extraen de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (articulo 33), que amplía los privilegios y prerrogativas de la República a dichos entes; a los institutos autónomos, a los que de la misma manera se les ha extendido igualmente por sus leyes de creación; o cuando la parte está constituida por los municipios, a los que alcanza, especialmente, cuando el objeto de la demanda es la nulidad de un acto administrativo municipal; en todos estos casos, los diversos Tribunales de la República, basados en una norma legal, han eximido sin discriminación alguna a la Administración Pública del pago de las costas procesales cuando ha resultado anulada su actuación por el órgano jurisdiccional, lo que evidentemente no se justifica, por cuanto el fundamento para tomar la decisión definitiva es la ilegitimidad de alguno de estos entes, en perjuicio del orden jurídico y, naturalmente del particular, quien obligado a sostener un oneroso y afanoso proceso, tuvo que acudir a los tribunales, colmando sus labores, para ver reconocido su derecho, que, en definitiva, resulta mermado cuando para su ejercicio se tuvo previsión legal que exonera a su contraparte.

[...]

“Hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ningún obstáculo existía para condenar en costas procesales a los Estados, toda vez que, por una parte, la excepción -contenida en diversas leyes, ya mencionadas- sólo se establecía en relación con la República, dejando a salvo su procedencia contra otras entidades de carácter público; y, por la otra, porque no era posible suponer tal prerrogativa ante la ausencia de reglamentación especifica al respecto como si existía en relación con las unidades político-territoriales menores.

Considérese, como antes se señalara, que la exoneración de la condena en costas procesales incide sobre el derecho constitucional a la igualdad, limitándolo y más específicamente restringe el principio de igualdad de las partes en el proceso; de manera que, el establecimiento de este privilegio y la consecuente exoneración de costas para estas entidades político-territoriales requeriría de una indicación expresa, que, según algún sector de la doctrina, no es posible establecer sino constitucionalmente, pues, de lo contrario, se violaría el mencionado derecho fundamental, así como también el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como igualmente se indicara.

Sin embargo, los Tribunales, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica que supuestamente los habilita para ello, han extendido la exención de costas a favor de los Estados. En efecto, dicha norma establece:

Artículo 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Con base en la transcrita norma, y en virtud de la naturaleza de las costas procesales, concebida la condenatoria como uno de estos privilegios o prerrogativas, es pacifica y reiterada la jurisprudencia que los dispensa al pago.

Es absolutamente normal encontrar sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las que una de las partes sea un Estado, en cuyo contenido aparezca, por ejemplo, aun cuando éste hubiese resultado vencido, la mención siguiente:

No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el articulo 287 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Promociones Urbanísticas Guara, C.A., contra Gobernación del Estado D.A. N° 1280/27.06.2001).

Puede citarse, igualmente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una sentencia, entre muchas otras, en la que se dispuso:

…se observa que ciertamente el a quo condenó en costas a la Gobernación del Estado Apure sin haber sido ello solicitado, e inobservando que el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…) establece que (...) [los estados] están exentos de condenatoria en costas procesales.

De manera que, a pesar de la norma establecida en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil que contempla “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” y de lo dispuesto en el articulo 287 eiusdem, en el que se lee: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no procede contra la Nación”, los Estados no son condenados en costas procesales.” (Negrillas de la Cita).

Como corolario se evidencia que los ingresos de la señalada Fundación del estado son de origen Estadal así como de trasferencias de programas de organismos públicos, por lo que en definitiva esta Superioridad considera dado que la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, tiene un objeto social como lo es la educación y que el mismo es un interés que corresponde mutuamente a la República en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas en la presente causa y por consiguiente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

En consecuencia, resulta a todas luces procedente lo denunciado por la parte recurrente, modificando el fallo, en relación al punto de apelación, declarando esta Alza.C.L. la demanda sin la consecuencia de condenatoria en costas procesales. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto de apelación, esta Alzada ratifica en su contenido los subsiguientes puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Este Juzgado de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.-

Queda en consecuencia de la siguiente manera:

“En virtud de lo antes planteado, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Principio de Comunidad de la Prueba:

    - En relación con esta invocación, este Tribunal reitera el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no tratarse de un medio probatorio, no puede admitirse, ni evacuarse (el Juez tiene el deber de aplicar tal principio de oficio). Así se establece.

    1. Documentales de la demandante Johannatha Montilla:

      - Promovió recibos de nomina constante de noventa y nueves (99) folios útiles, ellos a los fines de demostrar el cargo, la fecha de ingreso y sueldo a devengar. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 17/02/2010, en la cual le manifiestan que esta a la espera del pago de la prestaciones sociales. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, donde se le entregan los documentos originales necesarios para reclamar el paro forzoso ante el IVSS. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia de trabajo emanada por FUDAEDUCA de fecha 01/02/2010, del formato disponible en la página Web del IVSS, ellos a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, retiro y montos de salarios devengados. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, de igual manera este Juzgado observa que la fecha de ingreso, culminación, y de los salarios devengados por la demandante, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

      - Promovió forma 14-03 de participación de retiro. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió carta de notificación de despido emanada por FUDAEDUCA de fecha 21/12/2009. En relación a tal documental, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio impugno y desconoció en contenido y firma, alegando no conocer al presidente a cargo para esa fecha entonces. Al respecto se tiene que este Tribunal en audiencia de juicio de fecha 09/07/2014, ordeno de oficio realizar Inspección judicial, a los fines de verificar quien fungía como Director-Presidente de la demandada para el año 200-2009. Asimismo se observa del expediente acta inspección realizada en fecha 30/09/2014 evidenciándose gaceta oficial del Estado Zulia del 20 de julio del año 2009, mediante la cual se designa al ciudadano o.J.C.C. como presidente de (FUNDAEDUCA), ahora bien, verificado quien fungía como Presidente–Directo y de las funciones a su cargo; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió cuenta individual de la trabajadora para el formato disponible en la web. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia de antecedentes de servicios emanada de FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, ellos a los fines de demostrar la fecha efectiva de ingreso 31/05/2005 de acuerdo a lo plasmado de los recibos de nominas agregados y o como se señala en la planilla. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió forma 14-02 Registro de asegurado de la demandante. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió forma constancia emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de empleo de fecha 10/03/2010, ellos a los fines de verificar la certificación hecha a favor de la demandante de que la misma estaba en busca de empleo en el oficio de arquitecto. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      b). Documentales de la demandante Yronu Sanchez:

      - Promovió recibos de nomina constante de ciento tres (103) folios útiles, ellos a los fines de demostrar el cargo, la fecha de ingreso y sueldo a devengar. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió carta de notificación de despido emanada por FUDAEDUCA de fecha 21/12/2009. En relación a tal documental, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio impugno y desconoció en contenido y firma, alegando no conocer al presidente a cargo para esa fecha entonces. Al respecto se tiene que este Tribunal en audiencia de juicio de fecha 09/07/2014, ordeno de oficio realizar Inspección judicial, a los fines de verificar quien fungía como Director-Presidente de la demandada para el año 200-2009. Asimismo se observa del expediente acta inspección realizada en fecha 30/09/2014 evidenciándose gaceta oficial del Estado Zulia del 20 de julio del año 2009, mediante la cual se designa al ciudadano o.J.C.C. como presidente de (FUNDAEDUCA), ahora bien, verificado quien fungía como Presidente–Directo y de las funciones a su cargo; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 17/02/2010, en la cual le manifiestan que esta a la espera del pago de la prestaciones sociales. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió forma constancia emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de empleo de fecha 04/04/2010, ellos a los fines de verificar la certificación hecha a favor de la demandante de que la misma estaba en busca de empleo en el oficio de arquitecto. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió cuenta individual de la trabajadora para el formato disponible en la web. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia de antecedentes de servicios emanada de FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, ellos a los fines de demostrar la fecha efectiva de ingreso 31/12/2004 de acuerdo a lo plasmado de los recibos de nominas agregados y no como se señala en la planilla. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió forma 14-03 de participación de retiro. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, donde se le entregan los documentos originales necesarios para reclamar el paro forzoso ante el IVSS. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia de trabajo emanada por FUDAEDUCA de fecha 01/02/2010, del formato disponible en la pagina Web del IVSS, ellos a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, retiro y montos de salarios devengados y la fecha efectiva de ingreso es de 31/12/2004. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

    2. Documentales de la demandante Reinaly Morillo:

      - Promovió recibos de nomina constante de treinta (30) folios útiles, ellos a los fines de demostrar el cargo, la fecha de ingreso y sueldo a devengar. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió carta de notificación de despido emanada por FUDAEDUCA de fecha 21/12/2009. En relación a tal documental, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio impugno y desconoció en contenido y firma, alegando no conocer al presidente a cargo para esa fecha entonces. Al respecto se tiene que este Tribunal en audiencia de juicio de fecha 09/07/2014, ordeno de oficio realizar Inspección judicial, a los fines de verificar quien fungía como Director-Presidente de la demandada para el año 200-2009. Asimismo se observa del expediente acta inspección realizada en fecha 30/09/2014 evidenciándose gaceta oficial del Estado Zulia del 20 de julio del año 2009, mediante la cual se designa al ciudadano o.J.C.C. como presidente de (FUNDAEDUCA), ahora bien, verificado quien fungía como Presidente–Directo y de las funciones a su cargo; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 02/12/2009, donde se le notifica que le fue procesado el pago de fideicomiso. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió constancia de antecedentes de servicios emanada de FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió forma 14-03 de participación de retiro. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió forma 14-02 Registro de asegurado de la demandante. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se

      - Promovió constancia de trabajo emanada por FUDAEDUCA de fecha 01/02/2010, del formato disponible en la página Web del IVSS, ellos a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, retiro y montos de salarios devengados. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

      - Promovió cuenta individual de la trabajadora para el formato disponible en la web. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - Prueba de Informe:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuentos, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS DEL DEMANDADA:

  3. Pruebas Documentales:

    - Promovió cuadros demostrativos correspondientes al Cálculo de las prestaciones sociales de las ciudadanas demandantes JOHANNATHA MONTILLA PARRA, YRONU S.G., y REINALY M.M.A., constante de tres (3) folios útiles, ello a los fines de demostrar lo que le debe por el concepto de prestaciones sociales. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

    - Promovió comprobantes de pago en copia de carbón de la ciudadana YRUNU SANCHEZ, en siete (7) folio útiles. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

    [...]

    “Indemnización de despido reclamado por las demandantes JOHANNATHA MONTILLA, YRONU SANCHEZ, y REINALY MORILLO. Así de decide.-

  4. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, reclamado por las demandantes JOHANNATHA MONTILLA, YRONU SANCHEZ, y REINALY MORILLO, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; la prestación de antigüedad de las reclamantes según los cuadros siguientes:

    JOHANNATHA MORILLO

    Período Salario Normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad acumulada Antigüedad Adicional

    Jun-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0

    Jul-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0

    Ago-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0

    Sep-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 102,57

    Oct-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 205,15

    Nov-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 307,72

    Dic-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 410,30

    Ene-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 551,78

    Feb-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 693,26

    Mar-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 834,74

    Abr-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 976,22

    May-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 1117,70

    Jun-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1382,98

    Jul-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1648,26

    Ago-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1913,54

    Sep-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2178,81

    Oct-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2444,09

    Nov-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2709,37

    Dic-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2974,65

    Ene-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3266,45

    Feb-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3558,26

    Mar-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3850,06

    Abr-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4141,87

    May-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4433,68

    Jun-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4725,48 116,72

    Jul-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5017,29

    Ago-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5309,09

    Sep-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5600,90

    Oct-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5892,70

    Nov-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6184,51

    Dic-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6476,31

    Ene-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6768,12

    Feb-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7059,93

    Mar-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7351,73

    Abr-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7643,54

    May-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8037,47

    Jun-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8431,41 315,16

    Jul-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8825,35

    Ago-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9219,29

    Sep-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9613,22

    Oct-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10007,16

    Nov-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10401,10

    Dic-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10795,04

    Ene-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11188,97

    Feb-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11582,91

    Mar-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11976,85

    Abr-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12370,79

    May-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12764,72

    Jun-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13158,66 472,73

    Jul-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13552,60

    Ago-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13946,54

    Sep-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14340,47

    Oct-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14734,41

    Nov-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 15128,35

    Dic-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 15522,29

    Antigüedad Acumulada mes a mes 15522,29

    Diferencia de antigüedad entre lo acreditado y depositad (108P1) 15 1181,81

    Antigüedad adicional 904,61

    Total de Prestación de Antigüedad 17.608,70

    YRONU SANCHEZ

    Período Salario Normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad acumulada antigüedad adicional

    Ene-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 0 0 0,00

    Feb-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 0 0 0,00

    Mar-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 0 0 0,00

    Abr-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 84,89

    May-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 169,78

    Jun-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 254,67

    Jul-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 339,56

    Ago-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 424,44

    Sep-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 509,33

    Oct-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 594,22

    Nov-05 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 689,72

    Dic-05 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 785,22

    Ene-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 880,72

    Feb-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 976,22

    Mar-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 1071,72

    Abr-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 1167,22

    May-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 1262,72

    Jun-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1386,52

    Jul-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1510,31

    Ago-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1634,11

    Sep-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1757,91

    Oct-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1881,70

    Nov-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 2005,50

    Dic-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 2129,30

    Ene-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2265,47 41,62

    Feb-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2401,65

    Mar-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2537,82

    Abr-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2674,00

    May-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2810,18

    Jun-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2946,35

    Jul-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3082,53

    Ago-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3218,70

    Sep-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3354,88

    Oct-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3491,06

    Nov-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3627,23

    Dic-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3763,41

    Ene-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3899,58 99,86

    Feb-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4035,76

    Mar-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4171,94

    Abr-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4308,11

    May-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4444,29

    Jun-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 4628,12

    Jul-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 4811,96

    Ago-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 4995,80

    Sep-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5179,64

    Oct-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5363,47

    Nov-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5547,31

    Dic-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5731,15

    Ene-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5914,99 201,54

    Feb-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6098,82

    Mar-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6282,66

    Abr-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6466,50

    May-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6650,34

    Jun-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6834,17

    Jul-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7018,01

    Ago-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7201,85

    Sep-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7385,69

    Oct-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7569,52

    Nov-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7753,36

    Dic-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7937,20 294,16

    Antigüedad Acumulada mes a mes 7937,20

    Diferencia de antigüedad entre lo acreditado y depositad (108P1) 15 551,51

    Antigüedad Adicional 637,4

    Total de Prestación de Antigüedad 9.126,11

    REINALY MORILLO

    Período Salario Normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad acumulada Antigüedad adicional

    Ago-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0

    Sep-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0

    Oct-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0

    Nov-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 102,57

    Dic-05 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 244,06

    Ene-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 385,54

    Feb-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 527,02

    Mar-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 668,50

    Abr-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 809,98

    May-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 951,46

    Jun-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1216,74

    Jul-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1482,02

    Ago-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1747,30

    Sep-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2012,57

    Oct-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2277,85

    Nov-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2543,13

    Dic-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2808,41

    Ene-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3100,21

    Feb-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3392,02

    Mar-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3683,82

    Abr-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3975,63

    May-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4267,44

    Jun-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4559,24

    Jul-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4851,05

    Ago-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5142,85 116,72

    Sep-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5434,66

    Oct-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5726,46

    Nov-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6018,27

    Dic-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6310,07

    Ene-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6601,88

    Feb-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6893,69

    Mar-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7185,49

    Abr-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7477,30

    May-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 7871,23

    Jun-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8265,17

    Jul-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8659,11

    Ago-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9053,05 315,15

    Sep-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9446,98

    Oct-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9840,92

    Nov-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10234,86

    Dic-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10628,80

    Ene-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11022,73

    Feb-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11416,67

    Mar-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11810,61

    Abr-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12204,55

    May-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12598,48

    Jun-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12992,42

    Jul-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13386,36

    Ago-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13780,30 472,725

    Sep-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14174,23

    Oct-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14568,17

    Nov-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14962,11

    Dic-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 15356,05

    antigüedad Acumulada mes a mes 15356,05

    Diferencia de antigüedad entre lo acreditado y depositad (108P1) 15 1181,81

    Antigüedad adicional 904,60

    Total de Prestación de Antigüedad 17.442,46

    Ahora bien visto los cuadros anteriores se condena a la demandada a cancelar a cada una de las trabajadoras por concepto de antigüedad de prestación de servicios lo siguiente: JOHANNATHA MONTILLA la cantidad de Bs. 17.608,70; YRONU SANCHEZ, la cantidad de Bs. 9.126,11; y REINALY MORILLO la cantidad de Bs. 17.442,46. Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LOT: Habiendo quedado establecido up supra que las actoras fueron objeto de un despido injustificado, tenemos que las mismas le corresponden por derecho, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la sustitutiva de preaviso que preveía la citada norma; así las cosas y como quiera que las demandantes:

  5. - JOHANNATHA MONTILLA laboró cuatro (4) años y siete (07) meses y tres (3) días para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 137,5 y 60 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor, arrojan un monto de Bs. 15.561,03. Así se decide.

  6. YRONU SANCHEZ laboró tres (3) años y once (11) meses y dos (2) días para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 117,5 y 60 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor, arrojan un monto de Bs. 6.526,67. Así se decide.

  7. - REINALY MORILLO laboró un (1) años y cinco (5) meses y diez (10) días para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 30 y 45 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor, arrojan un monto de Bs. 5.909,25. Por tal motivo se condena a la demandada a cancelar a las hoy demandantes la cantidad de arriba descritas para cada una de las trabajadoras Así se decide.

  8. - Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculados con los montos determinados mes a mes por el experto contable. Dicho monto se calculará mediante una experticia complementaria al fallo que será designado por el Tribunal encargadote la ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de octubre de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas JOHANNATHA CAROLINA MONTILLA PARRA, YRONU CHIQUINQUIRA S.G. y RENALY M.M.A. en contra de FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA). TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. MELVIN NAVARRO

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000023

    EL SECRETARIO

    ABG. MELVIN NAVARRO

    ASUNTO: VP01-R-2014-000420

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