Decisión nº PJ0382012000040 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Junio 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000717

DEMANDANTE: ROBERTUS J.A.H.A., holandés, mayor de edad, domiciliado en Mathildelaan 35, 5611 BD Eindhoven, Titular del Pasaporte Nº 163789630.

DEMANDADA: M.C.R.M., mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.195.874.

BENEFICIADA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de abril de 2011 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores remitiendo Demanda de Restitución Internacional Niños, incoada por el ciudadano ROBERTUS J.A.H.A., la cual consigno acompañada de los siguientes recaudos: Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya, descripción de la situación de hecho y legal del solicitante, extracto del acta de nacimiento de la niña, copia del registro tutelar de la niña, indicando la custodia compartida, declaración del solicitante ante la policía holandesa, autorización en ingles otorgada por el solicitante para ser representado legalmente ante el tribunal venezolano competente, copia sobre la normativa legal austriaca sobre los derechos parentales, copia del pasaporte de la menor. Cabe destacar que en el referido oficio se indico que el citado ciudadano solicitó ante la Autoridad Central Venezolana la restitución de la niña ante la Autoridad Central Venezolana antes de haberse cumplido el año estipulado en el parágrafo1 del articulo 12 del Convenio de la Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores que rige la materia, y de igual forma se indicó que la Embajada Venezolana acreditada ante el Gobierno de los Países Bajos solicito autorización de la Autoridad Central a fin de expedir un pasaporte venezolano a la niña de autos, siendo que dicha autorización fue otorgada por el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela.

En fecha 03 de Mayo de 2011 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en adelante abreviada como LOPNNA y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario ordenándose también, con carácter de urgencia y con prioridad absoluta la notificaron de la ciudadana M.R.M., a los fines de que compareciera en compañía de la niña a la única audiencia, la cual tendría como objetivo la restitución de la niña de autos o en su defecto exponer lo que considerara conveniente en defensa de sus intereses, se ordeno también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería y al C.N.E. a fines de que remitieran información respecto al estatus en el cual se encontraba la ciudadana M.R. en la Republica Bolivariana de Venezuela, se acordó oficiar a la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL; a fines de lograr la efectiva ubicación de la precitada ciudadana y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores con el fin de acusar recibo del Oficio Nº 06606 de fecha 18-04-2011; igualmente se ordeno oficiar a la Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2011 la ciudadana M.C.R.M., mediante diligencia se dio por notificada del presente asunto.

En fecha 20 de mayo de 2011 se recibió en la URDD del Circuito Judicial de Protección de la Ciudad de Caracas Oficio Nº 07854 de fecha 19-05-2011 emanado del Misterio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores mediante la cual remitió información sobre el presente caso de Restitución Internacional.

En fecha 23 de mayo de 2011 se dejo constancia que la ciudadana M.R. se dio por notificada del presente asunto y a partir del primer día hábil siguiente al 23-05-2011 comenzó a transcurrir el lapso señalado en la boleta de notificación de fecha 03-05-2011.

En fecha 10 de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia única en el presente Juicio de Restitución Internacional, la demandada se opuso formalmente a la Solicitud de Restitución Internacional presentada por el ciudadano ROBERTUS J.A.H.A., por cuanto, según lo indicó, para su egreso de la Republica de Holanda, el mismo no ejercía efectivamente la custodia de su menor hija y era ella quien con medida de protección dictada por las autoridades holandesas ostento la custodia de la misma, igualmente hizo notar que fue objeto de protección en refugios. Considero también su representante que la embajada de Holanda no tenia cualidad para representar al padre ante un Tribunal Venezolano. Pidió para concluir al Tribunal que considerara que no era viable la Restitución ni recomendable, primero por los hechos ocurridos que ponen en riesgo la integridad de la niña, según sus dichos, por parte del padre y segundo la ciudadanía de la madre.

En fecha 10 de Junio de 2011 se recibió escrito de oposición a la demanda presentado por las abogadas M.A. y Mairy Díaz, asistiendo a la demandada.

En fecha 27 de Junio de 2011 visto el escrito de oposición a la demanda presentado, el Tribunal dio por terminada la fase de mediación y se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación y se indico a ambas partes que se reduciría el lapso parta la sustanciación a ocho días hábiles, los cuales iniciarían una vez culminada la audiencia ordenada por el tribunal.

En fecha 28 de Junio de 2012 se recibió escrito de Pruebas presentado por la abogada Mairy Díaz, apoderada de la parte demandada.

En fecha 30 de Junio de 2011 oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde la abogada de la parte demandada ratifico su petición de que fuere declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ROBERTUS J.A.H.A., no tuvo observaciones sobre cuestiones formales que versaren sobre los presupuestos del proceso y pidió la prolongación de la audiencia preliminar para otra oportunidad en virtud de que su representada presentaba migraña.

En fecha 15 de Julio de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada quien a través de su abogado asistente expuso que su intención en el presente proceso es que se declare sin lugar la presente Demanda de Restitución y luego de promover las pruebas documentales, se difirió el acto para el día 18-07-2011.

En fecha 18 de Julio de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada quien a través de su abogado asistente expuso que su intención en el presente proceso es que se declare sin lugar la presente demanda de restitución y pidió que se ratificara la prueba de informe emitida en fecha 06-01-2010 por la Alcaldía de Ámsterdam dirigida a la Sra. M.R. donde se le confirma su registro y el de su hija en la dirección N.W., siendo esta la dirección del primer refugio donde se protegieron en Holanda y solicito al Tribunal oficiar a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en el R.d.H.d. los Países Bajos para que informara a este despacho si la ciudadana M.R. acudió a esa Sede Consular a solicitar asesoramiento y ayuda exponiendo su caso debido a la situación de riesgo en la cual se encontraba con su menor hija al vivir en refugios, protegiéndose del Sr. Arts y solicitando a su vez se le otorgaran a la niña la nacionalidad venezolana y su correspondiente pasaporte en virtud del ius sanguini y así mismo informara al despacho si la Sra. Mariana había consignado documentos que evidenciaran se encontraba viviendo en asilos en el R.d.H.. Seguidamente el Despacho acordó lo solicitado por las partes y en consecuencia ordeno la expedición de los mencionados oficios.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la parte demandada consigno diligencia solicitando al Tribunal se declinara la competencia de esta causa en los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde juro la urgencia del caso y solicito que se habilitara el tiempo necesario para dar respuesta a la brevedad posible a lo pedido en virtud de que no podía permanecer por mas tiempo en la ciudad de Caracas porque su domicilio se encontraba fijado en la I.d.M..

En fecha 04 de octubre de 2010 la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas se declaro incompetente en razón del Territorio y declino la Competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, a favor de la niña de autos, remitido por Declinatoria de Competencia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante sentencia de fecha 04-10-2010.

En fecha 29-11-2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial recibió el presente asunto, se aboco y fijó para el día 16-12-2011 oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 14-12-2011, se ordenó el diferimiento de la presente audiencia en virtud de legajos de comunicaciones enviadas por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que entre otras cosas, solicitaron la asistencia de un intérprete público gratuito, en tal sentido se prolongó la Audiencia para el día 27-01-2012; asimismo se solicitó a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, los servicios de un interprete público; se solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un Defensor Público a los fines de asistir a la parte demandada en vista que para el momento se encontraba sin asistencia legal. En fecha 10-01-2012, la Abg. M.C.d.C., en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial prestó juramento de ley como defensora de la parte demandada. En fecha 17-01-2012 quedó diferida la audiencia pautada para el día 27-01-2012, en virtud de compromisos académicos adquiridos por la Jueza Quinta, y en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día 30-01-2012.

Siendo la fecha fijada, tuvo oportunidad la precitada audiencia, en la cual compareció solo la parte demandada en el presente asunto, en esta oportunidad en vista que la parte actora no se encontraba asistida, se ordenó la Reposición de la causa al estado de Contestación y consignación de pruebas de diez (10) días los cuales comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la designación y juramentación del defensor Judicial de la parte demandante, que para tal efecto se le solicitó a la defensa pública. En fecha 13/02/2012, consta en autos oficio remitido por la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, en el cual consignan un listado de Interpretes Públicos. En fecha 15-02-2012, el Abg. D.C. prestó juramento de ley, en calidad de Defensor Judicial de la parte actora en el presente procedimiento. En tal sentido, se fijó para el día 22/03/2012, oportunidad para celebrarse el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 07-03-2012, se recibió oficio emanado por el Lic. Jaap Van Adelberg Dievelaar, en su condición de Cónsul (H) del Reino de los Países Bajos para los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, Monagas y D.A., en el cual, entre otras cosas, el referido cónsul manifestó el poder servir como interprete público. En fecha 08/03/2012, se escribió escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 09/03/2012, se recibió escrito de pruebas de la parte actora, debidamente representada por el Abg. D.C. en su condición de Defensor Judicial. En fecha 12-03-2012, se dejó constancia que en fecha 09-03-2012, venció el lapso para la consignación de escritos de pruebas y de contestación en el presente asunto.

En fecha 13-03-2012, mediante auto se le notifico al Cónsul Lic. Jaap Van Adelberg Dievelaar, la oportunidad de la audiencia; asimismo se ordenó oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial a los fines de solicitarle la comparecencia de un psicólogo, en la oportunidad de la audiencia.

En fecha 22 de Marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida por su defensa, así como del defensor judicial de la parte actora. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección. Seguidamente, se procedió a realizar la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación. Se dejo constancia que en dicha oportunidad se le garantizó a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída con el debido apoyo de la Lic. María Teresa Tovar, a través de juegos con roles de títeres. En tal sentido en esta oportunidad se acordó oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle la realización de un Informe Psicológico a la niña de autos, asimismo se libraron oficios dirigidos a la Unidad Educativa “Virgen de la Milagrosa”, y a la Escuela de Baile de Ballet de la Mar. Por último se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03 de Abril de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas, y dictó auto para mejor proveer a los fines de recabar las resultas de los oficios librados. En fecha 10-04-2012, consta en autos respuesta de los oficios enviados a la Unidad Educativa “Virgen de la Milagrosa”, y a la Escuela de Baile de Ballet de la Mar, los cuales fueron consignados por la parte demandada; en fecha 11-04-2012, consta en autos el Informe Parcial Psicológico, practicado a la niña de autos, consignado por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 03 de abril de 2012 consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurrió a la Jueza Superior y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de canalizar ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia los tramites necesarios para la realización de la video conferencia con el ciudadano ROBERTUS J.A.H.A., a objeto de garantizar su derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto fue fijada la audiencia de Juicio para el día 04-07-2012, ya que el mismo se encontraba domiciliado en el R.d.H. y no había comparecido a la audiencia preliminar en su fase de mediación ni en su fase de sustanciación.

En fecha 30-04-2012 visto el Informe Parcial Psicosocial de fecha 11-04-2012 presentado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, esta juzgadora ordeno realizar nuevo Informe Parcial Psicosocial a la ciudadana M.C.R.M. y a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 17-05-2012 consta auto mediante el cual este Tribunal en v.d.O. recibido de la Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya, que indico lo siguiente: (…) el lapso comprendido entre la fijación de tal acto y su celebración es extenso, lo cual incidiría en el cumplimiento de los propósitos que este tipo de procedimiento amerita, tal y como el de garantizar los plazos breves de decisión, en aplicación del interés superior del niño, niña y/o adolescente, de manera que contribuyan el cumplimiento del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989y la mejor preservación de los derechos a o ser trasladado o retenido ilícitamente de un Estado a otro y a la visita cuando los referentes adultos de los niños viven en países diferentes (…) en consecuencia se acordó adelantar la fecha y fijo la audiencia para el día viernes 08-06-2012, y de igual forma se ordeno librar nuevos oficios al Equipo Multidisciplinario, a la Directora General de Relaciones Consulares, a la Jueza Superior y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya, al Cónsul Holandés Jaap Van Adlberg, a la Defensora Publica Segunda y al Defensor Publico Tercero especializados en Materia de Protección a fines de participar el adelanto en dicha fecha.

En fecha 04 de Junio de 2012 se recibió Oficio Nº 209-2012 emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial donde se notificó la aprobación de la Video Conferencia por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la presente Solicitud de Restitución Internacional de Custodia, tal como se desprende de Oficio Nº TSJ/JD/2012-315 de fecha 08-05-2012.

En fecha 05 de Junio de 2012 por cuanto fue aprobada la Video Conferencia solicitada en el presente asunto, y por cuanto la misma debía ser canalizada a través del Departamento de Informática adscrito a la Dirección Administrativa Regional, la ciudadana Jueza sostuvo conversación con el ingeniero adscrito a dicho organismo a fines de establecer las pautas bajo las cuales deberá ser realizada la video conferencia para lo cual el mencionado ingeniero indico su correo electrónico por medio del cual deberá la parte solicitante ponerse en contacto con el a través de un programa informático en razón de lo cual se libro Oficio Nº 185-12 a la Defensora Publica designada a fines de que realizara los tramites pertinentes para poner en conocimiento a su representado de tal información.

En fecha 08 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma para los días 15 y 22 de Junio de 2012 sucesivamente, fechas en las cuales se evacuaron las pruebas cursantes en autos y se realizo videoconferencia con el actor quien expuso sus alegatos y observaciones al respecto, en este sentido culminadas las actuaciones y realizadas las observaciones, se procedió a dar por terminada la audiencia de juicio y se acordó el diferimiento del pronunciamiento del dispositivo en vista de la complejidad del caso y de acuerdo a las facultades concedidas por la LOPNNA en su articulo 485; siendo en este sentido, que en fecha 28 de Junio de 2012, se realizó el pronunciamiento del dispositivo de esta sentencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la parte demandada ciudadana M.C.R.M., debidamente asistida por la Abg. M.C.d.C., en su condición de Defensora Publica, se dejo constancia en la primera oportunidad, de la incomparecencia del demandante, ciudadano Robertus J.A.H.A., quien fue debidamente asistido por la Abogada Magyuly Montes, como Defensora Pública, en su representación; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Margelys Mata, miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y de que la niña de autos no se encontraba en las instalaciones del Circuito y que en el momento en que fuera oída la iban a trasladar al Tribunal por cuanto se encontraba en el Colegio. Del mismo modo, se hizo constar la no comparecencia del Lic. Jaap Van Adelberg Dievelaar, quien es Cónsul del Reino de los Países Bajos y fungiría como Interprete Público, siendo presentada su excusa vía telefónica por cuanto se encontraba delicado de salud. Por ultimó, se dejo constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, Abg. D.C.P., Fiscal Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Ingeniero T.J., del Departamento de Informática adscrito a la Dirección Administrativa Regional.

En consecuencia la Jueza dio inició a la audiencia, garantizando el derecho de palabra a cada parte y sus defensores. En primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Magyuly Montes, Defensora Judicial Suplente del Abogado D.C., quien fue designado para asistir al actor en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana jueza pregunto a la Defensora, si había comunicado al demandante, sobre los trámites necesarios para realizar la conexión de la videoconferencia destinada a tomarle su declaración. Al respecto la mencionada Defensora contesto: (…) esta Defensa una vez recibida la información envió los correos electrónico al demandante, en los días 5 y 6 del mes en curso, no obstante, no se recibieron ya que llegó el rebote de los correos electrónicos, motivo por el cual el demandante está en desconocimiento de las herramientas necesarias para la videoconferencia.(…)

Seguidamente se le concedió la palabra al Ingeniero T.J. quien expuso: En vista de que no se obtuvieron las herramientas necesarias para realizar la conexión con Holanda, por medio del programa POLICOM, a través del cual se ordenó realizar la conexión y no se obtuvo la Dirección IP, por ende no se puede realizar la videoconferencia de este juicio. Al respecto, la Jueza dejo constancia que no seria posible realizar la videoconferencia aprobada en el presente asunto en ese momento. Posteriormente se pregunto a la demandada si la niña iba a ser trasladada al Tribunal. La demandada responde: Yo puedo traer a la niña cuando el tribunal lo indique. Posteriormente la jueza dejo constancia que la niña seria trasladada en horas de la tarde para garantizarle su derecho a opinar y ser oída. Se le concedió la palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas.

En vista de que la Defensora Publica que asistió al actor insistió en agotar lo relativo a la videoconferencia para obtener la declaración de parte, así se realizó quedando prolongada la audiencia a tales fines; en la oportunidad fijada para la prolongación sobre la realización de la Videoconferencia, se contaron con los medios electrónicos así como el personal de informática correspondiente, por lo que, instauradas todas las herramientas se procedió a evacuar la declaración del actor, ciudadano Robertus J.A.H.A., en tal sentido en vista de la incomparecencia del interprete designado y por cuanto el referido ciudadano planteo la posibilidad de que una persona de su confianza que conocía el idioma Holandés lo asistiera, así se realizó previa la juramentación de ley en uso de las facultades que confiere la Ley de Interpretes en su articulo 5; en tal sentido se procedió a realizar la audiencia.

Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: (…) Tal como señalé al inicio estamos en presencia de la aplicación de un convenio que busca la reciprocidad y cooperación para la aplicabilidad del mismo y a mi modo de ver estamos en presencia de un caso en que, si bien es cierto la custodia era compartida, se produjeron circunstancias excepcionales que obligaron a la madre a desprenderse del hogar común y de restituirse a la niña se expondría a una situación de riesgo que podría vulnerar los derechos de la niña. Esta demostrado en autos que la madre agotó las vías para la obtención de los documentos de identidad de la niña para su traslado, lo que no nos pondría frente a una situación de un traslado ilícito y por otra parte, se evidencia que se ha producido un arraigo de la niña en este país, según se desprende de la pruebas que cursan en autos como las constancias de estudio y de actividades de ballet ejecutadas por la niña en el estado, por lo que considera esta representación fiscal que no están llenos los extremos legales para la aplicabilidad del convenio (…)

En este sentido culminadas las actuaciones se procedió a realizar las conclusiones pertinentes por cada una de las partes, se procedió a dar por terminada la audiencia de juicio y se acordó el diferimiento del pronunciamiento del dispositivo para el día 22 de Junio de 2012 en vista de la complejidad del caso y de acuerdo a las facultades concedidas por la LOPNNA en su articulo 485.

DE LA OPINION DE LA NIÑA

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza se retiro de la Sala de Juicio a fin de garantizar a la niña el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, así como en las directrices establecidas en el acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre las Orientaciones a la garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección; por lo que se procedió a conversar con la niña en compañía de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, siendo que se observo en buenas condiciones físicas, vestida de uniforme escolar y se sostuvo amplia conversación con ella tomando en consideración su edad, en tal sentido se dejo constancia de la reproducción audiovisual de esta actuación, la cual será valorada en la parte motiva de esta sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACCIÓN INCOADA

En primer lugar es necesario señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ciertas normas de aplicación preferentes en el caso que nos ocupa; a saber:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se establece, primero la Jerarquización de los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen rango constitucional y luego se prevé que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado establece, en su primer artículo: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Negrillas del Tribunal). Tal disposición obliga aplicar, en primer término, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela, por lo que al verificar la procedencia y naturaleza de la acción, tenemos que hacer referencia a la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, norma sobre la cual fue fundamentada la presente acción, y por cuanto la misma se encuentra vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 36004 en fecha 19 de julio de 1996, y por otro lado en cuanto a nuestra norma especial, tenemos la contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “C” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las Demandas de Otorgamiento, Modificación, Restitución y Privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, en consecuencia de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna le corresponde a quien Juzga aplicar el prenombrado convenio por cuanto es parte de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente resultando necesaria la aplicación del mismo y luego las normas especiales establecidas. Así se establece.

Por otro lado, cabe señalar que la petición fue remitida por la Autoridad Central Holandesa a la Autoridad Central venezolana quien tramitó el inicio del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que indica lo siguiente “Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre si y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente convenio. Deberán adoptar, ya sea directamente o través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan;(…) f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución (…)” Se desprende del mencionado artículo y llevándolo al caso bajo análisis, que ambas Autoridades Centrales actuaron conforme a la legitimidad activa que le corresponde y de acuerdo a lo previsto en el mismo Convenio en sus artículos 7, 8, 24 y 25, al remitirlo al Tribunal que resultare competente, en virtud al presunto traslado o retención ilícita efectuada por la demandada, acatando así el procedimiento establecido para este tipo de asuntos. Cabe destacar que el presente asunto fue iniciado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y siendo que a pesar del Principio de P.J. que debe prevalecer en todo procedimiento, así como el Principio de Reducción de Lapsos establecido en Jurisprudencia del M.T. de la Republica para este tipo de asuntos; dicho asunto fue remitido a esta Jurisdicción en v.d.D.d.C. planteada por aquel Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2011, siendo recibido en fecha 29 de Noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en vista de que la madre había cambiado su residencia a este estado; siendo tramitada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 03-04-2012. Por las anteriores normas señaladas, así como las consideraciones descritas, este tribunal resulto competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, de conformidad a la competencia legal atribuida por la materia y por el territorio, por lo que se procede a esgrimir los alegatos de las partes, realizar el análisis e interpretación de las normas aplicables, valorar las pruebas que cursan en autos, y llegar a la conclusión que corresponda en los términos que suceden para pronunciarse en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE ANEXAS AL ESCRITO INICIAL REMITIDO JUNTO AL OFICIO 06606 DE FECHA 18/04/2011 SUSCRITO POR EL DIRECTOR DEL SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES de los cuales se hará mención solo a los que cursan en idioma castellano de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Civil Venezolano:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Comunicado con traducción no oficial, dirigido a la Sra. Lucymar Rivas, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, de fecha 20/10/2010 emitida por el Ministerio de Seguridad y Justicia, Dirección General para la Prevención, Juventud y Sanciones, Autoridad Central Holandesa, mediante el cual remiten resumen de la solicitud, que anexa la declaración del padre de la niña de autos. (Folios 04 y 08, Primera Pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

    Declaración rendida por el ciudadano Robertus J.A.H., en fecha 23/12/2009, con traducción no oficial al idioma castellano, mediante la cual el referido ciudadano relata los hechos, y concluye diciendo: “Quiero que las dos regresen a los Países Bajos. Esta es la casa de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), aquí puedo cuidar, o podemos cuidar juntos, bien de ella y puede ir a un buen colegio. También quiero que Mariana este bien. La quiero ayudar a empezar una nueva vida aquí en los Países Bajos. Igual que he hecho todos estos años. No estoy enfadado con ella, solo muy apenado y también estoy preocupado por ellas. En todos estos meses, ella no me ha explicado por qué ha dado este paso. Solo he sabido la historia que contó al AMK y declaro por la presente que es totalmente falsa e incomprensible. Por lo demás, todas las cosas de Mariana siguen estando en mi casa. Todos sus libros, ropa, administración, pinturas, y muchas mas cosas siguen estando en nuestra casa en Eindhoven. Mariana solo se ha llevado una maleta con ropa y lo más necesario. Han debido vivir como nómadas durante los últimos diez meses. Algo tremendamente perjudicial para Charlotte, que como todos los niños necesita una situación domestica estable y mucho cariño. Y eso no sucede desde hace muchos meses”. (Folios 15, 16 y 17, Primera Pieza). A la presente declaración se anexaron carta suscrita por M.C.R.M., en la que describe brevemente la conversación del 24 de Diciembre con su pareja ROBERTUS J.A.H.A. (Folio 18, Primera Pieza) y Comunicado suscrito por el Sr. R. Vriens, asistente social adscrito al Centro de Asesoramiento y Aviso de Malos Tratos a Menores, dirigida al ciudadano ROBERTUS J.A.H.A., donde informa que se ha terminado la investigación en relación a su hija, señalando los motivos, informando que ha concluido la sospecha de abuso sexual de Charlotte, comunicada por la madre de la menor, ya que no pudo ser confirmada. En dicha comunicación se le aconsejo al Sr. Arts que contratara un abogado y que intentara ponerse en contacto con su hija a través del Juez, ya que la Sra. Reyes y Charlotte habían sido instaladas en una dirección secreta de acogida. (Folio 19, Primera Pieza). A estas probanzas por haber sido remitidas en conjunto para su valoración esta juzgadora las valora adminiculadamente, sin embargo al ser de diferente naturaleza, se le otorga diferentes tarifas legales, a saber: A la Declaración ante la Policía, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “Documento Público Administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA. En cuanto a la misiva anexada, su valor probatorio va determinado por las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, según lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 430 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, así como el articulo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar…” Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las CARTAS MISIVAS tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado. Ahora bien, como fue expresado, sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte. En este estado la demandada aceptó haber remitido la carta y acepta su contenido, en razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, así como el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables. En cuanto al Comunicado emitido por el Centro de Asesoramiento y Aviso de Malos Tratos a Menores dirigida al actor, esta juzgadora observa que se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

    Denuncia realizada por el Ciudadano Robertus J.A.H., de fecha 03/10/2010, ante la Policía de la Región de Brabante Sureste, Distrito Eindhoven Wownsel Norte, extendida al idioma castellano en traducción no oficial, en la cual el referido ciudadano plantea la sustracción de su hija menor de edad de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), indicando entre otras cosas, los datos de la madre, que tienen un Contrato de Convivencia firmado ante un notario y celebrado antes del nacimiento de la niña, y que el problema surgió el día 24 de diciembre de 2009. (Folios 27, 28 y 29, Primera Pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

    Extracto de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con traducción no oficial, redactada en Veldhoven el 05-07-2007 por el funcionario del Registro Civil, la cual quedó inserta bajo el número 101124, en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-07-2007, y que es hija de los ciudadanos M.C.R.M. Y ROBERTUS J.A.H.A., los cuales son de nacionalidad Venezolana y Holandesa respectivamente. (Folio 30, Primera Pieza). Al tratarse de un extracto de documento publico que cursa en extenso y el mismo fue promovido en el resto de las pruebas aportadas, y en vista de la observación de la defensa, se le concede Pleno valor probatorio por tratarse de extracto de documento público.

  2. Copia Simple de escrito contentivo de extracto del Código Civil Holandés, Titulo 14, Libro 1, donde se especifica el contenido del artículo 253 aa, el cual establece que la custodia sobre los hijos nacidos dentro de una pareja de hecho registrada y existente la ejercerán ambos padres conjuntamente; así como el contenido del artículo 245, ordinal 3, el cual establece que la p.p. es ejercida conjuntamente por ambos padres o por uno de estos y la Tutela es ejercida por una persona que no es uno de los progenitores del menor. (Folios 40 al 43 Primera Pieza). Al tratarse de normativa legal existente en el país requirente, siendo que fue la autoridad holandesa quien remite dicha información, y al tratarse de documento publico según nuestra legislación, y por otra parte en vista del contenido del Artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala “… El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo…”, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de Documento Público se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio.

  3. Copia Simple del Pasaporte Venezolano de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), signado con el número 039825869 (Folio 45 Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia Simple de Comunicación emitida por el Embajador de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Países Bajos, de fecha 25/05/2010, dirigida al ciudadano N.M.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, remitiendo información del caso de la niña de autos, solicitando autorización para la inscripción en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Sección Consular de la Embajada Venezolana, para la posterior expedición del Pasaporte Venezolano, previa solicitud de la madre, obviando la presencia del padre por cuanto la madre consigno recaudos de los cuales se infería riesgo a la integridad física de la niña según fue señalado, aunado al hecho de que el padre no estaba de acuerdo con tal requerimiento. (Folios 47 al 49, Primera Pieza) Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

    APORTADAS POR EL DEMANDANTE EN LA FASE DE SUSTANCIACION CONSIGNADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO DE PROTECCION DESIGNADO ABOGADO D.C.R.:

  5. Denuncia realizada por el ciudadano Robertus J.A.H., de fecha 03/10/2010, ante la Policía de la Región de Brabante Sureste, Distrito Eindhoven Wownsel Norte, extendida al idioma castellano en traducción no oficial, en la cual el referido ciudadano plantea la sustracción de su hija menor de edad de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, indicando entre otras cosas, los datos de la madre, que tienen un Contrato de Convivencia firmado ante un notario y celebrado antes del nacimiento de la niña, y que el problema surgió el día 24 de diciembre de 2009. (Folios 27, 28 y 29, Primera Pieza). Dicha probanza ya fue valorada en el punto numero tres (3) de las pruebas aportadas por el demandante anexas al escrito inicial remitido junto al oficio 06606 de fecha 18/11/2011 suscrito por el Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

  6. Extracto de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, con traducción no oficial, redactada en Veldhoven el 05-07-2007 por el funcionario del Registro Civil, la cual quedó inserta bajo el número 101124, en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-07-2007, y que es hija de los ciudadanos M.C.R.M. Y ROBERTUS J.A.H., los cuales son de nacionalidad Venezolana y Holandesa respectivamente. (Folio 30, Primera Pieza) Dicha probanza ya fue valorada en el punto numero cuatro (4) de las pruebas aportadas por el demandante anexas al escrito inicial remitido junto al oficio 06606 de fecha 18/11/2011 suscrito por el Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

  7. Copia Simple extracto del título 14, del Libro I, del Código Civil Holandés, donde se especifica el contenido del artículo 253 aa, el cual establece que la custodia sobre los hijos nacidos dentro de una pareja de hecho registrada y existente la ejercerán ambos padres conjuntamente. (Folio 42 Primera Pieza). Dicha probanza ya fue valorada en el punto numero cinco (5) de las pruebas aportadas por el demandante anexas al escrito inicial remitido junto al oficio 06606 de fecha 18/11/2011 suscrito por el Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

  8. Copia Simple extracto del título 14, del Libro I, del Código Civil Holandés, donde se especifica el contenido del artículo 245, ordinal 3, el cual establece que la p.p. es ejercida conjuntamente por ambos padres o por uno de estos y la Tutela es ejercida por una persona que no es uno de los progenitores del menor. (Folio 40 Primera Pieza). Dicha probanza ya fue valorada en el punto numero cinco (5) de las pruebas aportadas por el demandante anexas al escrito inicial remitido junto al oficio 06606 de fecha 18/11/2011 suscrito por el Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

  9. Copia simple del Pasaporte Holandés de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, del cual indican que la niña de autos tiene Nacionalidad Holandesa. (Folio 134 Primera Pieza). Dicho documento consta en copia simple y no fue traducido al idioma castellano, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio.

  10. Comunicado emitido por el Centro de Asesoramiento y Aviso de Malos Tratos a Menores dirigida al ciudadano ROBERTUS J.A.H.A. donde informan que se ha terminado la investigación en relación a su hija, señalando los motivos, informando que ha concluido la sospecha de abuso sexual de Charlotte, comunicada por la madre de la menor, y que no pudo ser confirmada, que se ha instalado a la Sra. Reyes y a Charlotte en una dirección secreta de acogida, por lo que se le sugiere que contrate un abogado (Folio 19, Primera Pieza). Se trata de documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  11. El Defensor del Demandante solicito en v.d.P.d.I. de la Prueba, la realización de VIDEO CONFERENCIA a objeto de que el ciudadano ROBERTUS J.A.H.A. expusiera lo que a bien tuviera a su favor en el presente asunto por cuanto no se ha podido hablar con él, debido a que el mismo no había viajado a Venezuela. Al respecto de la Video Conferencia es menester apreciar que fue debidamente autorizada mediante Oficio N° 209-2012 de fecha 04-06-2012, emitida por la Dra. M.d.R.R.I., Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se indica la aprobación por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia de dicha Video Conferencia solicitada en el presente asunto de Restitución Internacional de Custodia en beneficio de la niña de autos, tal como se desprende de Oficio Nº TSJ/JD/2012-315 de fecha 08-05-2012 suscrito por el Abg. G.P.C., Secretario de la Junta Directiva y Gerente General de Administración y Servicios. Siendo que en la primera oportunidad de la audiencia de Juicio, la Defensora Pública que asistió al actor expuso que constaban en autos los correos electrónicos enviados y solicitó una nueva oportunidad a los fines de que sea escuchado lo que tiene que decir el demandante con respecto a este procedimiento, en ese sentido la Defensora designado a la demandante indicó que en ningún momento el demandante ha manifestado su intención de venir al país ni ha manifestado intención de mantener contacto con su hija menos ha manifestado intención de continuar con este juicio, que no le interesaba, según sus dichos. En este orden de ideas, el Tribunal indicó que el derecho a la prueba, y a la contraprueba, así como el de conocer, y hacer conocer al Juez cuanto pueda ser reconocido invocando el contenido del articulo 479 de la LOPNNA, sobre la declaración de parte, se permite aportar este tipo de pruebas a los procedimientos judiciales superando dificultades y pretextos, en este sentido y por cuanto ya fue debidamente tramitado y autorizado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia el tramite de la videoconferencia, y por cuanto la audiencia de juicio puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta su agotamiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 485 de la LOPNNA, es por lo que se acordó la prolongación de la audiencia, siendo que en la oportunidad indicada para la prolongación, se realizo la misma, de la cual se obtuvo la declaración de parte del actor, así como las conclusiones pertinentes, y siendo que para el momento el tribunal no contaba con el interprete público designado y por cuanto el mismo ciudadano indicó que disponía de una persona plenamente identificada y reconocida por el, que lo acompañaba desde Holanda mediante la misma videoconferencia se procedió en ese acto a realizar la juramentación de la ciudadana THERISIA M.T.F., quien manifestó estar colegiada en el INSTITUTO DE REGISTRO INTERPRETE –RDEUP- Nº DE REGISTRO 312 y de la cual consta su identificación presentada ante la cámara; ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, la ciudadana jueza, tomando en consideración que el idioma oficial en territorio venezolano es el Castellano, con fundamento en el articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley de Interpretes Públicos, aplicados por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto ninguna de las partes presentes hicieron objeción alguna al respecto de este punto y a los fines de llevar a cabo la mencionada audiencia para tomar la declaración de parte del demandante, y dada la necesidad de hacerse asistir de interprete, designo como interprete a la ciudadana THERISIA M.T.F., pasaporte holandés NN78SH429, previa las consideraciones de rigor, siendo que la mencionada ciudadana aceptó y juró cumplir bien y fielmente, y tomando la previsión de remitir tal juramentación que constaba en el acta de juicio, así como el formato de reproducción audiovisual CD, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores. Por lo tanto al constar la reproducción de la declaración de parte requerida, por un medio de reproducción audiovisual este Tribunal lo valora ampliamente por aplicación analógica del contenido de lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el contenido de la declaración se valorara de acuerdo a lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, en la parte motiva de esta sentencia.

  12. Artículo 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Este articulo fue invocado como medio probatorio por el Defensor Publico de la Parte Actora, y su contenido es el siguiente: “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”. Se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público y ser parte del Convenido Internacional suscrito y ratificado por nuestro país así como por el país requirente por lo que es de aplicación exclusiva en este tipo de procedimientos.

  13. Artículo 4 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Este artículo fue invocado como medio probatorio por el Defensor Publico de la parte actora y su contenido es el siguiente: “El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.”. Se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público y ser parte del Convenido Internacional suscrito y ratificado por nuestro país así como por el país requirente por lo que es de aplicación exclusiva en este tipo de procedimientos.

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA FASE DE SUSTANCIACION CONSIGNADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION DESIGNADA ABOGADA M.C.D.C.:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. Copia Simple del Pasaporte Venezolano de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, signado con el Nº 039825869, en el cual se evidencia que la referida niña es de nacionalidad Venezolana, nacida en Veldhoven NLD, en fecha 03/07/2007. (Folio 133, Primera Pieza). Dicha probanza ya fue valorada en el punto numero seis (6) de las pruebas aportadas por el demandante anexas al escrito inicial remitido junto al Oficio 06606 de fecha 18/11/2011 suscrito por el Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela.

  15. Copia Simple del Pasaporte Holandés de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (no traducido su contenido al idioma castellano). (Folio 134, Primera Pieza). Dicha probanza ya fue valorada en el punto numero seis (6) de las pruebas aportadas por el demandante en la fase de sustanciación consignadas por el Defensor Público de Protección designado abogado D.C.R..

  16. Copia Simple del Pasaporte Venezolano de la ciudadana M.C.R.M., signado con el Nº 1538203, en el cual se evidencia que la referida ciudadana es Venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-05-1968. (Folio 135, Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Dos (02) folios útiles, constante de C.O.d.R. para Dirección Postal suscrita por la Alcaldía de Ámsterdam, municipio Centro, en la cual confirman el registro de los ciudadanos: R.M. M.C. y Arts C.M.G, en la Dirección Postal de N.W. 27, con fecha 06-01-2010, debidamente traducida al idioma español por interprete público. (Folios 137 al 138, Primera Pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  18. C.d.P.d.T.C.d.D.P., expedida en fecha 06-01-2010 por la Oficina de Asuntos Civiles de la Alcaldía de Ámsterdam, debidamente traducida al idioma español por intérprete público. (Folios 139 al 141, Primera Pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  19. Constante de Cinco (05) Folios, C.d.D.d.A.d.N. en el Centro de Acogida para Mujeres PERSPEKTIEF, debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, de fecha 27-10-2010, suscrita por la ciudadana M.R. y por el Consejero de Apoyo adscrito a dicho Centro de Acogida, en la cual se compromete a pagar los gastos de alojamiento en la precitada institución (Folios 142 al 146, primera pieza). Se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  20. Copia Simple de Declaración debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, suscrita en fecha 11-01-2011 por la ciudadana M.R. mediante la cual la referida ciudadana solicita que quiere establecerse en la Haya o sus alrededores, por haber encontrado un abogado de renombre que estaba dispuesto a tomar su caso si se registraba en esa zona. (Folios 147 al 149 primera pieza). Se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  21. C.d.I. a Médicos de Familia de Hoed, debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, suscrita en fecha 03-02-2010, por la Fundación PERSPEKTIEF, en la cual se evidencia que la ciudadana M.R. residía junto a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Centro de Acogida para Mujeres, y del cual se desprende que su padrón municipal es en la siguiente dirección: Buitenhofdreef RE Delft y define su dirección postal como la siguiente: 3156,2601 DD Delft, suscrito por Colaborador del Grupo de Vivencia Fundación Perspektief, ubicado en el Centro de Acogida para Mujeres. (Folios 150 al 152). Se trata de documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  22. C.d.N.d.C.d.D. debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, en el cual se evidencia la mudanza a Delft en fecha 04-02-2010, procedente de otro municipio ubicado dentro de los países bajos, en el cual se le participa a la ciudadana M.R. que sus datos personales serán manejados de manera cuidadosa según lo estipulado en la ley de protección de personas. (Folios 153 al 155, primera pieza). Se trata de documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  23. Copia de Carta enviada al Sr. F.S.d. la Embajada de Venezuela en Holanda, en fecha 24-02-2010, mediante la cual la ciudadana M.R. explica la situación vivida con su hija a los fines de solicitar ayuda en relación a la tramitación del Pasaporte Venezolano para la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),. (Folios 156 al 157, primera pieza). Como ya se indico en cuanto a la misiva que se anexo, su valor probatorio va determinado por las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, según lo disponen los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, así como el articulo 1.374 del Código Civil por lo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte. En este sentido no se cuenta con la aceptación de la parte a quien esta dirigida, quien es un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto se apreciara conforme a las reglas de libre convicción razonada establecidas en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  24. Copia Simple del Currículo del Ciudadano Gert J.K., debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, quien es un psicólogo de la salud calificado, adscrito a la empresa Caremetrics BV, y le realizo evaluación a la ciudadana M.R. en Holanda, (Folios 158 al 159, primera pieza). Se tratan de documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  25. Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana M.R. en CAREMETRICS por parte del psicólogo Gert J.K., en el cual se aprecian las siguientes conclusiones: “saco un escore favorable en la escala de bienestar psíquico, tiene una personalidad estable y saco un escore promedio en coping, esto significa que maneja bastante bien las situaciones que se le presentan.” (Folios 160 al 169, primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  26. Documento emanado de la Organización Perspektief, suscrito en fecha 21-04-2010, dirigido al Sr. F. Salazar en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Holanda, debidamente traducido al idioma español por interprete público, relativo a la Condición Civil de la Sra. M.R. y en el cual se expresa que dicha ciudadana permanece junto a su hija, bajo la protección del Gobierno Holandés en uno de los refugios ubicados de la Stichiting Perspektief Organización, asimismo indican que es una Organización que ofrece apoyo a Mujeres, asociada al trato de Violencia Domestica en la Región de la Haya, por otra parte señalan en el referido documento que la ciudadana M.R. y su hija, se van del hogar el 24 de diciembre de 2009, por sospecha de abuso sexual del padre de la niña, cuando esta tenia 2 años de edad, y la inclinación del padre por pornografía infantil en presencia de su hija, y la madre al percatarse de la situación solicito de inmediato el apoyo de organizaciones holandesas, donde se desarrollo un plan para dejar el domicilio y proteger a la niña, suscrita por la Sra. K.Heeren Coordinadora de Equipo Vrouwenopvang Stichting Perspektief. Entre otras cosas, el referido documento indica que la Sra. Reyes está solicitando la benevolencia del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Haya para que considere cuidadosamente y le conceda a su hija de 2 años de edad la Nacionalidad Venezolana (Pasaporte) mediante una carta previa dirigida al S r. F. Salazar. (Folio 175 al 177, primera pieza). Al respecto se verifica que se trata de fundación, sin embargo este Tribunal no se puede asegurar que se trate de una organización gubernamental, aun cuando la defensa publica manifestó en la audiencia de Juicio, que si lo es y que depende del estado por cuanto se infiere de comunicación suscrita por el embajador que ella señala, por lo tanto dicha documental, se valora como documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  27. Correspondencia debidamente traducida al idioma español por intérprete público dirigido al Notario Broekmans, con domicilio en t.a.v: mv. M.B., PO Box763, 5600 en Eindhoven, suscrita por la Ciudadana M.R., domiciliada en C.d.N. 111, 2595 SZ Den Haag, en fecha 11-05-2010, relativo a Solicitud de Copia de Contrato de Convivencia, donde esta manifiesta que a finales del año 2009, estuvo en la oficina de dicho notario para solicitar una copia de su contrato de convivencia con el Sr. Rob Arts, el cual le fue entregado inmediatamente, pero por desgracia el 24 de Diciembre, ella y su hija, C.A. salieron definitivamente de su casa, en razón de la separación de su pareja Rob Arts, esto fue realizado con el apoyo de las organizaciones Huiselijke Geweld (Violencia Domestica) y Eindhoven AMK (Eindhoven Notificación de abuso de niños). Así mismo indico en dicha correspondencia que por razones de seguridad se encontraba temporalmente en un refugio para mujeres y niños en algún lugar del país en una dirección secreta, manifestó que su ex pareja no debía conocer su dirección hasta que todo estuviera en orden y por medio de la presente solicito al notario de nuevo una copia del contrato de convivencia, en virtud de no encontrar la copia que el notario le había entregado hacia algún tiempo. (Folio 178, primera pieza). Como ya se indico en cuanto a la misiva que se anexo, su valor probatorio va determinado por las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, según lo disponen los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, así como el articulo 1.374 del Código Civil por lo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte. En este sentido no se cuenta con la aceptación de la parte a quien esta dirigida, quien es un tercero que no es parte en el juicio y no fue impugnada ni rechazada, por lo tanto se apreciara conforme a las reglas de libre convicción razonada establecidas en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  28. Copia Simple de Carta suscrita por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Reino de los Países bajos, en fecha 25-05-2010 dirigida al ciudadano N.M.M.d.P.P. para las Relaciones Exteriores, donde el embajador de Venezuela en los Países Bajos explica al Ministro la grave situación de M.R. y solicita autorización para tramitar el Pasaporte Venezolano de la niña, así mismo declara que la Sra. Mariana consigno adicionalmente en dicha Misión Diplomática Copias Fotostáticas del material impreso de Pedofilia y Pornografía y Correos Electrónicos misceláneos que estaban almacenados en la computadora del progenitor de la niña y que estaba suscrito a varios sitios que se dedican a Pornografía Infantil y a buscar mujeres por la red y que en las fotocopias hay testimonio de ello, pues claramente se aprecia el nombre del padre de la niña como un contacto de dichas paginas. (Folios 179 al 181, primera pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  29. Oficio Nº 069-2010, de fecha 25-10-2010, mediante el cual el Director de Registro Civil del municipio A.d.e.N.E. envía copia certificada de la aceptación de nacionalidad y Copia Certificada de la Inserción de la Partida de Nacimiento de la niña de autos para que sea registrada ante el SAIME como Ciudadana Venezolana. (Folio 182 primera pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  30. Copia simple de Oficio Nº 02-11-10, suscrito el 04-11-2010, enviado al Coordinador Regional del SAIME por parte del C.d.P. del niño y del adolescente del municipio A.d.e.N.E., donde solicitan le sea expedido el Pasaporte a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolana y holandesa, hija de los ciudadanos M.C.R.M. Y ROBERTUS J.A.H.A., solicitud realizada en amparo del derecho que tiene niña de obtener documentos públicos de identidad.(Folio 183, primera pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  31. Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente traducida por interprete publico, redactada en Veldhoven el 20-05-2010 por la funcionaria del Registro Civil de aquella localidad, la cual quedó inserta bajo el número 101124, en la misma se evidencia que la referida niña nació en Holanda el día 03-07-2007, y que es hija de los ciudadanos M.C.R.M. y ROBERTUS J.A.H.A., los cuales son de nacionalidades Venezolana y Holandesa respectivamente. (Folio 184 al 191, Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Inserción de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del municipio A.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 166, Folio 105 y su Vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-07-2007 y que es hija de los ciudadanos M.C.R.M. Y ROBERTUS J.A.H.A.. (Folio 192 y su Vto.) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se observan sus nacionalidades y el vínculo de filiación existente entre los padres y la niña, así como la cualidad y legitimidad del actor y de la demandada.

  33. C.d.E., suscrita por J.G.F., Director General del Centro de Educación Inicial Jirajara, donde se hace constar que la alumna (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra inscrita en dicha institución cursando el nivel de maternal “C”, en el turno comprendido de 7:00 A.m. a 5:00 P.m.- (Folio 235) ). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  34. Copia Simple de Documento de Propiedad Inmobiliaria perteneciente a la ciudadana M.R., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, suscrito por el Registrador Subalterno C.A.R.R., el cual se encuentra registrado bajo el Nº 04, Tomo 11, Protocolo 1ero, con fecha 1997, constituido por la parcela Nº 07 de la Urbanización Ciudad Cazarraza, Primera Etapa y de cinco (05) edificios denominados Tipo III: 7-1,7-2,7-3,7-4,7-5 que forman parte del Conjunto Residencial Ciudad Cazarraza, Parcela Nº 07, los cuales se encuentran ubicados en dicha urbanización, Jurisdicción del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas. (Folios 236 al 249, primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Especialista en Psiquiatría A.D.O., realizado a la ciudadana M.C.R.M., en mayo de 2011, donde se observa en el examen mental que se trata de una persona sana, sin ninguna alteración en cuanto a orientación global, atención, recuerdo mediato e inmediato, lenguaje expresivo, comprensivo, facultades mentales (funciones cognoscitivas) y juicio de la realidad. Por los actuales momentos no amerita indicación de tratamiento farmacológico. La evaluada es una persona que ha obtenido logros en su área personal, laboral, social, lo que evidencia que cuenta con dimensiones psicológicas básicas de gran importancia que están asociadas con la satisfacción de necesidades, donde ha predominado el autocontrol y la auto motivación, siendo estos recursos muy potentes en la incentivación, la ejecución y en la calidad de su desempeño, demostrando en sus actuaciones capacidad de responsabilidad, compromiso y perseverancia, por lo que se espera que la situación de estrés relevante que esta viviendo en los actuales momentos sea circunstancial, pudiendo resolver situaciones de conflicto, desligándose de todo aquello que afecte su integridad y la de su hija, y en esa medida continué en la búsqueda de actividades que le garanticen estabilidad, tranquilidad y satisfacción para ambas. Se encuentra apta desde el punto de vista psíquico (mental) para ejercer de forma asertiva, a cabalidad su rol materno y brindar protección, en lo que a ella respecta, de la integridad física y psicológica de su menor hija. (Folio 250 al 252, primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  36. Informe Medico, suscrito en fecha 20-05-2001 por el Medico especialista en Pediatría U.A.S.B., adscrito al servicio medico odontológico Dr. Joffre Díaz G.d.C.d.M.d.D.M.d.C., en el cual se certifica que la preescolar (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, fue vista por consulta para evaluación clínica completa, presentando al examen físico optimas condiciones de salud psicosomáticas, se reviso esquema de vacunación, habiéndose verificado las requeridas para su edad. (Folio 209, primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  37. Autorización conferida a la Arq. M.R., en fecha 01-02-2011, por Medios OZ3, c.a; quien podrá vender según la tabla de precios otorgada por dicha oficina todos los espacios publicitarios que requiera su cartera de clientes. Igualmente se notifico que no existe ninguna otra persona en el estado Nueva Esparta autorizada para comercializar en nombre de Medios OZ3, CA a los medios antes mencionados. (Folio 210, primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  38. Constancia emitida en fecha 06-03-2008, debidamente traducida al idioma español, mediante la cual el Dr. Casero Smeele, participa a quien pueda interesar que su asistida requería la utilización de una silla de ruedas para trasladarse en sitios distantes, todo ello en virtud de que debía viajar a Venezuela a tratar su problema de salud después del parto y requería la utilización de la silla de ruedas. (Folio 211 al 212, primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA

  39. Informes Médicos varios que señalan que la demandada presento problemas de salud que ameritaron tratamiento (Folios 213 al 217, primera pieza) de los cuales se destacan:

    1. Informe Medico, suscrito en fecha 17-03-2008 por el Dr. A.P.O., en el cual se certifica que la ciudadana M.C.R.M., asistió a consulta por presentar lumbalgia mecánica axial de un año de evolución, se indico plan de terapia física y rehabilitación con plan de William e Higiene Postural. (Folio 213 primera pieza)

    2. Informe Medico, suscrito en fecha 07-04-2008 por la Dra. M.A.A.M., en el cual se certifica que la ciudadana M.C.R.M., asistió a consulta por presentar lumbalgia y Gonalgia izquierda que la limita en AVD y no mejora con tratamiento farmacológico, ingresando a fisioterapia dirigida tres veces por semana por dos meses, con el objetivo de mejorar la función músculo esquelético y escuela de espalda. Se solicito ínterconsulta con el Dr. C.E.M.. (Folio 214 primera pieza)

    3. Copia Simple de Resultado de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, suscrito en fecha 10-03-2008, donde se observa la siguiente conclusión: Rectificación de la lordosis fisiológica de la columna lumbosacra. Discreta disminución del espacio intervertebral L5-S1 con pequeña protrusion discal central que no entra en contacto con el saco tecal a nivel L5-S1. Canal y Músculos periespinales dentro de la normalidad. (Folio 215 primera pieza)

    4. Informe Fisioterapéutico, suscrito en fecha 10-04-2008, por la Dra. M.E.S.W., donde consta que para que la p.M.C.R.M., cumpla con los objetivos propuestos en rehabilitación deberá asistir a cuarenta sesiones de tratamiento fisioterapéutico por un costo de 80,00 Bolívares Fuertes cada una. (Folio 216 primera pieza)

    5. Informe Medico, suscrito en fecha 19-03-2008 por el Medico Especialista en Traumatología y cirugía de Columna Dr. A.C., en el cual se certifica que la ciudadana M.C.R.M., asistió a consulta por presentar dolor de rodilla izquierda y dolor en región sacro ilíaca izquierda de moderada intensidad de meses de evolución. Donde se evidencia que la paciente debe ser intervenida quirúrgicamente para la realización de osteotomía tibial medializadora del tendón rotuliano tipo Fulkerson mas uso de inmovilizador tipo tubo deluxe inmobilizer. (Folio 217 primera pieza). Se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  40. Informe emitido por el Centro de Educación Inicial Sala Cuna Maternal Preescolar Jirajara, de fecha 31-05-2011, donde se expresa que en el área de desarrollo socio emocional la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se adapto fácilmente a las normas del salón, se queda sin llorar en la mañana, solicita ir al baño cuando lo requiere, se comunica de forma espontánea con las maestras; en cuanto al área de desarrollo cognitivo muestra interés por los proyectos trabajados en el aula realizando preguntas y acotaciones cortas sobre lo trabajado, en cuanto a la alimentación se puede observar que consume todo tipo de vegetales, en las áreas de desarrollo motor se evidencia que mantiene el equilibrio al caminar sobe bordes delgados, construye torres, arma figuras, se comunica con fluidez con sus pares y maestras manteniendo el hilo de la conversación. (Folio 254 al 255 primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  41. Carta suscrita por la Sra. M.C.R.M., en fecha 06-03-2010, debidamente traducida al idioma español, donde informa a la Oficina de Impuestos de Postbus 965, 5600 AZ Helmond su nueva dirección secreta en un asilo de mujeres, remitiendo información sobre donde se encuentra actualmente viviendo por razones de separación de su expareja y padre de la niña, el Sr. Rob Arts. Así mismo manifiesta que desde hace dos años debido a motivos de salud y postparto las actividades de Cacao Design se detuvieron el 01-04-2009, manifestando que no percibió ningún ingreso por su compañía y en realidad la misma, nunca pudo funcionar como tal debido a los problemas precitados. (Folio 256 al 259, primera pieza). Como ya se indico en cuanto a la misiva que se anexo, su valor probatorio va determinado por las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, según lo disponen los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, así como el articulo 1.374 del Código Civil por lo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte. En este sentido no se cuenta con la aceptación de la parte a quien esta dirigida, quien es un tercero que no es parte en el juicio, y no fue impugnada ni rechazada por lo tanto se apreciará conforme a las reglas de libre convicción razonada establecidas en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  42. Extracto de Registro Civil suscrito en fecha 08-03-2010, debidamente traducido al idioma español por interprete publico, correspondiente a la ciudadana M.C.R.M., quien nació en fecha 20-05-1968 en La Candelaria (Venezuela), de nacionalidad Holandesa y Venezolana, domiciliada en Buitenhofdreef 272, 2625 RE Delft, hija de A.E.M. e/v Reyes y Tomas Enrique Reyes Echuzuria. (Folio 260 al 262 primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, no fue impugnada y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  43. Comunicado del Banco del Seguro Social dirigida a la Sra. M.C.R.M., de fecha 17-03-2010, debidamente traducida al idioma español por interprete publico, donde se le informa que a partir del primer trimestre del 2010 recibirá un subsidio familiar de 194,99 Euros por trimestre. Charlotte es menor de 16 años. Ella vive en casa. Desde el primer trimestre del año 2010 se le informo que recibiría un subsidio familiar unipersonal para Charlotte, y que además le otorgarían un presupuesto de padre dada su condición de madre soltera y que vivía sola con su hija. (Folio 263 al 272 primera pieza) Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  44. Documento suscrito en fecha 27-09-2007, por la Fundación Perspektief, debidamente traducido al idioma español por interprete publico, el cual evidencia que el R.P. autoriza al servicio de asuntos civiles de Delft para que la ciudadana Mariana y su hija se inscriban en la dirección de Buitenhofdreef 272,2625 RE Delft con la expresa mención de que es una dirección secreta, lo que demuestra que la ciudadana se encontraba refugiada y protegida por dicha institución, la cual ordeno se mantuviera en secreto su domicilio para proteger a la niña y a la madre. (Folio 273 al 276 primera pieza). Al respecto se verifica que se trata de fundación, sin embargo no se puede asegurar que se trate de una organización gubernamental, aun cuando la defensa publica manifestó en este estado, que si lo es y que depende del estado por cuanto se infiere de comunicación suscrita por el embajador que ella señala, por lo tanto dicha documental, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  45. Carta Confirmación Convenio de liquidación de deuda, suscrita en fecha 12-02-2010, por la Institución BLIJFTGROEP, debidamente traducida al idioma español por interprete publico, donde se insta a la ciudadana M.C.R.M. a pagar una deuda por la cantidad de 496,60 euros, por concepto de hospedaje en dicho grupo, el cual había solicitado cancelar en un plazo de dos meses; institución esta que le presto ayuda de refugio luego que salio del cuarto de emergencia inicial. (Folio 277 al 280 primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  46. Comunicación debidamente traducida al idioma español por intérprete público, emitida en fecha 16-03-2010, por el Instituto de Ejecución de Seguros de Empleado, donde se le informa a la Sra. Reyes sobre el subsidio otorgado por esa institución en virtud de su incapacidad laboral, ello debido a los problemas de salud. (Folio 281 al 287 primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

    34- Informe psicológico de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), elaborado en Junio 2011 por el Psicólogo Clínico Lic. Adriana Villalobos, adscrita al Departamento de S.M.d.C.N.d.R. y Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojando como diagnostico: Perfil Psicológico Integral acorde a su desarrollo Psico-evolutivo y Edad Cronológica, destacando que en el área emocional afectiva se muestra como una niña feliz, tranquila y estable. (Folio 288 al 290 primera pieza). Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA

  47. Constancia suscrita por el Equipo del Centro de Desarrollo Infantil Nº 04 donde se expresa que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), acudió a dicho Centro por un periodo de cuatro meses, por presentar alteración neuromotora y sensoperceptual, ameritando recibir atención una vez por semana en los servicios de fisioterapia y terapia ocupacional con una evolución satisfactoria en todas sus áreas, señalando que debido al interés y dedicación mostrado por la madre fue posible lograr los objetivos trazados para consolidar el déficit que presentaba la niña. (Folio 291 primera pieza) Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA

  48. Comunicación debidamente traducida al idioma español por intérprete público, emitida en fecha 06-01-2010, por la Alcaldía de Ámsterdam, Municipio Centro, donde se le confirma a la Sra. Reyes su registro y el de su hija en la dirección N.W. 27, siendo esta la dirección del primer refugio donde se protegieron llamado BLIJFT. (Folio 292 al 294 primera pieza). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  49. C.d.E. suscrita por la Dirección Artística Ballet de la Mar, de fecha 10-04-2012, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en la cual se hace constar que la niña de autos es parte de dicha Fundación desde agosto del 2010 y actualmente cursa el nivel de Kinder Ballet A, los días lunes y miércoles. (Folios 189 y 190 Segunda Pieza). A dicho documento por haber sido requerido como prueba de informes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  50. C.d.I. suscrita por la Unidad Educativa V.d.L.M., en fecha 10-04-2012, donde se evidencia que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad, se encuentra inscrita en dicha institución desde el año escolar 2009-2010 y actualmente cursa el año escolar 2011-2012 asistiendo regularmente a clases (Folio195 Segunda Pieza). A dicho documento aun cuando fue requerido como prueba de informes por este Tribunal, debido al error señalado por la Defensora de la demandada, en relación a la fecha del periodo escolar indicado como 2009-2010 que debió ser 2010-2011, según lo indicó, es por lo que se apreciará la misma conforme con las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  51. Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 11-04-2012, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: Charlotte se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, sensible y vulnerable en la interrelación afectiva, se muestra a nivel conciente integrada a su nuevo estilo de vida, extrovertida, segura de sí misma y con adecuado autoconcepto, sin embargo, al explorar mediante las pruebas proyectivas refleja indicadores de ansiedad asociados con el manejo del conflicto entre los padres y la abrupta separación de su entorno familiar, percibe a su figura materna, empática y exigente en el manejo de las normas y a la figura paterna ambivalente con actitudes que van del rechazo tácito a la necesidad de contacto lo que refleja una postura defensiva ante su situación actual, en la cual se siente vulnerable y desea evitar contactar con sus sentimientos negativos de tristeza y rabia; al activarse estas emociones se torna oposicionista e impulsiva, como formas de recuperar el control sobre el ambiente. En el área sexual fue reiterativa al conversar “en secreto” sobre el órgano sexual masculino, sin que se apreciaran problemáticas o conflictos en esa área. (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el momento actual requiere de atención psicológica para apoyarla en su manejo de la ansiedad y ayudarla en la comprensión de la separación de sus padres. Dado que el manejo actual del conflicto entre los adultos afecta directamente a la niña, vista la presencia de elementos psicológicos que rodean el asunto y reflejan situaciones de inestabilidad emocional de las partes, resulta conveniente la evaluación actualizada y la orientación psicológica a ambos progenitores”. (Folio 197 al 200 Segunda Pieza). Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero experto en el área Psicológica, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

  52. Informe Parcial Psicosocial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 07-06-2012, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana M.C.R.M.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social hecha a la ciudadana M.C.R.M. se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), durante la permanencia en el hogar de su progenitora se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. La ciudadana M.C.R.M. posee nivel académico universitario, de profesión arquitecto, con trabajo estable y vivienda propia. La Sra. M.R. a lo largo de la evaluación se presenta como una mujer con elevadas aspiraciones y capacidad cognitiva promedio alto que le permiten definir metas a corto y mediano plazo e ir consolidando progresivamente los objetivos, se muestra asertiva, defiende puntos de vista contrarios, segura de sí misma, cálida, ha logrado sobreponerse a situaciones de conflicto, impresiona moderna en su perspectiva y estilo de vida. La Sra. M.R. para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, defensas altas para el control de la ansiedad con el uso de mecanismos como evasión, racionalización y tendencia hacia el locus de control externo. Presenta rasgos de depresión, ansiedad elevada y conflictos en el área de la sexualidad que parecieran vinculados con su situación personal actual y su historia de vida, que ameritan de orientación psicológica de forma tal que le permitan alcanzar mayor estabilidad personal y canalizar de manera efectiva la crianza de su hijafavoreciendo su desarrollo integral, estos indicadores no implican la presencia de Trastornos o patologías que le impidan ejercer en la actualidad su rol de madre”. (Folio 298 al 305 Segunda Pieza). Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero experto en el área Psicológica, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

    DE OTRAS PRUEBAS

    En este estado, esta juzgadora observa que algunas pruebas que cursan en autos, no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo algunas se consideran de importancia por lo que procede esta juzgadora, a enumerarlas para admitirlas de oficio, de conformidad con la amplias facultades que le otorga el contenido del artículo 484 de la LOPNNA, y concediéndoles valor probatorio que le corresponda a cada caso; a saber:

  53. Declaración de voluntad de adquisición de la nacionalidad venezolana por parte de la ciudadana M.C.R.M., en representación de la menor (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, quien es su hija y del ciudadano ROBERTUS J.A.H.A., donde declara la voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana de la menor a quien representa a cuyo efecto juro cumplir y respetar la Constitución y demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela fundando su petición de conformidad con el numeral 02, 03 y 04 del articulo 32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.(Folio 193, Primera Pieza). Al respecto esta probanza se observa que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo es admitida por esta juzgadora de conformidad con la amplias facultades que le confiere el contenido del artículo 484 de la LOPNNA. Al ser suscrito ante un funcionario publico se le otorga pleno valor probatorio y no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  54. Convenio de Convivencia establecido entre los ciudadanos M.C.R.M. y ROBERTUS J.A.H.A., firmado ante un notario establecido en Eindhoven, donde manifiestan su intención de regular entre otros los gastos del hogar común, los bienes comunes, la vivienda común y la adjudicación de la pensión. Las partes consideran también este arreglo como el cumplimiento de una obligación apremiante de carácter moral y de decencia donde acordaron convertir la presente relación natural en una cuya implementación es exigible por la vía jurídica. (Folios 195 al 208 Primera Pieza). Esta fue promovida en escrito de fecha 10/06/2011 suscrito por la actora asistida por las abogadas M.A. y MAIRY DIAZ, en su escrito de contestación y pruebas siendo que la referida prueba no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo la misma se considera de suma importancia y es admitida por esta juzgadora de conformidad con la amplias facultades que le confiere el contenido del articulo 484 de la LOPNNA, siendo que la misma se valora conforme a la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  55. Informe Psicológico de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por el Psicólogo Clínico Lic. Adriana Villalobos, adscrita al Departamento de S.M.d.C.N.d.R. y Psicología del Instituto Venezolano del Seguro Social, arrojando como diagnostico Perfil Psicológico Integral acorde a su desarrollo Psico-evolutivo y Edad Cronológica. Dicho informe fue solicitado por la madre de la niña de autos en virtud de que esta tuvo cuatro mudanzas desde el año 2009 hasta la actualidad por problemas legales relacionados con la separación de sus padres (Folio 288 al 290 Primera Pieza). Al respecto esta probanza se observa que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo es admitida por esta juzgadora de conformidad con la amplias facultades que le confiere el contenido del artículo 484 de la LOPNNA. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  56. C.d.R. de la ciudadana M.C.R.M., suscrita en fecha 06-09-2011 por el Prefecto del municipio A.d.e.N.E., en la cual se evidencia que la ciudadana citada tiene su residencia en la Avenida J.B.A., Quinta Taguapire, Sector Guatamare, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta desde Junio 2010 hasta la presente fecha. (Folio 325 Primera Pieza). Al respecto esta probanza se observa que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo la misma es admitida por esta juzgadora de conformidad con la amplias facultades que le confiere el contenido del artículo 484 de la LOPNNA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  57. Oficio Nº 708/2011 suscrito en fecha 24-11-2011 por el ciudadano J.Á.B., encargado de Negocios a.i, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores con atención a la Directora General de Relaciones Consulares, donde le comunican que la única información que dicha misión diplomática maneja sobre el presente caso de Restitución Internacional de la niña de autos fue notificada en su debida oportunidad mediante comunicación Nº 309 de fecha 25-05-2010. Sin embargo a los fines de cumplir con la petición del precitado Tribunal y de acuerdo a los documentos que reposan en los archivos de esta Embajada se pudo constatar que la madre de la niña de marras solicito asesoramiento en cuanto a la obtención de la nacionalidad venezolana y la expedición del pasaporte ordinario para la niña y que los mismos se tramitaran sin la presencia del progenitor de la niña, alegando que existía un riesgo importante para la integridad física tanto de la niña como de ella por parte del citado ciudadano. (Folios 73 al 74 Segunda Pieza) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, en el presente caso, está plenamente probado por documento público el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos ROBERTUS J.A.H.A. y M.C.R.M. en relación a su hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de lo que se infiere la legitimidad del actor para incoar la presente demanda, en contra de la madre de la niña; cabe considerar por otra parte, que la niña y la madre poseen nacionalidades Holandesa y Venezolana, lo cual se desprende de sus pasaportes, así como del acta de nacimiento de la niña y de su inserción suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi de este estado; así como Declaración de voluntad de adquisición de la nacionalidad venezolana por parte de la ciudadana M.C.R.M., en representación de su hija, también es oportuno señalar que existe en autos carta enviada por la prenombrada al Sr. F.S.d. la Embajada de Venezuela en Holanda, mediante la cual la misma explica la situación vivida con su hija a los fines de solicitar ayuda en relación a la tramitación del Pasaporte Venezolano para la niña de autos, consta también, comunicación emitida por el Embajador de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Países Bajos, dirigida al ciudadano N.M.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, remitiendo información del caso de la niña de autos, solicitando autorización para la inscripción en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Sección Consular de la Embajada Venezolana, para la posterior expedición del Pasaporte Venezolano, previa solicitud de la madre, obviando la presencia del padre por cuanto la madre consigno recaudos de los cuales se infería riesgo a la integridad física de la niña según fue señalado, aunado al hecho de que el padre no estaba de acuerdo con tal requerimiento; en este sentido se verifica que le fue otorgado el pasaporte venezolano a la niña. En este mismo sentido se verifica de C.d.R. que la demandada tiene su domicilio en una localidad de este estado. Por otro lado la petición fue remitida por la Autoridad Central Holandesa a la Autoridad Central Venezolana quien tramito el inicio del procedimiento al remitirlo al Tribunal que resultare competente, acatando así el procedimiento establecido para este tipo de asuntos, siendo que dicha autoridad cumplió con los requisitos de la solicitud establecidos en los artículos 8, 24 y 25 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En este punto aun cuando fue ordenada la Reposición de la causa al estado de Contestación y Consignación de Pruebas de diez (10) días los cuales comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la designación y juramentación del Defensor Judicial de la parte demandante, que para tal efecto se le solicitó a la Defensa Pública, cabe señalar que la parte actora en su primer escrito de oposición y contestación indico falta de cualidad o legitimidad para incoar la demanda por parte de la Autoridad Central Holandesa, alegando que las traducciones de los documentos que se consignaron como recaudos no estaban traducidos por interprete publico, y que dicha autoridad no tenia cualidad para representar al demandado, por lo que aun cuando dicho escrito ha resultado extemporáneo en vista de la reposición indicada, debe esta juzgadora insistir en la validez de las actuaciones realizadas por parte de la Autoridad Central Holandesa así como de la Venezolana, que ya fueron explanadas en el punto “De la competencia” aunado al contenido de los artículos que fueron señalados en este párrafo.

    En segundo lugar, en el oficio de remisión Nº 06606 de fecha 18/04/2011, emitido por el Director de Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde fueron remitidos también, los recaudos consignados por la parte demandante debidamente asistido por la Autoridad Central Holandesa, a fin de solicitar la Restitución Internacional de su hija, quien fuere trasladada presuntamente de forma ilícita a Venezuela por su progenitora, indican que la petición del actor fue realizada ante dicha Autoridad antes de haber transcurrido el periodo de un año establecido en el articulo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pero que no se había remitido tal solicitud por cuanto se desconocía el paradero de la madre con la niña, por tal razón no existía, para la fecha de la denuncia según lo indicaron, un estado especifico al cual dirigir la solicitud, sin embargo de las actas así, como de los dichos del solicitante, siempre indico tener conocimiento sobre la familia de la demandada que eran venezolanos e incluso de la condición medica del padre de la demandada que también era venezolano pero vivía en los Estados Unidos según indicaron, por lo tanto, intuye este Tribunal que el actor si tenia, al menos, un indicio del paradero de la demandada y su posible ubicación, mas aun si mantenía contacto con algunos de sus familiares. Al respecto lo anterior, y sin menoscabo de lo indicado, cabe destacar que dicha norma establece una pauta de inmediata Restitución siempre que se determine que el niño, niña o adolescente haya sido objeto de traslado ilícito en el sentido del articulo 3 de la referida convención; sin embargo el Tribunal de Mediación que conoció el caso, notifico a la demandada para una audiencia única de restitución voluntaria, que fue infructuosa, continuándose con el procedimiento ordinario establecido en nuestra ley especial a tal efecto; en el entendido que en vista de la declinatoria no fue decidido por aquella jurisdicción tomando en consideración el criterio sobre reducción de lapsos contenido en la Sentencia Nº 850 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sino que fue remitida por la Declinatoria de Competencia planteada, sobrevenida por el cambio de domicilio de la demandada que alego que siempre tuvo su residencia en este estado, y posteriormente sobrevino también al proceso, una reposición de la causa en vista que la jueza del tribunal competente de esta jurisdicción en vista del principio de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, al observar que el actor se encontraba sin la debida asistencia jurídica, ordeno reponer el proceso a la fase de Contestación y consignación de pruebas de diez (10) días, los cuales comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la designación y juramentación del Defensor Judicial de la parte demandante, que para tal efecto se le solicitó a la Defensa Pública, lo cual fue realizado de esa manera, quedando así garantizado el contenido del articulo 25 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    El argumento central de la solicitud de restitución internacional estriba en la consideración de imputarle a la progenitora el traslado o retención ilícita de la niña de autos desde su residencia habitual establecida en Holanda, hacia Venezuela. Fue iniciada y tramitada la solicitud por medio de las Autoridades Centrales correspondientes a cada Estado, una vez que entro en conocimiento del organismo judicial se procedió a notificar a las referidas autoridades, al Fiscal del Ministerio Público, así como a la demandada quien se dio por notificada personalmente en la Ciudad de Caracas, donde fue agotada la vía de restitución voluntaria, una vez instaurado el procedimiento, las partes debidamente asistidas por la Defensa Pública realizaron sus alegatos y promovieron las pruebas pertinentes.

    La parte actora, alegó lo relativo al Derecho de Custodia sobre la niña, fundamentando su petición en el Derecho Holandés, específicamente en el contenido de ciertos artículos del Código Civil, por cuanto el traslado o retención son considerados como ilícitos cuando se haya producido una infracción a un Derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente a una persona, o a una institución o a cualquier organismo con arreglo al Derecho Vigente en el Estado en que el niño, niña o adolescente tuviera su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; tal como lo consagra el articulo 3 literal a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; al respecto debemos señalar que la niña es de nacionalidad Holandesa y Venezolana de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución en su artículo 32; vista la manifestación de voluntad realizada por la madre en representación de su hija, y por otra parte, su residencia habitual se encontraba ubicada en Holanda, por ser el lugar donde se encontraba inmediatamente antes de la presunta infracción de los derechos de custodia tal como lo indica el articulo 4 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    Continua el actor indicando que la demandada salio del hogar común en fecha 24/12/2009, indicándole bajo engaños que se iban a encontrar con el y nunca lo hizo, que luego ella le indico que no iba a volver por cuanto su relación había terminado, que un centro de denuncias le informo que la demandada había ido a buscar ayuda en la oficina de maltrato infantil pero que al no haber suficientes elementos cerraron el caso, que el se dirigió a la policía y que tampoco había ningún tipo de denuncia en ese sentido, que le indicaron que contratara un abogado, que el se había puesto en contacto con una mediadora y que también resulto infructuosa la comunicación con la demandada, que mantuvo contacto con las oficinas de asistencia social pero que tampoco dio resultado, que luego de haber hecho los tramites para ubicarla pero al resultar infructuosos contrato un detective que la ubico en una casa de acogida para mujeres maltratadas, una fundación Perspektief; pero que necesitaba la dirección exacta para poder entablar un procedimiento judicial y a pesar de haber dirigido comunicaciones a tal fundación nunca recibió respuesta alguna. Luego, continúa indicando el actor, que en el mes de octubre de 2010 recibió llamada de una tía de la demandada pidiéndole que viniera a Venezuela a buscar a la niña y que en ese momento el se había enterado que la misma ya no se encontraba en Holanda, y desde ese momento se dirigió al Ministerio de Justicia Holandés para entablar un procedimiento jurídico para que ella volviera a Holanda; comenta el actor que de los documentos cursantes en el expediente habían dudas sobre si era cierto que el detentaba la custodia de la niña, indico que el tiene pleno derecho de requerir la presencia de la niña y que hay documentos que lo expresan, luego continuo realizando una serie de exposiciones sobre la vida cotidiana que llevaban la cual consta en las actas de audiencias de juicio, en ese sentido indico que su relación con la niña siempre fue muy buena, que el y su familia la quieren mucho, que el siempre se encargo de cuidarlas, por otro lado reconoció los problemas de salud que había tenido de demandada, por ultimo indico haberse resignado al hecho de que la convivencia con la madre ya no existía y que sin embargo quería llegar a una solución para criar a la niña entre los dos, entre otras cosas, que como ya se dijo, constan en las actas de juicio, siendo estas algunas de las mas relevantes a juicio de esta juzgadora, que fueron explanadas por la defensa así como del propio actor durante la videoconferencia.

    Al respecto del primer alegato del padre, en Holanda, la custodia compartida no tiene reglamentación en cuanto a la forma de desarrollo en situaciones específicas como la planteada, cuando uno de los padres en este caso, el que tiene la custodia de hecho, se encuentra separado del otro padre, por diversas cuestiones y se establece bajo la protección de algún ente, este tipo de situaciones se resuelve de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia establecida en ese país respecto de casos análogos, previa la instauración de un proceso judicial requerido y agotadas las vías conciliatorias. En dicho país, los menores de dieciocho años están sujetos a una especie de autoridad parental la cual es ejercida usualmente de forma compartida por ambos progenitores, esta es la responsabilidad de crianza conforme a nuestro derecho. A la vez esta autoridad puede ser ejercida por un padre y un no padre, es decir un tercero, es lo que se llama responsabilidad conjunta, otorgando los mismo derechos y obligaciones al no padre y al padre; la responsabilidad parental es ejercida de forma compartida por los progenitores que están casados respecto de los hijos nacidos durante el matrimonio y por otra parte, las parejas de hecho registradas de conformidad con la reforma de 1 de enero de 2003, ejercen de forma conjunta y automática la responsabilidad parental respecto de cualquier niño nacido después de la fecha del registro, siempre que el progenitor varón haya reconocido al hijo o hija, tal como se verifica en el presente caso, al observar el contenido del Registro Tutelar de Menores cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, donde se había anotado que a petición unánime de los padres, ambos ejercerían conjuntamente la custodia, así como anotación de reconocimiento cursante al folio 31 de la primera pieza, lo que conforme a nuestra legislación también se demuestra mediante la partida de nacimiento de la niña cursante en autos donde se verifica los vínculos de filiación existentes por una parte, y por otra no se verifica en autos, sin detrimento de lo establecido en el articulo 16 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que alguna de las partes hayan ejercido, ni en Venezuela ni en Holanda, desde el periodo de la separación de hecho de los padres, alguna solicitud o demanda relacionada con la modificación de custodia o alguna medida tendiente a alterar la situación planteada, por cuanto en Holanda, en cuanto al cuidado de los hijos después del divorcio, por ejemplo, los padres tienen la custodia compartida, como custodia natural después de la ruptura, la excepción es la custodia unilateral que debe ser solicitada ante el Tribunal de Distrito o C.d.M., por ambos o uno de los progenitores y adoptada en cuanto al interés superior del niño niña o adolescente que se trate.

    Para el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se debe entender como Custodia el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y en particular, el derecho de decidir sobre su residencia, tal como se indica en el articulo 5 literal a de la referida norma.

    En Venezuela, la custodia esta comprendida dentro de la Responsabilidad de Crianza, según el articulo 358 de la LOPNNA, la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; y por otro lado el articulo 359 ejusdem, indica que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo deben ejercer el padre y la madre que ejerzan la P.P. siendo que ambos tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercerla sobre de sus hijos o hijas, como ya se dijo, y que ambos son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento, continua la norma indicando que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, y que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.

    Por su parte, la demandada alegó en su defensa en primer lugar que la niña de autos no fue trasladada ilícitamente, por cuanto al salir de Holanda viajo hacia Francia, luego a los Estados Unidos y luego a Venezuela, por lo que esto supone varios procesos de inmigración donde no tuvo inconveniente alguno, y que al ser de nacionalidad Holandesa para salir de dicho país en compañía de su hija, no requería autorización alguna del padre, por cuanto puede transitar libremente por los países europeos en general, en vista del libre transito que les asiste.

    Al respecto, debe esta juzgadora indicar que el Acuerdo de Schengen constituye un territorio denominado espacio de Schengen que abarca a los Estados miembros de la Unión Europea, excepto algunos de ellos, y a determinados terceros países como Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein; y el mismo tiene como objetivo finalizar con los controles fronterizos dentro del referido espacio de Schengen y así armonizar los controles fronterizos externos, en atención a ello, se infiere la presunción de la libre circulación a la cual se refiere la demandada desde Holanda a Francia; por otro lado, de Francia hacia los Estados Unidos tampoco tuvo observación durante el proceso de inmigración siendo que este ultimo país no se encuentra adscrito a dicho acuerdo, y posteriormente de allí hasta Venezuela que tampoco se encuentra adscrita a dicho acuerdo, no se observó anotación alguna sobre el control de inmigración en el pasaporte de la madre ni en el de la niña los cuales cursan en copia simple en el expediente y fueron presentados efectum videndi durante la audiencia de juicio. Sin embargo esta juzgadora a pesar de múltiples indagaciones sobre el Derecho extranjero, no encontró impedimentos o condiciones en la legislación Holandesa establecida para este Juicio como lo es el Código Civil, en relación a las Autorizaciones para viajar de niños en compañía de uno solo de los padres, sin detrimento de los dichos del padre de la niña de autos quien indico que no había dado su consentimiento para que la niña realizara viaje alguno en esta oportunidad, siendo que el mismo si asumió que en anteriores ocasiones si había dado su autorización para viajar a la niña con la madre, pero que no fue de forma escrita sino verbal, por lo tanto concluye esta juzgadora que en dicho país no se requiere autorización expresa o escrita de uno de los padres, para viajar con sus hijos sin la compañía del otro padre.

    Continúa la demandada invocando la improcedencia de la restitución solicitada, por cuanto a pesar de haberse reconocido implícitamente que el padre poseía la custodia compartida; no se cumplía con lo indicado en el literal b del artículo 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por cuanto el padre no ejercía de manera efectiva al momento del traslado la custodia de la niña; alegando que hacia mas de cinco meses que se había ido del hogar común en compañía de la niña y se encontraba en otra residencia, bajo la protección del Gobierno Holandés mediante uno de sus centros de acogida por haber sido victima presuntamente, de maltratos y abusos por parte del padre, y por haber tenido ella, graves indicios sobre acusaciones relativas a pornografía infantil entre otras cosas, según lo indicó; por tal razón alego la excepción establecida en el articulo 13 del referido convenio en sus literales a y b.

    Al respecto, sobre el punto de la excepción señalada por la parte en relación a que el demandante no ejercía de manera efectiva la custodia de la niña al momento del traslado, o que el mismo ejercicio de la custodia se habría ejercido de no ocurrir el traslado, debe esta juzgadora realizar algunas consideraciones sobre los alegatos realizadas por la demandada: La defensa aduce los siguientes puntos: 1. Que el actor conocía la situación de la demandada basándose en primer lugar en la existencia de una carta que le remite el centro de asesoramiento y avisos a malos tratos de menores donde le informan que había concluido la investigación y que se encontraban en una dirección secreta de acogida sugiriéndole que contratara un abogado, 2. Que el supo desde un principio donde estaba la niña, 3. Que el padre hizo la denuncia diez meses después de la separación y que lo hizo por solicitud de un familiar de la demandada que le aviso sobre la situación de la niña, según lo indico, 4. Que el mismo no recurrió ante los Tribunales de Holanda durante todo ese tiempo a fin de solicitar le fuese atribuida la custodia de la niña, 5. Que debió agotar la vía de la mediación y no lo hizo, 6. Que la niña esta plenamente integrada a su nuevo hogar 7. Que cuando las madres están bajo una condición de protección, cualquier persona con interés, en esta caso, el padre, y mas aun en un procedimiento judicial, podía requerir al Municipio los datos de ubicación correspondientes, 8.Que al momento del traslado el padre no tenia la custodia efectiva de la niña por cuanto permanecían en una dirección distinta y bajo una protección especial.

    Al respecto, cabe señalar algunas documentales que fueron promovidas por la parte demandada, fueron admitidas por este Tribunal y no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora ni su defensa, como lo son: a) C.d.R. para Dirección Postal suscrita por la Alcaldía de Ámsterdam expedida en fecha 06/01/2010; b) C.d.P.d.T.C.d.d.p. expedida en fecha 06/01/2010 por la Oficina de Asuntos Civiles de la Alcaldía de Ámsterdam; c) Comunicación emitida en fecha 06/01/2010, por la Alcaldía de Ámsterdam, Municipio Centro, donde se le confirma a la demandada su registro y el de su hija en la dirección N.W. 27, siendo esta la dirección del primer refugio donde se protegieron llamado BLIJFT; d) C.d.I. a Médicos de Familia de Hoed, suscrita en fecha 03/02/2010, por la Fundación PERSPEKTIEF, en la cual se evidencia que demandada residía junto a su hija, en el Centro de Acogida para Mujeres, indicando su padrón municipal en la siguiente dirección: Buitenhofdreef RE Delft y define su dirección postal como la siguiente: 3156,2601 DD Delft, suscrito por Colaborador del Grupo de Vivencia Fundación Perspektief, ubicado en el Centro de Acogida para Mujeres, así como C.d.D.d.A.d.N. en el centro de Acogida para Mujeres Perspektief; e) C.d.N.d.C.d.D. en el cual se evidencia la mudanza a Delft en fecha 04/02/2010, procedente de otro municipio ubicado dentro de los países bajos, en el cual se le participa a la demandada que sus datos personales serán manejados de manera cuidadosa según lo estipulado en la ley de protección de personas de ese país; f) Carta Confirmación Convenio de liquidación de deuda, suscrita en fecha 12/02/2010, por la Institución BLIJFTGROEP, donde se insta a la demandada a pagar una deuda por la cantidad de 496,60 euros, por concepto de hospedaje en dicho grupo, el cual había solicitado cancelar en un plazo de dos meses; institución esta que le presto ayuda de refugio luego que salio del cuarto de emergencia inicial; g) Copia de Carta enviada al Sr. F.S.d. la Embajada de Venezuela en Holanda, en fecha 24/02/2010, mediante la cual la demandada explica la situación vivida con su hija a los fines de solicitar ayuda en relación a la tramitación del Pasaporte Venezolano para la niña; h) Carta suscrita por la demandada en fecha 06/03/2010, donde informa a la Oficina de Impuestos de Postbus 965, 5600 AZ Helmond su nueva dirección secreta en un asilo de mujeres, remitiendo información sobre donde se encuentra actualmente viviendo por razones de separación de su ex pareja y padre de la niña, asimismo manifiesto que desde hacia dos años debido a motivos de salud y post parto las actividades de Cacao Design se detuvieron el 01-04-2009, manifestando que no percibió ningún ingreso por su compañía y en realidad la misma, nunca pudo funcionar como tal debido a los problemas precitados; i) Copia simple de declaración de la demandada sobre establecerse en la Haya o sus alrededores por haber encontrado un abogado dispuesto a tomar su caso si se registraba en esa zona de fecha; j) Comunicación emitida en fecha 16/03/2010,por el Instituto de Ejecución de Seguros de Empleado, donde se le informa a la demandada sobre el subsidio otorgado por esa institución en virtud de su incapacidad laboral, ello debido a los problemas de salud; k) Documento suscrito por la Fundación Perspektief, el cual indica que el R.P. autoriza al servicio de asuntos civiles de Delft para que la ciudadana Mariana y su hija se inscribieran en la dirección de Buitenhofdreef 272,2625 RE Delft con la expresa mención de que es una dirección secreta, l) Comunicado del Banco del Seguro Social dirigida a la demandada, de fecha 17/03/2010, donde se le informa que a partir del primer trimestre del 2010 recibiría un subsidio familiar de 194,99 Euros por trimestre, indicando que la niña es menor de 16 años, que viva en casa, y que además le otorgarían un presupuesto de padre dada su condición de madre soltera y que vivía sola con su hija; m) Documento emanado de la Organización Perspektief, suscrito en fecha 21/04/2010, dirigido al Sr. F. Salazar en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Holanda, relativo a la Condición Civil de la demandada y en el cual se expresa que dicha ciudadana permanece junto a su hija, bajo la protección del Gobierno Holandés en uno de los refugios ubicados de la Stichiting Perspektief Organización, asimismo indican que es una Organización que ofrece apoyo a Mujeres, asociada al trato de Violencia Domestica en la Región de la Haya, por otra parte señalan en el referido documento que la referida ciudadana y su hija, se van del hogar el 24 de diciembre de 2009, por sospecha de abuso sexual del padre de la niña, cuando esta tenia 2 años de edad, y la inclinación del padre por pornografía infantil en presencia de su hija, y la madre al percatarse de la situación solicito de inmediato el apoyo de organizaciones holandesas, donde se desarrollo un plan para dejar el domicilio y proteger a la niña, suscrita por la Sra. K.Heeren Coordinadora de Equipo Vrouwenopvang Stichting Perspektief; n) Copia Simple de Carta suscrita por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Reino de los Países bajos, en fecha 25/05-/010 dirigida al ciudadano N.M.M.d.P.P. para las Relaciones Exteriores, donde el embajador de Venezuela en los Países Bajos explica al Ministro la situación de la demandada y solicita autorización para tramitar el Pasaporte Venezolano de la niña, así mismo declara que la demandada consigno adicionalmente en dicha Misión Diplomática Copias Fotostáticas del material impreso de Pedofilia y Pornografía y Correos Electrónicos misceláneos que estaban almacenados en la computadora del progenitor de la niña y que estaba suscrito a varios sitios que se dedican a Pornografía Infantil y a buscar mujeres por la red y que en las fotocopias hay testimonio de ello, pues claramente se aprecia el nombre del padre de la niña como un contacto de dichas paginas; o) Oficio Nº 708/2011 suscrito en fecha 24/11/2011 por el ciudadano J.Á.B., encargado de Negocios a.i, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores con atención a la Directora General de Relaciones Consulares, donde comunican que la madre de la niña de marras solicito asesoramiento en cuanto a la obtención de la nacionalidad venezolana y la expedición del pasaporte ordinario para la niña y que los mismos se tramitaran sin la presencia del progenitor de la niña, alegando que existía un riesgo importante para la integridad física tanto de la niña como de ella por parte del citado ciudadano y que dicha información ya había sido remitida en fecha 25/05/2010.

    En la perspectiva que denotan las documentales anteriormente señaladas, debe esta juzgadora hacer un breve comentario previo, sobre la formación de las pruebas circunstanciales, llamadas indicios, los cuales deben valorarse de acuerdo a ciertos principios como lo son: A) Que los hechos considerados como indicios estén comprobados; B) Que esa comprobación conste en autos, C) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En este sentido señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primera norma supletoria aplicable, en su artículo 117, que el indicio es todo hecho, circunstancia o signo, suficientemente acreditado a través de medios probatorios que adquieren significado en conjunto, cuando produce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia; en este orden, la norma transcrita en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 510 establece que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. Por otro lado, cabe señalar también el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que la presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos probados, lleva al juez a la certeza del hecho investigado; en este orden, igualmente el articulo 1.394 del Código Civil, que indica sobre las presunciones que son la consecuencia que de la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido; luego el articulo 1.399 ejusdem indica que las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a p.d.J., quien no debe admitir sino las graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita prueba testimonial; por lo tanto de la interpretación de las normas legales transcritas se colige que las presunciones son conclusiones que significa inferir, y por otro lado los indicios son hechos que permiten igualmente inferir algo.

    Explanado lo anterior, visto de esta forma, las documentales transcritas anteriormente conforman indicios que conllevaron a una presunción que no fue desvirtuada en su oportunidad legal, en consecuencia del razonamiento lógico y de la conducta que las partes asumieron durante el proceso, hacen inferir a esta juzgadora que existió alguna situación irregular entre las mismas, que origino la salida de la demandada del hogar, luego se infiere que efectivamente la demandada no se encontraba residiendo con el demandado durante el lapso de cinco meses aproximado desde la salida del hogar y que se encontraba en compañía de la niña de autos, de lo que se desprende que el cuidado de la niña lo ejercía plenamente la madre, tal como lo asevero de igual forma el padre, de sus dichos al indicar que ambas se habían retirado del hogar y que desconocía su paradero, por lo que a pesar de que en ningún momento se ha negado la custodia compartida de ambos padres según la legislación Holandesa, ha resultado de autos, que al invocar la demandada lo señalado en el articulo 3 del Convenio en su numeral b; así como la excepción propuesta en el articulo 13 numeral b del mismo Convenio; sobre que el padre no tenia la custodia efectiva es decir, cierta, plena; por haberse encontrado ambas bajo una protección especial; debe inferir de esta juzgadora que esta información se afirma de los indicios sobre las documentales invocadas, mas aun cuando la parte actora no desconoció ninguna de las documentales descritas anteriormente ni realizo ninguna impugnación sobre las afirmaciones en relación a la permanencia en dichas fundaciones, o sobre el conocimiento que indico la actora sobre que, cualquier persona interesada, podía haber obtenido su dirección y mas aun mediante un procedimiento judicial; y por otro lado, por cuanto el traslado no ocurrió inmediatamente después de la ruptura de la de la vida familiar común, sino en un lapso posterior por lo que, a pesar de que el padre es titular de la custodia, por ser compartida, no la ejercía en forma efectiva ni la habría ejercido de no ocurrir el traslado, lo que deviene en la no aplicación del Convenio en este sentido; sin embargo como lo indique anteriormente, y al no desprenderse de autos, que el padre haya solicitado antes, la modificación de los supuestos sobre la custodia de la niña de autos, ante un tribunal competente en su jurisdicción, resulta bastante engorroso para esta juzgadora venezolana establecer el ejercicio de una custodia efectiva de acuerdo a la legislación Holandesa, ya que el referido Convenio nada especifica sobre lo que debemos considerar como Custodia efectiva; para poder determinar si la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 13 numeral a del mismo Convenio, solo nos da una luz en la información sobre la situación social de la niña que hubiera proporcionado la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual de la niña, información tal que no fue promovida por la parte actora, solo constando en autos, sobre la situación social de la niña, que la misma estuvo viviendo en compañía de su madre en estos refugios indicados por la demandada; lo cual ha sido demostrado; y por cuanto lo relativo a la Custodia en Holanda, como ya se indicó, se deciden, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia establecida en ese país respecto de casos análogos, previa la instauración de un proceso judicial requerido y agotadas las vías conciliatorias, situación que no fue instaurada por el actor de manera previa o posterior a este proceso, según lo que se desprende de autos; es por lo que esta juzgadora debe hacer su propio criterio sobre lo que implica la custodia efectiva, como se ha hecho.

    Se plantea entonces, por la parte demandada otro supuesto para no ordenar la Restitución de la niña de autos, al indicar que la misma ha quedado integrada a su nuevo ambiente, es decir integrada a Venezuela, en el sentido de que ya tenían dos años viviendo en nuestro país y que la niña se encontraba escolarizada y realizaba diversas actividades, aunado al hecho de que solo tenia familiares en Venezuela. En este sentido la demandada fundamento su petición en diversas documentales a saber: a) C.d.E., suscrita por J.G.F., Director General del Centro de Educación Inicial Jirajara, donde se hace constar que la niña de autos asistía a dicha institución cursando el nivel de maternal, b) C.d.E. suscrita por la Dirección Artística Ballet de la Mar, de fecha 10-04-2012, en la cual se hace constar que la niña de autos es parte de dicha Fundación desde agosto del 2010 y actualmente cursa el nivel de Kinder Ballet A, los días lunes y miércoles. c) C.d.I. suscrita por la Unidad Educativa V.d.L.M., en fecha 10-04-2012, donde se evidencia que la niña se encuentra inscrita en dicha institución desde el año escolar 2009-2010 y actualmente cursa el año escolar 2011-2012 asistiendo regularmente a clases. Continua la defensa de la demandada alegando los cuidados que le ha propiciado la madre a la niña quien ha velado además por su estabilidad emocional, lo que fue fundamentado en las siguientes pruebas: a) Informe Medico, suscrito en fecha 20/05/2001 por el Medico especialista en Pediatría U.A.S.B., adscrito al servicio medico odontológico Dr. Joffre Díaz G.d.C.d.M.d.D.M.d.C., en el cual se certifica que la niña fue vista por consulta para evaluación clínica completa, presentando al examen físico optimas condiciones de salud psicosomáticas, se reviso esquema de vacunación, habiéndose verificado las requeridas para su edad, b) Informe psicológico de la niña elaborado en Junio 2011 por el Psicólogo Clínico Lic. Adriana Villalobos, adscrita al Departamento de S.M.d.C.N.d.R. y Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojando como diagnostico: Perfil Psicológico Integral acorde a su desarrollo Psico-evolutivo y Edad Cronológica, destacando que en el área emocional afectiva se muestra como una niña feliz, tranquila y estable, c) Constancia suscrita por el Equipo del Centro de Desarrollo Infantil Nº 04 donde se expresa que la niña acudió a dicho Centro por un periodo de cuatro meses, por presentar alteración neuromotora y sensoperceptual, ameritando recibir atención una vez por semana en los servicios de fisioterapia y terapia ocupacional con una evolución satisfactoria en todas sus áreas, señalando que debido al interés y dedicación mostrado por la madre fue posible lograr los objetivos trazados para consolidar el déficit que presentaba la niña, d) Informe Psicológico de la niña elaborado por el Psicólogo Clínico Lic. Adriana Villalobos, adscrita al Departamento de S.M.d.C.N.d.R. y Psicología del Instituto Venezolano del Seguro Social, arrojando como diagnostico Perfil Psicológico Integral acorde a su desarrollo Psico-evolutivo y Edad Cronológica. Dicho informe fue solicitado por la madre de la niña de autos en virtud de que esta tuvo cuatro mudanzas desde el año 2009 hasta la actualidad por problemas legales relacionados con la separación de sus padres.

    Dentro de este marco, continúo la defensa de la demandada alegando la estabilidad emocional y laboral de la misma mediante las siguientes documentales: a) Evaluación Psicológica realizada a la demandada en CAREMETRICS por parte del psicólogo Gert J.K., en el cual se aprecian las siguientes conclusiones: “saco un escore favorable en la escala de bienestar psíquico, tiene una personalidad estable y saco un escore promedio en coping, esto significa que maneja bastante bien las situaciones que se le presentan.; b) Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Especialista en Psiquiatría A.D.O., realizado a la demandada, en mayo de 2011, donde se observa en el examen mental que se trata de una persona sana, sin ninguna alteración en cuanto a orientación global, atención, recuerdo mediato e inmediato, lenguaje expresivo, comprensivo, facultades mentales (funciones cognoscitivas) y juicio de la realidad; c) Autorización conferida a la Arq. M.R., en fecha 01-02-2011, por Medios OZ3, c.a; quien podrá vender según la tabla de precios otorgada por dicha oficina todos los espacios publicitarios que requiera su cartera de clientes. Igualmente se notifico que no existe ninguna otra persona en el estado Nueva Esparta autorizada para comercializar en nombre de Medios OZ3, CA a los medios antes mencionados, d) Copia Simple de Documento de Propiedad Inmobiliaria perteneciente a la ciudadana M.R., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, suscrito por el Registrador Subalterno C.A.R.R., el cual se encuentra registrado bajo el Nº 04, Tomo 11, Protocolo 1ero, con fecha 1997, constituido por la parcela Nº 07 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa y de cinco (05) edificios denominados Tipo III: 7-1,7-2,7-3,7-4,7-5 que forman parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 07, los cuales se encuentran ubicados en dicha urbanización, Jurisdicción del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas; e) En relación a los Informes médicos puntos 25 y 26 de las pruebas promovidas por la parte demandada no aportan nada al objeto del presente procedimiento, por cuanto son del año 2008 solo se verifica que se realizo estudios médicos y recibió tratamiento durante ese año, sin embargo de los mismos se infiere que se realizo esos exámenes en Venezuela, lo que se adminicula con declaración de ambos de que la prenombrada viajo a este país en un momento anterior lo que ya fue tratado en un párrafo anterior y en este sentido estricto no es parte de la controversia planteada.

    En relación a lo explanado en los dos párrafos anteriores, cabe señalar que las documentales invocadas por la demandada no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que en aplicación del principio dispositivo debe esta juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal sentido es importante señalar que la niña efectivamente se encuentra en este país desde hace dos años, de los cuatro años que tiene, es decir la mitad de su vida, tal como se verifica de fecha de ingreso a Venezuela la cual se observo de los pasaportes de la madre y de la niña, específicamente desde el día 07/06/2010; se verifico también que la niña se encuentra escolarizada y bajo los cuidados y atenciones de la demandada, por lo que separarla de su progenitora iría contra las reglas establecidas en nuestra Ley especial, específicamente contra el contenido del articulo 360 de la LOPNNA, que establece que cuando no exista acuerdo entre los progenitores respecto de cual de los dos ejercerá la custodia de los hijos menores de siete años, preferiblemente deben permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, obviamente se debe aclarar que este Tribunal no trata de decidir sobre la custodia de la niña, sino que toma la norma como referencia dirigida al interés superior de la niña en el sentido de la integración que alega la parte demandada.

    Uno de los componentes mas importantes de los cuales se infiere la integración alegada, es el informe parcial psico social realizado por las profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual si bien es cierto que para este procedimiento no se requiere en principio, la realización del mismo, se trata de una experticia que esta dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, que sean de beneficios para los mismos, y así lo consagra nuestra ley especial en su articulo 481; dichos informes son elaborados por un personal altamente calificado para realizar este tipo de estudios y son ratificados en la audiencia de juicio, por lo que deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales y psicológicas, como en este caso; por cuanto el mismo ha permitido conocer y comprobar la situación emocional y material de la niña y su madre, siendo que las profesionales concluyeron que se trata de (…) una niña con adecuada integridad yoica, sensible y vulnerable en la interrelación afectiva, se muestra a nivel conciente integrada a su nuevo estilo de vida, extrovertida, segura de sí misma y con adecuado autoconcepto, sin embargo, al explorar mediante las pruebas proyectivas refleja indicadores de ansiedad asociados con el manejo del conflicto entre los padres y la abrupta separación de su entorno familiar, percibe a su figura materna, empática y exigente en el manejo de las normas y a la figura paterna ambivalente con actitudes que van del rechazo tácito a la necesidad de contacto lo que refleja una postura defensiva ante su situación actual, en la cual se siente vulnerable y desea evitar contactar con sus sentimientos negativos de tristeza y rabia; al activarse estas emociones se torna oposicionista e impulsiva, como formas de recuperar el control sobre el ambiente. En el área sexual fue reiterativa al conversar “en secreto” sobre el órgano sexual masculino, sin que se apreciaran problemáticas o conflictos en esa área. Charlotte en el momento actual requiere de atención psicológica para apoyarla en su manejo de la ansiedad y ayudarla en la comprensión de la separación de sus padres. Dado que el manejo actual del conflicto entre los adultos afecta directamente a la niña, vista la presencia de elementos psicológicos que rodean el asunto y reflejan situaciones de inestabilidad emocional de las partes, resulta conveniente la evaluación actualizada y la orientación psicológica a ambos progenitores (…) la ciudadana M.C.R.M. se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que la niña C.M.G.A.R., durante la permanencia en el hogar de su progenitora se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. La ciudadana M.C.R.M. posee nivel académico universitario, de profesión arquitecto, con trabajo estable y vivienda propia. La Sra. M.R. a lo largo de la evaluación se presenta como una mujer con elevadas aspiraciones y capacidad cognitiva promedio alto que le permiten definir metas a corto y mediano plazo e ir consolidando progresivamente los objetivos, se muestra asertiva, defiende puntos de vista contrarios, segura de sí misma, cálida, ha logrado sobreponerse a situaciones de conflicto, impresiona moderna en su perspectiva y estilo de vida. La Sra. M.R. para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, defensas altas para el control de la ansiedad con el uso de mecanismos como evasión, racionalización y tendencia hacia el locus de control externo. Presenta rasgos de depresión, ansiedad elevada y conflictos en el área de la sexualidad que parecieran vinculados con su situación personal actual y su historia de vida, que ameritan de orientación psicológica de forma tal que le permitan alcanzar mayor estabilidad personal y canalizar de manera efectiva la crianza de su hija Charlotte favoreciendo su desarrollo integral, estos indicadores no implican la presencia de Trastornos o patologías que le impidan ejercer en la actualidad su rol de madre…”(Negritas agregadas) A dicho informe, esta jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el deber y la obligación de darle la mayor ponderación valorativa, aunado al hecho de que el mismo tampoco fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, y fue ratificado por las profesionales que lo realizaron durante la audiencia de Juicio; del mismo se desprende la conveniencia de que la niña permanezca con la madre y que la misma le ha garantizado su protección integral, y que por contar la niña con una edad inferior a los siete años, separarla del entorno en el cual se encuentra actualmente, generaría un desarraigo afectivo, tomando en consideración que su corta edad no le permite entender y canalizar de manera idónea lo que le sucede, lo que podría generar algún tipo de consecuencia el realizar un cambio brusco de su convivencia diaria, esto, aunado al hecho de que la madre indico no tener familia en Holanda ni contar con ningún apoyo allá, y que si bien es cierto que el padre indico su deseo de ayudar a la madre, también afirmo en un momento posterior, que su relación con la madre había finalizado, manifestando poder asumir los cuidados de la niña por cuanto el siempre se encargaba del dinero, pero sin hacer énfasis en como seria su situación educativa, social o emocional de lograrse el retorno y volver la niña, a llevar una vida con el padre mientras la madre resuelve su situación o mientras alguno de los padres instaure algún procedimiento de modificación o fijación de custodia y se decida en definitiva con quien viviría la niña; situación esta que pueden cualquiera de los dos requerir sin detrimento del dispositivo de la presente sentencia, esto conforme a lo establecido en el articulo 19 del Convenio.

    Habiendo analizado las pruebas que cursan en autos, es necesario analizar uno de los componentes mas importantes en este proceso, como lo es la opinión de la niña, que si bien no es vinculante, debe ser tomada seriamente y apreciadas a fin de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad, por cuanto todo este procedimiento se trata de la misma niña, y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado. Al respecto como ya se indico, se converso con la niña en presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, siendo que la misma se observo en buenas condiciones físicas, vestida de uniforme escolar por cuanto la habían traído luego del colegio, la misma habla español con un lenguaje libre y espontáneo de acuerdo a su edad, tiene conciencia de la separación existente entre los padres, de acuerdo al discernimiento que se observo pero aun no entiende los motivos de la separación, se observo identificada con su familia materna, sin ningún tipo de inconveniente en relación al padre, mas bien realizo un dibujo sobre el, que fue a.p.l.p. quien observo entre otras cosas, los mismos rasgos indicados en su informe.

    Al respecto de la intervención de la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo que la misma se encuentra orientada, según la norma constitucional que les rige, a garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, siendo que los mismos deben intervenir como parte de buena fe en todo proceso judicial, que no sea de naturaleza penal; de igual forma la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículos 42 lo siguiente “…Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en que esté involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales vigentes en la República y las leyes que rigen la materia…”; de igual forma el articulo 43 ordinal 4 ejusdem indica que “… Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, las siguientes: (… omissis…) 4. Defender el interés superior del niño, niña y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos…” En este sentido es que debe interpretarse la conclusión realizada por la Representación Fiscal, la cual indico lo siguiente: (…) Mi presencia en la audiencia y en todo el procedimiento es como garante de la legalidad y del debido proceso. En cuanto al interprete, esta representación fiscal observa que quedo evidenciado que fue convocado el Cónsul de Holanda, el cual se excusó de su comparecencia, por ello se esta haciendo uso de la interprete que fue debidamente juramentada y aceptada por la contraparte. Conforme con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice que no se sacrificará la justicia por las formalidades no necesarias, lo que lleva a aceptar al intérprete para garantizar la búsqueda de la verdad verdadera. Quiero ratificar en cada una de sus partes las conclusiones emitidas por el Ministerio Público el 08 de junio de 2012. La suscripción de la Convención Internacional Sobre Aspectos Civiles Sobre la Sustracción y Retención de Menores busca garantía de reciprocidad entre los países partes, lo cual le da carácter de inmediato cumplimento, mas sin embargo no se aplicará si existe alguna de las excepciones que prevé el mismo convenio, como lo podrá determinar la ciudadana jueza. En cuanto al ejercicio habitual de la custodia, esta representación fiscal observa que la custodia de la niña fue interrumpida en cuanto al padre por razones de protección a la integridad personal de la niña y que consta por la permanencia de la niña en un refugio identificado con las siglas AMK y si en el caso de que existiera la duda razonable de que ese hecho que se alegan gozara de alguna veracidad, solicito que se aplique en este caso el principio del Interés Superior del Niño y que se aplique el arraigo de la niña al territorio venezolano. De la revisión de las actas se evidencia la conducta contumaz si se quiere del padre de no acudir a Venezuela y hacer valer sus derechos, sin embargo se le garantizó mediante las prolongaciones que se han efectuado de la presente audiencia a los fines de poder escuchar su declaración de parte, se le garantizó el derecho a la defensa…” En atención a lo indicado esta juzgadora valora ampliamente la opinión de la representación fiscal por ser parte de buena fe en este tipo de procedimientos, quien procura velar igualmente por el Interés Superior de la niña de autos.

    Podríamos resumir a continuación que a pesar de que este tipo de procedimientos se basa en la aplicación del Convenio que nos ocupa, ciertamente, también prevé como una particularidad el permitir al Juez de la causa que analice la posibilidad de la aplicación o no del mismo por cuanto establece ciertas excepciones, a saber, la establecida en el ultimo párrafo del articulo 12, así como el contenido de los artículos 13 y 20 ejusdem.

    Señaladas y probadas algunas de las excepciones establecidas, debe esta juzgadora indicar los principios rectores en esta materia, específicamente lo relativo al Interés Superior de la Niña de autos, que debe ser aplicado y evaluado en todo momento, donde deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso en concreto, en este sentido debe el Estado brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la primera norma aplicable, a saber, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en efecto y continuando con la norma rectora, el articulo 8 de la LOPNNA indica que este principio es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que los afecten; luego, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9 expresan la misma importancia que se debe dar a este principio rector; en este orden es importante señalar también el contenido del articulo 12 de la LOPNNA que trata sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, que son inherentes a la persona humana, y que en consecuencia son de orden publico, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si, e indivisibles; continua el articulo 8 de la LOPNNA indicando las pautas para determinar el interés superior al cual hacemos alusión, donde en cada situación concreta se debe apreciar su opinión, el equilibrio entre sus derechos y deberes, entre las exigencias del bien común y sus derechos y garantías, así como los derechos de las demás personas y los de los niños, y su condición como personas en desarrollo; por lo demás, el articulo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano. En vista de todo lo anterior, debe esta juzgadora concluir que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye un principio fundamental de este Estado, como protección de los derechos y garantías de los mismos, que son inherentes a la persona humana, en este caso, de la niña de autos, a los cuales hace alusión el articulo 20 del Convenio sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    En consecuencia, de todo lo anterior considera esta juzgadora que existe cierto conflicto entre los padres que, de reunirlos abruptamente, de alguna manera puede afectar a la niña, también fue demostrado que la madre y la niña estuvieron bajo protección de una organización para mujeres maltratadas, sin querer entrar al fondo de lo que habría ocasionado tal comportamiento de la madre, que en un sentido subjetivo la permanencia de la niña en cualquier tipo de refugios, o de haber permanecido por un lapso mayor en el mismo, o volver a transitar por tal situación de forma concurrente podría causar un daño psíquico a la niña, por otro lado, se observa que independientemente de los motivos que originaron la llegada de la madre a nuestro país, la niña viajo sin impedimento legal en relación a las autorizaciones de viaje, y desde que llego al país, hace ya dos años, lleva su vida con normalidad y se encuentra escolarizada, siendo que la madre le ha garantizado su protección integral aunado al hecho de que no se observo de su conducta procesal un ocultamiento indebido de la niña o de su situación, no existiendo medida dictada sobre prohibición de salida del país, y la misma esta consciente de las leyes venezolanas así como de los requisitos que necesita para trasladarse fuera del mismo, en compañía de la niña, tampoco se observo negativa de la madre a fin de garantizar su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, solo indicando que debía ser bajo condiciones supervisadas, por esto aunado a las consideraciones anteriormente descritas, mas la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto el Interés Superior de la niña como principio fundamental, sugiere la conveniencia de la permanencia de la misma con su madre, por cuanto una decisión contraria repercutiría en muchos aspectos de la niña por lo que no se puede disponer de la misma como si se tratara de un objeto, ella es un sujeto pleno de derechos y debe tenerse en cuenta que la consecuencia de este proceso judicial podría llegar a ser fundamental en su existencia, por lo tanto no puede ordenarse trasladar de un lugar a otro, sin que se insista a que los padres medien, no siendo este caso, por lo tanto, se debe ponderar las transformaciones de vida que dicho traslado implicaría, esto, aunado al hecho de que el padre no estableció específicamente, en su pedimento lo relativo al retorno de la niña, y de cómo seria su situación social, moral y educativa, obviando lo relativo a su protección integral y por cuanto este procedimiento no afecta la cuestión de fondo del Derecho de Custodia, es por lo que considera quien suscribe, que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de RESTITUCION DE C.I., incoada por el ciudadano ROBERTUS J.A.H.A., holandés, mayor de edad, domiciliado en Mathildelaan 35, 5611 BD Eindhoven, Titular del Pasaporte Nº 163789630, por medio de la Autoridad Central Holandesa y tramitado por la Autoridad Central Venezolana, en contra de la ciudadana M.C.R.M., mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.874, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan por reproducidas aquí. Así se decide.

SEGUNDO

Expídase con carácter de urgencia, copia certificada del presente fallo en extenso, así como del acta de la Audiencia de Juicio para ser remitida mediante oficio al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes. Así se decide.

TERCERO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000717

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