Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.:62.

Expediente: 14471.

Parte demandante: ciudadana Joheglys A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.120.547, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogadas asistentes: Z.P. y C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 60.836 y 121.051, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.917.213, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.914.

Niño beneficiario: X, de nueve (09) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Joheglys A.V.L., ya identificada, en contra del ciudadano E.M.D.C., ya identificado, en beneficio del n.X.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano E.M.D.C., procrearon un (1) hijo que lleva por nombre X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hijo, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.M.D.C., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.M.D.C., quien se desempeña como empleado al servicio de la empresa CALTEXA, S.A., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional; d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2009, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32ª) del Ministerio Público.

Consta en la pieza de medidas, que en fecha 01 de julio de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009.

Por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2009, la parte demandada negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, alegando que ha cumplido con las obligaciones que como padre responsable le corresponden, de igual forma señaló que la progenitora también se encuentra obligada a realizar aportes para la manutención del niño, siendo que el tiene otras cargas familiares razón por la cual no puede cubrir el cien por ciento (100%) de las necesidades del mismo; asimismo, solicitó le fuera colocado un régimen de convivencia familiar para poder compartir tiempo con su hijo y éste último pueda relacionarse con la familia paterna. En el mismo acto consignó pruebas documentales y quedó tácitamente citado en el presente juicio.

Por medio de acta de fecha 22 de julio de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa CALTEXA S.A., a los fines de que remitieran la capacidad económica detallada del ciudadano E.M.D.C., cuyas resultas se recibieron en fecha 24 de septiembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA VALIDEZ DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

La contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado de autos, ciudadano E.M.D.C., en fecha 17 de julio de 2009, consignó escrito a través del cual contestó la demanda.

Ahora bien, para esa fecha no se había perfeccionado su citación personal, por lo que quedó tácitamente citado a partir de ese momento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ejusdem debía comparecer al tercer (3°) día de despecho siguiente a su citación a los fines de contestar la demanda, es decir, el día 22 de julio de 2009.

Así pues, corresponde a este Juzgador determinar si el escrito de contestación a la demanda, con cuya introducción el demandado quedó tácitamente citado, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 días de mayo de 2006, que a la vez cita la sentencia No. 2973, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas

.

Así entonces, conforme a este criterio queda claro que en el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe considerarse válida siempre y cuando la contestación debe verificarse en un lapso, pero ello no ocurre en el procedimiento especial de alimentos, donde la parte demandada debe contestar la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente a la citación, de no haber acuerdo previo, por tratarse de un procedimiento especial donde la contestación a la demanda está sujeta a un término.

Sin embargo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, en el expediente signado bajo el No. 06-0797, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se estableció:

“En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...

(Subrayado del presente fallo).

No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar”.

Por todo lo antes explanado, si bien la parte demandada contestó de forma anticipada fuera del término establecido por la ley, tal actuación procesal no constituyó un prejuicio para la parte actora ya que el demandado no opuso cuestiones previas, razón por la cual este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, resuelve darle validez a la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano E.M.D.C. en fecha 17 de julio de 2009, aún cuando debió hacerlo en fecha 22 de julio de 2009, y sus alegatos serán tomados en cuenta en esta decisión así se decide.-

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 948, correspondiente al n.X. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Joheglys A.V.L. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

• Recibo de pago y constancia de estudios emitidos por la Escuela Básica Nacional “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro” de fechas 03 de abril de 2009 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, correspondiente al n.X. quien es alumno regular de dicha institución cursando el segundo grado de educación básica, las cuales corren insertos en el folio 04 y 05 del presente expediente. A estos documentos privados este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aunado al hecho de que no fueron ratificados durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, 1998.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba a valorar; sin embargo, de acta se evidencia que por medio de diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la parte demandante consignó copias fotostáticas de recibos de pagos e informes médicos emitidos por Servicios Médicos de Emergencia C.A., lo cual corre inserto del folio 37 al 44 del presente expediente, a estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, 1998.

Por otra parte se deja expresa constancia que a través de diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la parte actora consignó prueba documental constituida por documento público, el cual debido a su carácter puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.

• Copias simples de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 97, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el expediente signado bajo el No. 17340, contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, la cuales corren insertas del folio 47 al 51 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos Joheglys A.V.L. y E.M.D.C. en relación al n.X. aprobado y homologado por el Juez conocedor de la causa; sin embargo, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda no promovió prueba alguna a valorar; sin embargo, de actas se evidencia que mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, la parte demandada consignó pruebas documentales constituidas por constancia de concubinato, impresiones electrónicas de estados de cuentas y recibo de pago de servicios públicos, las cuales corren insertas del folio 12 al 25 del presente expediente. A estos documentos este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido consignadas extemporáneamente por anticipadas sin haber sido ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), que de acuerdo con el principio de preclusión de los lapsos procesales, transcurrió desde el 27 de julio de 2009 hasta el 11 de agosto de 2009.

INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL

• Comunicación emitida por la empresa CALTEXA, S.A., de fecha 12 de agosto de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2414, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano E.M.D.C., presta sus servicios para esa empresa, devengando un sueldo integral por la cantidad de Bs. 1.964,00; asimismo, se indica que recibe un bono vacacional por la cantidad equivalente a 7 días más los adicionales por cada año de servicio, por concepto de vacaciones la cantidad equivalente a 15 días, más los días adicionales por cada año de servicio, por concepto de utilidades la cantidad equivalente a 75 días calculado con salario promedio, de igual forma recibe bonificaciones especiales asignadas por cumplimiento en presupuesto de ventas, monto que es variable y no fijo, la cual corre inserta en el folio 54 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del n.X. conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el n.X. por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

Sin embargo, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijo el n.X. tal como lo alegó en la contestación de la demanda por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado mas no sus cargas adicionales (si las hubiere) por no haberlas probado en juicio

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hija. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Joheglys A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.120.547, en contra del ciudadano E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.917.213. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario integral que reciba el ciudadano E.M.D.C., lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 654,00).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano E.M.D.C., a los fines de cubrir los gastos relativos al disfrute de vacaciones, nuevo año escolar, útiles y lista escolar del n.X. lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 393,00).

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano E.M.D.C., a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, año nuevo y juguete navideño del n.X. lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.473,75).

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño X (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, en contra del ciudadano E.M.D.C., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de junio de 2009.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña as de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa CALTEXA S.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 62, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010. LA SECRETARIA.

GAVR/maryo.-*

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