Decisión nº PJ0072008000015 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. VP21-L-2005-597

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, capataz I, titular de las cédula de identidad No. V-5.352.661 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.J.G.C., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana I.C.D.P., domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 17.899 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y quien llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de septiembre de 2007, a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que en fecha 15 de abril de 1991 el ciudadano J.J.G.C., comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando el cargo de obrero en Operaciones de Subsuelo en la Gerencia de Producción Terrestre Lagunillas, cumpliendo funciones basadas principalmente en la reorganización de nómina de personal; compra de materiales; ubicación y asignación de boletos; pasajes, hospedaje y viáticos del personal del Distrito Tierra Este Pesado, con un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) en las instalaciones de El Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia,terminando dicha relación de trabajo el día 17 de noviembre de 2003, por renuncia voluntaria en razón de dolores en la zona lumbar de la columna.

  2. - Que en fecha 03 de junio de 1995 fue reubicado a trabajo adecuado sobrevenido por haber sido intervenido quirúrgicamente en la columna diagnosticándole resección de arco posterior de L5, por canal comprometido en sus diámetros donde se procedió a exponer transversas y artrodesarlas L4-L5-S1 bilateralmente persistiendo los dolores en años posteriores lo que acarreó la renuncia antes mencionada.

  3. - Que acudió en reiteradas ocasiones al Departamento de Recursos Humanos y en fecha 22 de marzo de 2004 la Gerencia de Recursos Humanos CAIT La Salina le emitió orden para practicarse evaluación médica post empleo la cual arrojó como resultado que debía ser evaluado por la afección de columna lumbar, siendo practicada una resonancia magnética de columna lumbar diagnosticándole discopatía degenerativa con signos de espondilolisis y espondilolistosis anterior grado I de L5 en relación a S1, cambios post quirúrgicos, elementos posteriores L4-L5 con pequeña colección liquida partes blandas, región lumbar, resto con cambios de espondilolisis y espondilolistosis, analizada la misma por el profesional de la medicina Dr. CARTOLANO le manifestó que debía ser operado pero debía cumplir previamente con tratamiento de rehabilitación inicial, el cual cumplió hasta el momento en que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a través del médico cubano A.Á.R. le indicó verbalmente que por orden de la Gerencia de S.d.M.F. y Rehabilitación de la Clínica Sur en Lagunillas, no podía ser atendido alegando el cambio de la Gerencia Médica.

  4. - Que en fecha 02 de junio de 2004 fue evaluado nuevamente por el profesional de la medicina Dr. N.R., sugiriéndole rehabilitación, comenzando tratamiento de fisioterapia hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha esta última en que le fue suspendido el servicio médico sin ser atendido por la Gerencia de S.d.M.F. y Rehabilitación de la Clínica Sur en Lagunillas.

  5. - Que en fecha 08 de noviembre de 2005 firmó un finiquito por prestaciones sociales cancelado en fecha 16 de noviembre de 2005 del cual se evidencia que se le adeuda el pago por diferencia de prestaciones sociales, así como, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en razón de no haberse determinado su capacidad o incapacidad.

  6. - Fundamenta su pretensión en el contenido de las cláusulas 4, 8, 9, 14, 65, 29 y 31 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con los artículos 3, 104, 106 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del mismo modo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenados con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que para la fecha de la terminación de sus servicios personales, debieron ser calculadas sus prestaciones sociales en base a un salario básico diario de la suma de ochocientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.833.650,oo) incluido el bono compensatorio por la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), lo que representa un salario básico y normal diario de la suma de veintisiete mil setecientos ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.27.788,33) y un salario integral de la suma de cuarenta mil sesenta y dos bolívares con diez céntimos diarios (Bs.40.062,10).

  8. - Reclama la suma de cuarenta y cinco millones novecientos diecisiete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45.917.574,34) por todos los conceptos laborales que a continuación se discriminan de la siguiente manera: diferencia de antigüedad legal, diferencia de antigüedad adicional, diferencia de antigüedad contractual, indemnización por retraso en el pago de prestaciones y la determinación de la incapacidad del trabajador y tratamiento quirúrgico, así como las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de las mismas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Negó rechazó y contradijo por ser falsos y carentes de toda realidad y verdad, los hechos narrados en el libelo de la demanda cuando se refiere a que la discopatía degenerativa con signos de espondilolisis y espondilolistosis anterior grado I de L5 en relación a S1, cambios post quirúrgicos, elementos posteriores L4-L5 con pequeña colección liquida partes blandas, región lumbar, resto con cambios de espondilolisis y espondilolistosis constituya una enfermedad profesional u ocupacional.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que la Gerencia de S.d.M.F. y Rehabilitación de la Clínica Sur en Lagunillas a través del medico cubano le haya manifestado verbalmente que no podía ser atendido por cambios en la Gerencia Médica.

  11. - Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda situación fáctica que existan diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, y además, no haber cumplido con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  12. - Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho en el cual está basada la demanda, los conceptos laborales reclamados, los salarios invocados, y en fin la suma total reclamada de cuarenta y cinco millones novecientos diecisiete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45.917.574,34).

  13. - Expresa en su descargo que el ciudadano J.J.G.C. renunció voluntariamente el día 17 de noviembre de 2003 por dolores lumbares, que firmó un finiquito por prestaciones sociales el día 08 de noviembre de 2005 el cual fue pagado en fecha 16 de noviembre de 2005, y por tanto no le adeuda suma de dinero alguna.

  14. - Solicitó de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción laboral.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CON CEPTOS LABORALES

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano J.L.R.F., domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 16.520, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio donde solicita la prescripción laboral por concepto de diferencia de prestaciones sociales por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    En el caso sometido a la jurisdicción, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.J.G.C. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con su oponente concluyó el día 17 de noviembre de 2003. Por su parte, el ciudadano J.J.G.C., alegó en su escrito de la demanda renunció en fecha 17 de noviembre de 2003; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha del despido, siendo evidente en principio, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 17 de noviembre de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano J.J.G.C. con la finalidad de enervar los efectos de la prescripción de la acción laboral anunciada por su oponente, manifestó que debía tomarse en consideración el día 18 de noviembre de 2005 como fecha inicial para el cómputo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en esa fecha fue que le pagaron sus prestaciones sociales, tal y como se había manifestado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., había renunciado a esa defensa de fondo.

    Con vista a los argumentos anteriormente expuestos, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1954 del Código Civil prevé lo siguiente:

    No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirirla

    Por su parte, el artículo 1957 ibidem establece lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácica. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    .

    De la misma forma, el artículo 1973 ejusdem, expresa lo siguiente:

    La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

    .

    De las normas sustantivas transcritas anteriormente, se puede colegir que la renuncia de la prescripción solamente opera una vez que haya sido adquirida y puede ser expresa o tácita, siendo ésta última la resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. De manera, que la renuncia tácita resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho a prescripción, siendo esos hechos el pago total o parcial de la deuda, cuando se pide un plazo para pagarla, sea extrajudicialmente, por ejemplo, por medio de una carta, sea judicialmente; la constitución de una fianza o una hipoteca, ó simplemente no oponiendo la excepción de fondo en la debida oportunidad, pues esas conductas y el efecto jurídico que conlleva, es la de regenerar, actualizar o hacer nacer directa e incondicionalmente una obligación de cuyo cumplimiento ya se había librado el deudor por el transcurso del tiempo y sólo con respecto a él adquiere vigencia.

    Cónsono con el criterio anteriormente expresado, el doctrinario E.M.L., en su Obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” Octava Edición, Editorial Texto, 1993, páginas 368 y 369, expresa que “la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácticamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (art. 1957). Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    La renuncia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o limitada por reservas. Cuando es expresa queda sujeta a las mismas reglas que rigen el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción, contemplado en el artículo 1973 del Código Civil.

    Como la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción), es lógico que se exija al renunciante la misma capacidad que se requiere para disponer de ese derecho.

    La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007. Caso: A.C.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., asentó que la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Retomando el tema en cuestión, en el caso sometido a esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano J.J.G.C. sustenta esta excepción para tratar de enervar los efectos de la defensa de fondo de la prescripción alegada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., sobre el hecho cierto que esta última le pagó las prestaciones sociales el día 18 de noviembre de 2005, tal y como se evidencia del documento denominado “Finiquito” que cursa al folio 17 de las actas del expediente, lo cual no es objeto de controversia, pues ellos así lo han aceptado tanto en el escrito de la demanda como en su contestación y, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente reseñada al presente caso, se observa que el pago efectuado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el día 18 de noviembre de 2005, constituye un hecho que envuelve la renuncia tácita del reconocimiento del derecho a prescripción, es decir, constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tenía el ciudadano J.J.G.C. a partir de la culminación de sus servicios personales, y a la vez denotó, el cumplimiento de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de la obligación de pagar las prestaciones sociales, cuyo contenido se traduce en un renuncia tácita a la prescripción de la acción laboral por parte de este último antes del día 18 de noviembre de 2005, discurriendo de esta manera, el lapso de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia jurídica que se hace necesario revisar si después del 18 de noviembre de 2005, el ciudadano J.J.G.C. realizó actos procesales interruptivos de la prescripción de la acción invocada. Así se decide.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales efectuadas al ciudadano J.J.G.C. se efectuó día 18 de noviembre de 2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía hasta el día 18 de noviembre de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, a partir de allí, contaba con el lapso de dos meses establecido en el literal “a” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo para notificar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    De una revisión de las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano J.J.G.C. introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2005, es decir antes del lapso de expiración de la prescripción de la acción, y de un simple computo del lapso transcurrido entre el día 18 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de febrero de 2007, fecha en la cual se notificó a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., según se desprende de la declaración realizada por el ciudadano RIXIO FERREBUS, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, la cual corre inserta al folio 51 del expediente, se demuestra con meridiana claridad que transcurrió un lapso superior a los dos (2) meses consagrados en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica que no pudo con su carga de interrumpir la acción laboral por concepto del cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el presente juicio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

    De igual manera, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano J.L.R.F., domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 16.520, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    En efecto, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, denunció como punto previo a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual copia a la letra dispone, lo siguiente:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad

    Habiéndose anteriormente determinado que estamos frente a una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano J.J.G.C. se diagnosticó desde el día 03 de junio de 1995. Por su parte, la representación judicial de este último, alegó en su escrito de la demanda que la enfermedad profesional que padece le fue diagnosticada el día 22 de junio de 2004. Por lo que al existir contradicción con la fecha invocada por la parte demandada, es evidente que debemos determinar con los medios de pruebas que constan en las actas del expediente, la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, de una lectura minuciosa del escrito de la demanda presentada por el ciudadano J.J.G.C. se infiere con meridiana claridad que fue intervenido quirúrgicamente el día 03 de junio de 1995 por presentar un cuadro clínico de resección de arco posterior de L-5 por canal comprometido en sus diámetros donde se procedió a exponer transversas y artrodesarlas L-4, L-5 y S-1 bilateralmente. Hecho éste que se encuentra evidenciado según documento suscrito el día 22 de enero de 2004 por el profesional de la medicina Dr. G.A., el cual riela al folio 84 del expediente, siendo apreciado con todo su valor probatorio y eficacia jurídica en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia innecesario el análisis y estudio de la prueba informativa para la cual estaba dirigida la mencionada documental, como bien lo afirmó la representación judicial del ciudadano J.J.G.C., pues ya había sido reconocida, demostrándose de esta manera, que tenía conocimiento y se le había constatado la enfermedad de espondilolistesis L-5, S-1, debiéndose tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 03 de junio de 1995, como fecha cierta en que él tenía conocimiento de su enfermedad. Así se decide.

    Otro medio de prueba traído al proceso por el ciudadano J.J.G.C., está referido a la copia simple del documento denominado “Informe” suscrito por la profesional de la medicina Dra. A.D., adscrita al Departamento de Imágenes de la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA GSSV, C.A., (HOSPITAL COROMOTO), de fecha 15 de abril de 2004, el cual corre inserto al folio 14 del expediente y el cual es apreciado por parte de este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se desprende que se le diagnosticó lo siguiente: a.- Discopatía Degenerativa con signos de espondilolisis y espondilolistesis anterior grado I de L-5 en relación a S-1; b.- cambios post quirúrgicos de elementos posteriores L-4, L-5 con pequeña colección líquida en partes blandas, región lumbar; y c.- resto con cambios de espondilolisis y espondiloartrosis.

    Es de hacer notar que ambos documentos están contestes o mejor dicho, coinciden en el hecho que el ciudadano J.J.G.C., padece de una discopatía degenerativa de espondilolistesis anterior en relación L-5 a S-1, trayendo como consecuencia, que tales hechos constituyen los elementos primordiales que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, repitiéndose una vez más, que debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 03 de junio de 1995, como fecha cierta en que él tenía conocimiento de su enfermedad. Así se decide.

    Aplicando el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 03 de junio de 1.995, fue la fecha en que el ciudadano J.J.G.C. se le diagnosticó y constató su enfermedad, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria, no pudiéndose tomar en consideración la fecha del examen practicado el día 15 de abril de 2004 por la profesional de la medicina Dra. A.D., adscrita al Departamento de Imágenes de la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA GSSV, C.A., (HOSPITAL COROMOTO), donde determinó y constató la patología sufrida por él, ni tampoco se puede tomar en cuenta la fecha 17 de noviembre de 2003, cuando renunció a su relación laboral con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y con ello, la ruptura de la relación de trabajo, pues ello sería infringir por error de interpretación la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

    En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe acoge y hace suyo el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del día 18 de noviembre de 2.005, en el juicio seguido por L.R. PUGARITA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR), con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., cuando expresó lo siguiente:

    …En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a-quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1.999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2.002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión…

    .

    En consecuencia, se repite, el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria provenientes de enfermedades y/o accidentes de trabajo, deben computarse “a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad”, siendo válida y suficiente al respecto, la verificada en el escrito de la demanda y la constancia de fecha 22 de enero de 2004, realizado por el profesional de la medicina DR. G.A., en su condición de médico cirujano en neurología. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la constatación de la enfermedad fue el día 03 de junio de 1995, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.J.G.C. tenía hasta el día 03 de junio de 1997, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y habiéndose admitido la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de noviembre de 2005, es evidente que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido diez (10) años, cuatro (04) meses y siete (07), es decir, ciertamente se encontraba prescrita la acción laboral por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.J.G.C., contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte actora de pagar las costas y costos del presente juicio.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Se hace constar que el ciudadano J.J.G.C., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho I.C.D.P. y OLENKA H.S.G.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.899 y 60.197, domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho J.L.R.F., J.L.G.O. y ZORIDEXI DEL C.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 16.520, 90.593 y 96.824, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 253-2008.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

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