Decisión nº 0546-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAuto Acordando Desestimar La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Julio de 2008

198º y 149°

DECISION Nº 0546 - 2008 Causa Nº CO1.4321-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a decidir la solicitud de Desestimación planteada en el presente expediente por el ciudadano J.F.M., Fiscal decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto observa.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

De la norma antes transcrita se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, esto es, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia con fundamento en que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal de Venezuela, y AMENZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en el articulo 175 Ejusdem, en su último aparte, en perjuicio del ciudadano S.B.L., los cuales son castigados a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público. Siendo así, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de desestimación planteada por el ciudadano J.F.M., con el carácter antes indicado, salvo su apreciación en la decisión correspondiente.

Admitida como ha sido la solicitud de desestimación de la denuncia, pasa el Tribunal a decidir la misma.

El ciudadano J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia en la presente causa, por cuanto el hecho denunciado se subsume en los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo0 473 del Código Penal de Venezuela, y AMENZAS DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el articulo 175 Ejusdem, castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo legal para el desarrollo de la presente acción.

Ahora bien, bajo el folio dos y su vuelto del expediente, riela acta de denuncia, formulada en fecha 25 de Junio de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio F.J.P.d.E.Z., de la cual se evidencia que el ciudadano S.B.L., denunció que hace seis años aproximadamente iba pasando por la casa del parchar, que en esa misma esquina de esa casa había un señor escondido que no sabía quien era, que solo sabia que trabajaba como vigilante en la platanera de Charol, que estando este fuera de su territorio donde vigilaba, le ocasionó un disparo hiriéndolo de gravedad. De igual modo denunció que en fecha 22 de Junio de 2008, a eso de las 08:00 de la noche, se encontraba en su casa y escuchó que se estaban llevando la manguera y la pisó y se la picotearon y luego se escucharon tres disparos y se fueron, mas tarde le dijo el encargado del parchar de nombre VICTOR que NELSON el encargado del platanal había estado por su casa y que había roto la manguera, y un menor que trabaja con VICTOR en el platanal le dijo que NELSON había dicho que iba a ir con varios encapuchados para matarlo y a su familia. Al a.e.c.d.l. denuncia, cuya desestimación solicita el Ministerio Público, se observa que el hecho denunciado por el ciudadano S.B.L., no solo encuadra en el tipo legal de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que establece. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses; y AMENZAS DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el articulo 175 Ejusdem, que establece. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado. Si no también, uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES) y uno de los delitos contra el orden público, (Posesión, Detentación u Ocultamiento de arma de Fuego), para cuyo enjuiciamiento no se refiere de acusación de parte agraviada por ser de acción pública, en razón de lo cual, se declarar no ha lugar la Desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ordenándose prosiga con la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano S.B.L., no sólo encuadra en el tipo legal de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal de Venezuela, y AMENZAS DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el articulo 175 Ejusdem, los cuales son castigados a instancia de parte agraviada, si no también, unos de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES) y uno de los delitos contra el Orden Público (posesión, Detentación u Ocultamiento de arma de Fuego), cuyo enjuiciamiento no se requiere acusación de parte agraviada por ser de acción pública. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Penal Venezolano. Regístrese, Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0546 – 2008.-

El Secretario,

Abg. Danialfre Rincón.

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