Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

CAUSA N ° 6042-14

PONENTE: Abogado J.A.R.

IMPUTADO: J.E.S.L.

RECURRENTE: Abogada ADOLKIS CABEZA (Defensora Pública)

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.A.E.C., HELKA L.T.D. y D.F.R.B..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora pública del imputado J.E.S.L., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó:

Primero: Ratifica la orden de aprehensión al ciudadano J.E.S.L.. Segundo: Se acuerda Medida privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.E.S.L.. Tercero: Se precalifica el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS. Cuarto: Se acuerda el procedimiento ordinario y se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

I

NARRATIVA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL

  1. Al folio 1 de las actuaciones principales corre inserto un asiento, con fecha 17 de marzo de 2014, denominado “Comprobante de recepción de un asunto nuevo”, suscrito por el funcionario W.C., en el cual se lee:

    En la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la fecha de hoy 17 de marzo de 2014 siendo las 5:20 PM; Se recibe solicitud de orden de aprehensión vía telefónica de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

    El asunto al cual se asignó el número PP11-P-2014-000881

  2. Al folio 3 de las actuaciones principales corre inserto un “Auto de Entrada”, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por el Juez de Control Nº 1, abogado A.E.A.E., en el cual se lee:

    Asunto Principal: PP11-P-2014-000881

    Asunto: PP11-P-2014-000881

    AUTO DE ENTRADA

    Por recibida la presente causa. Désele entrada y el curso legal correspondiente

    .

  3. Al folio 4 de las actuaciones principales corre inserto un asiento, con fecha 18 de marzo de 2014, denominado “Comprobante de recepción de documento”, suscrito por el funcionario Emibelli Rivas, en el cual se lee:

    “Asunto Principal: PP11-P-2014-000881

    Asunto: PP11-P-2014-000881

    Comprobante de recepción de un documento

    En la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la fecha de hoy 18 de marzo de 2014 siendo las 10:42 AM; Se recibe Oficio Nº 9700-058-0198 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone a la orden de este tribunal al (la) ciudadano J.E.S.L., el (la) cual se encuentra detenido en calidad de depósito en las instalaciones de dicha Sub-delegación. Consta de tres (03) folios útiles.

  4. Al folio 5 de las actuaciones principales, cursa Oficio Nº 9700-056-0198, de fecha 17 de marzo de 2014, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Tribunal Primero en Funciones de Control, suscrito por el Lcdo. F.G., Comisario Jefe de la Sub-Delegación Acarigua en el cual se lee:

    Tengo a bien (…) de remitirle con la comisión portadora del presente actuaciones policiales constante de dos folios útiles, relacionados con la detención del ciudadano S.L.J.E., Cédula de Identidad V-16.567.588, quien se encuentra requerido, por el Juzgado de Control número 01, de fecha 17-03-14, según causa número PP11-P-2014.000881, Delitos de Homicidio. Asimismo le informo que el ciudadano detenido en referencia quedara (sic) en las instalaciones de este despacho, a la orden del Juzgado en referencia

    .

  5. Al folio 6 de las actuaciones principales, cursa Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective Linárez Fraimer, quien expuso:

    Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la cusa penal Nª K-14-0058-00312, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVA JEFE J.R., DETECTIVAS C.S. y E.M., en la unidad identificada de este Despacho, hacia el perímetro de la Ciudad y en momentos que nos encontrábamos en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA FRANJA, CALLE PRINCIPAL DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, logramos avistar a un sujeto quien al notar la presente comisión adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo y al identificarnos a viva voz que éramos Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco el mismo emprendió (sic) siendo detenido a poco metros del lugar, donde se procedió a inquirirle su cédula de identidad la cual fue ostentada por el presente sujeto (…) el presente ciudadano responde al nombre de S.L., Joehn Eliberto (…)el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA número PP11_p-2014-881 de fecha 17/03/2014, emanada del Tribunal de Control número 01 del Estado Portuguesa, motivo por el cual se acordó que el mismo quedaría detenido por ante este Despacho…

  6. Al folio 7 de las actuaciones principales, cursa Acta de Imposición de Derechos del imputado, de fecha 17 de marzo de 2014,

  7. Al folio 8 de las actuaciones principales, cursa auto de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por el Juez Primero de Control, abogado A.E.G.E., en el cual se lee:

    Visto el oficio Nº 9700-056-0198 presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual coloca a la orden de este tribunal al ciudadano J.E.S.L., en consecuencia este Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de Aprehensión para el día 19/03/2014 a las 10.15 am…

  8. A los folios 12 al 15, de las actuaciones principales, cursa el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada el día 19 de marzo de 2014, en la cual se lee:

    En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 ABG. A.E.G.E., para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida a los imputado J.E.S.L., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.567.588, residenciado en el barrio la franja, calle principal, casa S/N, detrás de I? urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa, hijo de E.R.S. y M.A.L., a quien se le atribuye la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES Y NOBLES previsto y sancionado en es articulo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.C.J.. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia DE DELITOS COMUNES, ABG. E.E., el imputado J.E.S.L., debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. ADOLKIS CABEZA, quien se juramenta debidamente. Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y realizo formal imputación contra el ciudadano J.E.S.L., por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES Y NOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.C.J.. Se solicita se decrete la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem (sic) y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Finalmente consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a los imputado J.E.S.L., y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado J.E.S.L., si desea rendir declaración, a lo que contesto "NO QUIERO DECLARAR" manifestando en su declaración llamarse J.E.S.L.. Es todo. Se deja constancia que el Juez no interrogo al imputado. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. ADOLKIS CABEZA, esta defensa rechaza la precalificación jurídica del Ministerio Publica, porque si es cierto que existe una persona que falleció, sin embargo con la totalidad de las actuaciones presentadas, no se señala la participación de mi defendido, ya que como consta en el expediente una ciudadana llamada rosa, y señala que ella escucho los impactos de bala, y al salir le dijeron que había sido mi defendido, mas no lo vio, esta defensa considera que no hay elementos de convicción y solicito libertad para mi defendido, considerando que el fue presentado ayer y no se ha dictado orden de aprehensión en físico, porque la orden fue acordada por llamada telefónica, no salieron los oficios, y tomando en consideración en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existen supuesto de la detención de mi defendido, no existen elementos que llenen los extremos del articulo 236, es por lo que solicito libertad para mi defendido, y continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hasta que se presente el acto conclusivo. Es todo Acto seguido el ciudadano Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Ratifica la orden de aprehensión al ciudadano J.E.S.L.. SEGUNDO: se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.E.S.L.. TERCERO: se precalifica el delito por HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.C.J.. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de los llanos en la ciudad de Guanare. No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia…

  9. A los folios 17 al 21 de las actuaciones principales, cursa escrito de fecha 18 de marzo de 2014, y sin data de recibo, suscrito por los abogados E.A.E.C., HELKA L.T.D. y D.F.R.B., en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual se lee:

    Quienes suscriben Abogados. E.A.E.C., HELKA L.T.D. Y D.F.R.B., en nuestro carácter de de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que nos confieren los Artículos 285 numerales 2o al 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 Ordinales 11° y 15° y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de ratificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida vía telefónica en esta misma fecha, siendo las 5:30 p.m. de manera excepcional por considerarla de extrema necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos S.L.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588, soltero, nacido en fecha 24 de agosto de 1984, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Franja, casa S/N, Calle Principal, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y quien fuera aprehendido en un procedimiento flagrante en fecha 17 de marzo de 2014 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente la referida solicitud se formula en contra del ciudadano F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003, natural de Acarigua, de 20 años de edad, de estado civil soltero, del cual se desconoce su residencia actual, la citada solicitud se formula en los siguientes términos:

    En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), los funcionarios Detective Agregado L.U. y el DETECTIVE TÉCNICO FRAIMER LINAREZ, reciben llamada telefónica, por parte del Centralista del Centro de Coordinación Policial N° 02, Policía del Estado Portuguesa, en donde se les informa a los nombrados funcionarios que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales presuntamente por heridas de arma de fuego, al llegar al prenombrado lugar los funcionarios se entrevistaron con el médico de nacionalidad cubana C.P., quien le permitió el acceso al lugar donde se encontraba el cadáver, observando los restos de quien en vida fuera una persona de sexo masculino, quien presentaba múltiples impactos de bala, asimismo en las afueras del mencionado Centro de Diagnostico Integral, la comisión policial logro entrevistarse con una ciudadana de nombre EUCARY DIGMARY PALENCIA COLMENAREZ, quien manifestó ser hermana de la persona fallecida, indicando que éste respondía al nombre de P.C.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-25.606.186, y que el mismo había sido asesinado en la Calle 3 del Barrio 5 de Diciembre, lugar donde se encontraba en una reunión con varios amigos, momento en el cual cuando fue abordados por dos (2) personas quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes le efectuaron varios disparos causándole la muerte, durante el desarrollo de la investigación preliminar, producto de diversas actuaciones, entre ellas testimonios presenciales se determina que en la comisión del tipo penal del HOMICIDIO se encuentran seriamente comprometidos en su autoría los ciudadanos S.L.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel" y F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003 alias "El Arturito", en tal sentido a los fines de dar el trámite correspondiente al procedimiento y de efectuar las diligencias investigativas correspondientes para la precalificación de los hechos, los cuales encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles) , en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.C.J., titular de la cédula de identidad N° V.-25.606.186, en un hecho ocurrido en la Calle 3 del Barrio 5 de Diciembre. Municipio Paez. Estado Portuguesa lugar donde el día 13 de febrero de 2014, en horas de la noche el referido occiso fue abordado por dos (2) ciudadanos quienes a bordo de un vehículo tipo moto le causaron diversas heridas con arma de fuego causándole la muerte.

    Ahora bien de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, tal y como se desprende de las actas de investigaciones que conforma el expediente, se observa que la responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.C.J., titular de la cédula de identidad N° V.-25.606.186, recae sobre los ciudadanos S.L.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel" y F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003 alias "El Arturito", como Autores y participes en el delito antes mencionado.

    Ahora bien, una vez efectuada la aprehensión del ciudadano S.L.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel", tal como se indicó en el relato previo, se solicita sea puesto a la orden de su Despacho a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales circunstancias, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico solicita como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano así como en contra del ciudadano F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003 alias "El Arturito" de quien hasta el presente se desconoce su dirección de residencia.

    IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS

    Los elementos de convicción de la misma investigación, señalan como los presuntos responsables de la comisión del delito a los ciudadanos: S.L.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel" y F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003 alias "El ArturitoV identificados y señalados en actas procesales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. No obstante, pese a que fue debidamente aprehendido, el ciudadano S.L.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel", visto el enorme daño causado a las víctimas, así como la probable pena a imponer en este tipo de situación.

    PRE - CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Considera esta Fiscalía que los hechos narrados y la conducta desplegada por los victimarios se subsumen dentro de las previsiones tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano., toda vez que, dichos victimarios portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectúan disparos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.C.J., titular de la cédula de identidad N° V.-25.606.186.

    De ello que, los requisitos exigidos por el Legislador, se encuentran fehacientemente acreditados en actas, por lo que es criterio de esta Fiscalía, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es solicitar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. en contra de los ciudadanos S.L.J.E.. titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel" v F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003 alias "El Arturito", ya identificados.

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

    Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos S.L.J.E.. titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel" v F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003 alias "El Arturito". ya identificado.

    Están constituidos por las siguientes actuaciones:

  10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado L.U. y DETECTIVE TÉCNICO FRAIMER LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. INSPECCIÓN N° 0368 de fecha 13 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado L.U. y DETECTIVE TÉCNICO FRAIMER LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. INSPECCIÓN N° 0369 de fecha 13 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado L.U. y DETECTIVE TÉCNICO FRAIMER LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero de 2014, entrevista tomada a testigo presencial de los hechos objetos de investigación, quien de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales, según los artículos 3,5,6 y 9, se identifica bajo el seudónimo de "ROSA".

  14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.U. y G.A., adscritos a la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se procede a identificar los datos del ciudadano conocido como "Arturito".

    DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

    En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.

    Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:

    "...(omissis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras)."

    Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere, Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de "imputado" para dictar, Privación Judicial Preventiva de Libertad. pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de "investigado" para dictar autorizar la aprehensión.

    Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2o, 3o y 4o, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.

    PETITORIO FISCAL

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano S.L.J.E.. titular de la cédula de identidad N° V.-16.567.588 alias "El Joel". soltero, nacido en fecha 24 de agosto de 1984, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Franja, casa S/N, Calle Principal, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa ya identificado y F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-25.966.003 alias "El Arturito" de quien hasta el presente se desconoce su dirección de residencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal Io, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 285 ordinal 2o ejusdem (sic), y los artículos 111 ordinales 11° y 15° y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

  15. A los folios 22 al 24 de las actuaciones principales, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el Detective Agregado L.U., en la cual se lee:

    En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado, L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Acarigua Estado Portuguesa, informando a través de la misma que al Centro de Diagnóstico integral (CDI), ubicado en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, ingreso una persona del sexo masculino sin signos vitales, presumiblemente presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que requieren comisión de este Cuerpo de Investigaciones, seguidamente me trasladé en compañía del funcionario Detective Técnico FRAIMER LINAREZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia dicho Centro Asistencial de Salud, a fin de verificar la información aportada. Una vez presentes en el mismo, fuimos atendidos por el medico de nacionalidad Cubana de nombre: C.P., quien nos informó que el ciudadano ingreso sin signos vitales, asimismo nos señaló la camilla donde se encontraba el cadáver, por lo que decidimos abordarlo, observando que el mismo se encontraba desprovisto de su vestimenta, allí procedimos a realizarle la inspección técnica de reconocimiento de cadáver, apreciándole los siguientes rasgos fisionómicos: contextura regular, piel morena, de 1.70 de estatura, cabello crespo corto, color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos y mentón ancho, asimismo se le apreciaron las siguientes heridas: Una en la región Parietal, una en la región Fosa Iliaca izquierda, una en la cara anterior del Muslo derecho, una en la región escapular izquierda, una en la región del Glúteo izquierdo y una en la cara posterior del Muslo derecho, en las afueras del Centro asistencial abordamos a una ciudadana, a quien identificamos como: EUCARI DIGMARY PALENCIA COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 21-07-1982, estado civil soltera, de oficios obrera, residenciada en la calle 06 entre avenidas 05 y 06, casa sin número del Barrio 15 de M.d.A.E.P., titular de la cédula V-16.415.948, quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de: P.C.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-1993, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 06 entre avenidas 05 y 06, casa sin número del Barrio 15 de M.d.A.E.P., titular de la cédula V-25.606.186, en cuanto el hecho manifestó que solo tiene conocimiento que su hermano se trasladaba por la calle 03 del Barrio 15 de M.d.A., cuando de pronto fue abordado por dos sujetos armados, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos, posteriormente nos trasladamos hasta la calle 03 del barrio 15 de M.d.A., con el fin de practicar la respectiva Inspección técnica y de realizar pesquisas en el lugar del hecho, una vez presentes en el mismo procedimos a fijar la Inspección, en aras de continuar con las pesquisas del caso realizamos un recorrido por la zona, con el propósito de ubicar algún testigo o evidencia alguna que guarde relación con lo sucedido, allí abordamos a personas habitantes del mencionado barrio, quienes se mostraron herméticos con la comisión, mas sin embargo una persona, quien manifestó tener conocimiento de lo sucedido donde los autores del hecho son unos ciudadanos conocidos como: "ARTURITO y HOEL", por tal razón y por medidas de seguridad y de conformidad con lo establecido en los artículos: 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3°, 5o ,6o y 9o, fue identificada dicha persona, con el seudónimo de "ROSA", a quien se le pidió que nos tenía que hacer compañía a la sede de este Despacho, con el propósito de recibirle entrevista en relación a lo ocurrido. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C., con el fin de trasladar al cadáver, una vez presentes en dicha morgue, colocamos el occiso sobre una camilla de metal, tipo rodante, donde procedimos a practicar la respectiva inspección técnica de reconocimiento de cadáver, apreciándosele los siguientes rasgos fisonómicos: contextura regular, piel morena, de 1.70 de estatura, cabello corto crespo, color negro, frente amplia, cara grande ovalada, cejas pobladas y separadas, ojos brotados, nariz grande achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo y orejas adosadas, de igual manera se le apreciaron las siguientes heridas: Una herida en la región Parietal, una en la región Fosa Iliaca, lado

    izquierdo, una en la cara anterior del Muslo derecho, una en la región

    Escapular, lado izquierdo, una en la región del Glúteo izquierdo y una

    en la región posterior del Muslo derecho. Finalmente retornamos a esta

    sede, donde una vez presentes me traslade hacia el área donde funciona el

    Sistema de Investigación e Información policial, con la finalidad de verificar el estado legal del ciudadano occiso, constatando luego de una breve espera que los datos aportados le corresponden y que el mismo presenta tres (03) Registros, según causas: 18F1-D-416-11, de fecha 16-09-2011, por ante la Sub Delegación de Acarigua, por el delito de Droga, K-14- 0058-02730, de fecha 18-12-2013, por ante la Sub Delegación de Acarigua, por el delito de Porte Ilícito y MP-44988-2014, de fecha 28-01- 2014, por ante la Sub Delegación de Acarigua, por el delito de Robo de Vehículo. Una vez culminadas los investigaciones de inicio, le fue asignada causa número K-14-0058-00312, por el delito de Homicidio. Es todo…

  16. A los folios 25 al 26 de las actuaciones principales, cursa inspección de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives L.U. y LINAREZ FRAIMER, realizada en la Sala de Emergencia del Centro de Diagnóstico Integral T.M., del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de:

    "El lugar a ser inspeccionado cuenta con las siguientes condiciones climáticas, temperatura fresca, de iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, para el momento de la presente inspección se observa que el referido cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Piel Morena, Contextura; Regular, de un metros con setenta centímetro (1.70) de Estatura, cara grande y ovalada, Cabello Corto crespo de color Negro, frente; Amplia, Cejas; Pobladas y separadas, ojos brotado, nariz Grande y Achatada, Boca Grande, Labios Grueso, Mentón Ancho y orejas; adosada En el EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER: se le aprecia la siguiente herida: 01.- Una (01) herida abierta con bordes irregulares en la región Parietal..02.-Una Herida circular con bordes irregulares en la Fosa Iliaca lado Izquierdo. 03.- Una herida circular con bordes irregulares en la Cara Anterior del Muslo Derecho. 04.- Una herida circular con bordes irregulares en la Región Escapular lado Izquierdo. 05.- Una herida Circular con bordes irregulares en la región del Glúteo izquierdo y 06.- Una herida circular con bordes irregulares en la parte posterior del muslo derecho. Posteriormente se procede a colecta sustancia hemática de una de las heridas que presenta citado cadáver mediante el método de macerado, utilizando un segmento de gasa la cual se colecta y rotula con la letra (A), No obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos...

  17. A los folios 27 al 29 de las actuaciones principales, cursa inspección de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives L.U. y LINAREZ FRAIMER, realizada en el Barrio 15 de Marzo, calle 3, vía pública, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de:

    En esta fecha, siendo las 11 h 30, se constituye comisión de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES; L.U. Y LINAREZ FRAIMER, adscritos a esta Seccional en: BARRIO 15 DE MARZO CALLE 3, VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 Y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado cuenta con las siguientes condiciones climáticas, temperatura ambiente calidad e iluminación natural de buena intensidad¿ correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección arriba mencionada, dicho lugar presenta una calzada de suelo natural, provista a los lados de aceras y brocales de cemento; donde se divisan postes de metal con instalaciones eléctricas destinados para el alumbrado público y residencial, referida zona se encuentra provista de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos y colores, asimismo se observa que la circulación de vehículos automotor y peatonal es escasa, Continuando con la inspección se visualiza sobre la superficie de la calle una sustancia de color pardo-rojiza, con mecanismo de formación de charco la cual nos indica el lugar exacto del presente hecho ilícito, dicha sustancia se colecta mediante el método de macerado utilizando un segmento de gasa, la cual se embala y rotula con la letra (B); prosiguiendo con la inspección en el lugar se puede apreciar en sentido OESTE a distancia de setenta y dos (72) centímetros de la evidencia antes descrita, sobre el suelo natural una (1) concha de aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de una bala, que al ser movida del estado original en que se encuentra, utilizando una pinza metálica punta de goma se aprecia a nivel de su culote una escritura en bajo relieve donde se lee C.B.C . LUGER, 9MM, asimismo se aprecia a nivel del fulmínate un alo de percusión, por lo que dicha concha se colecta se embala y rotula con letra "C", continuando con la inspección y en el mismo sentido a distancia de treinta y nueve (39) centímetros de la evidencia antes mencionadas se encuentran sobre la superficie del suelo dos (2) concha de aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de una bala, que al ser movida del estado original en que se encuentra, utilizando una pinza metálica punta de goma se aprecia a nivel de su culote una escritura en bajo relieve donde se lee C.B.C . LUGER, 9MM, asimismo se aprecia a nivel del fulmínate un alo de percusión, por lo que dichas conchas se colectan se embalan y rotulan con las letra TT y "E". Prosiguiendo en el lugar se realiza unas búsquedas en las adyacencias del lugar con el fin de obtener alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en sentido OESTE a distancia de cinco (5) metros con diez (10) centímetros de las evidencias antes mencionada una (1) concha de aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de una bala, que al ser movida del estado original en que se encuentra, utilizando una pinza metálica punta de goma se aprecia a nivel de su culote una escritura en bajo relieve donde se lee C.B.C . LUGER, 9MM, asimismo se aprecia a nivel del fulmínate un alo de percusión, por lo que dicha concha se colecta se embala y rotula con letra “F”; Persistiendo con la presente inspección; se procede a realizar un rastreo en lugar en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Terminó se leyó y estando conformes firman…

  18. A los folios 30 al 31 de las actuaciones principales, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado G.A., en la cual se lee:

    (…) encontrándome en la sede de esta oficina se presentó previo traslado de comisión, una persona con el fin de ser entrevistada, a tal efecto estando legalmente juramentada y amparada bajo la ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales según los artículos 3º, 5º, 6º y 9º, se le fue dio (sic) como nombre el seudónimo “ROSA”, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuché varios tiros y salí a la calle a ver qué era lo (sic) estaba pasando, es cuando observo a una persona tirada en la calle y un señor que estaba en (sic) lugar comentó que habían sido ARTURITO y JOEN, y huyeron del sitio a bordo de una moto color negra…”

  19. Al folio 32 de las actuaciones principales, cursa Comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 19 de marzo de 2014, en el cual se lee:

    En la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la fecha de hoy 19 de marzo de 2014 siendo las 11,36 AM; Se recibe de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en sobre cerrado, solicitud de orden de Aprehensión.

    El asunto al cual se asignó el número PP11-P-2014-000912.

  20. Al folio 34 de las actuaciones principales, cursa un auto de fecha 19 de marzo de 2014, en el cual se lee:

    Asunto Principal: PP11-P-2014-000912

    Asunto: PP11-P-2014-000912

    Auto de Entrada

    Por recibida la presente causa. Désele entrada y el curso legal correspondiente.

  21. A los folios 36 al 39 de las actuaciones principales, corre inserto un auto de fecha 19 de marzo de 2014, en el cual se lee:

    Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Primera, en la cual solicita sea decretada medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los (sic) imputado: J.E.S.L. (…), a quien se le atribuye la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS. Este tribunal pasa a dictar pronunciamiento en la forma que sigue:

    Después de oír las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLE (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS primer elemento necesario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos está suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante (Subrayado de la Corte).

    Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra (sic) de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    En consecuencia a lo anterior se impone al imputado: J.E.S.L., por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2 y , y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de los llanos (sic) en la ciudad de Guanare (…)

    Se deja constancia que el anterior auto no se encuentra firmado por la Secretaria del Tribunal, abogada Lucymer Francisco.

    II

    DEL RECURSO DE APELACION

    Conforme a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la causa Nº PP11-P-2014-000881/PP11-P-2014-000912, de fecha 19 de Marzo de 2014, por haberse declarado la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por haber admitido la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

    En fecha 19 de Marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en De (sic) Delitos Comunes, audiencia donde el tribunal admite la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud de existir orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.S.L. y se materializó la Medida Privativa de Libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

    Es el caso ciudadano Juez que el Juez de Control Nº (sic) ratifica orden de aprehensión que nunca fue librada por este Tribunal, ya que el tribunal no libro las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue detenido sin existir orden judicial alguna. (Subrayado de la Corte)

    CAPITULO III

    PRIMERA DENUNCIA

    DE LA ADMISION DE LA PRE-CALIFICACION JURIDICA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    Los hechos que dan inicio a este proceso penal comienzan cuando mi defendido según Nº de expediente PP11-P-2014-000881 presentado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) por una supuesta orden de aprehensión, mientras que en otro Nº de expediente PP11-P-2014-000912 consta orden de aprehensión la cual fue presentada el mismo día en que se realizó la audiencia oral de presentación, es decir el día 19 de Marzo del año 2014, es decir unos minutos antes de la audiencia. No existiendo motivos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), detuviera al ciudadano J.E.S.L., por cuanto no existe orden judicial algunal (sic) en su contra y mucho menos fue capturado en in fraganti, requisitos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando de manera flagrante el principio constitucional a la Libertad.

    Respecto al homicidio intencional simple, considera esta defensa técnicas que no existen elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano J.E.S. es autor o participe del delito imputado por cuanto en la totalidad de la (sic) actuaciones no constan elemento que lo involucren en dicho delito es decir, no hay experticias, no existe el arma ni testigos presenciales que señalen quienes fueron autores del delito.

    Sin embargo ciudadanos Jueces, el Juzgador dicto medida tan gravosa, según un acta de entrevista a una testigo referencial de nombre Rosa, quien señala en su entrevista que no vio nada, pero solo “escucho” que un tal Joel y Arturo dispararon, considera esta defensa que con el dicho de un testigo referencial no es suficiente para determinar la participación de mi defendido en el delito de Homicidio.

    Como puede observarse esta defensa rechaza la precalificación jurídica del fiscal del ministerio publico, porque si bien es cierto que hubo una persona la cual falleció, no es menos cierto que aun con la totalidad de las actuaciones presentadas, no se logra señalar la participación de J.E.S.L., mi defendido en la presunta comisión de dicho delito, puesto que como consta en el expediente la “supuesta” testigo señala que escucho las (sic) impactos de bala, y al salir a ver que había ocurrido le dijeron que había sido mi defendido quien lo hizo, quien propino dichos disparos pero esta, no lo vio, por ello en ese sentido y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen evidencias ni elementos de convicción suficientes ni serios que pueda atribuírsele a mi defendido, habida cuenta de lo superficial como ha sido llevada la presente investigación, donde no llegó a practicarse ningún acto de investigación que determinara en una prueba de certeza; esto es contrario al Estado de Derecho que rige en nuestro país.

    CAPITULO IV

    SEGUNDA DENUNCIA

    DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

    En dicha audiencia la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales deben ser concurrentes.

    Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la audiencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado; a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción non esta prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

    Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el Juez falló en la forma siguiente: primero ratifica la orden de aprehensión al ciudadano J.E.S.L. segundo: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra J.E.S.L..

    FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN PROBLEMA SUB-JUDICE

    En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

    …(…)…

    De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentran llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por que?

    El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

    …(…)…

    Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

    …(…)…

    Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

    CAPITULO IV

    EL PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º Y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica, y haberse admitido la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la que interpone el aludido recurso.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La recurrente, en primer lugar, alega que:

    Es el caso ciudadano Juez que el Juez de Control Nº (sic) ratifica orden de aprehensión que nunca fue librada por este Tribunal, ya que el tribunal no libro las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue detenido sin existir orden judicial alguna. (Subrayado de la Corte)

    La Corte de Apelaciones, la Corte para decidir, observa:

    Mediante Oficio Nº Nº 9700-056-0198, de fecha 17 de marzo de 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le notifica al Juez Primero en Funciones de Control, la detención del ciudadano S.L.J.E., quien se encuentra requerido, por ese Juzgado según causa número PP11-P-2014.000881, de fecha 17-03-14. Delitos de Homicidio. Además, le informa que el ciudadano en referencia quedara detenido en las instalaciones de este despacho, a la orden del Juzgado. (Vid. Folio 5 de las actuaciones principales)

    Por auto de esa misma fecha (17/03/2014), el Juez Primero de Control, abogado A.E.G.E., fija la audiencia oral de presentación, para el día 19 de marzo de 2014. (Vid. folio 8 de las actuaciones principales)

    En fecha 19 de marzo de 2014, se realiza la audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado de Control Nº 1, en la que se deja constancia de lo siguiente:

  22. Que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado E.E. “…hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y realizó formal imputación contra el ciudadano J.E.S.L., por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS…solicita se decrete la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  23. Que al imputado J.E.S.L., se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole al imputado J.E.S.L., si deseaba rendir declaración, a lo que contesto "NO QUIERO DECLARAR"

  24. Que la defensora Pública, abogada Adolkis Cabeza, hizo los siguientes alegatos: “…rechaza la precalificación jurídica del Ministerio Publica, porque si es cierto que existe una persona que falleció, sin embargo con la totalidad de las actuaciones presentadas, no se señala la participación de mi defendido, ya que como consta en el expediente una ciudadana llamada rosa, y señala que ella escucho los impactos de bala, y al salir le dijeron que había sido mi defendido, mas no lo vio, esta defensa considera que no hay elementos de convicción y solicito libertad para mi defendido, considerando que el fue presentado ayer y no se ha dictado orden de aprehensión en físico, porque la orden fue acordada por llamada telefónica, no salieron los oficios, y tomando en consideración en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existen supuesto de la detención de mi defendido, no existen elementos que llenen los extremos del articulo 236, es por lo que solicito libertad para mi defendido, y continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hasta que se presente el acto conclusivo”

  25. Que el Juez a quo, oída las partes, pasó a dictar el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Ratifica la orden de aprehensión al ciudadano J.E.S.L.. SEGUNDO: se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.E.S.L.. TERCERO: se precalifica el delito por HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.C.J.. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid folios 12 al 15 de las actuaciones principales)

    Que el mismo día en que se celebró la audiencia de presentación, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, publicó el auto a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Primera, en la cual solicita sea decretada medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los (sic) imputado: J.E.S.L. (…), a quien se le atribuye la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS. Este tribunal pasa a dictar pronunciamiento en la forma que sigue:

    Después de oír las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLE (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS primer elemento necesario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos está suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante (Subrayado de la Corte).

    Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra (sic) de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    En consecuencia a lo anterior se impone al imputado: J.E.S.L., por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2 y , y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de los llanos (sic) en la ciudad de Guanare (…) (Vid. Folios 36 al 39 de las actuaciones principales)

    Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

    Del análisis de la presente norma, se colige que, en los casos en que la Fiscalía del Ministerio Público estime la necesidad del aseguramiento del imputado, en primer lugar, aquel solicitará ante el Juez de Control la aprehensión del investigado, siempre que acredite en las actuaciones los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, necesariamente, tal solicitud debe ser por escrito, porque de otra forma no podrá constatar el Juez si en el caso específico concurren dichos requisitos. En segundo lugar, y en este supuesto, solicitud inaudita y escrita, por parte del Ministerio Público, de encontrarse presentes los extremos a que se refiere el artículo 236 del Código adjetivo penal, el Tribunal librará, “por cualquier medio idóneo”, la correspondiente orden de aprehensión. En tercer lugar, que dicha autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    Ahora bien, en el presente caso, se realizó el procedimiento pautado en el último aparte del artículo 236 de la siguiente manera:

    1. El Ministerio Público, a través del Fiscal Décimo, en fecha 17 de marzo de 2014, solicitó una orden de aprehensión vía telefónica, sin que en autos se identifique en los autos, contra que personas va dirigida. Llamada telefónica recibida en la oficina de Alguacilazgo a las 5,20 de la tarde. (Vid. folio 1º de las actuaciones principales)

    2. El Juez de Control, en esa misma fecha (17-03-14), dio por recibida la solicitud y ordenó el curso legal. Sin embargo, aun cuando no consta en dicho auto, que el Juez de Control Nº 1, haya autorizado al Ministerio Público a practicar la aprehensión del imputado de autos J.E.S.L., este fue aprehendido, en la misma fecha (17-03-14), entre las 5,20 Pm., y las 6,30 de la tarde, con fundamento en la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado de Control Nº 1, según consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de marzo de 2014, que cursa al folio 6 de las actuaciones principales, suscrita por el funcionario Detective Linárez Fraimer, quien expuso:

      Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la cusa penal Nª K-14-0058-00312, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVA JEFE J.R., DETECTIVAS C.S. y E.M., en la unidad identificada de este Despacho, hacia el perímetro de la Ciudad (…) logramos avistar a un sujeto quien al notar la presente comisión adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo y al identificarnos a viva voz que éramos Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco el mismo emprendió (sic) siendo detenido a poco metros del lugar, donde se procedió a inquirirle su cédula de identidad la cual fue ostentada por el presente sujeto (…) el presente ciudadano responde al nombre de S.L., Joehn Eliberto (…) el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA número PP11_p-2014-881 de fecha 17/03/2014, emanada del Tribunal de Control número 01 del Estado Portuguesa, motivo por el cual se acordó que el mismo quedaría detenido por ante este Despacho…

      (Subrayado de la Corte)

      En tal sentido, es conveniente precisar que en el sistema acusatorio el titular de la acción penal es el Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público en los delitos de naturaleza pública y, quien además debe realizar la consecuente solicitud de medidas de aseguramiento del imputado cuando exista riesgo de que éste no se someterá al proceso, lo cual está regulado en el sentido que debe ser dicha representación quien acredite la existencia y concurrencia, en un caso determinado, de los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma.

      Ahora bien, debe advertirse que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual “los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye”, conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció, “… si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual, no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas”. (Cf.F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución”: 2001. P. 539).

      Asimismo, ha dispuesto la mencionada Sala que “El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”, lo que significa que “le está prohibido subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”. (Sentencia Nº 1107 del 22-06-2001, Caso: J.R.A.P.) (Subrayado de la Corte).

      Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelación que, en el presente caso, se violentó el debido proceso, al subvertirse el orden procesal, ya que:

    3. El Ministerio Público realizó su solicitud vía telefónica, tal como se dejó plasmado supra;

    4. El Juez de Control no dejó plasmado en el expediente la expedición de la orden de aprehensión, y, por ende, no analizó si la solicitud cumplía con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. No se ratificó la autorización, por auto fundado, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del imputado de autos J.E.S.L..

      Con respecto a esto último se observa que el imputado J.E.S.L., fue aprehendido en fecha 17 de marzo de 2014, entre las 5,30 de la tarde y 6,30 PM., según consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de marzo de 2014, que cursa al folio 6 de las actuaciones principales, suscrita por el funcionario Linárez Fraimer (Detective); que el Ministerio Público, presentó por escrito su solicitud de orden de aprehensión, en fecha 19 de marzo de 2014, a las 11,36 de la mañana, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según consta al folio 32 de las actuaciones principales; escrito que cursa a los folios 17 al 21 de las actuaciones principales.

      Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el auto mediante el cual, el Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua, de fecha 19 de marzo de 2014, cursante a los folios 36 al 39 de las actuaciones principales, se encuentra totalmente inmotivado, en primer lugar, no examina los requisitos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, no cumple, igualmente, con los requisitos a que se contrae el artículo 240 eiusdem, en especial, el numeral 2º de dicha norma. Asimismo, el referido auto es ilógico, en virtud, que en el acta de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 19 de marzo de 2014, cursante a los folios 12 al 15 de las actuaciones principales, al acordar el Juez de la recurrida, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificó la presunta conducta del imputado J.E.S.L., como HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; en tanto que, en el auto recurrido, tal como lo señala la recurrente, el Juez de Control, precalifica el hecho delictivo, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles. Y así se declara.

      Igualmente, se observa que, en la audiencia de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público, abogado E.E., Fiscal Undécimo con sede en Acarigua, expresó: “Solicito se califique la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 eiusdem…”; pedimento que fue acogido por el juez de la recurrida.

      Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que al solicitar el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, que se calificará la aprehensión en flagrancia, lo hizo en contravención al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caer al juez a quo en un error, ya que, si la aprehensión se hizo en virtud de la orden dictada por el Juez de Control, no debió solicitar que se acordara la flagrancia, máxime cuando el hecho imputado al ciudadano S.L., Joehn Eliberto, ocurrió el día 13 de febrero de 2014, y su aprehensión, como ya se dijo, el día 19 de marzo de 2014, es decir, treinta y cuatro (34) días después del hecho, además, que ninguna persona lo había individualizado, razón por la cual tampoco era procedente decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, tal como lo decretará el juez de la recurrida.

      En conclusión, vista la subversión del proceso en la tramitación de la orden de aprehensión, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control; y en segundo lugar, considerando que el auto publicado, mediante el cual se impone la Medida Privativa de Libertad, además es inmotivado, ilógico y contradictorio, al no analizar los requisitos del artículo 236 eiusdem, ni cumple con los requisitos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente” es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Adolkis Cabeza; en segundo lugar, decretar la nulidad del auto mediante el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en tercer lugar, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante otro Juez de Control, en el término de 48 horas, a partir del recibo de las presentes actuaciones. Y así se decide.

      ADVERTENCIA

      Observa esta Corte de Apelaciones, que:

  26. A los folios 41 al 46 de las actuaciones principales, corre inserto escrito presentado por el Abogado M.A.P., en su presunto carácter de defensor del imputado Y.S.L., recibido en la Unidad de Recepción de Documentos, el día 28 de marzo de 2014; al cual le dio respuesta la jueza (e) del Tribunal de Control Nº 1, por auto de fecha 2 de abril de 2014, que corre inserto a los folios 47 y 48 de las actuaciones principales; sin que en autos existan elementos que conduzcan a determinar que el referido abogado sea el defensor del imputado de autos.

  27. Al folio 50 de las actuaciones principales, corre inserta una diligencia, en la cual se lee:

    En el día de hoy, LUNES 31 DE MARZO DE 2014, comparece la Defensora Publica (sic) Segunda (E), en Materia Penal Ordinario, ABOG. L.R., adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua-Araure, ante uestes muy respetuosamente ocurro para exponer; he sido asignada por Distribución para conocer de la referida causa signada con el Nº PP11-P-2014-000881, ante el Tribunal de Control Nº 1 y expuso: Acepto el cargo de Defensor para el (sic) asistir al imputado (s) J.E.S. LINAREZ…

  28. Que recibida por el Tribunal de Control Nº 1, la acusación formulada por el Ministerio Público, en Esch 16 de mayo de 2014, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 17 de junio de 2014, y se emitió Boleta de Notificación al abogado M.A.P., en su carácter de defensor del imputado Y.E.S.L., (vid. folios 116 y 118 de las actuaciones principales) sin que conste en las actuaciones, el nombramiento y juramentación del referido abogado.

    En consecuencia, se exhorta al Juez de Control que vaya a realizar la audiencia de presentación de imputados, determinar quien es verdaderamente el abogado defensor del imputado Y.E.S.L., para evitar así nulidades que van en contra de la celeridad y eficacia del proceso (vid artículo 26 de la Constitución Nacional).

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADOLKIS CABEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. Segundo: La Nulidad del auto mediante el cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado J.E.S.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante otro Juez de Control, en el término de 48 horas, a partir del recibo de las presentes actuaciones.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidente),

    S.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6042-14

    JAR/.

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