Sentencia nº EXE.000525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2011-000149

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, el abogado J.O.A.G., en representación de la ciudadana JOHMARG NANGELIN ANGULO LOPEZ, y el abogado M.R.A.S., en representación del ciudadano L.A.F., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por la Corte del Circuito 17 Jurisdicción de y para el Condado de Broward del estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 2 de junio de 2011, la abogada T.R., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., luego de la notificación correspondiente, expone que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos JOHMARG NENGELIN ANGULO LOPEZ y L.A.F..

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, declaró iniciada la relación de la causa y fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día veintiséis (26) de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)…”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…el matrimonio está irremediablemente roto y por medio de la presente queda disuelto…”.

En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En primer lugar, los abogados J.O.A.G. y M.R.A.S., en representación de los ciudadanos Johnmarg Nangelin Angulo López y L.A.F., respectivamente, en un capítulo denominado (DE LA SOLICITUD), pidieron se declare fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Johnmarg Nangelin Angulo López y L.A.F., de fecha 14 de enero de 2009.

Luego, en el capítulo denominado (DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA) indicaron que a pesar de no hacerse mención en el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, a la causal en la cual se basó la referida sentencia para declarar terminado el vínculo matrimonial, sin embargo del mencionado fallo tampoco se desprende elementos que evidencia en que la causal por la cual se demandó y decretó el divorcio sea contraria al orden público venezolano, así de la traducción de la sentencia se desprende que toca dos aspectos, en primer lugar no se hace mención de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y no expresa existir hijos nacidos durante el matrimonio, declarándose disuelto el vínculo conyugal de las partes, por sentencia definitiva de disolución de matrimonio.

Posteriormente en otro capítulo denominado (DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS Y SU CUMPLIMIENTO), los citados abogados señalan que a los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud debe atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado asimismo señalan que frente a la ausencia de tratados entre Venezuela y los Estado Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencia extranjeras deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y en especial el artículo 53 de este texto legal.

Finalmente en el “PETITUM” los apoderados judiciales de los solicitantes del exequátur exponen, que de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitan se declare la ejecutoria de la sentencia dictada el 14 de enero de 2009, por la Corte del Circuito 17 Jurisdicción de y para el Condado de Broward del estado de Florida de los Estados Unidos de América. Manifestaron que la persona contra quien debe obrar la ejecutoria, es el ciudadano L.A.F..

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, el abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes que dividió en 4 capítulos, siendo el primero de ellos relativo a los “…ANTECEDENTES…”. En este capítulo se realiza la relación sucinta de los hechos.

En el siguiente capítulo denominado “…DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR…” el ciudadano Fiscal realizó un somero resumen acerca de peticiones y señalamientos según los cuales quedó plasmado el escrito de solicitud.

Posteriormente, en el aparte signado como “…OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO…” señalo en su petitum: “…Por las razones antes expuestas y visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumple con todos los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio Público solicita a esta Sala de Casación Civil, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 14 de enero de 2009, por la Corte del Circuito de la Décima Séptima (17) jurisdicción judicial de y para el Condado de Broward, estado Florida de los Estados Unidos de América que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHNMARG NANGELIN ANGULO LOPEZ y L.A.F., solicitada por los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentenci0a extranjera...

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas;

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

2. – Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia la ejecutoria que le dé fuerza de cosa juzgada. Sin embargo tal y como se señala en el escrito de solicitud, el título de la misma es “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República. Sólo se pronuncia sobre el divorcio.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

A su vez, tenía La Corte del Circuito de la 17 jurisdicción judicial de y para el Condado de Broward, Florida, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

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La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio de la lectura de la sentencia cuyo exequátur se pretende, se desprende textualmente que “…en el presenta caso, la cónyuge demandante había sido residente del estado de Florida durante los 6 meses previos a la presentación de la petición de la demanda de divorcio…”.

Por tanto, la Corte del Circuito de la 17 Jurisdicción de y para el Condado de Broward del estado de Florida de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio, por estar la accionante domiciliada en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. – Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

En cuanto al quinto supuesto de impretermitible cumplimiento para conceder el exequátur, el cual se fundamenta en que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, se observa del texto de la sentencia cuyo exequátur se pretende, los siguientes señalamientos “…Johmag Nangelin Angulo-Arraez (demandante) y L.A. (demandado)…” “…ambas Partes estuvieron de acuerdo en proceder a la audiencia final…”.

A su vez, es de destacar, que es el propio demandado conjuntamente con la demandante quienes formularon ante esta Sala la solicitud de exequátur que nos ocupa, en tal virtud, entiende la Sala que el ciudadano L.A.F., no sólo está de acuerdo con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase solicita, sea reconocido por el Estado venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República. Bajo tales premisas, considera la Sala que le fue garantizado el derecho a la defensa al demandado en el juicio de divorcio incoado en su contra.

6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que tengan identidad.

Por las razones antes expuestas y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por la Corte del Circuito de la 17º jurisdicción de y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Johmarg Nangelin Angulo López y el ciudadano L.A.F.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1) concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por la Corte del Circuito de la 17 jurisdicción de y para el Condado de Broward del estado Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHMARG NANGELIN ANGULO LOPEZ y L.A.F..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

C.W.F.

Exp. 2011-000149.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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