Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Abril de 2.013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

DEMANDANTE: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.160.355.

APODERADO JUDICIAL: L.R.L.S. y J.F.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.639.477 y V-14.762.055 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.421 y 130.677 en su orden, con domicilio procesal sector la Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.R., F.Z.Z. y R.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677 y 110.532 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 2011-1135.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Innominada de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, por los abogados L.R.L.S. y J.F.Z.V., (antes identificados), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.P., (previamente identificado), contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 362-11, de fecha 26-01-2011, punto de cuenta Nº 01, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado Fundo “LA MUCUREÑA”, ubicado en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa y Cinco Hectáreas con Doscientos metros cuadrados (1.295 has con 200 m2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: G.G., Caserío La Tigra y J.P.; Sur: Finca Las Flores; Este: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana y Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L-1; Ente Agrario éste, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z. y R.A.C., (previamente identificados), en fecha 11 de Abril del 2011, solicitan a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano J.A.A.P., antes identificado, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 362-11, de fecha 26-01-2011, punto de cuenta Nº 01.

En fecha 11-04-2011, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 339-340, primera pieza.

En fecha 18-04-1011, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 341-349, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio del 2.011, por el abogado L.R.L.S., solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenara la realización de una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, debiendo ordenar la notificación mediante boletas al Instituto Nacional de Tierras. Folio 353, primera pieza.

En fecha 09-06-2011, este Juzgado Superior mediante auto decidió que en la presente causa debe esperarse el lapso de oposición que es dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación del INTI; entendiéndose que el referido lapso, empezará a transcurrir vencido los noventa (90) días a que se refiere, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más aún, cuando consta de autos, que el 18-04-2.011, al momento de admitirse, la presente Demanda de Nulidad, se libro oficio de notificación Nº 103, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, comisionándose para ello, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 354-355, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 23-02-2012, el abogado F.Z., solicitó se aboque al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado y dicte la perención de la Instancia. Folio 369, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 23-02-2012, el abogado L.R.L.S., solicitó se aboque al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado. Folio 372, primera pieza.

En fecha 29-02-2012, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes, y oficiar a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la ultima notificación comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, continuara la causa en el estado en que se encuentra. Folios 373-380, primera pieza.

En fecha 13-03-2.012, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de abocamiento librada el 29-02-2012, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Folio 382-383, primera pieza.

En fecha 09-04-2.012, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de abocamiento librada el 29-02-2012, al ciudadano J.A.A.P. y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Folio 384-385, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 26-04-2012, el abogado J.d.c.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. Folios 386-391, primera pieza.

Mediante auto de fecha 02-05-2012, este Juzgado Superior ordenó aperturar cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 392, primera pieza.

En fecha 15-11-2012, mediante escrito el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual acordó iniciar Procedimiento Administrativo de Rescate del lote de terreno denominado Fundo “LA MUCUREÑA”, ubicado en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa y Cinco Hectáreas con Doscientos metros cuadrados (1.295 has con 200 m2), interpuesto por el ciudadano J.A.A.P., expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:

Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas: a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso; c.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y; d.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor.

Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “La Mucureña” se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 409-421, primera pieza.

En fechas 27 y 28 de Noviembre de 2012, los abogados R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y L.R.L.S., actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 30-11-2012, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 423; 424-506 y 507, primera pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 30-11-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas con el libelo por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no surten pleno valor probatorio, en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente. Folio 508, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 30-11-2012, el abogado L.R.L.S., se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada de la forma siguiente: Se opuso a las pruebas documentales y notificaciones, por cuanto fueron hechas a otra persona que no tiene nada que ver con el predio La Mucureña de su representado y las mismas no surten pleno valor probatorio; se opuso y rechazó el escrito de contestación del libelo de demanda, por cuanto solo manifiesta supuesto; el procedimiento administrativo de rescate de tierras ociosas e incultas, por cuanto carece de fundamento de hechos y de derechos y; se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas en los antecedentes, por cuanto no aportan mérito decisorio. Folio 508, segunda pieza.

En fecha 05-12-2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas presentadas por el INTI, en relación al Valor y merito de autos, no admitió la prueba promovida por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio; admitió la prueba documental (antecedentes administrativos) promovida, salvo su apreciación o no en la definitiva y; no admitió la promoción del escrito de oposición y contestación al RECURSO DE NULIDAD, por cuanto el mismo se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso, y es un deber del Juzgador analizar y ponderar la procedencia o no de dichas alegaciones y excepciones, empero, esta Superioridad analizara en la definitiva lo allí argumentado y; en cuanto a las pruebas de la parte demandante, en relación a los numerales 1, 2 y, 3, las admitió salvo su apreciación o no en la definitiva; y en cuanto a la Inspección Judicial, se admitió por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal. Folios 510-511, segunda pieza.

En fecha 23-01-2013, este Juzgado Superior realizó inspección judicial solicitada, en el predio denominado La Mucureña. Folios 521-524, segunda pieza.

Mediante diligencia presentada en fecha 25-01-2013, el abogado L.R.L.S., consignó copia fotostática de aval sanitario vigente del predio finca La Mucureña. Folios 02-88, segunda pieza.

En fecha 28-01-2013, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 89, segunda pieza.

En fecha 01-02-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 08-02-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 90-91 y 92-95, segunda pieza.

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, en razón del derecho que nos asiste y por el espíritu que el legislador le otorgó a las leyes y en la Constitución y en nombre del ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, propietario y poseedor del Predio denominado La Mucureña, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza del Estado Barinas, yo L.R.L., venezolano, abogado en ejercicio y facultado para este acto según consta del poder especial que fuera conferido, paso a exponer y solicitar lo siguiente: ciudadano Juez desde hace cuatro años aproximadamente mi cliente ha sido objeto de diversas denuncias por parte de un grupo de personas organizados en cooperativas con el objeto de perturbar la actividad que se realiza en el predio, hemos sido también objeto de diversas inspecciones de las cuales todas dan de la productividad que mantiene el predio y del respeto que mantiene el predio con las normas ambientales, desde el mayo de 2010, se presentó un grupo de ingenieros al predio antes identificado con el objeto de practicar una inspección técnica de la cual después de obtener la copia del informe técnico queda evidenciado el estado de productividad del mismo, posteriormente en fecha primero de febrero de 2011, nos vemos sorprendidos por una notificación de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 362/11, de fecha 26 de enero 2011, punto de cuenta Nº 01, hacia el Predio La Mucureña, seguidamente en fecha 18 de febrero de 2011, se trasladó un equipo de ingenieros nuevamente al predio con el objeto de practicar una inspección técnica por tierras ociosas según consta en el informe técnico, en fecha 15 de marzo me traslade a la Oficina Regional de Tierras Barinas, con el objeto de solicitar copias fotostáticas certificadas del informe técnico, el cual me fue conferida en fecha 07 de abril del mismo año, una vez más quedando evidenciado el estado de productividad del predio, de igual forma nos vimos en la imperiosa necesidad de recurrir del acto, mediante el recurso de nulidad en fecha 11 de abril del mismo año, por lo que paso a esgrimir las siguientes consideraciones; Primero: Concatenado y en concordancia con los falsos supuestos del predio denominado La Mucureña ubicado en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, se encuentra en estado de ociosidad queda desvirtuado con los informes técnicos de mayo del 2010 y febrero del 2011, el cual el grupo de ingenieros que lo realizó recomendaron en sus conclusiones no continuar con el procedimiento administrativo visto que no habían elementos que hicieran inferir la ociosidad; segundo: A los fines de demostrar que el acto administrativo recurrido adolece de vicios en su contenido y objeto, pues pretenda ilegalmente el Predio la Mucureña estando en su estado óptimo de producción y cumple con las normas ambientales, lo demostramos con la medida de protección a la continuidad agroalimentaria dictada por este mismo tribunal dictada en fecha 09 de junio de 2012; Tercero: A los fines de demostrar que el procedimiento administrativo carece de fundamentos de hecho, lo demostramos con el acta que este mismo tribunal levanto previo asesoramiento de los prácticos en fecha 23 de enero de 2013, donde quedó constancia del estado de productividad del mismo, ahora bien, existen una serie de violaciones al debido proceso, de las cuales cabe destacar que el Instituto Nacional de Tierras han notificado reiteradamente en todos los procedimientos a la ciudadana E.N., quien no es propietario del Predio denominado La Mucureña, teniendo el INTI todos los elementos requeridos de documentación visto las inspecciones técnicas que se han realizado cuyo propietario es el ciudadano J.A.A.P., gracias a dios la Sala de Casación Social en la sentencia Nº AA-Z- 60 s 2007 1821 3 julio 2008 puso coto a esta situación ya que el Instituto Nacional de Tierras ha tenido como practica las notificaciones sin ser certificadas y dejándolas en la entrada de las fincas a cualquier persona que se encuentre en el predio, violaciones que se denuncian a los derechos fundamentales contenidos en la causa magna como es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115, que establece que toda persona tiene derecho a la propiedad y disposición de la cosa, y la violación a la libre actividad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución, la violación al derecho al trabajado establecido en el artículo 87 de la Constitución y violación al derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución, es por todas estas razones en nombre de mis representados solicito honorablemente a este Tribunal sea declarado con lugar el recurso de nulidad absoluta contra el acto administrativo emitido en sesión 362-11, de fecha 26 de enero de 2011, punto de cuenta Nº 01, contra el Predio denominado La Mucureña, es todo, muchas gracias. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado R.C., antes identificada y concedidole como le fue, expuso: Buenos días ciudadano Juez, Buenos días ciudadano secretario, buenos días colega, ciudadano Juez el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y conforme al artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a las características y uso particulares o propios de la tierra puede disponer de ella de la manera que lo considere, como todos sabemos señor Juez el Instituto Nacional de Tierras es el Órgano encargado de la distribución de las tierras en el Estado Venezolano, es decir, de las tierras con vocación agrícola o pecuaria tierras rurales y no urbanas, en tal sentido señor Juez y conforme a lo alegado y conforme al artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el INTI inicio un rescate sobre el predio La Mucureña, en su sesión 362-11, punto de cuenta 01, de fecha 26 de enero de 2011, ya que el INTI puede rescatar las tierras de su propiedad y darles el uso acorde a esas tierras, es todo ciudadano Juez, en este estado el abogado L.L., antes identificado, solicito el derecho a réplica y concedido como le fue expuso: Tampoco es menos cierto que hay una disposición fundamental que es el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todas las personas son iguales ante la Ley, por lo tanto no puede existir que un ente tenga más derecho que un venezolano, que unas personas o grupos de cooperativas tengan más derecho que otros venezolanos, también es de hacer notar que en reiteradas ocasiones hemos consignado por la vía administrativa el tracto sucesivo o cadena titulativa no teniendo respuesta por parte de este Ente, en ninguna de las ocasiones que consignamos el estudio de la cadena titulativa, el cual se puede evidenciar en el expediente de la presente causa que también fue consignado, es todo ciudadano Juez. En este estado el abogado R.C., solicito el derecho a contra replica y concedidole como le fue, expuso: Ciudadano Juez en cuanto a lo que dice el colega hay una oficina colega en Caracas en el I.C. especializada en estudio de cadenas titulativas para determinar si la propiedad es privada o no, es todo señor Juez

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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.160.355, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 362/11 de fecha 26 Enero de 2011, punto de cuenta Nº 01, mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate, sobre el lote de terreno denominado Fundo “LA MUCUREÑA”, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1295 HA CON 200 m2).

IV

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

PRIMERO

Que su representado es propietario de un predio denominado finca La Mucureña, ubicada en la localidad conocida actualmente como La Tigra, antes El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas: que la cualidad de su representado en el presente caso es manifiesta y deriva, tanto de la titularidad de la propiedad privada.

SEGUNDO

Que en las características de la zona donde se encuentra el mencionado predio, este cuenta con un inmenso potencial pecuario, que es explotado en su máximo nivel y buen manejo del rebaño. Que para ello, el fundo La Mucureña, inició con dinero de su propio peculio la ejecución de un desarrollo pecuario diversificado, el cual está siendo llevado en un área del 98% del predio.

TERCERO

Que el acto administrativo dictado por el INTI, quebranta normas sustantivas del predio, que está infeccionado de inconstitucionalidad, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido de los artículos 25 y 26 constitucional y; 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO

Que el acto dictado por el ente agrario, en el marco de un procedimiento de rescate, se evidencia una notificación y un procedimiento administrativo, llenos de vicios, que la notificación no fue hecha al propietario del predio, sino a una persona ajena a él; además alegan que tienen la certeza que es una notificación incompleta y llena de contradicciones.

QUINTO

Que en atención a los vicios de inconstitucionalidad que afectan el acto administrativo dictado por el ente agrario, solicitan el restablecimiento de los derechos y garantías conculcados a su mandante, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el directorio del INTI, en sesión N° 362-11, de fecha 26-01-2011, punto de cuenta N° 01; visto que no se realizaron los estudios suficientes a los títulos que acreditan la propiedad ya que consignaron el tracto sucesivo ininterrumpido desde 1824 hasta 2008, que adquiere su mandante. Que además se demuestra con las inspecciones técnicas realizadas que el predio La Mucureña, es una unidad de producción calificada como finca productiva, ya que posee un inventario de aproximadamente 2400 semovientes, ejecuta programa sanitario, que existe un sistema de pastoreo rotacional, posee una nómina de 12 empleados fijos, cumple con todas las normativas de la Ley, posee una serie de maquinarias y equipos, preserva el medio ambiente; que vistas las constantes amenazas de paralización de la producción del predio La Mucureña, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la cual fue acordad el 18-02-2009, y ratificada el 08-11-2010, con acuerdo de apostamiento policial.

SEXTO

Denuncia la violación del derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional; violación del derecho a la libertad económica prevista en el artículo 112 ejusdem.

SÉPTIMO

Solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Número 362-11 de fecha 26 de Enero de 2011, punto de cuenta Nº 01, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

PRIMERO

Que su representado es propietario de un predio denominado finca La Mucureña, ubicada en la localidad conocida actualmente como La Tigra, antes El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas: que la cualidad de su representado en el presente caso es manifiesta y deriva, tanto de la titularidad de la propiedad privada, que al respecto el Instituto Nacional de Tierras le desconoce su derecho de propiedad.

SEGUNDO

Que el acto administrativo dictado por el INTI, quebranta normas sustantivas, que está infeccionado de inconstitucionalidad, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido de los artículos 25 y 26 constitucional y; 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Que el acto dictado por el ente agrario, en el marco de un procedimiento de rescate, se evidencia una notificación y un procedimiento administrativo llenos de vicios, que la notificación no fue hecha al propietario del predio, sino a una persona ajena a él; además alegan que tienen la certeza que es una notificación incompleta y llena de contradicciones, por lo que denuncian la falta de notificación al propietario poseedor del predio La Mucureña.

CUARTO

Que en atención a los vicios de inconstitucionalidad que afectan el acto administrativo dictado por el ente agrario, solicitan el restablecimiento de los derechos y garantías conculcados a su mandante, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el directorio del INTI, en sesión N° 362-11, de fecha 26-01-2011, punto de cuenta N° 01; visto que no se realizaron los estudios suficientes a los títulos que acreditan la propiedad ya que consignaron el tracto sucesivo ininterrumpido desde 1824 hasta 2008, que adquiere su mandante. Que además se demuestra con las inspecciones técnicas realizadas que el predio La Mucureña, es una unidad de producción calificada como finca productiva, cumple con todas las normativas de la Ley, preserva el medio ambiente; que vistas las constantes amenazas de paralización de la producción del predio La Mucureña, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la cual fue acordada el 18-02-2009, y ratificada el 08-11-2010, con acuerdo de apostamiento policial.

QUINTO

Denuncia la violación del derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional; violación del derecho a la libertad económica prevista en el artículo 112 ejusdem.

SEXTO

Solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.012, el ciudadano abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

“… (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 26 de Enero de 2011 en su sesión Nº 362/11, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate sobre el predio denominado “La Mucureña”, ubicado en el sector La Tigra, parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS con 200 M2), siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación:

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal…

Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

  1. Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.

  2. Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.

  3. Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.

  4. Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.

A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados ya que el Acto Administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor.

El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios Constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria, previo la figura del Rescate de Tierras, como un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran; también se ha dicho que existen varias modalidades de rescate; El resultante de una Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; El autónomo ordinario, que no requiere procedimiento previo y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Pero más importante aun es que existen deficiencias en cuanto al abastecimiento de ciertos rubros agrícolas alimentarios, lo que hace necesario garantizar a las comunidades productoras mayor espacio físico en suelos de mayor calidad, a fin de impulsar el desarrollo de su actividad productiva y facilitar las condiciones para promover la actividad A.N.; para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que es asunto de interés Nacional. Y por tanto al quedar demostrado el Interés Nacional en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrolla los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el ineludible deber del Estado de Garantizar, la Soberanía Alimentaría sobre la base de la Función Social de las tierras con vocación Agrícola.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 26 de Enero de 2011 en su sesión Nº 362/11, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre el predio denominado “La Mucureña”, ubicado en el sector La Tigra, parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS con 200 M2), interpuesto por el ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.160.355.

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO

Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Mucureña”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

SEGUNDO

Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter autónomo, como en el presente caso.

TERCERO

Las tierras del predio denominado “La Mucureña”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo consignado en fecha 26 de Abril de 2012.

Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS

Así las cosas se observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante señala en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) ante usted muy respetuosamente ocurro, en ejercicio del derecho que me señala los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 156 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 362/11, de fecha veintiséis (26) de enero del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 01,(…)”. (Cursivas de este Tribunal), con lo cual se considera cumplido el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado con la letra “D”, que riela a los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Cuarenta y Seis (246), copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del inicio del procedimiento de Rescate, sobre el lote de terrero denominado “LA MUCUREÑA”, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales son Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Vicio del Falso Supuesto por parte del INTI, entre los cuales señaló vicio de desviación del procedimiento, violaciones establecidas en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como 136, 137, 138, 253 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; igualmente señaló la violación del derecho a la propiedad, establecida en el artículo 115; violación del derecho a la libertad económica, prevista en el artículo 112 ambos de la Constitución; así como violaciones establecidas en los artículos 12, 13, 14, 17, 59, 64, 66, 68 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado que de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, los recurrentes alegaron ser propietarios, ha quienes el Instituto Nacional de Tierras, les reconoció la cualidad de presuntos propietarios, tal y como se evidencia, de la boleta de notificación del acto administrativo, que riela al folio ciento noventa y cinco (195). (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE sobre las tierras pertenecientes al predio “LA MUCUREÑA”, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: G.G., Caserío La Tigra y J.P., Sur: Finca Las Flores, Este: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana, Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L-1. Con una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1295 HA CON 200 MTS 02), agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral TERCERO: Aún cuando se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce conjuntamente con Pretensión de A.C., es decir, que operaría lo establecido por Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2099, de fecha catorce (14) de diciembre de (2008), caso Conceicao Vieira Da Conceicao, en representación de la sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR” contra Instituto Nacional de Tierras con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en cuanto. -...Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos da caducidad..." (destacado y subrayado nuestro), es el caso, que del acto administrativo impugnado el recurrente fue notificado mediante boleta librada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de febrero de 2011 y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio LA MUCUREÑA. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: En relación a este numeral y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su reunión en sesión Nº 362/11, de fecha veintiséis (26) de enero del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 01, donde acordaron el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISRATIVO DE RESCATE DE TIERRA sobre las tierras pertenecientes al predio “LA MUCUREÑA”, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: G.G., Caserío La Tigra y J.P., Sur: Finca Las Flores, Este: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana, Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L-1. Con una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1295 HA CON 200 m2). (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral NOVENO: el ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “A” y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite de lo contenido en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE DEMANDANTE:

- Marcado Anexo “A”, copia fotostática simple de documento poder otorgado a los abogados L.R.L.S. y J.F.Z.V., por el ciudadano J.A.A.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 16 de Febrero de 2011, bajo el N° 11, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Folios 27-28, primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “B”, copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 15-12-2008, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 110 al 113 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, mediante el cual E.E.N.B., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, dio en venta a J.A.A.P., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno que conforma un fundo agrícola denominado Finca La Mucureña. Folios 29-35, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado Anexo “C”, copia simple de la tradición legal del fundo La Mucureña, la cual se detalla a continuación: Folios 36-218, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 15-08-1986, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Folios 110 al 115, mediante el cual M.M.L., dio en venta a L.G.L., un inmueble de su exclusiva propiedad, constante de mil ciento cincuenta hectáreas (1150 has.), constituido por un terreno que conforma un fundo agrícola denominado Las Vueltas o Las Vueltas del Pagüey. Folios 47-54, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento de Partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 04-02-1986, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Folios 25 al 51, de un terreno que conforma un fundo agrícola denominado Las Vueltas o Las Vueltas del Pagüey. Folios 55-107, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 08-06-1984, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Folios 01 al 06, mediante el cual M.M.L., dio en venta a L.G.L., un inmueble de su exclusiva propiedad, constante de mil ciento cincuenta hectáreas (1150 has.), constituido por un terreno que conforma un fundo agrícola denominado Las Vueltas o Las Vueltas del Pagüey. Folios 108-115, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 12-06-1982, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual Á.P., vende a M.M.L., un inmueble de su exclusiva propiedad, constante de mil ciento cincuenta hectáreas (1150 has.), constituido por un terreno que conforma un fundo agrícola denominado Las Vueltas o Las Vueltas del Pagüey. Folios 116-122, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 22-06-1967, bajo el N° 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, mediante el cual H.T., vende a Á.P., los derechos que les pertenecen en el denominado terreno Las Habrás o Las Vueltas, ubicado en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, equivalente a quinientas hectáreas (500 has.). Folios 123-129, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 11-05-1965, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual H.T., vende a Á.P., un lote constante de seiscientas hectáreas (600 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas. Folios 130-136, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1957, mediante el cual M.A.L., vende a H.T.C., los derechos y acciones que les pertenecen en los denominados terrenos Barrancoso, Sabana Limpia, y tres lotes terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas. Folios 137-141, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1904, mediante el cual O.R., por autorización legal de J.A.M., vende a M.L., los derechos de las sabanas que poseía en la antigua Parroquia Curbatí. Folios 142-147, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento de Mortuoria y Testamento de los bienes dejados por J.M.S., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el N° 01, del año 1852. Folios148-174, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el N° 08, del año 1849, mediante el cual J.M.S., vende a A.M.C., un tercio de legua de sabanas en el sitio conocido como Las Vueltas del Pagüey, ubicadas en el Cantón de P.F.1.-179, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, del año 1849, mediante el cual S.B., endosa a J.B.D. y J.M.S., un lote de terreno que componen cuatro leguas de sabanas en el sitio conocido como Las Vueltas o Las Vueltas del Pagüey, ubicadas en el Cantón de P.F.1.-185, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, del año 1835, folios 186 al 189, adjudicación por haberes militares a C.F., y este a su vez le vende a Segundo Bazán, unas cuatrocientas fanegadas de tierras, ubicadas en el sitio conocido como Las Vueltas del Pagüey, ubicadas en el Cantón de P.F.1.-192, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de los años 1831 al 1839, mediante el cual S.B., vende a R.L., doscientas cincuenta y siete fanegadas de tierras, en el sitio conocido como Las Vueltas, ubicadas en el Cantón de P.F.1.-198, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, del año 1835, folios 190 vto al 200. Folios 199-205, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, al año 1791 al 1830, de fecha 13-04-1826. Folios 206-212, primera pieza.

* Copia fotostática simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 15-12-2008, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 110 al 113 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, mediante el cual E.E.N.B., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, dio en venta a J.A.A.P., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno que conforma un fundo agrícola denominado Finca La Mucureña. Folios 214-218, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad, el cual no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedigno; y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado Anexo “D”, copia simple de notificación elaborada por el Instituto Nacional de Tierras a la Ciudadana E.N.B., antes identificada, Documental promovida con el objeto de demostrar que la notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras fue dirigida a una ciudadana que no es ni propietaria y poseedora del predio La Mucureña. Folios 219-246, primera pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “E”, copia simple de plano topográfico del fundo La Mucureña. Folio 248, primera pieza.

Observa este Juzgador que el referido medio de prueba fue elaborado por un tercero ajeno a la litis, y a los fines de su valoración el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que no se efectuó, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “F”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.A.P.. Folio 250, primera pieza.

Observa este Juzgador que la instrumental antes señalada se encuadra dentro de los documentos públicos emanados de la autoridad competente, por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley de Registro Publico, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado Anexo “G”, copia simple de C.d.C.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 25-05-2010, a nombre del Fundo La Mucureña. Folio 252, primera pieza.

- Marcado Anexo “H”, copia simple de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 27-05-2010, a nombre del ciudadano J.A.A.P.. Folio 254, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores medios de prueba, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido predio cumple con los requerimientos establecidos por los organismos competentes. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “I”, copia fotostática simple del Registro del Hierro del fundo “Virgen del Real.” Folio 255, primera pieza.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que el instrumento antes mencionado fue consignado junto al recurso de nulidad, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado Anexo “J”, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación Nº 92291. Folios 258-259, primera pieza.

- Marcado Anexo “K”, copia simple de c.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 19-05-2010, a nombre del Fundo La Mucureña. Folio 261, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, permite a este juzgador verificar la actividad agrícola animal existente en el predio La Mucureña. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “L”, Copia certificada de informe técnico elaborado por funcionario público agrario del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, de fecha enero 2010, correspondiente al Procedimiento de Rescate N° RT-08-006. Folios 262-288, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “M”, Copia certificada de informe técnico elaborado por funcionario público agrario del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, de fecha febrero 2011, correspondiente al Procedimiento de Rescate N° RT-08-006. Folios 289-318, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “N”, copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 08-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folios 319-330, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia Agraria decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor del Predio La Mucureña, lo que permite a este Juzgador apreciar que el predio en cuestión ha desarrollado actividad agro productiva. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado Anexo “O”, copia fotostática simple de jurisprudencia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 27-01-2011, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria. Folios 331-338, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, mediante la cual el Magistrado ponente establece que es deber y obligación del Instituto Nacional de Tierras coadyuvar con el mantenimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria y no oponerse a las medidas de protección sobre la actividad agrícola desarrollada. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 28 de Noviembre de 2012, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado L.R.L.S., (antes identificado), ofreció los siguientes medios probatorios: (Folios 424-425, primera pieza).

- Valor y mérito de los autos, especialmente todas y cada una de sus partes del escrito de recurso de nulidad y de los anexos que le integran a saber:

* Original y fotocopia para efectos videndi de documento poder otorgado a los abogados L.R.L.S. y J.F.Z.V., por el ciudadano J.A.A.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 16 de Febrero de 2011, bajo el N° 11, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual riela en copia simple en los folios 27-28, primera pieza. Folios 428-429.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

* Original y fotocopia para efectos videndi de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 15-12-2008, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 110 al 113 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, mediante el cual E.E.N.B., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, dio en venta a J.A.A.P., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno que conforma un fundo agrícola denominado Finca La Mucureña, el cual riela en copia simple en los folios 29-35, primera pieza. Folios 430-435.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

* Copia simple de Notificación elaborada por el Instituto Nacional de Tierras a la Ciudadana E.N.B., en su condición de parte interesada en el inicio del procedimiento de rescate del Fundo La Mucureña. Folios 436-463, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- A los fines de demostrar que el Acto Administrativo recurrido adolece de vicios en su contenido u objeto pues se pretende Rescatar ilegalmente el predio denominado Fundo La Mucureña que se encuentra en situación de optima producción cumpliendo a cabalidad con la función social de colaborar con la soberanía y seguridad agroalimentaria, y exhibe condiciones agroambientales que ameritan su protección reforzada, se promueve, opone y hacemos valer a tales efectos el carácter de prueba de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA MEDIDAD DE PROTECCIÓN AMBIENTAL dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, la cual en copia simple de la certificada se promueve en este acto.

Observa este Juzgador que el medio de prueba antes mencionado fue decretado por este mismo Órgano Jurisdiccional, en cuaderno separado de medida acordando lo siguiente: “En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “LA MUCUREÑA”, ubicado en el sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con doscientos metros cuadrados (1.295 ha con 200 m²), haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE)”. En tal sentido, en aplicación de la notoriedad judicial, le otorga pleno valor probatorio solo a los fines de comprobar que en el predio en cuestión se realizan actividades agro productivas. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia de informe técnico elaborado por funcionario público agrario del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al Procedimiento de Rescate N° RT-08-006. Folios 484-505, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Solicitó Inspección Judicial en el predio La Mucureña, en el cual este Juzgado Superior dejo constancia de lo siguiente:

(…) El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por el lote de terreno en que se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas N: 930608 y E: 340571, que corresponde a la entrada del Predio, donde se observo rebaño de ganado bovino en ambos potreros, presentado pastizales de la especie Brachiaria homidicula, Brachiaria decumbers y Tanner, dichos potreros no presentan malezas y se observó buen manejo de rotación de los potreros, con cercas divisorias internas con estantillos de cemento y madera acerrada de 3 pelos alambre liso cerca eléctrica, la limpieza de los potreros para el control de las malezas lo realizan con rolo y segadora; continuando por el punto de coordenada N: 929958 y E: 341061; que corresponde a la sede principal del Predio, donde se encuentra la vivienda principal en buen estado, una casa de encargado con cocina, comedor, 2 habitaciones y baño, galpón utilizado de área de descanso de los trabajadores con baños incluidos, se observo galpón de maquinas y equipos; continuando el recorrido por todos los potreros que conforman el predio, observándose los pastizales introducidos presentes, tales como Brachiaria humidicula, Brachiaria Decumbens, Tanner, se observo igualmente los diferentes rebaños de animales conformados por toros de cebas, vacas, mautes, mautas, becerros y becerras, así como rebaños de equinos, se observaron cercas convencionales de 5 pelos de alambre de púas con estantillos de madera y concreto, así como también un sistema de cercas eléctricas, que conforman las diferentes divisiones de potreros, el cual divide al predio en 63 potreros, en relación a la vialidad interna es a través de callejuelas, seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado La Mucureña, con una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 m2), ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: G.G., Caserío La Tigra y J.P., Sur: Finca Las Flores, Este: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana, Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L-1. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad económica principal es la cría, levante y ceba de animales, ordeño donde actualmente se ordeñan 11 vacas, los cuales son transformado en queso, para auto consumo, se observo un área de aproximadamente una (01) has., sembrada entre musáceos, yuca y caña. El predio suministra a los animales raciones de alimentos concentrados con el fin de mantener la nutrición de dichos semovientes. Existe un sistema de pastoreó rotacional adecuado para la cantidad de animales. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de práctico y del Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: Toros 985; Mautes 1327; Becerros 50; Vacas 13; Novillas 28; Toros Reproductores 04; Equinos 10; Total de animales Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete 2417. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio las condiciones sanitarias son buenas y se ejecuta un programa sanitario, donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras, tal como se evidencia de los certificados nacionales de vacunación. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio por todos los potreros, contando con cercas Perimetrales, cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de concreto y madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera aserrada, en buenas condiciones; las Cercas Internas: Están representadas por la construcción de cerca tipo convencional y electrificada; con alambre de púa y liso galvanizado sobre estantillo de madera en buenas condiciones. Infraestructura existente en el predio, tales como: 1 Casa principal en buenas condiciones, piso de cemento pulido con paredes de bloque, techo de acerolit, corredor en caico al rededor, cocina, comedor y dos baños; 1 Vivienda de Obreros, estructura de hierro, con paredes de bloque, tres habitaciones un baño, piso de cemento, cocina, comedor y techo de acerolit; 1 Galpón para maquinarias un deposito de herramientas, estructura de hierro techo de acerolit y piso de cemento; 1 Corral con estructura de hierro, manga, baño de aspersión, embarcadero de concreto y de hierro, techo de zinc, romana con capacidad para 5 mil kilos; 1 Tanque elevado de estructura de hierro con capacidad de 60.000 litros para el almacenamiento de agua; 1 Vaquera de estructura de hierro Seis (06) puestos de ordeño, techo de zinc, una becerrera y dos corrales con pre-pos ordeño. Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: 1 Tractor Agrícola 291 Massey Fergusson, operativo; 1 Tractor Agrícola 7610, Ford; 2 Zorras; 1 de un eje y 1 de 2 ejes; 1 Asperjadora 450 litros; 1 Compresor de aire; 1 maquina de soldar; 2 rastras, 1 de 20 discos y 1 de 30 discos; 1 rolo argentino, 2 segadoras; 1 Tanque metálico con capacidad de 5.000 litros para gasoil; 1 Tanque para melaza con capacidad de 6000 litros; 1 fumigadora de motor; Al Sexto: En relación a las condiciones de los trabajadores de uniformes y alimentación, el Tribunal deja constancia que en el desarrollo de la presente inspección el personal de obreros se encuentran debidamente uniformados y la alimentación se aprecia que la misma es acorde con los hábitos alimenticios del llanero

.

De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio La Mucureña, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 27-11-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 423, primera pieza):

- Valor y mérito de los autos.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 05-12-2012, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 510.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

(Cursivas de este Tribunal).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

- Expediente administrativo.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, el mismo es objeto de controversia conforme a lo alegado por la parte recurrente. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 05-12-2012, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por lo cual no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo corresponde a las defensas y excepciones planteadas por la representación judicial del ente agrario. (ASI SE DECIDE).

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho, y desviación de procedimiento, en la siguiente forma:

Consta al folio 13 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:

…Omisis…

En el mismo orden de ideas, recordemos que la administración, en atención al principio de legalidad, no puede proceder por autoridad propia, solo ejecutando el contenido propio de la ley, ello bajo una correcta interpretación del principio de la separación de poderes. En este contexto, es de anotar que el Instituto Nacional de Tierras conforme el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento, sólo sí dicta "...el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras...", tal y como se reproduce:

Solo si son tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ya que se rescata lo que le pertenece lo que no se expropia a través de los procedimientos competentes. Cabe destacar que en nuestro caso se apertura el procedimiento de aseguramiento de la tierra con fecha 02 de abril del 2006, según se evidencia en la notificación que nos hacen en febrero del 2011, el cual declaran agotada, dicha notificación está dirigida a la ciudadana E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.350.389, quien NO es la propietaria de la FINCA LA MUCUREÑA, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: G.G., Caserío La Tigra y J.P., Sur: Finca Las Flores, Este: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana, Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L-1. Donde se deja constancia de los vicios de la notificación dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 362/11, de fecha veintiséis (26) de enero de (2011), en liberación del punto de cuenta Nº 01, de rescate hecha a nuestro representado, aun teniendo el Instituto Nacional de Tierras, todos los datos del predio y su propietario, puesto que ha sido inspeccionado por procedimientos de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, en fechas del 24 al 27 de mayo del 2010 y del 18 al 22 de febrero del 2011, quedando en evidencias en ambas ocasiones el carácter productivo de la Finca La Mucureña, para el cual consigno los (02) dos informes hechos por funcionarios adscrito a ese ente. Quien es el propietario de la Finca La Mucureña es el ciudadano J.A.A.P., venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 23.160.355, según documento Registrado por ante Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folios del 110 al 113 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 2008. Documento que también anexamos al presente escrito.

Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.

1) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

Alega la parte recurrente en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra, al folio 11 y 13 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:

Folio 11:

En el mismo orden de ideas, recordemos que la administración, en atención al principio de legalidad, no puede proceder por autoridad propia, solo ejecutando el contenido propio de la ley, ello bajo una correcta interpretación del principio de la separación de poderes. En este contexto, es de anotar que el Instituto Nacional de Tierras conforme el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento, sólo sí dicta "...el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras...", tal y como se reproduce:

Solo si son tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ya que se rescata lo que le pertenece lo que no se expropia a través de los procedimientos competentes. Cabe destacar que en nuestro caso se apertura el procedimiento de aseguramiento de la tierra con fecha 02 de abril del 2006, según se evidencia en la notificación que nos hacen en febrero del 2011, el cual declaran agotada, dicha notificación está dirigida a la ciudadana E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.350.389, quien NO es la propietaria de la FINCA LA MUCUREÑA, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: G.G., Caserío La Tigra y J.P., Sur: Finca Las Flores, Este: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana, Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L-1. Donde se deja constancia de los vicios de la notificación dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 362/11, de fecha veintiséis (26) de enero de (2011), en liberación del punto de cuenta Nº 01, de rescate hecha a nuestro representado, aun teniendo el Instituto Nacional de Tierras, todos los datos del predio y su propietario, puesto que ha sido inspeccionado por procedimientos de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, en fechas del 24 al 27 de mayo del 2010 y del 18 al 22 de febrero del 2011, quedando en evidencias en ambas ocasiones el carácter productivo de la Finca La Mucureña, para el cual consigno los (02) dos informes hechos por funcionarios adscrito a ese ente. Quien es el propietario de la Finca La Mucureña es el ciudadano J.A.A.P., venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N¬° V- 23.160.355, según documento Registrado por ante Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folios del 110 al 113 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 2008. Documento que también anexamos al presente escrito.

Folio 13:

Es de resaltar que, también en la práctica, hemos observado que el INTI mantiene conducta reiterada e impropia por su informalidad para notificar este acto administrativo, a pesar de su fundamental importancia para el administrado. A veces dejan copia simple del acto en la entrada de la finca o con cualquier persona que se halle en el sitio.

Afortunadamente la Sala de Casación Social ha puesto coto a esta práctica abusiva y alegre estableciendo (EXP. AA60-S-2007-1821, en fecha 03 de junio de 2008), reiterando decisiones anteriores, que esta notificación solo es válida si el ente público demuestra la certeza de una fecha concreta de notificación o si el acto administrativo es publicado en diario de circulación regional, en relación al sitio donde está ubicado el inmueble objeto de la providencia administrativa o en su defecto, en diario de circulación nacional, ambos a falta de la gaceta oficial agraria que es el órgano señalado por la ley de tierras.

El acto administrativo definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, inicialmente identificado, está infeccionado de inconstitucionalidad, como antes se mencionara, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido de los artículos 26, 49 del texto fundamental y 19 , 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y a todo evento, anunciamos igualmente en forma acumulativa, el siguiente vicio de inconstitucionalidad, como sigue:

Ciertamente el debido proceso se encuentra contenido en el derecho a la defensa. Es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Adicionalmente, el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos (vid. Sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425).

Sobre la base jurisprudencial que antecede y en apoyo a los postulados antes descritos, de cara a la “Medida de Aseguramiento” dictada por el ente agrario (INTI), en el marco de un “Procedimiento de Rescate”, se evidencia una NOTIFICACION Y UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, llenos de vicios, la notificación no fue hecha al propietario del predio sino a personas ajenas a él, además tenemos la certeza que es una notificación incompleta y llena de contradicciones, es por lo que no entendemos una decisión que es contraria a las recomendaciones hecha en las dos últimas Inspecciones técnicas realizadas por funcionarios adscritos a ese Instituto, visto que es un predio que cumple con los lineamientos de seguridad agroalimentaria y ambientales establecidos en nuestra constitución. Dicha decisión de rescate queda en claro que es un capricho sin asidero legal o de razón alguna.

De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en el Inicio de un procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras, el cual según alega el accionante, carece de los requerimientos exigidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al informe técnico resultado de la inspección técnica practicada por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras, al cual el INTI señala en su punto de cuenta N° 001, como elemento fundamental para dar inicio al referido procedimiento; también señala el recurrente la falta de notificación personal al presunto propietario de este procedimiento.

En cuanto a la falta de notificación alegada por el accionante, de la revisión efectuada a las actas procesales observa quien aquí conoce que, consta al folio 377 de la pieza de los antecedentes administrativos, el PUNTO DE CUENTA precitado, ordenando la notificación de los ciudadanos E.N.B., titular de la cedula de identidad N° V- 4.350.389, R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.412, G.P., J.A.Q., y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el procedimiento de Rescate. De igual manera, consta a los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Cuarenta y Seis (246) de la primera pieza del cuaderno principal Boleta de Notificación, la cual indica lo siguiente: “a la ciudadana E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.350.389, como parte interesada en el procedimiento administrativo incoado sobre un lote de terreno denominado Fundo “LA MUCUREÑA”…”; contrario a lo antes citado se desprende del informe técnico como resultado de la inspección técnica practicada por los ciudadanos Ing. D.C. y Econ. S.V., funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en la página 3, signado con el folio 264 de la numeración correlativa de este Juzgado, indicaron lo siguiente:

1.3 Datos Generales del Predio:

1.3.1 Fecha de inspección:

24 al 27 de mayo de 2010.

1.3.2 Nombre del predio:

FINCA LA MUCUREÑA

1.4 Datos Generales del Representante:

J.A.A.P..

C.I. V-23.160.355

En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel

.

En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:

…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

(…)

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

(…)

POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.

De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.

Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.

De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

La Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:

Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado O.J.M.L., interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado J.F.M.V., pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.

En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:

De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).

En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.

Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:

Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.

En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.

Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Se desprende del informe técnico certificado que riela a los folios 262 al 318, de la primera pieza principal que el Predio “La Mucureña”, representada por el ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 23.160.355, quien, a su vez, aparece como propietario o interesado en el procedimiento administrativo incoado, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, contrario a esto, mediante la revisión efectuada por este Juzgado Superior a las actas que integran los antecedentes administrativos se verificó que la notificación efectuada por el INTI no fue ni hecha ni dirigida al ciudadano J.A.A.P., (antes identificado), de igual manera se verificó que tampoco fue nombrado el precitado ciudadano como interesado en la boleta de notificación que cursa a los folios 219 al 246 de la primera pieza del cuaderno principal; Tal omisión de notificación personal de la persona conocida o identificable a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.

En criterio de quien aquí conoce, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

.

La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Inicio de Rescate, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal del Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate al interesado, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; lo cual configura la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)

2) En relación al Vicio de Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

Ciudadano Juez, desde hace aproximadamente 4 años mi cliente ha sido objeto de diversas denuncias por parte de un grupo de personas organizadas en cooperativas con el objeto de perturbar la actividad que se realiza en el predio hemos sido también objeto de diversas inspecciones de las cuales todas dan la productividad que mantiene el predio y del respeto que mantiene el predio con las normas ambientales, desde mayo del 2010, se presentó un grupo de ingenieros al predio antes identificado con el objeto de practicar una inspección técnica de la cual después de obtener la copia del informe técnico queda evidenciado el estado de productividad del mismo, posteriormente en fecha 01 de febrero de 2011, nos vemos sorprendidos por una notificación de rescate…hacia el predio La Mucureña, seguidamente en fecha 18 de febrero de 2011, se trasladó un equipo de ingenieros nuevamente al predio con el objeto de practicar una inspección técnica por tierras ociosas según consta en el informe técnico, en fecha 15 de marzo me traslade a la Oficina Regional de Tierras Barinas, con el objeto de solicitar copias fotostática certificada del informe técnico, el cual me fue conferida en fecha 07 de abril del mismo año, una vez mas quedando evidenciado el estado de productividad del predio,…Primero: Concatenado y en concordancia con los falsos supuestos del predio denominado La Mucureña, se encuentra en estado de ociosidad queda desvirtuado con los informes técnicos de mayo del 2010 y febrero de 2011, el cual el grupo de ingenieros que lo realizó recomendaron en sus conclusiones no continuar con el procedimiento administrativo visto que no habían elementos que hicieran inferir la ociosidad; segundo: A los fines de demostrar que el acto administrativo recurrido adolece de vicios en su contenido y objeto, pues pretenda ilegalmente el Predio la Mucureña estando en su estado óptimo de producción y cumple con las normas ambientales, lo demostramos con la medida de protección a la continuidad agroalimentaria dictada por este mismo tribunal…Tercero: A los de demostrar que el procedimiento administrativo carece de fundamentos de hecho, lo demostramos con el acta que este mismo tribunal levanto previo asesoramiento de prácticos en fecha 23 de enero de 2013, donde quedó constancia del estado de productividad del mismo…conforme a las conclusiones por estos señalados en los respectivos informes técnicos, los cuales eran totalmente competentes en la sustanciación del Expediente administrativo de acuerdo al contenido normativo del artículo 128.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Instituto Nacional de Tierras no tomó en cuenta válidamente las resultas de los informes técnicos existentes, (mayo 2010 y Febrero 2011) ni ningún otro ya que, de este mismo informe pretende establecer (en ejercicio de un evidente falso supuesto de hechos) la conclusión que el Fundo La Mucureña se encuentra ocioso y por ende no cumple con los requisitos de productividad exigidos por el Ejecutivo Nacional, ignorando arteramente y displicentemente las conclusiones técnicas contenidas en ellos, que dan cuenta de su productividad, ya que el Fundo La Mucureña tiene una productividad suficiente y acorde con su capacidad de producción, de acuerdo al mismo informe del I.R. sustanciador, no hay estudio alguno para revertir esta situación que el mismo I.R.C., lo que significa que el procedimiento de Rescate de Tierras no procede por mandato del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Sin embargo aplicaron el procedimiento que hoy impugnamos sobre unas bases técnicas que NO EXISTEN dentro de los informes técnicos en los que pretenden sustentarse…

En este sentido aprecia quien aquí juzga, que en la pieza de antecedentes administrativos y específicamente a los folios 199 al 222, el informe técnico elaborado por la comisión técnica de la ORT Barinas conformado por los ciudadanos Ingeniero J.A.R., Ingeniero Producción Animal M.A.N. y el Licenciado Miguel Arturo Silva, de fecha 07 de julio de 2008, específicamente en los folios 218 al 220 el propio INTI señala lo siguiente:

“La clasificación de suelo que hace mención en este informe se obtuvo del inventario nacional de los suelos a escala 1:250.000, del Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, que indica que este predio esta conformado por suelos de la clases I, VI y VII, de los cuales hay 310 has de la clase I que representa el 23,64%, 628 ha con 300 m2 de la clase VI que representa el 47,88% y 373 ha con 5.200 m2 de la clase VII que representa el 28.48% de la superficie total respectivamente, es decir 76.36% de la superficie total del predio tiene suelos potenciales para uso pecuario y la diferencia para uso Agrícola, de acuerdo al articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El área bajo pastoreo destinada para una producción pecuaria, representa un 89,53% de la superficie total, lo cual indica que el uso actual se corresponde con el uso potencial de los mismos, de acuerdo a lo anteriormente señalado y observado en campo.

En el predio “La Mucureña”, existe un sistema de producción intensivo de animales bovinos, con modalidad Maute – Ceba, recientemente se introdujo un lote de 448 novillas y 16 vacas paridas, para producir sus propios animales, con el propósito de establecer su propio pie de cría, Existen un total de 72 potreros de diferentes medidas, enmarcados en ocho (08) sistemas de rotación de tipo “rueda carreta”. Lo potreros cuentan con un sistema de suministros de agua por medio de mangueras de 3 pulg enterrada, que va desde el tanque de almacenamiento de 80.000 lts, hasta cada bebedero situado en los diferentes radiales.

La carga animal actual del predio en estudio, para el momento de la inspección es de 1,51 UA/ha, esta cifra, toma en consideración las 1.768,58 UA (Unidad Animal) y la superficie total bajo pastoreo de 1.174,287 ha., si comparamos con los valores promedios registrados por el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, que el valor actual para el estado Barinas, es de 1 U.A./ha, podemos considerar el valor de la carga animal del predio, como bueno.

El inventario de los animales existente en el predio, se realizó por medio de conteo en los potreros, también se verificó los hierros en los cueros de los animales tanto, el de la sucesión con el de cría y se constató la propiedad de los mismos con la guía de compra, en total se contabilizó 1.505 Bovinos con predominancia de raza mestizo Brahmán, 13 Ovinos de raza mestizo Persa Cabeza Negra, 36 Equinos y 14 Porcinos.

Según información recabada por el equipo técnico, se pudo constatar que los trabajadores gozan de los beneficios estipulas en la ley laboral vigente, a excepción de la Ley de Política Habitacional que actualmente está en tramite, y las condiciones ambientales de trabajo son adecuadas.

Con respeto a la alimentación, la Finca le provee la alimentación sin costo alguno y también se pudo conocer que se les cancela los domingos y días feriados trabajados, posee a disposición un botiquín de primeros auxilios.

(Cursivas y resaltado de este tribunal)

Se desprende del Punto de Cuenta el propio I.c. como base y fundamento de su decisión informe técnico practicado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras en fecha 24 al 27 de Mayo de 2010, mediante el cual asevera lo siguiente:

“(…) La carga animal del predio para el momento de la Inspección es de 1,41 U.A./ha; esta cifra, toma en consideración si la comparamos 1781.39 UA (unidad animal) y la superficie total bajo pastoreo de 1266 ha, si comparamos con el valor promedio de 1 U.A./ha para la zona del Estado Barinas, según registro del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra, es bueno. El inventario de los animales existentes en el predio, se realizó por medio de conteo en manga. El inventario de semovientes al DIA de la inspección esta conformado de 2.398 bovinos. 12 equinos y 03 ovinos adultos, para un total de 2.413 animales.

De acuerdo a observaciones realizadas durante la inspección técnica sobre el referido lote de terreno se pudo determinar que se cumple con lo establecido en la normativa vigente (ley de Bosque y Gestión Forestal Gaceta N° 38.946 del 05 de Junio de 2008), ya que existe un manejo regular ambiental, así como también hay la conservación de los relictos de bosques, donde se observó gran parte de la flora y fauna descritas en este informe, igualmente se observó pozos sépticos para el vertido de las aguas residuales.

En cuanto a los niveles de producción se demuestra la cadena de compras con sus guías de movilización de junio 2009 hasta mayo 2010 los incrementos en los niveles de producción de animales bovinas en total de 4036 para ganadería de levante y ceba para la producción dando un total de 1638 animales bovinos para la comercialización y generando en cinco meses de noviembre de 2009 hasta mayo 2010 128.240 kilos de carne.

La finca “La Mucureña” aporto en físico todos los documentos legales al momento de la inspección y además buena colaboración en la realización de las actividades.

Por todo lo antes expuesto se recomienda no continuar con el procedimiento de tierras ociosas o incultas…

(Cursivas y resaltado de este tribunal)

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que a los folios 218 al 318 de este expediente, corre inserto informe técnico como resultado de la inspección técnica practicada sobre el Predio Finca La Mucureña, por los funcionarios Ing. M.A.A. y Econ. C.S., de fecha Febrero de 2.011, en el que señala lo siguiente:

“(…) 1.3 Datos Generales del Predio:

1.3.1 Fecha de inspección:

24 al 27 de mayo de 2010.

1.3.2 Nombre del predio:

FINCA LA MUCUREÑA

1.4 Datos Generales del Representante:

J.A.A.P..

C.I. V-23.160.355

(…)

La clasificación de suelo que hace mención en este informe se obtuvo del inventario Nacional de los suelos a escala 1: 250.000, realizada por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, digitalizado por Biocentro – Asomuseo, los suelos enmarcados en la poligonal del predio, se definen de acuerdo a su capacidad de uso según artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo, la cual indica que esta enmarcado dentro de suelos de las clases II, IV, donde hay 486,3285 ha de la clase II que representan el 37,55 %, y las clases IV con 808,6915 ha que representan 62,45%. Ambos con una capacidad de uso Agrícola. De acuerdo a las observaciones realizadas en campo por el equipo técnico, infiere lo siguiente: El predio está conformado por unidades fisiográficas de bajíos y bancos, que respectivamente representan u 55% y 45% del total de la superficie. Gran porcentaje de estos suelos poseen estructuras pesadas, con gran cantidad de arcilla expandible, lo cual dificulta el establecimiento de cultivos agrícolas.

En la Finca “LA MUCUREÑA”, existe un sistema de producción: Ganadería de carne, con dos modalidades Vaca –Toro, aunque para el momento de la Inspección se observo que la finca no contaba con una mayor cantidad de vacas debido a que en fecha 24-01-11 se vendieron 500 vacas y 100 novillas como se evidencia en guía Nº 048040651933 y Levante –Ceba, con un sistema de explotación intensivo.

La capacidad de sustentación del predio es de 1,57 U.A./ha, y la carga animal actual del predio para el momento de la Inspección es de 1,50 U.A./ha; esta cifra, toma en consideración las 1.898,74 UA (unidad animal) y la superficie total bajo pastoreo de 1262,09 ha, si comparamos con el valor promedios registrados para el estado Barinas que es de 1 U.A./ha, según registro del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra, se considera buena la carga animal que posee el predio para el momento de la inspección. El inventario de los animales existentes en el predio, se realizó por medio de conteo en manga. El inventario de semovientes para los días de la inspección esta conformado de 2.009 bovinos. 14 equinos y 03 ovinos adultos, para un total de 2.026 animales.

De acuerdo a observaciones realizadas durante la inspección técnica sobre el referido lote de terreno se pudo determinar que se cumple con lo establecido en la normativa vigente (ley de Bosque y Gestión Forestal Gaceta N° 38.946 del 05 de Junio de 2008), ya que existe un manejo regular ambiental, así como también hay la conservación de los relictos de bosques, donde se observó gran parte de la flora y fauna descritas en este informe, igualmente se observó pozos sépticos para el vertido de las aguas residuales.

En cuanto a los niveles de producción se demuestra la cadena de compras con sus guías de movilización del año 2010, incrementos en los niveles de producción de un total de 1.288 para ganadería de levante y ceba, además existe un total de 760 animales bovinos para la comercialización y generando en los últimos cuatro meses desde noviembre de 2010 hasta enero 2011 con un total de carne producido 322.400 kilos.

RECOMENDACIONES

Después de analizar las variables e índices de productividad evaluadas en este informe, infraestructura de apoyo a la producción, genética de los semovientes, tipos de pastos utilizados para la alimentación bovinas y toda la documentación técnica y legal; el equipo técnico recomienda lo siguiente: No continuar con el Procedimiento Administrativo que se lleva a cabo al predio denominado La Mucureña, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, que se lleva a cabo por el Instituto Nacional de Tierras.

(Cursivas y resaltado de este tribunal)

No obstante el contenido de la anterior cita, extraída del punto de cuenta Nº 001, Sesión 362-11, de fecha 26 ENE 2011, que se encuentra dentro de los Antecedentes Administrativos, que riela al folio 350 al 363, este Juzgado advierte que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente no se ubicó la existencia del informe técnico de fecha Mayo de 2010, al cual el INTI hace referencia en la precedente cita, sin embargo ese informe técnico fue promovido y consignado por el recurrente en copia certificada; en tal sentido analizando lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en sus tres informes (2008, 2010 y 2011) citados, como se dijo anteriormente, por el propio INTI en la notificación del Procedimiento Recurrido, emiten opinión en cuanto a la condición del predio La Mucureña, haciendo ver el primero de ellos, que el uso actual de los suelos del predio “La Mucureña” corresponde con la capacidad de uso de los mismos, mientras en el segundo informe según la propia cita, reconoce como Bueno el rendimiento de la producción con referencia a la unidad animal considerando el valor de la carga animal del predio, y de igual manera el tercer informe certificado en fecha 06 de abril de 2011, señala como Bueno el rendimiento de la producción con referencia a la unidad animal considerando el valor de la carga animal del predio y No continuar con el Procedimiento Administrativo que se lleva a cabo al predio denominado La Mucureña. Con lo que se aprecia no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, de ninguno de los precitados informes y de la cita referenciada anteriormente, declaración alguna a la condición de ociosidad o de uso no conforme sobre el predio La Mucureña con la que el directorio de INTI al final del punto de cuenta cursante al folio 376 lo califica; a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en los informes técnicos elaborados por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios Trescientos Cuarenta y Uno (341) al Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) del presente expediente, éstos fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman los antecedentes administrativos consta informe técnico fechado Mayo 2008, donde indica que: “el equipo técnico considera que el uso actual se corresponde con el uso potencial de los mismos, de acuerdo a lo anteriormente señalado y lo observado en campo”; igualmente en el punto de cuenta que riela del folio 343 al 378 hace alusión a un informe técnico como resultado de una inspección técnica que fuere practicada en Mayo de 2010, el cual aunque no se encuentra dentro de los antecedentes administrativos consignados por el INTI, sin embargo fue suministrado en copia certificada por el recurrente y riela del folio 262 al folio 288, en el que los funcionarios señalan que “Por todo lo antes expuesto se recomienda no continuar con el procedimiento de tierras ociosas o incultas”, de igual manera se encuentra anexo en copia certificada 262 al 288 de la pieza principal, informe técnico de fecha febrero de 2011, donde los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, indican el predio La Mucureña, no se encuentra en estado de ociosidad o uso no conforme.

De allí que en el caso bajo análisis, y del debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; se desprende de manera insoslayable que ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada en cuanto a l configuración del falso supuesto. (ASÍ SE DECLARA).

En criterio de quien aquí juzga tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicios estos alegados por los hoy recurrente, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de inicio de rescate autónomo, del vicio de desviación del procedimiento, así como en cuanto al titulo insuficiente demostrativo de propiedad. (ASÍ SE RESUELVE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar e Innominada de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, por los abogados L.R.L.S. y J.F.Z.V., (antes identificados), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.P., (previamente identificado), contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 362-11, de fecha 26-01-2011, punto de cuenta Nº 01, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado Fundo “LA MUCUREÑA”, ubicado en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa y Cinco Hectáreas con Doscientos metros cuadrados (1.295 has con 200 m2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: G.G., Caserío La Tigra y J.P.; Sur: Finca Las Flores; Este: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana y Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L-1.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº 362-11, punto de cuenta Nº 001, del 26 de Enero de 2.011.

CUARTO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2011-1135.

DVM/LED/cpv.-

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