Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Julio del 2.012.

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE SOLICITANTE: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.160.355.

APODERADO JUDICIAL: L.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.639.477, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.421.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: 2011-1135.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Innominada de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, en fecha 08 de Junio de 2012, por el abogado L.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.639.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.421, con domicilio procesal sector la Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado judicial, según Poder Especial, que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 16 de Febrero de 2011, bajo el N° 11, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.160.355 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 362-11, de fecha 26-01-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado Fundo “LA MUCUREÑA”, ubicado en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa y Cinco Hectáreas con Doscientos metros cuadrados (1.295 has con 200 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: G.G., Caserío La Tigra y J.P.; SUR: Finca Las Flores; ESTE: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana y OESTE: Fundo Monte Video e Inversiones L-1.-

Mediante escrito (cursante a los folios del 02 al 07), de fecha 08-06-2012, el abogado L.R.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.P., solicitó se decrete medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.

Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:

- Marcado Anexo “1”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.A.P.. Folio 08.

- Marcado Anexo “2”, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación Nº 229306, de fecha 22-11-2011. Folio 09.

- Marcado Anexo “3”, copia fotostática simple del Aval Sanitario Individual Nº 0017644-95, de fecha 22-11-2011, por ante el Instituto Nacional de S.A.I.. Folio 10.

- Marcado Anexo “4”, copias fotostáticas simples de las Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, en el predio denominado Agropecuaria “La Mucureña”. Folios 11-38.

- Marcado Anexo “5”, copia fotostática simple del Registro del Hierro del fundo “Virgen del Real.” Folio 39.

- Marcado Anexo “6”, copias fotostáticas simples de Guías Única de Despacho de movilización de semovientes. Folios 40-50.

- Marcado Anexo “7”, copia fotostática simple de la C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural. Folio 51.

- Marcado Anexo “8”, copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Folio 52.

- Marcado Anexo “9”, copia fotostática simple de la Nomina de los trabajadores que laboran en la Finca “La Mucureña”. Folio 53.

- Marcado Anexo “10”, copia fotostática simple de Carta Aval expedida por el C.C. “La Tigra”, de fecha 23-08-2010, al ciudadano J.A.A.P.. Folio 54.

- Marcado Anexo “11”, copia fotostática simple del Documento debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 15-12-2008, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12, Folios del 110 al 113 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Folios 55-60.

Marcado Anexo “12”, plano topográfico, realizado por la Oficina Regional de Tierras Barinas, en el predio La Mucureña. Folio 61.

- Marcado Anexo “13”, T.F. del predio La Mucureña. Folios 62-65.

En fecha 12 de Junio de 2012, mediante auto se abrió el cuaderno separado de medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, conforme a lo acordado en el auto dictado en la pieza principal del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01, del cuaderno de medidas.

Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2012, el abogado L.R.L.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas:

Que su representado es poseedor y propietario de un lote de terreno denominado “La Mucureña”, con una superficie de mil doscientas noventa y cinco hectáreas con doscientos metros cuadrado (1.295 has. Con 200 m²), ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, que siendo una finca que sustenta aproximadamente (121) familias en forma directa y (05) familias de forma indirecta, que la producción que arroja la explotación pecuaria de esas tierras que es su actividad principal. Es una finca que se ha incorporado el (97%) de pastos artificiales predominando las especies como estrella, pasto aguja, tanner grass y palma coroza, también se puede constatar la existencia de árboles autóctonos tales como el Saman, Mora, y Apamate, la finca posee una cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400) aproximadamente, basadas en la producción pecuaria de ganado bovino, existiendo en el predio becerras, becerros, mautes, mautas, novillas, toros, vacas, todos esos animales en un cien por ciento (100%) de la raza Brahmán. La Mucureña posee un inventario de dos mil cuatrocientos (2.400) semovientes; se ejecuta un programa sanitario donde contempla el control de enfermedades; existe un sistema de pastoreo rotacional adecuado para la cantidad de animales, además un programa de inseminación artificial y un plan de alimentación adicional basado en sales y minerales para mejorar la calidad del rebaño, cumple con las normativas establecidas en la ley, contable, laborable y tributaria; posee una series de maquinarias y equipos para la realización de actividades de la finca, es una finca que preserva el medio ambiente y realiza explotación de los suelos con los más altos rendimiento de productividad. Cabe destacar que en el predio no se desarrolla una actividad agrícola vegetal, visto que en la época de invierno los suelos se inundan haciendo imposible realizar algún tipo de cultivo y en la época de verano es el otro extremo y los suelos son extremadamente secos, sin embargo se han realizado pequeños cultivos de plátanos, topocho, yuca y ajíes, todo con un sistema de riego con el fin del auto consumo propio de la finca y de los trabajadores; es una finca completamente productiva que cumple con el aspecto social, laboral y con la vocación de uso de suelos. Que el predio la Mucureña, contribuye con los consejos comunales, visto que realizó una donación de cinco (05) hectáreas para la construcción de viviendas, realiza el mantenimiento preventivo con la compra de granzón para la vialidad de la zona, el predio realiza un plan de mejoramiento de la genética bovina contribuyendo con los pequeños productores, se le permite a los estudiantes universitarios de veterinaria y agronomía y carreras afines su ciclo de pasantias remuneradas en la finca, ha hecho donaciones para las patrullas del modulo policial, el predio ha estado comprometido anualmente en colaborar con terneras para los graduados del liceo de Curbati. Desde hace algún tiempo la Cooperativa La Felicidad de la Tigra, han venido cometiendo irregularidades para realizar el desenvolvimiento de las actividades productivas normales de la finca y amenazándolos con invadir la finca. En vista de todo esto, es que el funcionario público agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Es por lo que ven forzados a generar la solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente. Folio 02 al 07 del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Junio de 2012, mediante auto, se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA MUCUREÑA”, se libraron oficios. Folios 67 al 73 del cuaderno de medidas.

En fecha 15 de Junio de 2012, mediante auto, se difirió la practica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA MUCUREÑA”, por cuanto no hubo vehiculo de uso oficial disponible para el traslado, se libraron oficios. Folios 74 al 78 del cuaderno de medidas.

En fecha 20 de Junio de 2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 79 al 83, cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Junio de 2012, el Fiscal del Llano del Municipio Pedraza ciudadano A.S.O., funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, consignó por ante este Tribunal el censo y conteo sobre un lote de ganado bovino y equino existentes en el predio LA MUCUREÑA. Folios 85 al 89 del cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Junio de 2012, mediante auto, se agregó el censo y conteo de animales existentes en el predio LA MUCUREÑA. Folios 90 al 91 del cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Junio de 2012, el técnico agropecuario C.J.Z., funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, en su condición de práctico designado, consignó por ante este Tribunal informe técnico, cursante a los folios 92 al 97 del cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Junio de 2012, mediante auto, se agregó el informe técnico. Folios 98 al 99 del cuaderno de medidas.

III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

(Cursivo del Tribunal Superior)

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección Judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

(Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, coincidente con lo previsto en el artículo 196 actual de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).

RAZONES DE HECHO

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 20-06-2012, (folios 79-83), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Técnico Agropecuario C.J.Z.E., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.124.393, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y del Fiscal del Llano y escribiente del Municipio P.a.a. la Gobernación del Estado Barinas ciudadanos A.S.O. y M.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.990.733 y V- 12.463.943 respectivamente, de lo cual dejó constancia en los particulares segundo y tercero, lo siguiente:

(…)

PRIMERO: El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en que se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas N: 930608 y E: 340571, que corresponde a la entrada del Predio, donde se observo rebaño de ganado bovino en ambos potreros, presentado pastizales de la especie Brachiaria homidicula, Brachiaria decumbers y Tanner, dichos potreros no presentan malezas y se observó buen manejo de rotación de los potreros, con cercas divisorias internas con estantillos de cemento y madera acerrada de 3 pelos alambre liso cerca eléctrica, la limpieza de los potreros para el control de las malezas lo realizan con rolo y segadora; continuando por el punto de coordenada N: 929958 y E: 341061; que corresponde a la sede principal del Predio, donde se encuentra la vivienda principal en buen estado, una casa de encargado con cocina, comedor, 2 habitaciones y baño, galpón utilizado de área de descanso de los trabajadores con baños incluidos, se observo galpón de maquinas y equipos, se observo un área para ordeño mecánico el cual no esta siendo utilizado, con vaquera y quesera; continuando el recorrido por todos los potreros que conforman el predio, observándose los pastizales introducidos presentes, tales como Brachiaria humidicula, Brachiaria Decumbens, Tanner, se observo igualmente los diferentes rebaños de animales conformados por toros de cebas, vacas, mautes, mautas, becerros y becerras, así como rebaños de equinos, se observaron cercas convencionales de 5 pelos de alambre de púas con estantillos de madera y concreto en una longitud aproximada de 80 kilómetros en total, separados cada 2 metros, así como también un sistema de cercas eléctricas, que conforman las diferentes divisiones de potreros, el cual divide al predio en 63 potreros, en relación a la vialidad interna es a través de callejuelas, seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad económica principal es la cría, levante y ceba de animales, ordeño donde actualmente se ordeñan 11 vacas, los cuales son transformado en queso, para auto consumo, se observo un área de aproximadamente una (01) has., sembrada entre musáceos, yuca y caña. El predio suministra a los animales raciones de alimentos concentrados con el fin de mantener la nutrición de dichos semovientes. Existe un sistema de pastoreó rotacional adecuado para la cantidad de animales. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de práctico y de los Fiscales del Llano deja constancia de la existencia de rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: Toros 985; Mautes 1327; Becerros 50; Vacas 13; Novillas 28; Toros Reproductores 04; Equinos 10; Total de animales Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete 2417. (…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expresado up-supra, fue ratificado de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico antes mencionado, cursante a los folios 92 al 97 del cuaderno de medidas, así como en el informe emanado del Fiscal del Llano antes mencionado, cursante a los folios 85 al 89 del cuaderno de medidas; cuyos contenidos, trascritos parcialmente de manera textual, son del siguiente tenor:

Informe Técnico realizado por el ciudadano C.J.Z., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.124.393, funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 92-97, del cuaderno de medidas):

(…) en el mismo recorrido se observó (1) hectárea de musáceas, yuca y caña forrajera, en regulares condiciones, cercas perimentrales en buen estado de madera y cemento de cinco pelo de alambre pua, potrero de cerca eléctrica de tres pelo de alambre liso, sembrado de pastos; Bracharia Humidicula, Bracharia Decumbens y Tanner, en buenas condiciones y excelente mantenimiento, el total de la superficie de la finca es de 1.295 (ha), con 200 m2 de los cuales hay 300(ha) de bajio, 200 (ha) de bosque y reserva forestales, 795 ha con 200 m2 sembrada con pastos introducidos de las variedades Bracharia Humidicula, Bracharia Decumbens y Tanner, 2 lagunas, los suelos del predio son tipo IV, V, VI, franco arenoso y franco arcilloso, la finca es atravesada por los caños Espinito y la Tigra, finalmente nos trasladamos hasta los corrales de la finca a objeto de realizar el conteo de los animales de alto mestizaje Brahman: novecientos ochenta y cinco (985), Toros: mil trescientos veintisiete (1.327), Mautes: veintiocho (28) novillas, cincuenta (50) becerros, trece (13) vacas, cuatro (4) toros reproductores, diez (10) equinos, para un total de dos mil cuatrocientos (2.400) animales. Por su ubicación y las practicas agronómicas utilizadas, este predio cuenta con excelente manejo de potreros y rotación adecuada de los mismos, con pastos cultivados de las variedades Bracharia Humidicula, Bracharia Decumbens y Tanner, en muy buenas condiciones con buenas cercas, manejo de malezas y buena distribución de los rebaños bovinos, los cuales pastan en dicho predio, estos cuentan con buenos bebederos y su respectiva dosificación de minerales y plan sanitario al día.

(…)

(Cursiva de este Tribunal)

Informe Técnico realizado por el ciudadano A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.990.733, funcionario adscrito a la Fiscalía del Llano de la Gobernación del Estado Barinas, (folio 85-89, del cuaderno de medidas):

(…) Nos trasladamos en comisión hasta los predios de la Finca denominada “La Mucureña”, propiedad del ciudadano J.A.A., ubicada en el sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, conjuntamente con el Juez Superior Cuarto Agrario, Abog. D.V.M., Secretario Abog. L.D., Abog. L.L., C.Z., Funcionario del MAT, M.J., funcionario del INTI, S/G1ero Gerwin A.V.F., a los fines de realizar censo e inventario de semovientes existentes en la misma especificándose de la siguiente manera: Toros reproductores (04), Toros Ceba (985), Mautes ceba (1.327), vacas (13), novillas (28), becerros (50), caballos (06), Yeguas (04), para un total de semovientes existente Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete (2.417, se encuentran identificados con la figura del hierro.”

(Cursiva del Tribunal Superior)

Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado La Mucureña, ubicada en el Sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)

SEGUNDO: La existencia de flora, fauna y acuíferos, estos últimos conformados por esteros y caños que se encuentran muy cercanos a los linderos del predio, como se verificó en la inspección realizada por este Tribunal, el 20-06-2012, (folios 79-83), previo asesoramiento del practico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:

(…) continuando el recorrido por todos los potreros que conforman el predio, observándose que el predio es atravesado por los caños Espinito y La Tigra que representan aproximadamente 200 has., de bosques de cómo área de reserva de dichos causes de aguas

.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expuesto up-supra, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico C.J.Z., precedentemente identificado, quien además puntualizó que la superficie de la finca es de 1.295 (ha), con 200 m2 de los cuales hay 300 (ha) de bajío, 200 (ha) de bosque y reserva forestales, 795 ha con 200 m2 sembrada con pastos introducidos, como se aprecia a continuación:

Informe Técnico realizado por el ciudadano C.J.Z., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 92-97, del cuaderno de medidas):

(…) “el total de la superficie de la finca es de 1.295 (ha), con 200 m2 de los cuales hay 300(ha) de bajío, 200 (ha) de bosque y reserva forestales, 795 ha con 200 m2 sembrada con pastos introducidos de las variedades Bracharia Humidicula, Bracharia Decumbens y Tanner, 2 lagunas, los suelos del predio son tipo IV, V, VI, franco arenoso y franco arcilloso, la finca es atravesada por los caños Espinito y la Tigra, dichas áreas sirven d reservorio a la fauna silvestre y son áreas de reservas como bosques de galerías de la corrientes de aguas que atraviesan el predio”. (…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de acuíferos representados por caños y esteros, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

IV

VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, que son administrados por el predio denominado “LA MUCUREÑA”., que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por el Predio denominado “LA MUCUREÑA”, cuyo objeto es: la actividad económica principal es la cría, levante y ceba de animales, ordeño donde actualmente se ordeñan 11 vacas, los cuales son transformado en queso, para auto consumo, y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor como samanes que sirven de refugio a aves de la fauna silvestre como guacharacas y loros reales que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 20 de Junio del año 2012, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos y equinos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala el practico designado, ciudadano C.Z., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, que corre agregado en los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97) del cuaderno de medidas del presente expediente, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. (ASÍ SE DECIDE)

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas en la inspección de fecha veinte (20) de Junio 2012, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE.)

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDADA AGROALIMENTARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “LA MUCUREÑA”, ubicado en el sector La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con doscientos metros cuadrados (1.295 ha con 200 m²), haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el área de 200 hectáreas que conforman los bosques de galerías, así como las áreas de retiro correspondientes a las dos lagunas existentes y a los caños Espinito y la Tigra que atraviesan el predio La Mucureña, antes identificado, en tal sentido se prohíbe la realización de cualquier actividad que pueda degradar o poner en peligro el equilibrio dado la fragilidad de los ecosistemas existentes.

TERCERO

Declara CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado conformado de la siguiente manera: Toros reproductores (04), Toros Ceba (985), Mautes ceba (1.327), vacas (13), novillas (28), becerros (50), caballos (06), Yeguas (04), para un total de semovientes existente Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete (2.417), la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “LA MUCUREÑA”, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa y Cinco Hectáreas con Doscientos metros cuadrados (1.295 has con 200 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: G.G., Caserío La Tigra y J.P.; SUR: Finca Las Flores; ESTE: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana y OESTE: Fundo Monte Video e Inversiones L-1.-

CUARTO

Esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso.

QUINTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta que se produzca el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SÉPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.D. (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

DVM/LED/nrc

Exp. Nº 11-1135.

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