Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2013-13 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.370; W.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.370.619; J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.093.373; E.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.229.085; A.A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.062, y Y.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.891, todos venezolanos, mayores de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.M.B. y A.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.022 y 90.020, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 969, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el asunto Nº 025-2012-01-00102.

INTERVINIENTES: (1) AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, representada por su apoderada judicial, FREDXIA C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.883; y (2) el Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2013, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 222 al 260 de la segunda pieza), el 9 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 260 de la segunda pieza).

Acto al que compareció el apoderado judicial de los actores, que insistiendo en los vicios denunciados en el libelo, manifestó que los contratos que reposan en el expediente no cumplen los requisitos del Artículo 64 de la Ley laboral, tienen más de dos prórrogas, lo que no apreció el Inspector y por ello solicita la nulidad.

El apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, sostiene que su representada se dedica a la producción de azúcar, y la materia prima se obtiene en periodos de zafra, por ello no se trata de prórrogas de los contratos, sino contratación para la zafra y en cada uno de ellos se especifica el motivo de su celebración y se cumplió lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad.

El Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de informes (folios 2 al 5 de la tercera pieza).

Se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas y en la oportunidad de los informes, presentaron sus escritos la representación de la interviniente y del Ministerio Público.

Estando en fase de dictar sentencia, se emite en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de Derecho, al valorar erróneamente los hechos, el Derecho y las pruebas promovidas y evacuadas por los trabajadores en el expediente administrativo, porque los despidieron sin justa causa, estando protegidos por inamovilidad.

Sostienen los actores que en las pruebas documentales aportadas se demuestra la fecha de ingreso a la entidad de trabajo de cada uno de los solicitantes, el tiempo laborado, porque los contratos celebrados tienen más de dos prórrogas consecutivas, estando viciados, no teniendo validez, porque violentan las limitaciones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), siendo elaborados para desvirtuar la inamovilidad establecida por el Presidente de la República; y sin embargo, el Inspector del Trabajo les otorgó pleno valor probatorio.

El acto administrativo atacado de nulidad corre inserto en autos, formando parte de la copia certificada del procedimiento, la cual no fue impugnada y le merece al Juzgador pleno valor probatorio.

Respecto a la situación de los demandantes en este juicio, el funcionario expresa que fueron contratados como temporeros, luego de analizar los contratos a tiempo determinado celebrados por los actores, ajustados al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (anterior Artículo 77 LOT), no hubo continuidad porque se celebraron por periodos menores a tres meses y las prórrogas se realizaron transcurrido un lapso mayor a tres meses de terminado el anterior; y que por ello no están amparados por inamovilidad, declarando sin lugar la solicitud de reenganche. Observa éste Juzgador que el Inspector del Trabajo no analizó la situación particular de cada trabajador, sino que emitió una decisión generalizadora, omitiendo el análisis de las pruebas en particular.

Sobre tales afirmaciones, la representación del Ministerio Público, en los informes, concluyó que los trabajadores temporeros están incluidos en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo cual no existiría vicio de falso supuesto de Derecho. Afirma que desvirtuar la cualidad de temporero corresponde al trabajador; que el decreto de inamovilidad excluye de la inamovilidad a los temporeros y que la nulidad pretendida debe declararse sin lugar.

Para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

Si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar como se evidencia en los addenda de los contratos consignados en el expediente administrativo que riela en autos.

Tomando en cuenta todo lo anterior, se analizara la situación particular de cada trabajador y la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia de lo pretendido, de la siguiente manera:

J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.370: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 166 al 180 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, que actividad comprende ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de mecánico diesel, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.

W.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.370.619: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 181 al 185 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, que actividad comprende ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de soldador, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.

J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.093.373: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 186 al 191 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, que actividad comprende ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de operador de transporte pesado, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.

E.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.229.085: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 93 al 141 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, que actividad comprende ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de soldador, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.

A.A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.062: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 115 al 127 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, ocupando el cargo de cenicero bagacero, indicándose actividades relacionadas con la zafra, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la continuidad alegada o la ocupación de algún otro cargo, se declara que ocupó cargo de temporero.

Y.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.891: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 142 al 148 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, que actividad comprende ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de operador de transporte pesado, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.

Por lo antes expuesto se declara nula la providencia administrativa por violentar lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, respecto a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el examen de los actos y contratos emanados de la relación de trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, con excepción del ciudadano A.A.E.E., quien sí ocupaba cargo de temporero en la entidad laboral. Así se decide.-

Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de los ciudadanos J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.370; W.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.370.619; J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.093.373; E.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.229.085; y Y.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.891, todos venezolanos, mayores de edad.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. Tomando en consideración que se trata de una controversia con características propias, el tiempo para los eventuales salarios caídos se tomará desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación de la providencia que hoy se declara nula; y se reanudará su cómputo cuando se declare definitivamente firme ésta decisión, si fuere el caso.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 969, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el asunto Nº 025-2012-01-00102, respecto a los ciudadanos J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.370; W.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.370.619; J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.093.373; E.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.229.085; y Y.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.891, todos venezolanos, mayores de edad.

SEGUNDO

Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 969, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el asunto Nº 025-2012-01-00102, respecto al ciudadano A.A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.062, venezolano, mayor de edad.

TERCERO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo que emitió la providencia; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la República a la interviniente y a los demandantes.

Dictada en Barquisimeto, a los 20 días del mes diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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