John Crane Venezuela, C.A., solicita regulación de jurisdicción con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Ramón Marín Pérez contra el solicitante y la sociedad mercantil John Crane INC., por cobro de prestaciones sociales.
Resolution Number | 00273 |
Date | 24 March 2015 |
Docket Number | 2015-0016 |
Parties | John Crane Venezuela, C.A., solicita regulación de jurisdicción con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Ramón Marín Pérez contra el solicitante y la sociedad mercantil John Crane INC., por cobro de prestaciones sociales. |
Magistrado Ponente: E.G.R.
Exp. Nº 2015-0016
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a oficio N° T6-SME-2014-4322 de fecha 01 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala el 09 de enero de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por la abogada M.T.P.T. (INPREABOGADO N° 108.141), actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.P. (cédula de identidad N° 7.759.834), contra la sociedad mercantil J.C.V. C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el N° 427, Folio 41 fte. al 48 fte. , y posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 06, Tomo 9-A), y la sociedad mercantil J.C.I.. (domiciliada en Morton Grove, Illinois, establecida bajo las leyes del Estado de Delaware el 20 de agosto de 1986).
La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 26 de noviembre de 2014 contra la decisión de fecha 20 del mismo mes y año, a través de la cual el Juzgado remitente declaró improcedente la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para el conocimiento del asunto.
En fecha 13 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Mediante escrito presentado ante esa Sala el 21 de enero de 2015, la abogada A.C.D.J. (INPREABOGADO N° 75.774), actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.P. (demandante), efectuó consideraciones.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En tal sentido la Sala observa:
I
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada M.T.P.T., actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.P., demandó a las sociedades mercantiles J.C.V. C.A. y J.C.I.., por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en:
Que su representado “(…) comenzó a prestar servicios el día 13 de Mayo de 1986 para la empresa SEALOL S.A. hoy J.C.V., C.A. (….), la cual a su vez es filial de J.C.I.., (…) como Ingeniero de Diseño en el Departamento de Ingeniería en (…) el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde entonces comenzó su carrera y desarrollo profesional en dicha empresa, por más de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de servicios ininterrumpidos, en la que fue ocupando distintas posiciones, primero supervisoras, y luego gerenciales (…)” (sic).
Que la empresa “(…) en la persona del Sr. J.W., Director de Ventas de J.C.I.., le comunicó a [su] mandante mediante correo electrónico de fecha 22 de Enero de 2014, que a partir del 01 de febrero de [ese] mismo año se modificaría tanto el salario base anual como el sistema de compensaciones variables, cambiando así completamente la estructura de pago de su remuneración. En efecto, su salario base anual se reduciría en aproximadamente un cuarenta por ciento (40 %) (…)” (sic).
Que “(…) [esos] hechos (…) se configuran en lo que doctrinariamente se conocen como un DESPIDO INDIRECTO, tipificado en nuestra legislación laboral como una causa de RETIRO JUSTIFICADO (…)” (sic).
Que “(…) Desde su ingreso a SEALOL, S.A. hoy J.C.V., C.A., hasta el mes de Septiembre de 2001 mantuvo un régimen compensatorio (salarial) estipulado en bolívares (…)” (sic), y que a partir del 30 de septiembre de 2001 “(…) sus conceptos salariales básicos y variables le fueron pagados, en dólares americanos, por la codemandada J.C.I.., hasta la finalización de la relación laboral, no obstante permanecer en plenas funciones y labores relacionadas directamente con J.C.V., C.A., entre otras responsabilidades (…)” (sic).
Que para el cálculo de las cantidades que reclama en bolívares “(…) tomó como tasa de cambio el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de abril de 2014 (…) por aplicación del Convenio Cambiario No. 27, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.386 de fecha 10 de marzo de 2014, que establece la tasa de cambio de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS POR DÓLAR AMÉRICANO (SICAD II) (…)” (sic).
Que como salario básico anual devengaba la cantidad de “CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 180.353.00)” equivalentes a la cantidad de “OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.959.937,04)”, como salario variable anual la cantidad de “TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 308.415.52)” equivalentes a la cantidad de “QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.322.083, 03)”
Que la relación que vinculó al accionante y a las empresas demandadas puede ser calificada “(…) como una relación laboral que fue ininterrumpida y prolongada en el tiempo por más de Veintisiete (27 años) y Nueve (9) meses, que comenzó bajo la suscripción de un contrato de trabajo en el territorio de la República de Venezuela en el año 1986 (…) desempeñando cargos y labores que siempre fueron inherentes a las operaciones de las empresas en Venezuela (…) siendo plenamente aplicable al presente caso la ley laboral venezolana (…)” (sic).
Que en el año 2001 su representado “(…) fue trasladado contablemente a la nómina de J.C.I.., persona jurídica con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios personales (…)” (sic), con lo que continuó la ejecución del contrato de trabajo “(…) originalmente convenido en jurisdicción de Venezuela, ahora no sólo en territorio nacional, sino también en los Estados Unidos de América y otros países latinoamericanos que requerían su presencia (…)” (sic).
Que “(…) La circunstancia de que a partir del año 2001 [su] representado se viese obligado por sus labores a trasladarse fuera del territorio nacional en nada afecta la continuidad de sus servicios, pues permaneció en todo momento prestando labores inherentes a las actividades y operaciones de la empresa en Venezuela (…)” (sic).
Que “(…) a partir del 2001 fue la otra demandada, J.C.I.., la que se encargaba del pago de sus salarios y bonificaciones (…)” (sic).
Que “(…) las empleadoras han pretendido durante gran parte de la relación laboral sustraer la misma del ámbito de aplicación de la ley sustantiva laboral de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente desde el año 2001, y a partir de esa no le pagó nunca ninguno de los conceptos laborales propios de una relación laboral distintos a su salario, tales como: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos (…)” (sic).
Que “(…) todos los conceptos laborales reclamados (…) ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y SISTE DÓLARES AMÉRICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.902.087.98), que al aplicarle el convenio cambiario vigente para esta fecha, que establece la tasa de cambio de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS POR DÓLAR AMÉRICANO (SICAD II), equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 442.255.730,84), que al restarles la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 127.922,20) recibidos de la patronal por [su] mandante como Adelanto de Prestaciones en fecha 30 de septiembre de 2001, resulta la cantidad total y definitiva de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 442.127.808,64) (…)” (sic).
El 27 de mayo de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines de su revisión y admisión.
Por auto del 30 del mismo mes y año fue admitida la causa y se ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas, a los efectos de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de noviembre de 2014 la abogada G.A.P.G. (INPREABOGADO N° 146.075), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil J.C.V. C.A., consignó escrito en el que opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer el presente asunto “(…) en lo que respecta a J.C.I., empresa constituida y domiciliada en el extranjero (…)”. Asimismo, manifestó: “(…) que la relación de trabajo que el Demandante sostuvo con [su] representada J.C.D.V. C.A. terminó el treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001), fecha en la cual el Demandante recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)” (sic).
De igual forma sostuvo que: “(…) el Demandante ya no puede formular reclamación alguna contra [su] representada J.C.D.V., C.A., habiendo en todo caso prescrito el 30 de septiembre de 2002 cualquier posible acción que el Demandante haya tenido en su contra (…)” (sic). Por otra parte, también alegó la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2014 el juzgado remitente declaró improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesto por la empresa demandada, con fundamento en el artículo 7 (rectius 3) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.
El 26 de noviembre de 2014 la abogada A.R. (INPREABOGADO N° 148.337), actuando como apoderada judicial de la empresa J.C.V. C.A., ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes referida, y en su escrito afirmó que la relación de trabajo entre el accionante y su representada culminó el 30 de septiembre de 2001, y expuso: “(…) que cualquier relación posterior a esa fecha (…) se convino, ejecutó y terminó en el extranjero, específicamente en los estados de Florida y/o de Illinois, Estados Unidos de América, y tuvo lugar exclusivamente entre el Demandante y la empresa extranjera J.C.I.. (la cual es distinta e independiente de [su] representada), quienes acordaron que dicha relación se rija (como en efecto se rigió) por la legislación del estado de Pennsylvania de los Estados Unidos de América (…)” (sic).
En fecha 27 de noviembre de 2014 la representación de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 20 del mismo mes y año “(…) en lo que respecta a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda (…)” (sic).
El 28 del mismo mes y año el tribunal remitente oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente.
Por auto del 01 de diciembre de 2014 el Juzgado acordó “(…) a los fines de dar estabilidad al presente proceso y certeza jurídica a las partes; señala a la parte recurrente, que el Recurso de Apelación interpuesto simultáneamente con el Recurso de Regulación de Jurisdicción; él cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, tiene como efecto la suspensión de curso de la causa, hasta tanto se resuelva; en virtud de lo cual este Tribunal acuerda que el presente Recurso de Apelación se remitirá para su tramitación por ante el Tribunal de Alzada (…)” (sic), y en esa misma fecha se remitió el expediente a la Sala.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las regulaciones de jurisdicción.
No obstante, previo al pronunciamiento que debe efectuarse respecto al asunto debatido, considera la Sala necesario referirse al escrito consignado el 21 de enero de 2015 por la abogada A.C.D.J., actuando como apoderada judicial de la parte actora, sobre el cual conviene destacar:
Conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la presentación de escritos en los casos de consultas o regulaciones de jurisdicción sometidas a esta Sala, los alegatos esgrimidos por la citada abogada A.C.D.J. (ya identificada), no puede ser objeto de valoración a los fines decisorios. Así se establece.
Determinado lo anterior, y en lo que respecta al pronunciamiento sobre la jurisdicción, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La materia a dirimir por parte de este Alto Tribunal, se circunscribe a precisar si corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera el conocimiento de este asunto; por cuanto, una de las empresas demandadas es una empresa extranjera domiciliada en los Estados Unidos de América, así como también se resalta que el demandante, el ciudadano O.R.M.P., desarrolló su actividad no solo desde la República Bolivariana de Venezuela sino en otros países de Latinoamérica “para cumplir sus nuevas y crecientes responsabilidades gerenciales”.
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero o al arbitraje; siendo que en el caso de autos ha sido planteado el recurso de regulación de jurisdicción por considerar la expresa codemandada J.C.V. C.A., que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente a un juez extranjero.
En efecto, el Juzgado remitente afirmó su jurisdicción para el conocimiento del asunto, al estimar que la demandada se encuentra domiciliada en el Territorio Nacional, y que los derechos laborales exigidos por el accionante se encuentran consagrados en la legislación laboral venezolana.
Dicha sentencia fue objeto del recurso de regulación de jurisdicción, y en su escrito, la representación judicial de la empresa demandada J.C.V. C.A., sostuvo, entre otros, que la codemandada, que es “una empresa distinta a [su] representada”, mantuvo con el accionante, una relación laboral en el extranjero, motivo por el cual solicitó al órgano jurisdiccional correspondiente “decline su jurisdicción para conocer la presente controversia en lo que respecta a J.C.I.., y deje establecido que la misma no corresponde a los tribunales venezolanos” (sic).
En tal virtud, observa la Sala que de acuerdo a lo sostenido por el trabajador accionante en su escrito libelar y tal y como fue afirmado en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (remitente), la empresa codemandada J.C.I.., se encuentra domiciliada en el exterior; sin embargo, no consta en autos ni el acta constitutiva de la referida empresa, ni el lugar de suscripción del contrato que, de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la demandada (J.C. de Venezuela C.A.), mantuvo el ciudadano O.R.M.P. con dicha empresa codemandada (J.C. INC.).
Tomando en cuenta las afirmaciones efectuadas tanto por el trabajador y por la apoderada judicial de la empresa J.C.V. C.A (demandada), se deprende entonces, que la relación laboral de la cual derivan los supuestos derechos reclamados por la parte actora presentan claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería; lo cual impone su análisis a la l.d.D.I.P., con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:
Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
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Conforme a las indicadas reglas, y como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, y al respecto se observa que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa.
En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
(Negritas de esta Sala).
Ahora bien, como excepción al fuero atrayente a favor del domicilio del demandado para establecer la jurisdicción, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.
4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.” (Negritas de esta Sala).
Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla un criterio especial en materia de acciones de contenido patrimonial, de acuerdo al cual, deberá tomarse en cuenta el lugar donde se ejecutaron total o parcialmente las obligaciones asumidas para determinar la jurisdicción.
En este sentido, se advierte que la representación de la parte accionante en su escrito de demanda (folio 10 del expediente), afirmó que inició sus labores con la empresa Sealol S.A. (hoy J.C.V. C.A), el 13 de mayo de 1986, que en el año 2001 “(…) fue trasladado contablemente a la nómina de J.C.I.., (…) donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios personales (…) como encargado de sus operaciones en Latinoamérica, incluidas, desde luego, las que desarrolla su subsidiaria venezolana, J.C.V. C.A. (…)” (sic), y por ello, ahora la ejecución del contrato no solo se efectuaría dentro del territorio nacional “(…) sino también en los Estados Unidos de América y otros países latinoamericanos que requerían su presencia (…)” (sic).
Por su parte, la apoderada judicial de una de las empresas codemandadas, J.C.V., C.A., en la oportunidad correspondiente presentó escrito en el que opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano; advirtió haber liquidado en el año 2001 al trabajador demandante (30 de septiembre de 2001), y sostuvo que el contrato, posterior a esa fecha “se ejecutó, y terminó en el extranjero, específicamente en los estados de Florida y/o de Illinois Estados Unidos de América, y tuvo lugar exclusivamente entre el Demandante y la empresa extranjera J.C.I., (la cual es distinta e independiente de [su] representada), quienes acordaron que dicha relación se rija (como en efecto se rigió) por la legislación del estado de Pennsylvania de los Estados Unidos de América” (sic).
Para demostrar su afirmación, consignó a los autos marcado con letra “B” (folio 56 del expediente), formato denominado “LIQUIDACIÓN”, donde se señala el pago de una cantidad de dinero a favor del ciudadano O.M.P. (demandante), se indica que el cargo que ocupaba era “Presidente”, y que el motivo de tal operación o pago fue “TRANSFERENCIA” (sic).
Sin embargo, no consignó a los autos el contrato de trabajo, que sucribió el trabajador accionante con la empresa codemandada J.C.I.., o alguna prueba de la que pueda desprenderse lo que alegó en su escrito, en cuanto a que la relación de trabajo que vinculó al accionante con dicha empresa debía regirse por leyes extranjeras.
De los alegatos del accionante se desprende que la empresa J.C. de Venezuela C.A. (demandada), es una filial de la empresa J.C.I.. (codemandada); por lo que resulta aplicable al presente caso lo precisado en la sentencia de esta Sala N° 683 del 04 de junio de 2008, la cual es del siguiente tenor:
(…) Asimismo, se aprecia de la revisión del referido contrato que el ciudadano F.C.L., celebró dicho contrato ‘en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en (…), antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) representación que ejerzo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)’.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que del contrato celebrado por la abogada con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deriva claramente la vinculación económica de ambas empresas, por lo que resulta aplicable al presente caso lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, en la que señaló lo siguiente:
‘(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que -si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la ‘casa o dirección matriz’ o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.’
Sobre la base del transcrito criterio, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión apelada en la cual el Juzgado de Sustanciación consideró que aun cuando las empresas filiales son ciertamente distintas a la principal, se encuentran vinculadas no sólo por lazos económicos, sino de dirección, estando sometidas a los lineamientos de la principal o matriz (…)
En el caso de autos, la apoderada judicial de la empresa J.C.d.V. C.A., afirmó haber liquidado al trabajador accionante en el año 2001, advirtiéndose, tal y como fue referido anteriormente, recibo de liquidación donde se especifica que el motivo de dicho pago fue por “TRANSFERENCIA” (folio 56 del expediente); de igual manera señaló que su apoderada era una persona distinta a la empresa codemandada J.C.I.., empresa extranjera, cuyo domicilio se encuentra en los Estados Unidos de América, y que por ello, las partes (el trabajador accionante y la codemandada), habían acordado que la relación de trabajo debía regirse por las leyes de ese país, lo que a su decir, excluye al Poder Judicial venezolano del conocimiento del asunto.
Así pues, y tomando en consideración lo advertido en el criterio jurisprudencial transcrito, así como el documento consignado por la empresa demandada (J.C. Venezuela C.A.), presume la Sala –lo cual en definitiva corresponderá al Tribunal de la causa determinarlo- que la relación de trabajo entre J.C.V. C.A. y el ciudadano O.M.P., no culminó en el año 2001, sino que continuó, pero desde esa oportunidad comenzaría a prestarse a la casa matriz, representada por J.C.I., C.A., afirmación efectuada por el trabajador accionante en su escrito libelar, cuando manifiesta que desde ese momento “fue trasladado a la nómina de J.C.I. (…) donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios” (folio 10 del expediente). (Resaltado de la Sala)
De esta manera, entiende la Sala que si bien es cierto el contrato de trabajo culminó fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no lo es menos, que parte de las obligaciones convenidas desde que inició la relación laboral fueron ejecutadas en el territorio nacional, hecho que constituye el vínculo más estrecho que como factor de conexión se muestra para solucionar la presente controversia, al haberse verificado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes referido.
De otra parte, y como fundamento de lo antes destacado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
Artículo 3. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Visto lo anterior, debe esta Sala concluir que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, en razón del criterio atributivo de jurisdicción expuesto. Por lo que se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2014, contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 del mismo mes y año, y en consecuencia se confirma la referida sentencia. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 06510 de fecha 13 de diciembre de 2005).
Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así también se determina.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
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- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 26 de noviembre de 2014 por la apoderada judicial de empresa J.C.V. C.A.
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- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda ejercida por el ciudadano O.R.M.P., contra la sociedad mercantil J.C.V. C.A., y la sociedad mercantil J.C.I..
3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se ordena remitir el expediente a los fines de que la causa continúe el curso de Ley.
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- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente - Ponente E.G.R. La Vicepresidenta M.C.A.V. E.M.O. Las Magistradas, B.G.C.S. El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA La Secretaria, Y.R.M. En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00273, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados. La Secretaria, Y.R.M.