Decisión nº PJ0222015000079 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Miércoles, quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000441

ASUNTO : FP11-R-2015-000115

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.F.C.V., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.676.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.M., G.C., M.S. Y S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 180.528, 186.286, 144.232 y 206.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero del 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Pro de los Libros de registros respectivos.

COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogadas ANTONIELLA V.N.R. y A.F.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 122.752 y 107.141, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO EN ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra sentencia de fecha 20 de mayo del 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 05 de Junio de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada A.F.A., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 107.141, de este domicilio, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte demandada recurrente, Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero del 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Pro de los Libros de registros respectivos, contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; en consecuencia, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 30 de junio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

El motivo de la apelación es contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio, dictada en fecha 20 de mayo del 2015, toda vez que adolece de vicios de inmotivación y vicio de falso supuesto; paso a fundamentar las razones: no se pronunció del recurso de nulidad interpuesto por esta representación contra la p.a. que declaró con lugar el reenganche a favor del Sr. J.C., este procedimiento se encuentra actualmente en curso suspendido por las vacaciones del juez Quinto y por fijarse la fecha de la celebración de la Audiencia; hasta tanto esa decisión no esté firme el Juez no debió tomar la decisión en esta causa porque las dos causas están vinculadas; en caso de que el recurso de nulidad se declare con lugar a favor de la empresa, no tendríamos manera de recuperar las cantidades que se pagaran en este acto al trabajador por conceptos de salarios caídos (…); en primer lugar considera esta representación que la sentencia de juicio debió suspenderse hasta tanto esté definitivamente firme la p.a. o fuere decidido el procedimiento que está en curso.

Por otra parte, consideramos que el Tribunal incurrió en falso supuesto al valorar una renuncia presentada por el señor después de haber terminado el procedimiento por reenganche de salarios caídos, después de haberse ejecutado y reenganchado a su puesto de trabajo, un día después él manifiesta que ha renunciado y de acogerse a lo dispuesto en el artículo 80 y por tanto pretende que se le pague la indemnización del artículo 92; considera esta representación que él debió manifestarlo en el acto de ejecución del reenganche y en ese momento estaba culminando ese procedimiento y no después, si lo hacía después se veía en la necesidad de buscar la causa que lo hace incurrir en un retiro justificado, éste criterio no he sólo sostenido por mi persona sino por los Jueces de Juicio y Superior, tomando en cuenta el más reciente que ubiqué en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 12-12-2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo (8º) del Área Metropolitana de caracas en el asunto Nº 2013-1651 (Caso: Improcedente la Indemnización por despido y debió calcularse las prestaciones sociales del retiro voluntario); aunado a ello, verificó esta representación, que al hacer la condenatoria incurrió en un error al calcular lo referente a las utilidades, en primer lugar porque calculó la última fracción en base a diez (10) meses, como sabemos el señor renunció en fecha 21 de julio del 2013, fueron cinco (5) meses efectivos trabajados y seis trabajados meses en el año 2013 y debió ser calculado conforme a ese (…) y erróneamente la Jueza lo calculó en base a diez (10) meses, hay una diferencia en el calculo.

Minuto 00:4:55. Parte I. Aun cuando esta representación probó y admitió en el escrito de contestación, que se le paga por concepto de utilidades setenta (70) días, tal como se evidencia en listín de pagos de utilidades del año 2011, la representación de la parte actora señaló en el libelo de la demanda que se le pagaban noventa (90) días, no lo demostró y no hay ninguna prueba a los autos que se le paguen noventa (90) días, porque la empresa sólo paga setenta (70) días y aun así el Juez incurrió en el error de calcular en base a noventa (90) días.

Aunado a ello, el incurrió en el error al momento de señalar los parámetros bajo los cuales debe ser calculada la experticia complementaria del fallo; el Juez dice que se deben calcular los interese moratorios desde el momento de la fecha del despido y en la fecha 22 de marzo del 2013 y ciertamente el actor renunció en fecha 22 de julio del 2013, existe otra diferencia allí a favor de la empresa, por tanto deben ser modificados los cálculos.

Cuando hace referencia al calculo de la corrección monetaria también incurre en un error la Juez al señalar que la corrección monetaria debe calcularse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y es criterio reiterado y pacifico de los Tribunales de la República que la corrección monetaria debe calcularse a partir de la fecha de la notificación de la demandada. Por todas las razones expuestas solicito sea declarada la apelación con lugar y modificada la sentencia recurrida.

Al respecto, la Parte Recurrida alegó lo siguiente:

“La sentencia recurrida no adolece de los vicios denunciados por la demandada y por tanto no hay ningún tipo de inmotivación y de falso supuesto; pues cuando la parte demandada ejerce el recurso de nulidad, esta representación trae a colación la sentencia Nº 0576 del 29 de abril del 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente estableció que “los salarios caídos son derechos adquiridos que son perfectamente demandables por ante la jurisdicción laboral y que aun cuando se encuentre pendiente un recurso de nulidad y no se haya decidido y no conste en los autos la sus suspensión de los efectos, y por tanto los salario caídos son perfectamente demandables conjuntamente con las prestaciones sociales”, este criterio ha sido reiterado prácticamente por los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Por otra parte, la demandada alega que hubo una renuncia, ciertamente el trabajador no renunció se retiró justificadamente conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, que establece que una vez ordenado el reenganche el trabajador puede retirarse de su cargo no ha si como pretende la demandada, explanar de que efectivamente el momento era en el acto de la ejecución; esta representación rechaza ese alegato, por cuanto no establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo que tenga que ser en ese momento, solamente hay un requisito en ese artículo 80 una vez ordenado el reenganche el trabajador puede retirarse justificadamente, está dentro de esas causales el retiro justificado y así lo hizo mi representado; efectivamente cuando la funcionaria del trabajo levanta el acta de la ejecución forzosa porque la empresa no cumple voluntariamente con la P.A., y posteriormente a esa acta es que él presenta su retiro justificado; la parte in fine del mismo artículo 80, dice que el patrono está obligado al pago de las prestaciones sociales y además a una indemnización equivalente a prestaciones por conceptos de indemnización por terminación; el retiro justificado tiene el mismo efecto patrimoniales que el despido injustificado; esta representación solicita el pago de esa indemnización y bien lo acuerda el Tribunal de Juicio.

Rechazo el criterio traído del Área Metropolitana de Caracas; por otra parte el calculo de las utilidades fueron a su decir calculadas erróneamente, considera este representación que la Convención Colectiva es derecho y el derecho no es objeto de prueba; bien acertó la Juez de Juicio al establecer que la Convención Colectiva señala que el beneficio de utilidades se paga a razón de noventa (90) días, cursa a los autos recibo del trabajador que DISTRIBUIDORA TRAKI paga noventa (90) días de utilidades a sus trabajadores (…).

Las utilidades las condena a pagar por diez (10) meses, sumado a fecha de ingreso y al lapso de estabilidad laboral y luego de presentado el reenganche y presentado el retiro justificado por el trabajador pues efectivamente la antigüedad que se generó fue de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (4) días, perfectamente condenada por el Tribunal de Juicio una utilidad fraccionada de diez (10) meses.

Cuando el Juez de juicio ordena la corrección monetaria, ordenó la corrección sobre las prestaciones desde la fecha de la terminación de la relación pero también ordenó la corrección monetaria para otros conceptos condenados a partir desde la fecha de la notificación de la demandada. Así las cosas ciudadano Juez, pido que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Del derecho a Replica, la actora apelante adujo lo siguiente:

Independientemente que el Tribunal haya declarado sin lugar la medida de suspensión de los efectos al presentar el recurso en el lapso oportuno, la p.a. no se encuentra definitivamente firme por tanto esto no debería pagarse antes de que sea decidido aquel procedimiento.

Con relación al retiro justificado, luego de culminar el procedimiento de reenganche, si la Ley no establece un lapso… pido que se aplique el artículo 92.

Con respecto a la Convención Colectiva, la juez transcribe una cláusula que no sabemos de donde las saca, en el expediente no cursa, está en proyecto de ejecución.

La parte demanda ejerció el derecho a Contrarreplica, expresando:

Insisto en que existe una certeza en virtud de la sentencia Nº 0576 del 29 de abril del 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, traída a colación (…/…). Insisto en que el artículo 80 permite al trabajador renunciar a su derecho al reenganche así como el retiro justificado.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A Quo, para motivar su decisión dejó establecido los términos siguientes:

…omissis…

Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo, la parte actora señala que su relación laboral fue por tiempo indeterminado, y la demandada niega que la relación laboral se suscribió a tiempo determinado y fue prorrogado por una sola vez.

Así pues, tenemos que el contrato por tiempo determinado, se origina cuando la naturaleza del trabajo así lo exige o se realiza la sustitución temporal de un trabajador.

En estos casos resulta indispensable que con toda claridad se exprese cual es la obra.

Al respeto el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los elementos que permiten calificar un contrato por tiempo determinado, tales como: a) especificación de la obra ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono d) que no se haya suscrito otro contrato para al ejecución de otra obra dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el que fue contratado.-

De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato a tiempo determinado debe rigurosamente cumplir con los elementos establecido en el artículo anterior, porque si no de lo contrario se tendrá que el contrato es por tiempo indeterminado.

En el caso bajo estudio se evidencia de los contratos que rielan a los folios 60 al 63 de la primera pieza, que el mismo no indica con precisión la obra a ejecutarse, lo cual es una exigencia de validez para un contrato a tiempo determinado, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicio por parte del trabajador. Razón por la cual considera esta Sentenciadora que el contrato suscrito entre las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado, lo que debe computársele al trabajador una antigüedad de 1 año y 10 meses y

Aunado a lo anteriormente dicho, se evidencia del acervo probatorio, específicamente de la p.a. que cursa al folio 07 al 09 de la primera pieza que la misma fue declarada con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ejecutada en fecha 18 de julio de 2013 según se desprende de acta de ejecución del expediente administrativo cursante al folio 11 y 12 de la primera pieza, ahora bien de esta manera quedo demostrado que el accionante fue despedido de forma injustificada, y tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora en su "Artículo 80 .Causas justificadas de retiro. Serán causas justificadas de retiro los siguientes: hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. c) Vías de hecho. d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se puede observar que la norma establece como causal del retiro justificado, el hecho que el trabajador o trabajadora, en aquellos casos en los cuales ha precedido una orden de reenganche por despido injustificado, y que por motivos subjetivos el trabajador haya sentido satisfecho su derecho con respecto a la actitud antijurídica de la empresa. En todo caso, la figura del retiro voluntario deviene de una decisión unilateral del trabajador de no seguir prestando sus servicios. Y será justificado con la misma consecuencia económica del despido injustificado. Así se establece.-

SALARIO CAIDOS

La parte accionante solicita el pago de los salarios caídos, desde el 21 de marzo de 2012 hasta la fecha en que fue reenganchado.

Ahora bien considera quien suscribe el presente fallo, que al existir como prueba la p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto no se desprende de auto que la demandada haya demostrado cancelar dicho concepto, esta Juzgadora debe necesariamente declara Procedente el referido concepto. Así se establece.-

En cuanto al pago de la cesta ticket y los 90 días de utilidades alegado por el actor en su escrito libelar, observa esta sentenciadora del acervo probatorio lo siguiente:

CESTA TICKET

El accionante alega ser beneficiario del pago del ticket alimentación a un valor por jornada diaria equivalente a 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 107,00);

Ha sido criterio reiterado por nuestra sala de adscripción, que para la procedencia del beneficio de cesta ticket de alimentación, que el actor debe señalar cuales días efectivamente laboro, debiendo especificar, día, mes y año, se observa del escrito libelar que el accionante no cumplió con esta carga, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

UTILIDADES

Con respecto a la pago de los 90 días de utilidades, se evidencia de la cláusula 43 convención colectiva suscrita entre SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TIENDAS TRAKI Y LAS TIENDAS TRAKI, que se establece el pago de 90 días de utilidades de la evidencia quien suscribe la presente decisión, de la convención colectiva suscrita entre SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TIENDAS TRAKI Y LAS TIENDAS TRAKI, que dicha convención beneficia a los trabajadores de Ropita, C.A., lo cual se declara procedente la cancelación de los 90 días de utilidades. Así se decide.-

Como consecuencia de los anteriormente establecidos se establece que el ciudadano J.C., concluyo su relación laboral en fecha 22 de julio de 2013. Y se ordena el pago de los siguientes conceptos:

J.C.:

Fecha de inicio: 19/09/2011

Fecha de terminación: 22/07/2013

Tiempo de servicio: 1 año y 10 meses y 3 días.

  1. - En cuanto a la garantía de prestación de antigüedad

    Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual

    Sep-11

    Oct-11

    Nov-11

    Dic-11

    Ene-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80

    Feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80

    Mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80

    Abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80

    May-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29

    Jun-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29

    Jul-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29

    Ago-12 1780,45 59,35 14,84 2,47 76,66 5 383,29

    Sep-12 2047,52 68,25 17,06 2,84 88,16 5 440,79

    Oct-12 2048,45 68,28 17,07 2,85 88,20 5 440,99

    Nov-12 2049,52 68,32 17,08 2,85 88,24 5 441,22

    Dic-12 2050,52 68,35 17,09 2,85 88,29 5 441,43

    Ene-13 2051,52 68,38 17,10 2,85 88,33 5 441,65

    Feb-13 2052,52 68,42 17,10 2,85 88,37 5 441,86

    Mar-13 2053,52 68,45 17,11 2,85 88,42 5 442,08

    Abr-13 2054,52 68,48 17,12 2,85 88,46 5 442,29

    May-13 2457,02 81,90 20,48 3,41 105,79 5 528,94

    Jun-13 2457,02 81,90 20,48 3,41 105,79 5 528,94

    Jul-13 2457,02 81,90 20,48 3,41 105,79 5 528,94

    7.747,50

    Por el concepto de garantía de prestación de antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 7.747,50. Y así se establece.-

  2. - Días adicionales de antigüedad esta reflejados en el cuadro anterior del calculó de la prestación de antigüedad.

  3. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  4. - Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

    Para un total a cancelar por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. Bs. 7.747,50. Y así se establece.-

  5. - Vacaciones Vencidas 2011-2012

    Último salario básico diario: Bs. 81,90

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2011-2012 15 Bs. 81,90 Bs. 1.228,5

    Vacaciones Fraccionadas 2013 13,33 Bs. 81,90 Bs. 1.091,72

    TOTAL Bs. 2.320,22

    Salario básico diario último: Bs. 81,90

    Vac. Fraccionadas Marzo – Julio 2013:

    360 ------ 16

    300---- X = 13,33 X Bs. 81,90 = 1.091,72

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 3.411,94. Y Así se establece.-

    Bono Vacacional Vencido 2011-2012:

    Último salario básico diario: Bs. 81,90

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono Vacacional 2011-2012 15 Bs. 81,90 Bs. 1.228,5

    Bono Vacacional Fraccionados 2013 13,33 Bs. 81,90 Bs. 1.091,72

    TOTAL Bs. 2.320,22

    Salario básico diario último: Bs. 81,90

    Bono Vac. Fraccionadas Marzo – Julio 2013:

    360 ------ 16

    300---- X = X 13,33 Bs. 81,90 = 1.091,72

    Para un total a cancelar por concepto de Bono Vacacional 2011-2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2013, la cantidad de Bs. 3.411,94. Y Así se establece.-

  6. - Utilidades Vencidas 2011-2012 y Utilidades Fraccionadas 2013.

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    2011-2012 81,90 30 2.457

    Fracc. 2013 81,90 75 6.142,5

    Total Bs. 8.599,5

    Utilidades Fraccionadas 2013

    360 --------- 90 días

    300 días-----x = 75 días

    Para un total a cancelar por Utilidades 2011 al 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 8.599,5. Y Así se establece.-

  7. - Salario del 16/03/2012 al 21/03/2012, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 491,40. Y Así se establece.-

  8. - Salario Caídos desde el 21/03/2012 hasta el 30/04/2012, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.115,90. Y Así se establece.-

  9. - Salarios Caídos desde el 01/05/2012 hasta el 30/08/2012, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 7.121,80. Y Así se establece.-

  10. -. Salarios Caídos desde el 01/09/2012 hasta el 30/04/2013, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 16.380,16. Y Así se establece.-

  11. - Salarios Caídos desde el 01/05/2013 hasta el 23/06/2013, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 6.797,76. Y Así se establece.-

    En suma, se adeudan al ciudadano J.C., los siguientes conceptos:

    - Por el concepto de concepto de garantía de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.747,50.

    - Por el concepto de concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. Bs. 7.747,50.

    - Por el concepto de concepto de Vacaciones Vencidas 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 3.411,94.

    - Por el concepto de concepto de Bono Vacacional 2011-2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2013, la cantidad de Bs. 8.599,5.

    - Por el concepto de Utilidades 20011 al 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 7.234,22.

    - Por el concepto de Salario del 16/03/2012 al 21/03/2012, la cantidad de Bs. 491,40.

    - Por el concepto de Salario Caídos desde el 21/03/2012 hasta el 30/04/2012, la cantidad de Bs. 2.115,90.

    - Por el concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2012 hasta el 30/08/2012, la cantidad de Bs. 7.121,80.

    - Por el concepto de Salarios Caídos desde el 01/09/2012 hasta el 30/04/2013, la cantidad de Bs. 16.380,16.

    - Por el concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2013 hasta el 23/06/2013, la cantidad de Bs. 6.797,76.

    De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 67.647,68, más los intereses de la garantía de prestación de antigüedad.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 21/03/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 21/03/2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 21/03/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes interrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.”

    …omissis…

    (Destacadas de esta Alzada)

    V

    MOTIVACIÓN

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamentó su recurso, estableciendo que la sentencia objeto de consulta contiene vicios en su parte motiva, tales como VICIO DE INMOTIVACIÓN y VICIO DE FALSO SUPUESTO, fundamentados en una cuestión prejudicial (Recurso contencioso administrativo, actualmente en curso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede), por lo que esta Alzada a los fines de resolver tales delaciones y si resultasen determinantes en el dispositivo del presente fallo hace las consideraciones siguientes:

    Que los motivos de derechos expresamente señalados por la parte demandada recurrente, están orientados a verificar por esta Alzada la procedencia en derecho de la sentencia apelada, arguyendo que en razón de la cuestión prejudicial alegada entre una demanda por prestaciones sociales y otra acción por nulidad de acto administrativo intentadas antes la misma Jurisdicción Laboral, serían procedentes en derecho y si la decisión de esta última es imperativa para la publicación de la otra, en este caso, la sentencia bajó estudio.

    La jueza de la recurrida, patentizó el procedimiento a seguir del presente juicio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los supuestos analógicos del Código de Procedimiento Civil, así como los máximos criterios jurisprudenciales, obteniendo como resultado el trámite y desarrollo del proceso, con lo cual estableció que la demanda por concepto de prestaciones sociales es procedente en derecho aún cuando la recurrente alega que existe una causa o asunto contenciosos administrativo que sería el marco legal para que el a quo dictare una sentencia justa.

    Por su parte la Jueza a quo, estableció en su motiva:

    …omissis…

    “(…) en cuanto al contrato de trabajo, la parte actora señala que su relación laboral fue por tiempo indeterminado, y la demandada niega que la relación laboral se suscribió a tiempo determinado y fue prorrogado por una sola vez.

    Así pues, tenemos que el contrato por tiempo determinado, se origina cuando la naturaleza del trabajo así lo exige o se realiza la sustitución temporal de un trabajador.

    En estos casos resulta indispensable que con toda claridad se exprese cual es la obra.

    Al respeto el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los elementos que permiten calificar un contrato por tiempo determinado, tales como: a) especificación de la obra ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono d) que no se haya suscrito otro contrato para al ejecución de otra obra dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el que fue contratado.-

    De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato a tiempo determinado debe rigurosamente cumplir con los elementos establecido en el artículo anterior, porque si no de lo contrario se tendrá que el contrato es por tiempo indeterminado.

    En el caso bajo estudio se evidencia de los contratos que rielan a los folios 60 al 63 de la primera pieza, que el mismo no indica con precisión la obra a ejecutarse, lo cual es una exigencia de validez para un contrato a tiempo determinado, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicio por parte del trabajador. Razón por la cual considera esta Sentenciadora que el contrato suscrito entre las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado, lo que debe computársele al trabajador una antigüedad de 1 año y 10 meses y.

    …omissis…

    Evidencia esta Alzada, que la Jueza A Quo emitió pronunciamiento de fondo de la controversia planteada en la causa Nº FP11-L-2013-000441, sobre los puntos expresamente argumentados por las partes, tanto la actora como la demandada, plenamente identificadas en las actas procesales, y dándole pleno valor probatorio al material documental aportados en la oportunidad legal del proceso, lo que a todas luces resulta procedente en derecho el iter procesal para la resolución de la litis planteada, aunado al hecho de que la parte demandada recurrente manifestó que “existe una causa pendiente por ante un Tribunal de esta plantilla Laboral”; ahora bien, dicho señalamiento del recurso de nulidad está orientada con miras a obtener la nulidad de una P.A. dictada por un órgano descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, ya que ambas demandas tienen tratamientos distintos determinantes en sus dispositivas, por lo que una u otra decisión no se vería afectada, en principio, por otra sentencia.

    Para resolver esta Alzada observa:

    En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN:

    Se queja la recurrente de haber sido objeto de la sentencia condenatoria en el presente juicio, en virtud que existe una causa pendiente por decidir cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; que tal decisión está delatada por el VICIO DE INMOTIVACIÓN por lo que esta Alzada a los fines de tener un norte de la verdad procesal verificará tal delación en criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    …omissis…

    (…) el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

    …omissis…

    En el Sistema Procesal del Trabajo, la ausencia de motivos en la Sentencia se patentiza sí y sólo sí el Juez no da razones legalmente fundamentadas en las actas procesales que componen el litigio y que efectivamente los motivos serían determinantes para que el destinatario de la norma cumpla con el fin del proceso, la Justicia; pues la ausencia absoluta de motivos materializaría una sentencia nula de toda nulidad absoluta, y que en el presente caso la Jueza A Quo dictó los motivos suficientes determinables en su dispositivo.

    El incumplimiento de este requisito intrínseco de la sentencia infringe un principio de orden público procesal, cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

    Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano de la legalidad, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

    De allí que la Sentencia radica, en la redacción de los análisis y parámetros lógicos que deben efectuarse para dictar la sentencia, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia expresó suficientes motivos, tanto de hecho como de derechos, para fundamentar su Dispositivo del Fallo, ello en garantía del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido Proceso, como principios Constitucionales marco en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Concluyendo el punto de honor del VICIO DE INMOTIVACIÓN delatado por la parte demandada recurrente, esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la Inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

    También configura Inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.

    En consecuencia, con base en todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso desechar la denuncia planteada por la parte demanda recurrente, como efecto se declara sin lugar el VICIO DE INMOTIVACIÓN delatado, dejando establecido que los motivos señalados en la sentencia recurrida son determinantes en el fallo apelado toda vez que la Jueza A Quo sentenció ajustada a derecho. Así se Decide.-

    En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    En este mismo orden, continúa aduciendo la quejosa que la Jueza A Quo incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, fundamentado en la valoración de una documental denominada por la actora “renuncia” expresa firmada por la parte actora en el presente recurso, ciudadano J.C., realizada por él posterior al reenganche de pagos y salarios caídos debidamente ejecutada por la Inspectoría del Trabajo A.M., conforme al artículo 80 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, la apelante formula lo siguiente:

    …omissis…

    Por otra parte, consideramos que el Tribunal incurrió en falso supuesto al valorar una renuncia presentada por el señor después de haber terminado el procedimiento por reenganche de salarios caídos, después de haberse ejecutado y reenganchado a su puesto de trabajo, un día después él manifiesta que ha renunciado y de acogerse a lo dispuesto en el artículo 80 y por tanto pretende que se le pague la indemnización del artículo 92; considera esta representación que él debió manifestarlo en el acto de ejecución del reenganche y en ese momento estaba culminando ese procedimiento y no después, si lo hacía después se veía en la necesidad de buscar la causa que lo hace incurrir en un retiro justificado, éste criterio no he sólo sostenido por mi persona sino por los Jueces de Juicio y Superior, tomando en cuenta el más reciente que ubiqué en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 12-12-2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo (8º) del Área Metropolitana de caracas en el asunto Nº 2013-1651 (Caso: Improcedente la Indemnización por despido y debió calcularse las prestaciones sociales del retiro voluntario).

    …omissis…

    Por su parte, es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

    …omissis…

    Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción

    …omissis…

    La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.D. ha establecido lo siguiente:

    …omissis…

    El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

    En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

    El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

    (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)

    …omissis…

    Del criterio anterior, aplicado al caso bajo estudio, la recurrente alegó que la Jueza A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la motiva de la sentencia hoy recurrida, se basó en analizar la renuncia consignada por el actor, después de haber concluido el procedimiento por reenganche de salarios caídos, incluida su ejecución, intentado ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

    Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente; el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, por lo que de las actas procesales específicamente en el folio trece (13) de la primera pieza del asunto principal, marcada con la letra “D” cursa documental denominada renuncia del actor, y la Jueza A-quo valoró además de éste documento, todo el material probatorio aportados por las partes al proceso, asimismo de la contestación a la demanda se aprecia que la demandada niega, rechaza y contradice la relación de trabajo de forma indeterminada alegada por el demandante, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice lo pretendido por el actor respecto al concepto de utilidades, exponiéndolo de una forma genérica. Al respecto, cabe destacar que, de acuerdo a los alegatos que expuso en la audiencia oral y pública de apelación, a la luz de las denuncias elevadas contra la sentencia recurrida se observa meridianamente que la demandada no se quejó de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda quedando claro para quien decide en primer orden que la parte demandada admitió la relación de trabajo establecida por el jurisdicente de instancia, por tanto, como consecuencia de este reconocimiento de la relación de trabajo que negó en su contestación, debe advertirse que, por haber sido planteado de forma genérica el rechazo a lo pretendido por concepto de utilidades y no habiendo en autos prueba capas de enervar la pretensión actoral, se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

    No obstante la recurrida manifiesto que el juez aquo incurrió en un error al calcular lo referente a las utilidades, en primer lugar porque calculó la última fracción en base a diez (10) meses, como sabemos el señor renunció en fecha 21 de julio del 2013, fueron cinco (5) meses efectivos trabajados y seis trabajados meses en el año 2013 y debió ser calculado conforme a ese (…) y erróneamente la Jueza lo calculó en base a diez (10) meses, hay una diferencia en el calculo.

    Por su parte el juez aquo en su sentencia estableció lo siguiente

  12. - Utilidades Vencidas 2011-2012 y Utilidades Fraccionadas 2013.

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    2011-2012 81,90 30 2.457

    Fracc. 2013 81,90 75 6.142,5

    Total Bs. 8.599,5

    Utilidades Fraccionadas 2013

    360 --------- 90 días

    300 días-----x = 75 días

    Para un total a cancelar por Utilidades 2011 al 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 8.599,5. Y Así se establece.-

    Ahora bien, de la denuncia en estudio observa esta Alzada con relación a la condena en base a diez (10) meses denunciada por la parte demandada recurrente, que el actor demandó las utilidades generadas 2011, 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013 lo que es coherente con el período efectivo de labor afirmado en el escrito libelar y no atacado por la demandada, sin embargo, llama la a tención a quien decide que, de una simple operación matemática para determinar cuántos meses de utilidades generó la prestación efectiva del servicio prestado por el actor, esto es: desde i) 19/09/2011 al 31/12/2011 fraccionadas); ii) 01/01/2012 al 31/12/2012; y 01/012013 al 30/06/2013 (fraccionadas), se concluye que al actor le correspondía, diecinueve (19) meses por concepto de utilidades, no obstante ello, en el fallo recurrido se observa que la iudex a-quo sólo condenó la cantidad de catorce (14) meses por este concepto, razón por la cual, al no ser reclamada tal diferencia por la parte actora mostrando su conformidad con el referido fallo, no encuentra quien juzga razón para declara con lugar la denuncia en estudio en virtud de que en nada afecta o perjudica la sentencia en cuestión a la parte demandada recurrente. Así se establece.-

    No obstante, la parte demandada recurrente, argumentó en la Audiencia Oral y Pública, en cuanto a la prejudicialidad, lo siguiente:

    …omissis…

    (…) no se pronunció del recurso de nulidad interpuesto por esta representación contra la p.a. que declaró con lugar el reenganche a favor del Sr. J.C., este procedimiento se encuentra actualmente en curso suspendido por las vacaciones del juez Quinto y por fijarse la fecha de la celebración de la Audiencia; hasta tanto esa decisión no esté firme el Juez no debió tomar la decisión en esta causa porque las dos causas están vinculadas; en caso de que el recurso de nulidad se declare con lugar a favor de la empresa, no tendríamos manera de recuperar las cantidades que se pagaran en este acto al trabajador por conceptos de salarios caídos (…); en primer lugar considera esta representación que la sentencia de juicio debió suspenderse hasta tanto esté definitivamente firme la p.a. o fuere decidido el procedimiento que está en curso.

    …omissis…

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo del 2014, en sentencia Nº 624, con ponencia del Mag. L.E.F.G., definió la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia, de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. Asimismo, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial, a saber:

    …omissis…

    (…) a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    …omissis…

    De la deposición planteada por la demandada recurrente, de la jurisprudencia patria y de una minuciosa revisión del sistema Juris2000, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, se desprende que dicha causa se encuentra en fase de notificación de las partes intervinientes en ese proceso a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; por lo que considera esta Alzada, que no existe prejudicialidad entre la demanda por prestaciones sociales y la acción por nulidad de acto administrativo, en virtud que los requisitos supra señalados por el M.T. no concurren en el presente caso para anular la sentencia recurrida; en consecuencia de ello, esta Alzada se acoge al criterio establecido por la Sala in comento, cual señala que “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia, de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, lo cual no sucedió en el presente recurso, por lo que se declara improcedente dicha alegación. ASÍ SE DECIDE.

    Luego del análisis realizado por esta Alzada, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada A.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 107.141, en representación judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A, plenamente identificada a los autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del 2015, por el a quo Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, como en efecto se establecerá en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A, a través de la Profesional del Derecho A.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 107.141, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 20 de mayo del 2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. J.A.M.H.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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