Decisión nº 15-09(D) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha cuatro (04) de marzo de 2009 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por el abogado L.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.540, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.811.786, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitada por el antes mencionado ciudadano y la ciudadana R.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.726.641, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se encuentran involucrados los menores NOMBRE OMITIDO.

Consta en actas que en fecha nueve (09) de marzo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F.G., en la cual manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día 12 de agosto de 1989, por ante el P.d.M.C. del estado Zulia; que de mutuo acuerdo, según lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código Civil, han decidido separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo en dicha solicitud que la patria potestad sobre los hijos sería ejercida por ambos progenitores; la guarda sería ejercida por la ciudadana R.C.F., y en cuanto al régimen de visitas acordaron que el padre podría visitar a sus hijos cuando lo deseara, pudiendo disfrutar con ellos un fin de semana y las vacaciones serían compartidas por ambos progenitores; en cuanto a la obligación alimentaria, establecieron de común acuerdo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, aparte el progenitor se comprometió a cancelar las mensualidades escolares, gastos médicos, ropa, etc.; en cuanto a los gastos de diciembre el padre se comprometió a pasarles la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), así mismo acordaron que las cantidades antes establecidas podrían ser revisadas, tomando en cuenta el índice de inflación: Asímismo establecieron que el apartamento N° 2-4B ubicado en el primer piso del bloque N° 2 del conjunto residencial “Riberas del Lago” que servía de vivienda conyugal sería cedido a los hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; asímismo establecieron que el vehículo Ford del año 1998 propiedad del ciudadano J.G., sería vendido y el producto de la venta sería repartido entre ambos cónyuges en partes iguales. Por últimos solicitaron que la presente Separación de Cuerpos y de Bienes sea declarada con lugar.

Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 1999, la Juez de causa al considerar que la mencionada solicitud se ajustaba a las disposiciones legales vigentes en la materia, le dio entrada, la admitió y decretó la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, tal y como fue acordada por los cónyuges GUERRA FERNÁNDEZ.

Se evidencia de los autos, diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, en la cual la ciudadana R.F. antes identificada, asistida por el abogado G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.524, manifestó que por cuanto habían transcurrido más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna entre ella y su esposo J.G.B., solicitó el decreto de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, para lo cual solicitó sea notificado el antes mencionada ciudadano, consignando a su vez la dirección, a los fines de su notificación.

Cumplido el trámite respectivo, en fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que los esposos GUERRA FERNÁNDEZ tienen hijos menores de edad, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia, en virtud de la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de su distribución, a los fines de conocer y decidir la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes introducida por los ciudadanos J.G.B. y R.F.G..

Recibidas las actuaciones le correspondió por distribución el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 29 de enero de 2007, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.:

Cumplidos los trámites respectivos, en fecha 26 de marzo de 2007, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, la cual riela a los folios del treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de este expediente, en la cual declaro: a) Con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio introducida por los ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F.G.. b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron día 12 de agosto de 1989, por ante la Prefectura del municipio Chiquinquirá, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ejecutada la sentencia en fecha 11 de abril de 2007 y por cuanto el cónyuge J.D.C.G., no fue notificado del contenido de la misma, a pesar de haber sido dictada fuera del término legal, en fecha 28 de febrero de 2008, se recibió por ante esta Corte Superior Recurso de Amparo interpuesto por el antes mencionado ciudadano alegando que se le había violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dictar extemporáneamente sentencia definitiva en la cual se disolvió el vínculo conyugal contraído con la ciudadana R.F., ordenando su ejecución sin notificarlo, impidiéndole ejercer en contra de la mencionada sentencia, los recursos previstos en la Ley.

En sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto, ordenando reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en la Ley. Apelada ésta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2008, dictó sentencia en la cual confirmó el fallo dictado por esta alzada,

Notificadas las partes, en fecha 15 de enero de 2009 el ciudadano J.D.C.G. ejerció su recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 21 de enero de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones a los efectos de su conocimiento y decisión por esta alzada.

Recibidas las actuaciones, esta Corte Superior de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó día y hora, a los efectos de realizar el acto de formalización del recurso de apelación el cual se efectúo el día 18 de marzo de 2009 a las diez de la mañana, asistiendo ambas partes, siendo oído en primer lugar el ciudadano J.G., quien expuso:

En primer lugar alegamos la incompetencia del tribunal para decidir la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que la separación de cuerpos se introdujo cuando el Tribunal Competente para ello eran los Juzgados Civiles de acuerdo a la legislación vigente para el momento y conforme al principio de la perpetua jurisdicione contemplado en el Código de Procedimiento Civil y al del Juez Natural como garantía constitucional, el juez que conoce de una causa debe seguir conociendo de la misma, en virtud de las circunstancias de hecho que existían en el momento que se ejerció la acción. El fallo de la Sala Constitucional recaído en este juicio que ratifico la sentencia de amparo de esta Corte señala expresamente que con respecto a la impugnación de la competencia del Juzgado de Menores la misma debería ser discutida en la oportunidad correspondiente al juicio, lo cual sería en este momento, por lo cual le solicito a esta Corte como punto previo a la decisión, y por ser la competencia por la materia de estricto orden público que se pronuncie sobre si el Juzgado Unipersonal de Menores que dictó la sentencia tenía competencia para ello. En segundo lugar solicitamos la nulidad de las notificaciones que se hicieron en el expediente para poner en conocimiento a mi persona, de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que se efectuó la notificación personal en una dirección que no era en la cual yo vivía y que se desprende al cotejar la que suministró la ciudadana R.F. y la que expuso el alguacil al momento de dejar constancia de sus actuaciones para practicar mi notificación, en este caso la de J.G., por lo tanto al no haberse realizado la practica de la diligencia de notificación en la dirección que había suministrado la ciudadana mencionada mal podía el Juzgado de la causa pasar a la notificación por carteles del folio 8 del expediente se desprende que la dirección suministrada fue en la calle 175, Casa No. 45-68 de la Urbanización San Francisco de igual Municipio y el alguacil dejó constancia que se traslado a la Urbanización Coromoto, calle 175, Casa No. 45-68. Por otra parte, cuando la ciudadana R.F. solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos obvio señalar que entre J.G. y dicha ciudadana se había producido una reconciliación que dio como producto el nacimiento de su menor hija NOMBRE OMITIDO lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2002 y que se hicieron una serie de maquinaciones dentro del procedimiento para evitar que J.G. tuviera conocimiento de esa conversión en divorcio, pues hubiera alegado en ese momento la reconciliación y en consecuencia la separación de cuerpos y bienes quedaba sin efecto de conformidad con el articulo 194 del Código Civil. A tal efecto y para demostrar el nacimiento de la menor consigno en este acto copia certificada de la partida de nacimiento en un folio útil de la menor NOMBRE OMITIDO. Es de hacer notar, que la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue introducida el 31 de mayo de 1999 y el nacimiento de la menor se produjo 3 años después, en virtud de la reconciliación que se produjo una vez introducida la separación de cuerpos y bienes, en consecuencia debe este Tribunal o considero debe este Tribunal al decidir la apelación o bien reponer la causa al estado de que se notifique nuevamente a J.G., a los fines de que exponga en forma breve y sumaria como dice el Código sobre la reconciliación o dictar sentencia de fondo, que deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes en virtud de la reconciliación como lo establece el articulo 194 del Código Civil, en virtud de unos derechos que tiene la menor que por el anómalo proceso quedarían fuera de toda legalidad, pues tendríamos el nacimiento de una menor que se dice que es producto de la unión matrimonial entre R.F. y J.G. y que la sentencia de divorcio estaría señalando este hecho como falso, por lo tanto pido al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y se dicte sentencia de mérito de acuerdo con los argumentos de esta apelación. Acto seguido se ordenó agregar a las actas la copia certificada consignada constante de un (1) folio útil”.

Seguidamente la parte contraria ciudadana R.F. asistida por los abogados ARECIO MOLERO e I.B., solicitó se le oyera y expuso:

Comienzo por recordar cuando se habla de incompetencia del Tribunal que conoció de la causa, hay que tomar en cuenta que esa causa llegó al Tribunal a quo por declinatoria de un Tribunal de Primera Instancia, quien consideró que el Juez Natural era el Juez Unipersonal de Menores, cuestión que perfectamente, es válida ya que en la separación en la demanda aparece dos menores que perfectamente encuadran en el conocimiento que debe tener el Tribunal Unipersonal de Menores, esas fueron las razones que dio el Tribunal de Primera Instancia para declinar la competencia. En segundo lugar, cuando se habla de la invalidación de la notificación, por cuanto no se cumplieron con los requisitos con la ley para su practica, debemos señalar que la dirección dada por la ciudadana ROSSANA al tribunal es exactamente la dirección donde vivía la persona que había que notificarse y tal como lo expone el alguacil el no se encontraba en el momento que fue hacerse la notificación, por otra parte, hay que recordar que el ciudadano J.G. través de su apoderado y ya esto se dijo en la decisión que sobre el recurso de amparo solicitado ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitó copia certificada con lo cual se estaba dando por notificado y así lo establece decisiones precedentes del mismo Tribunal Supremo. En tercer lugar ratificamos que la dirección dada para la notificación era el domicilio que para el momento ocupaba el ciudadano J.G. y que por lo tanto no hubo ningún tipo de artimañas para lograr su notificación. Por lo tanto, solicitamos al tribunal que en vista de que los puntos tratados en ésta apelación no son suficientes para que este tribunal decida acerca del fondo de la demanda se mantenga la decisión del Tribunal de acuerdo al criterio de esta Corte la decisión del Tribunal Unipersonal de Menores quien dictó la conversión de la separación en divorcio. De entrada esta defensa rechaza, niega y contradice los alegatos emitidos por la defensa del ciudadano J.G. ya que no se compaginan con la realidad objetiva ya que si bien es cierto que durante el tiempo que se solicita la separación antes de la sentencia nace la niña NOMBRE OMITIDO en el año 2002 no por esto la realidad de las circunstancias a las cuales se hace ver la reconciliación no están claras ya que denuncia realizada a la Fiscalía por la ciudadana R.F. y a la Intendencia de San Francisco donde hace ver los maltratos físico, psicológicos, para lo cual adjuntamos constancias médicas y denuncias hechas a las autoridades pertinentes de estos dichos tenemos testigos presénciales, asimismo solicito sea escuchada a la ciudadana R.F. en lo que respecta a la tal reconciliación. Se trata del porque y para que, se debe dilucidar los alegatos sobre si hubo o no reconciliación, esta defensa alega porque se ajusta perfectamente al planteamiento de que todos esos maltratos que sufrió la ciudadana R.F. fueron producto de que ya ella le había perdido el amor a su esposo, pido que estos alegatos en cuanto a la defensa de R.F. sean sustanciados conforme a derecho y justicia a la equidad…

. Concluido el acto se ordenó agregar los recaudos presentados por la ciudadana R.F. constante de trece (13) folios útiles.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver el recurso de apelación planteado, previo el siguiente:

II

PUNTO PREVIO

En primer término, alega el apoderado judicial del apelante en el acto de formalización, la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que la Separación de Cuerpos se introdujo cuando el Tribunal competente para ello eran los Juzgados Civiles de acuerdo a la legislación vigente para el momento y conforme al principio de la perpetua jurisdición contemplado en el Código de Procedimiento Civil y al del Juez Natural como garantía constitucional, el juez que conoce de una causa debe seguir conociendo de la misma, en virtud de las circunstancias de hecho que existían en el momento que se ejerció la acción.

Es cierto que en el año 1.999, los Tribunales competentes para conocer los juicios de divorcio eran los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, ya que para ese tiempo no estaba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

El 1° de abril del año 2000, entró en vigencia la Ley Especial de Niños y Adolescente y con el fin de resguardar y tutelar los derechos e intereses de los hijos de la pareja que al momento de introducir la demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio eran niños o adolescentes, se definió la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:

Artículo 177 Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la patria potestad.

  3. guarda.

  4. obligación alimentaria.

  5. colocación familiar y en entidad de atención.

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela.

  7. adopción.

  8. nulidad de adopción.

  9. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    De la lectura del artículo antes transcrito, se constata que la competencia para conocer y resolver casos de disolución de matrimonio bien sea por divorcio o nulidad cuando la pareja tiene hijos menores de edad, está establecida en el literal “i” del artículo 177 del precitado artículo.

    De acuerdo con lo antes expuesto y en atención a la norma contenida en el artículo antes referido, el 30 de marzo del año 2000, la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial decretó el régimen de transición para las causas en trámite y estableció los lineamientos a seguir en aquellos casos en los cuales estuvieran involucrados niños y adolescentes para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley Especial, así tenemos que:

    “…Considerando: que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Considerando: Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley:

    Considerando: Que para lograr la implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional.

    (OMISIS).

    Resuelve: …Artículo 2.- Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:

    1. - Las causas sobre Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas, así como los procedimientos de Tutela, Curatela y los asuntos de Jurisdicción Voluntaria que se vienen tramitando las continuará conociendo el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de cada Circunscripción Judicial.

    2. - Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o interesados, procederán de la siguiente manera:

  12. Si ha precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.

  13. Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivo el principio de inmediación.

  14. Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada, o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

    En virtud de lo antes expuesto y como quiera que los esposos GUERRA FERNÁNDEZ de mutuo acuerdo y conjuntamente presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa, tienen hijos menores de edad se concluye, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 2° de la citada Resolución de fecha 30 de marzo del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial y con el fin de resguardar y tutelar los derechos e intereses de los menores NOMBRES OMITIDOS, la competencia para conocer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes introducida por los ciudadanos J.G.B. y R.F.G., le corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    Resuelto lo anterior entra esta Corte a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

    IIl

    La separación legal de cuerpos y de bienes, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos esposos de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y de bienes, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En el presente caso el apoderado judicial del ciudadano J.G. manifestó en el acto de formalización que cuando la ciudadana R.F. solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, se había producido entre ellos la reconciliación que dio como producto el nacimiento de su menor hija NOMBRE OMITIDO lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2002. A tal efecto y para demostrar el nacimiento de la menor y con ello demostrar que efectivamente se habían reconciliado, consignó copia certificada de la partida de nacimiento.

    Al respecto el Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente:

    La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados

    .

    Asímismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:

    La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

    Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales

    De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes.

    En el presente caso, los esposos GUERRA FERNÁNDEZ presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 25 de mayo de 1999, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 1999 y dictado el Decreto en el cual los declara separados de cuerpos y de bienes. En el año 2002 ambos cónyuges se reconciliaron produciéndose con dicha reconciliación el nacimiento de la menor NOMBRE OMITIDO, quien nace el 26 de septiembre de ese año 2002, actualmente de seis (6) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y consignada por el ciudadano J.G. en el acto de formalización. A esta acta de nacimiento, por ser documento público, esta Corte le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que los esposos GUERRA FERNÁNDEZ se reconciliaron estando en curso la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.

    Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges en solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; esta Corte Superior analizado el alegato esgrimido por el apelante en el acto de formalización y con vista al acta de nacimiento de la menor NOMBRE OMITIDO consignada, en la cual se constata que la antes mencionada menor nació el 26 de septiembre de 2002, no estando impugnada por la cónyuge a quien se le opuso, admite por tratarse de un documento público, la alegación y prueba unilateral de la reconciliación alegada por el cónyuge y declara con lugar el presente recurso de apelación y nula la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2007 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el estado Zulia. Así se decide.

    Como segundo punto expuesto por el apelante en el acto de formalización, que por dejarlo de último no es menos importante, en el cual solicitó la nulidad de las notificaciones que se hicieron en el expediente para poner en conocimiento al ciudadano J.G. de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que se efectuó la notificación personal en una dirección que no era la dirección en la cual él vivía, observándose que existe una total confusión ya que la practica de la diligencia de notificación en la dirección que había suministrado la ciudadana mencionada y la dirección donde se trasladó el Alguacil del Juzgado son totalmente distintas, siendo la suministrada por la ciudadana R.F. en la calle 175, Casa No. 45-68 de la Urbanización San F.d.M.S.F. y el alguacil dejó constancia que se trasladó a la Urbanización Coromoto, calle 175, Casa No. 45-68 en el mismo Municipio del Estado Zulia.

    Analizado este pedimento, esta Corte considera inoficioso pronunciarse, por cuanto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, que declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y el cual es el objeto de este recurso de apelación, fue anulada, en virtud de haberse producido entre los cónyuges GUERRA FERNÁNDEZ la reconciliación, dejando sin efecto el decreto que los declaró separados de cuerpos y de bienes. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.G.B. en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado con lugar, en consecuencia se anula la sentencia que declaró con lugar la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, se deja sin efecto el decreto que los declaró separados de cuerpos y de bienes dictado en fecha 31 de mayo de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y declara terminada la causa que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F., por existir prueba de la reconciliación entre los cónyuges GUERRA-FERNÁNDEZ sobrevenida a la separación, debiendo así quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Por último debe esta Corte pronunciarse respecto a los recaudos presentados por la ciudadana R.F. en el acto de formalización y los cuales consisten: en boleta de citación folio ciento diecinueve (119); constancia de denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco folio ciento veinte (120); actuaciones realizadas ante el C.d.P.d.M.S.F., folios del ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127); actuaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, oficina de atención a la mujer y la familia víctima de violencia; División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y citación personal del ciudadano J.G., folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131). Estos documentos esta Corte los desestima, por una parte, por cuanto los mismos no son pruebas admisibles en esta Segunda Instancia, tal como los dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte no desvirtúan la reconciliación producida entre los esposos GUERRA-FERNÁNDEZ. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F.G., declara: 1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.D.C.G.F.. 2°) NULA LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3°) SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos y de bienes a los esposos GUERRA-FERNÁNDEZ, dictado en fecha 31 de mayo de 1.999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. 4°) TERMINADA la CAUSA que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F., por existir prueba de la reconciliación sobrevenida a la separación entre los cónyuges GUERRA-FERNÁNDEZ.

    Publíquese. Regístrese.

    Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Presidente,

    C.T.M.

    La Juez Ponente, La Juez Profesional,

    B.B.R.O.R.A.

    La Secretaria

    Karelis Molero García.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 15 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

    Exp.01291-09

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