Decisión nº 2015-020 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoTítulo Supletorio

Turmero, 09 de febrero de 2015

204º y 155°

SOLICITUD Nº 2015-0079.

SOLICITANTE (S): J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.952.265.

ABOGADO ASISTENTE: L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.443.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

-I-

ANTECEDENTES

El día 15/01/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por el ciudadano J.J.A., OSORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.952.265, asistido por el abogado en ejercicio L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.443, (Folios 01 al 11).

El día 21/01/2015 se le dio entrada y curso de ley a la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), (Folio 13).

El día 27/01/2015 se admitió y se fijó Audiencia de Evacuación de testigos para el día 04/02/2015, (Folio 14 y 15).

El día 04/02/2015, se realizó Audiencia de Evacuación de Testigos a la cual comparecieron los ciudadanos J.B.B.C., A.M.F.Á. y G.L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-22.952.112, V-13.455.381, V-24.172.855 respectivamente, (Folios 16 al 21).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano J.J.A.O., ya identificado, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, ubicado en la Urbanización “FUNDACIÓN VILLEGAS I”, Calle N° 02, constituidas por una Casa signada con el N° 25, Municipio S.M.d.e.A., en dicha solicitud expone:

“omissis (…) unas bienhechurías consistentes en un inmueble construido sobre terrenos propiedad del otrora Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Urbanización “FUNDACIÓN VILLEGAS I”, Calle Número 02, constituidas por una Casa signada con el Número 25, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A.; cuya superficie es de ocho (08) metros de frente por dieciocho (18) metros de profundidad. Siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con una longitud de dieciocho (18) metros, la parcela número 23; Sur: Con una longitud de dieciocho (18) metros, la parcela número 27; Este: Con una longitud de ocho (08) metros, la parcela número 28; Oeste: Que es su frente, con una longitud de ocho (08) metros, la calle número 02; donde se desarrollo y construyó un relleno urbanístico de aproximadamente CIENTO CIENCUENTA METROS CUBICOS (150Mts3), para edificar una vivienda unifamiliar con recursos económicos obtenidos por ingresos personales. Ahora bien, En mi condición de propietario he producido modificaciones sobre la estructura del inmueble que actualmente incrementan su valor, consistentes en: Una Casa de Habitación distribuida de la siguiente manera: cercada de bloques en los alrededores, planta baja con techo de platabanda, Recibo Comedor, Cocina, dos (02) habitaciones o dormitorios, un (01) baño, Sala, Star, Garage, y patio. La Casa posee: instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, alinderada en la misma forma y metraje que originalmente se estableció; correspondiente al código catastral 05-11-0 MU1-072-006-020000000000(…)”

Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula Nº V-22.952.265 del ciudadano J.J.Á.O.; copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-13.770.920 e identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.443 del abogado en ejercicio L.C.; copia fotostática simple de carta para solicitar autorización para registrar y evacuar título supletorio dirigida al ciudadano U.R.C.G. de la Oficina Regional de Tierras- Aragua recibido en fecha 01/07/2013, original de documento compra- venta por parte de la ciudadana Y.L.R.L. al ciudadano J.J.Á.O.; copia fotostática simple de Constancia de residencia emitida por el C.C.F.V. I en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014; copia fotostática simple del Certificado Catastral Código 05-11-01-U11-072-006-020 emitido por la Oficina Municipal de Asentamientos Urbanos ( Plano de Mensura), en fecha veintiséis (26) de junio de 2014; copia fotostática simple de plano de la bienhechuría; copia fotostática simple de recibo de pagos emitido por la Dirección de Tributos Internos.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció el ciudadano G.L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.952.112 quien manifestó lo siguiente:

‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que he construido y modificado la casa de habitación a mis únicas y solas expensas, y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales, sufragando la mano de obra, así como los materiales en ella invertidos, y que siempre la he poseído, quieta, pacifica y públicamente y con animo de propietario, sin interrupción de ninguna naturaleza. RESPUESTA: Si. TERCERO: Que digan los testigos si la casa de habitación que construí y modifique tiene un valor de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (600.000,00). RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Pueden dar FE que la casa anteriormente señalada esta constituida por las dependencias descritas y que su medida y linderos son los anteriormente señalados. RESPUESTA: Si es todo... (…)’’.

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Á.M.F.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.455.381, quien manifestó lo siguiente:

‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que he construido y modificado la casa de habitación a mis únicas y solas expensas, y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales, sufragando la mano de obra, así como los materiales en ella invertidos, y que siempre la he poseído, quieta, pacifica y públicamente y con animo de propietario, sin interrupción de ninguna naturaleza. RESPUESTA: Si. TERCERO: Que digan los testigos si la casa de habitación que construí y modifique tiene un valor de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (600.000,00). RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Pueden dar FE que la casa anteriormente señalada esta constituida por las dependencias descritas y que su medida y linderos son los anteriormente señalados. RESPUESTA: Si es todo (…) ’’.

Seguidamente se valoró las declaraciones del ciudadano J.B.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.172.855, quien manifestó lo siguiente:

‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que he construido y modificado la casa de habitación a mis únicas y solas expensas, y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales, sufragando la mano de obra, así como los materiales en ella invertidos, y que siempre la he poseído, quieta, pacifica y públicamente y con animo de propietario, sin interrupción de ninguna naturaleza. RESPUESTA: Si. TERCERO: Que digan los testigos si la casa de habitación que construí y modifique tiene un valor de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (600.000,00). RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Pueden dar FE que la casa anteriormente señalada esta constituida por las dependencias descritas y que su medida y linderos son los anteriormente señalados. RESPUESTA: Si es todo. (…) ’’.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano J.J.A., OSORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.952.265, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos G.L.F.V., Á.M.F.Á. y J.B.B.C. venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-22.952.112, V-13.455.381, V- 24.172.855 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en la Urbanización “FUNDACIÓN VILLEGAS I”, Calle N° 02,Casa N° 25, Municipio S.M.d.e.A. cuya superficie es de ocho (08) metros de frente por dieciocho (18) metros de profundidad. Siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con una longitud de dieciocho (18) metros, la parcela número 23; Sur: Con una longitud de dieciocho (18) metros, la parcela número 27; Este: Con una longitud de ocho (08) metros, la parcela número 28; Oeste: Que es su frente, con una longitud de ocho (08) metros, la calle número 02; donde se desarrollo y construyó un relleno urbanístico de aproximadamente CIENTO CIENCUENTA METROS CUBICOS (150m3). Tengo construida una vivienda unifamiliar con recursos económicos obtenidos por ingresos personales y en mi condición de propietario he producido modificaciones sobre la estructura del inmueble que actualmente incrementan su valor, consistentes en: Una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: cercada de bloques en los alrededores, planta baja con techo de platabanda, Recibo comedor, cocina, dos (02) habitaciones o dormitorios, un (01) baño, sala, star, garage, y patio. La bienhechuría posee las siguientes características: instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ubicado en la Urbanización “FUNDACIÓN VILLEGAS I”, Calle N° 02,Casa N° 25, Municipio S.M.d.e.A., a favor de el ciudadano J.J.A., OSORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.952.265, debidamente asistido por el abogado L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.443; Las Bienhechurías son las siguientes: una (01) casa cercada de bloques en los alrededores, cuya superficie es de ocho (08) metros de frente por dieciocho (18) metros de profundidad, una (01) planta baja con techo de platabanda, un (01) recibo-Comedor, una (01) Cocina, dos (02) habitaciones o dormitorios, un (01) baño, una (01) sala-star, un (01) garage, (01) patio con instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince.

EL JUEZ,

ABG. L.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

Sol. Nº 2015-0079.

LAG/kpq/mgg.-

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