Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO N° 12956

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: J.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.314, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE: Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.320, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.526.-

PARTES DEMANDADAS: B.Y.M., P.L.C.D. y el niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad venezolanos los dos primeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.776.767 y 12.397.077, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. –

DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO (OMITIR NOMBRE). ABG. G.M.I.S., Defensora Pública Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 04/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe la demanda y sus recaudos admite la demanda, Admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la revisión de la solicitud se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOPNNA y se dicta un despacho saneador

En fecha 21/05/2015, visto que se dio cumplimiento al despacho saneador ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. Se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 28/05/2015, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada G.M.I.S., aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.

En fecha 10/06/2015, el alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, donde hace constar que la misma está debidamente notificada

En fecha 10/06/2015, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a las partes demandadas.

En fecha 12/06/2015, la parte actora, consignó ejemplar del diario “Frontera” donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 30/06/2015, la Juez Temporal Abogado Z.C.D.A., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07/07/2015, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 08/07/2015 el alguacil adscrito a este Circuito consignó las boletas de notificación de las partes demandadas en la presente causa.

En fecha 14/07/2015, la Juez Titular Abogado DOANA RIVERA HERRERA, se reincorpora al conocimiento de la causa

En fecha 14/07/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que las partes demandadas, fueron debidamente notificadas.

En fecha 17/07/2015, la defensora pública de protección del niño de autos contestó la demanda y promovió pruebas.

En fecha 29/07/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/07/2015, la parte demandada ciudadana B.Y.M. contestó la demanda y promovió pruebas.

En fecha 30/07/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/08/2015, a las 09: 30 a.m.

En fecha 12/08/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.314, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, presente su Apoderada Judicial abogado, Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.320, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.526, comparecieron las partes co demandadas, ciudadanos B.Y.M., P.L.C.D., debidamente asistidos la primera por la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN y el segundo asistido por la Defensora Pública Tercera Abogada A.M., presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada G.M.I.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se prolongó la Audiencia para el día 21/09/2015 a las 9:00 a.m. Finalmente se declaró concluida la Audiencia dejándose constancia que una vez que constara en autos las pruebas que se ordenaron preparar se acordarán su materialización por auto separado.

En fecha 28/10/2015, se recibió de la URDD oficio s/n proveniente del LABIOMEZ, en la cual remiten los resultados de la prueba de ADN.

Por auto de fecha 30/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución materializó la prueba de ADN y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 05/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 01/12/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 13/01/2015, a las 9:00 a.m., exhortándose a la ciudadana B.Y.M., a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/01/2016, la Juez Titular Abg. M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la causa. Se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el año 2007 conoció en su sitio de trabajo Seguros Social (IVSS) a la ciudadana B.Y.M., con quien inicialmente comenzó una bonita amistad que conllevo al poco tiempo a que mantuvieran una relación de pareja, de la cual procrearon un hijo que nació el 08/09/2008 llamado (OMITIR NOMBRE), consciente de que para ese entonces la prenombrada ciudadana estaba casada con el ciudadano P.L.C.D., se entero por ella misma que no tenían vida marital, pero es el caso que para el momento del nacimiento del niño el ciudadano P.L.C.D., acudió ante el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L. y lo reconoció como su hijo, estando ella consiente que el mismo no es el padre natural del niño pero como para el momento del nacimiento por estar aun casados se presume la paternidad a favor del mismo. En virtud de ello procede a impugnar la paternidad la paternidad que sobre el niño (OMITIR NOMBRE), se atribuye el ciudadano P.L.C.D., a quien conjuntamente con la ciudadana B.Y.M., demandó para que convenga que el precitado niño, no es su hijo o en su defecto sea así declarado por el Tribunal y dicha paternidad le sea atribuida a él que es el padre quien es el padre biológico del niño.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS: B.Y.M. y P.L.C.D., quienes fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO NIÑO: (OMITIR NOMBRE): En su oportunidad legal la Defensora Judicial del n.G.M.I.S., contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto manifiesta que todo comenzó con una bonita amistad que conllevo al poco tiempo a que mantuvieran una relación, así como al alegar que desde hace tiempo la ciudadana B.Y.M., no tenia vida marital con el ciudadano P.L.C.D..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/01/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano J.M.D.O., presente su abogada apoderada Abogada Y.J.M.. Compareció la parte co-demandada ciudadana B.Y.M., debidamente asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente el ciudadano P.L.C.D., debidamente asistido por la Abg. R.R., Defensora Pública Tercera quien actúa en v.d.P. de la Unidad de la Defensa Pública. Compareció la parte co-demandada ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), presente su Defensora Pública Sexta (E) abogada M.B.. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada S.C.M.. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos P.L.C.D. y B.Y.M., expediente Nº 7330, que corre a los folios 9 al 13, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Test de Relación Filial (paternidad) que riela a los folios 75 al 77, realizado a los ciudadanos B.Y.M., (OMITIR NOMBRE), P.L.C.D. y J.M.D.O., emitido por el Laboratorio de Medicina Experimental LABIOMEX, bajo el Código 151048, Biólogo Molecular MARISE SOLORZANO, de fecha 20/10/2015, según oficio inserto al folio 71, incorporadas en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad” del padre reconociente y la “inclusión de paternidad” del demandante de autos. Así se declara.

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA B.Y.M..

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Sentencia de Divorcio inserta del folio 9 al 16, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, divorcio entre los ciudadanos B.Y.M. y P.L.C.D., prueba que fue desechada en su valoración ut supra. 2.- Resultado del Test heredo biológico realizado a los ciudadanos J.M.D.O., B.Y.M., P.L.C.D. y al niño (OMITIR NOMBRE), inserta al folio 71 al 77, prueba que ya valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 3.- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 8, prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la Defensora Judicial del niño de autos, en consecuencia, su valoración se hará en su oportunidad. Así se declara.

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO P.L.C.D.

    A.- DOCUMENTALES:

  6. -Acta de nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), inserta al folio 8 prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la Defensora Judicial del niño de autos, en consecuencia, su valoración se hará en su oportunidad. 2.- Sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio S.M.d.E.M., prueba que fue desechada en su valoración ut supra. 3.- Resultado de la prueba heredo biológica, realizado por el Laboratorio LABIOMEX, a los ciudadanos J.M.D.O., B.Y.M., P.L.C.D. y el niño (OMITIR NOMBRE), prueba que fue valorada ut supra. Así se declara.

  7. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO NIÑO (OMITIR NOMBRE).

    A.- DOCUMENTALES:

  8. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 125, a nombre del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE) emitida por la Unidad de Registro Civil D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 8 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano P.L.C.D., presentó como su hijo al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), igualmente se demuestra que el referido niño de autos cuenta actualmente con siete (07) años de edad. Así se declara.

  9. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio las siguientes pruebas:

  10. - Edicto publicado en el diario “Frontera” en fecha 12 de junio del año 2015, el cual obra inserto al folio 38, el cual se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, la cual fue presentada por su progenitora en la Audiencia de Juicio. Así se declara.-

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

    “… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386)

    Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 20 de octubre de 2015, identificados con el Código: Nº 15-1048, inserto a los folios 71 al 77 del presente expediente; individuos estudiados:

    Nombre C.I Sexo Relación

    M1048 B.Y.M. 12.776.767 F Madre

    PH1048 (OMITIR NOMBRE) ----------------- F Presunto Hijo

    PP1_1048 P.L.C.D. V- 12.397.077 M Presunto Padre 1

    PP2_1048 J.M.D.O. V-13.649.314 M Presunto Padre 2

    Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. J.M.D.O. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (OMITIR NOMBRE), NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”. (…) “Conclusión 2: LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. P.L.C.D., SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (OMITIR NOMBRE), QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD.”; por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano J.M.D.O., parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999%, excluyéndose la Paternidad del ciudadano P.L.C.D., parte codemandada en la presente causa; por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda probado que la filiación declarada por el ciudadano P.L.C.D., en la partida de nacimiento N° 125, correspondiente al año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con el ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano J.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.314, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos B.Y.M., P.L.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.776.767 y V- 12.397.077, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano P.L.C.D., identificado en autos, según consta en Partida de Nacimiento N° 125, de fecha 22/09/2008, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 125, de fecha 22/09/2008, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), es el ciudadano J.M.D.O. antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombre (OMITIR NOMBRE) y por apellidos (OMITIR NOMBRE), sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / ZG.-

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