Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDaños Materiales

Tránsito013-7743

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.R. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-13.473.208 y 14.680.183, domiciliados en Caracas y Barquisimeto, en sus caracteres de únicos y herederos universales de la ciudadana R.P.C.L., (fallecida).

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

N.Y.H.F. y S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.707 y 27.237, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.976.665, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y la sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de febrero de 1964, bajo el N° 35, folios 51 al 54, vto del Libro de Registro de Comercio N° 7.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-

L.E.A., R.V.C., y E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.568, 55.155, y 17.070, respectivamente, de este domicilio.

CITADA EN GARANTIA.-

SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 60-A, el día 27 de noviembre de 1987, domiciliada en San C.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTIA.-

I.J.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479, domiciliada en Caracas, Distrito Federal.

MOTIVO.-

DAÑO MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTE DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 7.743.

La abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, ciudadanos J.R. y J.R.C., el día 12 de abril de 1999, presentó una demanda por daños morales, lucro cesante y daños emergentes derivado de un accidente de tránsito, contra el ciudadano J.E.P. y la sociedad de comercio LINEA LASA, S.A., ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 12 de abril de 1999, la admitió, y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.E.P., en su condición de conductor del vehículo y a los ciudadanos G.R.G. y B.M.M., en su caracteres de representantes legales de la codemandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a partir de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El 25 de mayo de 1999, la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, diligenció manifestando haber recibido en la Secretaria dos (2) compulsas a los fines de gestionar la citación de los demandados.

El 07 junio de 1999, el Alguacil del de Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante diligencia manifestó haber citados a los accionados, según compulsas que le fue entregada por la abogada N.F., de conformidad con el artículo 345.

El 07 de julio de 1999, la abogada N.H., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.

El 12 de julio de 1999, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual admite la demanda y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia den contestación a la demanda y a su reforma.

El 28 de julio de 1999, las abogadas L.E.A.R. y R.V.C.V., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionada LINEA LASA, S.A., y quienes asumieron la representación sin poder del codemandado J.E.P., presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, contestación de la demanda y cita en garantía.

El 05 de agosto de 1999, la abogada N.H., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

El 14 de octubre de 1999, la abogada I.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la citada en garantía, presentó escrito de contestación a la cita en garantía.

Consta igualmente que ambas parte promovieron pruebas.

El 16 de diciembre de 1999, la abogada N.H., en su carácter de apoderada judicial de los accionante, presentó escrito contentivo de apelación contra el auto dictado el 13 del mismo mes y año, por haber negado la admisión de los numerales 6, 7, 9 y 10 de su escrito de pruebas, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito, Trabajo y Menores, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 24 de enero del 2000, bajo el N° 8405, y el 16 de febrero del 2000, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de la causa.

El 08 de marzo del 2000, el Juzgado “a-quo”, recibió las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2001, declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 11 de junio de 2002, la abogada L.E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada LINEA LASA, S.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 2002, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 30 de septiembre del 2002, bajo el N° 7743.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el 09 de agosto del 2004, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La abogada N.H.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R. y J.R.C., alega que sus mandante son hijos naturales de la ciudadana R.P.C.L., quien era venezolana, titular de cédula de la cédula de identidad N° V-3.728.117, quien murió en un accidente de tránsito el día 27 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la vía que conduce en la autopista del sur sector Los Caobos en sentido Tocuyito Valencia, siendo sus únicos y universales herederos según consta de justificativo de p.m. y tienen titularidad para ejercer la acción.

Igualmente alega que el día 27 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 3 de la tarde se desplazaba como pasajero en sentido Tocuyito – Valencia, es decir, en sentido Sur – Norte, la ciudadana R.P.C.L. al igual que otros pasajeros entre ellos su hijo J.R.C., en un vehículo cuya características son las siguientes: placa C-02754, servicio colectivo, marca mercedes benz, modelo 1982, tipo autobús, color blanco y rojo, propiedad de LINEA LASA, S.A., el cual era conducido por el ciudadano J.E.P., a exceso de velocidad, a sabiendo que el vehículo presentaba un desperfecto mecánico no tomo las previsiones más elementales a que debe someterse un conductor y contraviniendo las normas más elementales de la Ley de T.T. y su reglamento prosiguió la marcha del vehículo de forma imprudente y negligente dejando por no ser previsivo que ocurrieras tan nefasto accidente, ya que se le partió la barra de la dirección, según se desprende de la versión dejada por versión dejada por el vigilante de t.t. J.C., en las actuaciones administrativas de tránsito por este funcionaria las cuales anexa, era tal el exceso de velocidad con que se desplazaba este conductor que dejo marcado en el pavimento 21 metros de rastros de freno para irse a volcar después de haber chocado con un poste a 20 metros fuera de la vía desde este punto de impacto hecho que se demuestra en el croquis y pre-croquis demostrativo de la posición final en que quedo el vehículo después del accidente, de dicho accidente la madre de sus mandantes ciudadana R.P.C.L. resultó muerta ya que quedó aprisionada entre los asientos del vehículo y murió casi al instantes de producirse el accidente sufriendo politraumatismos, polifractura, traumatismo severo medula vasculo encefálico y tosaco abdominal severo, anemia aguda, shock ipovolemico, y paro cardio respiratorio, debido a desgarro vascular cerebral, según se desprende del Acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio M.P.d.M.V., la cual quedó anotada bajo el N° 417, Tomo I, del año 1998.

Asimismo expone que por haber resultado muerta la madre de sus mandantes en el accidente y resultando lesionada varios pasajeros se abrió una averiguación sumaria y actualmente se encuentra el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 18.066, siendo los principales responsables el ciudadano J.E.P., en su condición de conductor, y la empresa LINEA LASA, S.A., cuyo representante legal son los ciudadanos G.R.G. y/o B.M.M., es por lo que demandó a los precitados ciudadanos para que convengan o a ello sean condenados en pagar las cantidades siguientes:

1.- La cantidad que a bien tenga fijar el Tribunal por concepto de indemnización por daño moral por la muerte causada a la madre de sus mandantes ya que la suma de dinero no va a mitigar la pena ni les va a devolver el amor y la protección y afecto de su madre muerta por lo menos va a servir para mitigar las faltas económicas y penurias en que quedo su hogar ya que la ciudadana R.P.C.L., era una mujer joven, con plena capacidad productiva y sostenía a sus dos hijos quienes son estudiantes y quienes tuvieron que paralizar sus estudios, además que la precitada ciudadana también mantenía a su madre enferma ciudadana R.L., por lo que fijan la cantidad en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

2.- Lucro cesante, para el momento de la muerte de la madre de sus mandantes, ésta se desempeñaba como secretaria en la FEDERACION DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMAS R.C., devengaba un sueldo de promedio de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00), y tomando en cuenta que el promedio útil de la vida de la mujer venezolana de acuerdo a lo establecido por la Ley de Seguros Social es hasta los cincuenta y cinco (55) años de edad, a su mandante se le truncarle sus existencia dejó de ser productiva para sí y para su familia treces años antes y calculando que la madre de sus mandantes devengaba un promedio anual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.216.000,00), los cuales multiplicados por los treces años que le quedaban de vida productiva, dá como consecuencia la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 37.908.000,00).

3.- Los gastos de entierro y traslado por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).-

Solicitó se calculen los daños de acuerdo al principio de indexación monetaria, dado el proceso inflacionario que vive el país y la depreciación constante de la moneda.

Dicha demanda fue reformada respecto a la fecha del accidente indicando que acaeció el 27 de septiembre de 1998.

A su vez, las abogadas L.E.A.R. y R.V.C.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, en su escrito de contestación solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 28 y 60 ejusdem, concatenados con los artículos 2, ordinal 9, 109, 1.090, ordinal 1, 1.092 y 1.094, del Código de Comercio, por cuanto los accionantes en su libelo pretenden que su representado les resarza los daños ocasionados por un accidente de tránsito, cuando de lo que se trata es de una acción de cumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, en consecuencia solicitan se pronuncien sobre si se está siguiendo el procedimiento, mercantil, civil o de tránsito de conformidad con el artículo 1.103 del Código de Comercio, por cuanto los lapsos de emplazamiento, promoción y evacuación de pruebas son distintos tratándose de especial de tránsito u ordinario en materia civil o mercantil.

Igualmente opusieron las cuestiones previas de incompetencia en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 2 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 31, del Código Civil, por cuanto sus representados tienen su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo cual seria éste el lugar donde debe proponerse la acción mercantil; de defecto de forma de la demanda, de, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por no haber identificado con nombre y apellido al ciudadano J.R.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, por cuanto no acompañó como documento fundamental de la pretensión un Justificativo de P.M., el cual solo produce efectos entre partes, por lo que ha incumplido con la obligación que le impone el ordinal 6, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, haciéndose procedente la interposición de la cuestión previa planteada.

Asimismo negaron de manera genérica que sean ciertos tantos en los hechos narrados como el derecho invocado, alegaron la falta de cualidad, y anexaron marcada “C”, constancia emitida por el Juzgado Segundo Temporal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual da por terminado la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se evidenció que el accidente se debió a un hecho fortuito, por lo que, no puede haber obligación solidaria de reparar el daño, pues está probado el hecho fortuito como consecuencia de un tercero, por cuanto las fallas de la carretera por las que circulaba el vehículo se encuentran en un deficiente estado de mantenimiento, constituyendo este hechos la causa externa determinante de la falla mecánica, situación ésta imprevisible para el conductor, por lo que la reparación de los daños corresponderían al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y no al conductor ni al propietario, por lo tanto, éste hecho de un tercero imprevisible y generador del accidente, exonera de toda responsabilidad al conductor J.E.P. y al haber culpa del conductor, queda destruida la presunción de solidaridad de la responsabilidad entre el propietario y conductor, por los daños materiales que se hubiese causado, por lo que solicitan que se declare la falta de cualidad e interés en su representados.

Continúan negando, rechazando y contradiciendo el daño moral demandado y la suma señalada, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00), ya que la Ley de T.T. estipula en su artículo 54 que el propietario es responsable solamente por los daños morales de o de otra índole distinta a los daños materiales, y que de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, como norma sustantiva llamada a dirimir la reclamación del daño moral permite probar el caso fortuito o la fuerza mayor indistintamente de, como causa eximientes de responsabilidad que destruyen la presunción del vínculo por causalidad, en consecuencia el conductor podrá demostrar su descargo y frente a la reclamación un daño moral, no solo el hecho de la víctima o de un tercero, sino también el hecho de las cosas externas y extrañas al vehículo o los vicios ocultos o fallas de funcionamiento, imprevisibles e irresistibles, que produjeron el accidente, por lo que está plenamente probada la existencia de un hecho fortuito y en consecuencia nada tiene que reclamar los actores a sus mandantes por dicho concepto.

De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron los montos reclamados por concepto de lucro cesante, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 37.908.000,00), y en ese sentido, impugnaron y rechazaron:

  1. La constancia de trabajo emitida por la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela, que corre inserta al folio 21, por cuanto la misma no constituye prueba suficiente que demuestre que la ciudadana R.P.C. efectivamente prestaba sus servicios para dicha empresa y que igualmente devengara un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00) mensuales, resaltando como punto importante que la precitada ciudadana supuestamente trabaja en dicha federación desde el día 06-11-98 hasta el 25-09-98 y no en la entidad mencionada en la supuesta constancia , en la que prestó sus servicios desde el 06-11-92 gasta el 25-09-98.

  2. La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 37.908.000,00), negaron que tal concepto pudiera corresponderles cantidad alguna o que tengan derecho a ello, pues sus dos hijos son mayores de edad y no se demuestra de modo alguno que realmente existiera dependencia económica de la madre y que en efectos ambos estuvieren estudiando para el momento en que ocurrió el accidente; por lo tanto no poseen la cualidad de reclamar el monto señalado por lucro cesante.

  3. De la Partida de Nacimiento de la ciudadana R.P.C.L., consta que nació en fecha 14 de febrero del 1950, por lo que para el momento del accidente contaba con cuarenta y ocho años (48) y siete (7) meses de edad, y no cuarenta y dos (42) años, como lo alega la apoderada de los accionantes en el libelo de la demanda, por lo que no le corresponden reclamar por concepto de un supuesto lucro cesante el tiempo de trece (13) años de vida útil calculado a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00) mensuales, existiendo una evidente diferencia de edad de seis (6) años y siete (7) meses, entre la edad real y la expresada en el libelo

  4. Los herederos de la víctima no pueden demandar el lucro cesante o la pérdida de ingresos que dejó de percibir la causante, por que si eso fuera posible significaría que la señora le entregaba a sus hijos la totalidad de sus ingresos ; lo que pueden demandar los herederos es la pérdida de sus ingresos a consecuencia de la muerte de su causante, es decir, el lucro cesante que puede sufrir un hijo, es el equivalente a las cantidades que su progenitora le entregaba para sus gastos y que como consecuencia de la muerte ya no van a percibir más.

    Asimismo, rechazaron, los daños reclamados señalados como gastos de entierro y traslado por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por cuanto en el expediente no consta factura que demuestre haber incurrido en dichas erogaciones, igualmente objetaron e impugnaron la constancia que corre al inserta al folio 20 del expediente emitida por Central Cooperativa de Carabobo CEOARCA, en razón de que la misma no constituye factura, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT.

    Alegan igualmente que no es cierto que el autobús dejara rastros de frenos de 21 metros, esta es una autopista con mucha circulación de vehículos en la que hay muchos rastros de frenos, asimismo impugnaron las actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente, en todas y cada una de sus partes por no corresponder con los hechos ocurridos , y del mismo modo impugnaron las copias fotostáticas de las publicaciones de la prensa, que corren insertas en el expediente.

    Finalmente solicitan la cita en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, a la empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20-A, en la cual el propietario mantiene póliza de responsabilidad civil de automóviles, por daños ocurridos en accidentes de tránsito, en las cuales se viera involucrado, el vehículo propiedad de su representada, acompañaron como prueba fundamental de la obligación de garantizar o sanear por parte del Seguros Sofitasa, C.A. , una p.o.c.d. recibo la cual corresponde a la p.N.1., recibo de prima N° 172096, con vigencia desde el 01-01-1999 hasta 01-04-2000, que incluye las coberturas de daños a cosa por Bs. 240.000,00 y daños a personas por Bs. 450.000,00, más cobertura adicional por exceso de limites, hasta por Bs. 10.000.000,00, defensa penal hasta Bs. 200.000,00, (muerte de chofer + pasajeros) hasta por Bs. 1.000.000,00, invalidez permanente (chofer + pasajero) hasta por Bs. 1.000.000,00, gastos médicos (chofer + pasajeros) hasta por Bs. 500.000,00), servicios funerarios (chofer + pasajeros) hasta por Bs. 500.000,00, para un gran total de la cobertura que asciende a TRECE MILLONES OCHOCINETO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.890.000,00).

    A su vez la abogada I.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la citada en garantía sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, S.A., C.A., contestó la cita en garantía, admitiendo ser garante de la empresa LINEA LASA, S.A., según p.N.1. cuya cobertura es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de muerte de pasajero, única y exclusivamente por ese monto, por lo que su mandante solo está obligada a ese límite de cobertura.

    Igualmente alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo pautado en el artículo 62 de la Ley de T.t., por cuanto el hecho vial ocurrió el día 27 de septiembre de 1998, tal como consta del escrito de reforma de la demanda, de fecha 7-7-99, y la citación de su representada se verificó el 11-10-99, es decir, transcurrió holgadamente más de doce meses establecidos en la Ley especial, por lo que debe declararse con lugar al defensa de fondo opuesta, asimismo alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuere practicada la citación de los demandados, ya que corre a los autos planilla de pago de arancel judicial, es decir, canceló los derechos correspondientes a las compulsas del libelo, y los aficiones que se ordenan, pero no consta en el expediente que la demandante dió cumplimiento al artículo 77 de la Ley de T.T., en el sentido de que la norma exige que las citaciones se harán personalmente, mediante boleta y en el presente caso no consta se hubieran pagados estos derechos arancelarios que ordena el artículo 17, ordinal i, literal 2, relativo a las boletas de citación, de igual manera, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda, por cuanto no indica quienes son los demandados ni porque se les demanda, por cuanto el demandado debe tener pleno conocimiento de los conceptos demandados así como quantum de los mismos, y en el referido auto de admisión se omitió tales datos que le dan validez al procedimiento.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando como defensa de fondo, la falta de cualidad de los demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, para intentar la demanda, ya que los accionantes de acuerdo con las actas de nacimiento consignadas son mayores de edad e independientes en la producción de sus propios haberes, en el ejercicio de sus oficios , profesiones o cargos que desempeñan, como lo confiesan los actores que J.C., es de profesión montador y J.C., presta sus servicios en la Central de Cooperativa de Carabobo, es decir, no son menores de edad ni discapacitados para que dependieran del sustento diario de la ciudadana R.P.C.L., tal como pretenden hacer inducir.

    Igualmente alega de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los actores para demandar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de gastos de entierro y traslado de la causante R.C., según recibo marcado “J”, es decir, los demandantes no pagaron cantidad alguna por este concepto, por cuanto fue asumido por CECOARCA, como se evidencia del precitado recibo, en virtud de la afiliación de ese ente con su hijo.

    Asimismo negó, rechazó y contradijo que:

  5. el accidente de tránsito acaecido el día 27 de septiembre de 1998, hubiera ocurrido en la forma narrada en el escrito libelar.

  6. el vehículo asegurado, era conducido por el ciudadano J.E.P., a exceso de velocidad, a sabiendas que el vehículo presentaba desperfecto mecánico y no tomó las medias de previsión del caso.

    Expone asimismo que la causa determinante del accidente se debió a un hecho fortuito, ya que se le partió la barra de la dirección del colectivo, hecho completamente independiente y ajeno a la responsabilidad tanto del conductor como de la empresa asegurada, tal como fue decidido por ante el Juzgado temporal de Transición del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, expediente N° 18.066, una averiguación terminada, artículo 206, ordinal 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, corroborando una vez más que la ocurrencia de un hecho fortuito, el cual no es vinculante para el conductor , el propietario y mucho menos para la garante Seguros Sofitasa, C.A., por no existir nexo de causalidad entre las partes mencionadas.

    Igualmente negó enfáticamente que su asegurada deba pagar el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral, tampoco la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DE BOLIVARES (Bs. 20.412.000,00), por un supuesto lucro cesante, el cual fue mal calculado por los demandantes, según constancia emitida por la Federación de la Construcción Madera y demás r.c., en el cargo de secretaria, con un supuesto salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00), la cual desconoció en su contenido y firma, asimismo impugnó y desconoció todos y cada unos de los documentos acompañados con la demanda, y rechazó la corrección monetaria.

SEGUNDA

Durante el lapso probatorio solo el apoderado de la accionante, promovió las pruebas siguientes:

1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos e hizo valer las actuaciones administrativas de tránsito.

2.- Hizo valer el informe levantado por el vigilante J.C., quien instruyó el expediente de las actuaciones administrativas de tránsito y en el cual determina que el vehículo presentó la barra de dirección partida, y solicitó sea citado para que declare y amplíe el informe presentado en dichas actuaciones.

3.- Consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus mandantes, donde se evidencia que son hijos legítimos de la ciudadana R.P.C.L., (occisa), y tiene cualidad para intentar la presente acción, la cual acompañó marcada con las letras “A” y “B”.

4.- Consignó la certificación de datos emitida por la Dirección de Transporte y Comunicaciones (SETRA) a los fines de demostrar la cualidad de propietaria de la empresa LINEA LASA, S.A., y del vehículo placas: C-02754, la cual acompañó marcada con la letra “C” .

5.- Consignó copia del Acta de Defunción de la ciudadana R.P.C.L., emitida por la Prefectura del Municipio M.P.d.D.V., la cual acompañó marcada con la letra “D”

6.- Solicitó la citación del ciudadano J.E.P., en su cualidad de conductor del vehículo placas C-02754, a los fines de que absuelva posiciones juradas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Consignó video casete donde se evidencian circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y la causa del accidente, los cuales serán explicadas por un experto en la materia de t.t., por lo que solicitó la citación del ciudadano O.G., Sub-Comisario, quien esta destacado en el Comando de T.T., destacamento 41, especialista en investigaciones en accidentes de tránsito y Jefe del departamento de educación vial, e igualmente solicitó que dicha exposición sea grabada y transcritas a la vez, a los fines que queden en el expediente.

8.- Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos J.R.P., DERMER A.A., P.B., A.L. y B.O., venezolanos, mayores de edad, los tres primeros domiciliados en esta ciudad y los dos últimos en Barquisimeto Estado Lara.

9.- Solicitó se oficiara a la empresa FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMAS R.C., a los fines de que informe hasta que día trabajo la ciudadana R.P.C.L., si se desempeñaba como Secretaria, si devengaba la cantidad DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00), y si para el momento de su muerte era empleada de la referida empresa.

10.- Solicitó se oficiara a la empresa CECOARCA, a los fines de que informe si la ciudadana R.P.C.L. era afiliada de esa empresa y si su hijo J.R.C.L. pagó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por servicios funerarios.

A su vez, las abogadas L.E.A.R. y R.V.C.V., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los demandados, promovieron las pruebas siguientes:

1.- Promovieron el mérito que emane de los autos, y especialmente promovieron:

  1. La constancia emitida por el Juzgado Segundo Temporal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se ha ce constar que en ese Tribunal, se siguió averiguación en el expediente N° 18.066, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones culposas en accidente de tránsito, en contra del ciudadano J.E.P., el cual dió por terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal segundo del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se evidenció que el accidente se debió a un hecho fortuito.

  2. En cuanto a la cita en garantía, promovieron el mérito favorable que emanada de las pólizas consignadas en la oportunidad de solicitar la cita de la garante, las cuales no ha sido desconocidas ni tachadas y señalan los montos de las coberturas aseguradas.

    2.- Instrumentales:

  3. Consignaron contrato de trabajo marcado con la letra “A”, suscrito entre J.E.P., con la sociedad de comercio LINEA LASA, S.A., en donde de manera expresa e inequívoca en el numeral 5, se compromete a: “Como conductor debo revisar que la unidad se encuentre en perfecto estado de servicio, para emprender el viaje respectivo si determinare que dicha unidad no reúne los requisitos necesarios estoy en el derecho de negarme a prestar el servicio”, obligación que cumplía cabalidad el ciudadano J.E.P. así sucedió el día 27 de septiembre de 1998.

  4. Consignaron contrato de adhesión marcada “B”, en donde consta todas las condiciones del contrato de transporte, entre otras en las cláusulas décima octava se establece: “Las partes aquí contratantes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto para cualquier reclamación originada en el cumplimiento de este contrato.”

    3.- Informes

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que sea solicitada información al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el ente que tiene a su cargo el mantenimiento de las vías por el cobro de peaje, para que informen sobre el estado de la vía ente Barquisimeto- Valencia, especialmente la ruta seguida el día 27 de septiembre de 1998, por el vehículo marca mercedes benz, año 1992, , tipo autobús, color blanco, rojo, placas C-02754, desde Barquisimeto hasta el sitio donde ocurrió el accidente (Autopista del Sur sector Los Caobos en sentido Tocuyito – Valencia); así mismo, se sirva informar si en fecha posterior al 27 de septiembre de 1998, se realizaron reparaciones en la mencionada vía, en que consistieron éstas y la fecha exacta en que se realizaron, y de esta forma poder determinar con claridad la verdadera causa del accidente; la cual se origina por el mal estado en que se encontraban las mencionadas vías de circulación para ese momento no como pretende la demandante, queriendo atribuir las responsabilidad a sus representados.

    4.- Testimoniales

    Solicitaron se les tomaran declaración a los siguientes testigos C.J.B.E., B.Y.J.J., NEURO A.P.V., C.M., J.B.O., P.H.M., J.L., R.C., y C.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.140, 7.309.964, 3.452.082, 9.117.831, 7.397.372, 4.065.988, 11.588.332, 6.144.175, y 3.009.939, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

TERCERA

Antes de analizar las pruebas promovidas por ambas partes, este sentenciador se pronunciará con carácter previo sobre la solicitud de la reposición de la causa, por razones de economía procesal, pues de prosperar dicho pedimento se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo del problema.

En este sentido, el Juzgado “a-quo”, al decidir sobre la solicitud de reposición se pronunció en su sentencia dictada el 19 de septiembre del 2001, así:

…Sobre el particular el Tribunal observa: Que en este acto, los representantes legales de los demandados denuncian el quebrantamiento en forma sustancial al proceso, en detrimento del derecho de defensa sustentado claramente en el artículo 2, ordinal 9° del Código de Comercio, y fundamenta que existió un contrato de transporte de personal, que se pretenden incumplir y por eso debe reponerse la causa, al estado de admisión de la misma demanda y si se puede, todos los trámites del proceso ordinario, remitiéndose expresamente a las disposiciones civiles, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley de T.T., al señalar que la responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas de aquel transporte, queda sometida al derecho común, sin embrago, este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deban examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algunos menoscabos de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, dispone, que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y el artículo 257 de la mis Constitución, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia, por las omisiones de formalidades esenciales. Con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil, en armonía con el vigente texto constitucional, establece en la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… omissis… En consecuencia, dada la contradicción, de acuerdo con el demandado, de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencias las disposiciones y principios convenidos en la Constitución, a efecto de garantizar supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, asume la función de determinar en cada caso concreto, cual es el orden de decisión que menor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia, motivo por el cual esta solicitud de Reposición de la Causa se declara Sin Lugar y Así se Decide…

Ante el planteamiento de la abogadas L.E.A.R. Y R.V.C.V., apoderada de la accionada LINEA LASA, S.A., así como del codemandando J.E.P., cuya representación asumen sin poder, respecto a la inadecuada aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley de T.t. cuando lo correcto era la aplicación del procedimiento ordinario, por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de transporte de personas, esta Alzada para decidir tendrá en consideración las suposiciones legales que se transcriben a continuación.

El Código de Comercio, establece en sus artículos:

2.- “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:…

…9° El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.”

186.- “Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.”

1.092.- “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

1.097.- “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición legal en este Código.”

La Ley de T.t. del año 1996, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, establecía en su artículo 63, lo siguiente:

La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito alas personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la competencia de los Juzgados en materia de t.t., en sentencias cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

  1. Sentencia dictada el 3 de octubre de 1968, asentó:

    ....Los expresados jueces motivaron su decisión en los términos siguientes:

    "Según se ha dicho y aparece del propio libelo de demanda, la acción propuesta tiene por fundamento o título el contrato de seguro celebrado y suscrito entre demandante y demandada, reconocido en su integridad al no haber sido oportunamente desconocido. Deriva de lo dicho que la acción deducida, apoyada en el acto o negocio a que se alude, tiene por objeto o petitum hacer valer la responsabilidad contractual que, según el actor, incumbe a la accionada como consecuencia del siniestro sobrevenido, previsto en el principio sujeto a reparación según los términos del referido contrato. Ello importa no otra cosa que la pretensión a ver cumplida o ejecutada la obligación que en virtud del señalado negocio jurídico bilateral (contrato de seguro) dice el demandante haber asumido la demandada, vale decir, el ejercicio de una acción ex-contrato, que por derivar o tener su causa en un acto objetivo de comercio debe ser conocida y decidida por el funcionario judicial competente en lo mercantil, a tenor de lo establecido en los artículos 2o ordinal 12, , 1.090 ordinal lo y 1.092 del Código de Comercio.......

    Ahora bien, juzga esta Sala que el criterio jurídico sustentado por la recurrida es absolutamente correcto, por descansar en una acertada interpretación y aplicación de los textos legales pertinentes que respectivamente definen la materia atribuida al conocimiento de la jurisdicción mercantil y la materia atribuida al conocimiento de la jurisdicción especial del tránsito...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 19, pág. 401)

  2. Sentencia dictada el 27 de noviembre de 1979, asentó

    ...Debido a la lamentable frecuencia con que en nuestra vida moderna se suceden los accidentes de tránsito, y a la necesidad de indemnizar con prontitud los daños que ellos generan a las personas y a sus bienes, el legislador consideró conveniente instituir una jurisdicción civil especial, desprendida de la jurisdicción ordinaria, para que conociera de esa materia mediante un procedimiento mas breve y expedito que el juicio ordinario. -

    Dicha jurisdicción especial conoce de las acciones que intenten tos interesados para hacer efectiva la reponsabilidad civil extracontractual que la ley consagra en contra del conductor y del propietario, para que éstos asuman el pago de los daños causados a terceros u a sus bienes con motivo de la circulación de los vehículos por las vías públicas o privadas, destinadas al uso público permanente o causal. También es de la competencia de los tribunales de tránsito, el conocimiento de la acción directa que la víctima del accidente, o sus herederos, tienen contra la empresa aseguradora que hubiera asumido por el propietario la obligación resarcitoria del daño material, hasta concurrencia de la suma asegurada en la p.r...

    ...Ahora bien, el expresado pronunciamiento del juzgador no es conforme a derecho, tanto por las razones antes expuestas en esta sentencia, cuando porque el artículo 10 de la Ley de T.T., al decir que ésta “regula todo lo relacionado con el t.t. por las vías públicas o privadas...”, solo está indicando cando el ámbito de su aplicación en sentido general, pero no atribuyendo a la jurisdicción especial de los tribunales del transito el conocimiento de todo hecho que tenga relación con el t.t., dado que la competencia material de dichos tribunales sólo funciona con respecto a los accidentes de tránsito que son los que se causan con motivo de la circulación de un vehículo. (Artículos 19 y 21 de la Ley de T.T.).-

    Por todo lo expuesto, se declaran procedentes las denuncias hechas en este capítulo. Esta declaratoria hace innecesario el examen de las demás denuncias por infracción de ley, puesto que carecería de objeto censurar o no supuestas infracciones de esta especie a un tribunal de alzada que, en razón de su incompetencia, ya no va a conocer del fondo de la controversia...

    (Tomado de la obra REPERTORIO FORENSE, 4to Trimestre, págs. 655 a la 656)

  3. Sentencia dictada el 29 de mayo de 1985, asentó:

    Para resolver, la Sala observa:

    En sentencia de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), la Sala ha tenido ocasión de analizar el contenido de los artículos 19, 21, 23 y 24 de la Ley de Tránsito, "en relación con la materia atribuida al conocimiento de la jurisdicción especial del Tránsito''......:

    Y en su decisión de fecha 27 de noviembre de 1979, después de analizar los mismos artículos anteriores, agregó esta vez la consideración de los artículos 27, 40, 41 de la Ley de T.T. y el artículo 248 de su Reglamento......

    Ahora bien, la competencia material del Tránsito, al igual que toda otra competencia material: civil, mercantil, laboral, etc., está fundada en la naturaleza de la pretensión del actor; esto es, en la naturaleza del acto ilícito que se aduce como causa petendi de la reclamación. Tradicionalmente se suele expresar diciendo que "la competencia es determinada por la demanda (Enrico Redenti)", formulación que encuentra eco en el segundo aparte del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Si la relación jurídico-material controvertida en el proceso se puede calificar jurídicamente como accidente de tránsito, entonces habrá de afirmarse la competencia material del Juez del Tránsito, independientemente del carácter general o especial de las normas que deben concurrir a la solución del litigio.

    Debemos, en consecuencia, definir que entiende la Ley especial por accidente de tránsito. El artículo 19 de la Ley apenas establece: "La jurisdicción civil en materia de accidentes de tránsito será ejercida por los Tribunales de Primera Instancia del Tránsito y los Tribunales Superiores del Tránsito, en los lugares donde los hubiere o fueren creados. Donde no existan ejercerán sus funciones los Juzgados en lo Civil". De consiguiente, se impone ensayar el concepto de accidente de tránsito como criterio central que rige la competencia material. Según Henríquez La Roche, accidente de tránsito es "el hecho ilícito producido por un vehículo, en el sentido legal de la palabra (artículo 2° de la Ley de T.T. y artículo 9° del Reglamento) con motivo de su circulación. or consiguiente, tendría los siguientes elementos: a) dentro de la amplia gama de actos humanos y hechos ilícitos, el accidente de tránsito pertenece a aquéllos que son producidos por una cosa. Los daños ocasionados por la misma persona o por los animales son totalmente ajenos y extraños al concepto.

    En segundo término, es necesario que la cosa dañosa sea calificada, legalmente, como vehículo. La Ley y su Reglamento son prolijos al establecer la clasificación de los artefactos que pueden calificarse como vehículos. En cuanto a los vehículos de tracción animal, conviene aclarar que están constituidos por dos elementos: el artefacto o aparato del cual se tira y la bestia de tiro. Esta última no constituye por sí misma, en ningún caso, un vehículo, como tampoco lo es la bestia que sirve para cabalgadura. Es menester que el animal esté uncido a un carruaje; de lo contrario, el daño que produzca será reclamable en sede ordinaria con arreglo al artículo 1192 del Código Civil. En tercer término, para establecer si el hecho ilícito es o no un accidente del tránsito, carece de toda trascendencia precisar la naturaleza de la cosa que ha sido objeto del daño. Si una tapia o un árbol caen sobre un automóvil produciendo daños, o por el contrario el vehículo es motivo de actos vandálicos, el hecho o acto ilícito no será un accidente de tránsito porque la cosa dañosa no puede ser calificada como vehículo.

    Vale la pena también aclarar, que algunos hechos ilícitos pueden ser calificados como accidentes de circulación, únicamente para una de las partes involucradas. A semejanza de la materia mercantil, en donde se habla de actos subjetivos de comercio en atención al carácter de comerciante del sujeto de derecho, podemos hablar aquí de accidentes de tránsito relativos, pues su concepción como tales está en relación, no al sujeto, sino a la naturaleza de la cosa dañosa. Estos casos ocurren frecuentemente cuando se produce un choque entre un vehículo y cualquier otro objeto no calificable como tal. Un accidente entre un automóvil en circulación y una mezcladora de cemento colocada en la vía, no será un accidente de tránsito propiamente hablando, porque el daño lo ha producido una cosa no calificable como vehículo, y por tanto, el Juez llamado a conocer de la acción resarcitoria será el Juez con competencia en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la norma común del artículo 1193 del Código Civil.

    De acuerdo a los principios doctrinarios anteriormente anotados, el ámbito de aplicación del régimen especial de responsabilidad previsto en la Ley de T.t. esta demarcado por tres situaciones esenciales, a saber: a) que se trate de un daño de naturaleza material; b) que el daño sea causado por un vehículo terrestre; y c) que sea causado precisamente por el hecho de la circulación. Si se acciona con fundamento en otro tipo de responsabilidad, la víctima tiene que fincar su pretensión directamente en el derecho común, puesto que aquí no se trataría ya de hacer aplicar una presunción de responsabilidad y tampoco entraría en juego la cuestión de la peligrosidad ínsita en la idea de t.t., que constituye en el fondo la razón de ser específica de la Ley especial...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 91, págs. 625 a la 627)

  4. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:

    ...En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro seguido por el ciudadano...

    La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...

    ...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. de '' Locantore)....

    ...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de T.T., el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.

    En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.

    Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece. ...

    .- (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 541 a la 543)

    De lo expuesto se desprende que aquellas acciones que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato ya sea de seguro o de transporte de personas se rige por el procedimiento ordinario, y no por el previsto en la Ley de T.T., tal como fue alegado por la parte actora, razón por la cual al aplicarse éste último procedimiento se infringió el debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1, del precitado artículo 49, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los accionados se le redujeron los lapsos para ejercer sus derechos a la defensa.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas:

  5. El 07 de noviembre del 2003, asentó:

    ...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 '' (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus O.d.C.R.) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    El referido fallo estableció lo siguiente:

    "...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...omissis...toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".

    En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes..

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 205, págs. 281 a la 282)

  6. El 01 de diciembre del 2.003, asentó:

    ...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: J.D.R., precisó lo siguiente:

    "Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....

    En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".

    De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano ..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 206, págs. 59 a la 60)

    Las sentencias anteriores las acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y como consecuencia de ello al haber quedado comprobado la violación al debido proceso con la aplicación errónea del procedimiento previsto en la Ley de T.T., cuando debió haberse aplicado el procedimiento ordinario para dilucidar las responsabilidades provenientes del contrato de transporte de personas contemplado en el Código de Comercio, es por lo que es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 12 de abril de 1999, inclusive, hasta la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre del año 2002, inclusive, por el Juzgado “a-quo”, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 208, y 206, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello debe reponerse la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva.

    En razón de lo antes expuesto, se hace innecesario entrar a analizar la cuestión de fondo propuesta, y así se declara.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 11 de junio de 2002, la abogada L.E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada LINEA LASA, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 12 de abril de 1999, inclusive, hasta la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre del año 2002, inclusive, por el Juzgado “a-quo”, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 208, y 206, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que la presente demanda se admita para que sea tramitada mediante el procedimiento ordinario.

Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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