Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

NIÑO: J.K.S.P., residenciado con su progenitora en la calle San Miguel, casa No. 215, La Cidra, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

PADRE: J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.384.469, domiciliado en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

MADRE: M.L.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.050.768.

MOTIVO.-

REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: 8.868

La abogada LIESKA A. MACHADO SILVA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de octubre del 2003, presentó una solicitud contentiva de Régimen de Visitas, a favor del n.J.K.S.P., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y admitió el 31 de octubre del 2003, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos J.A.S.V. y M.L.P.F., para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las citaciones, a las 10:00 a.m., con el objeto de fijar el régimen de visitas.

Realizadas como fueron las respectivas citaciones, el 02 de diciembre del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual dejó constancia de la inasistencia de las partes el día 01 de diciembre del 2003, fecha en que les correspondían comparecer a ese Despacho, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio.

El 18 de febrero del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual fijó un nuevo acto conciliatorio, ordenando la citación de los ciudadanos J.A.S.V. y M.L.P.F., para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las citaciones, a las 11:00 a.m., con el objeto de fijar el régimen de visitas a favor del n.J.K.S.P..

Realizadas como fueron las respectivas citaciones, el 02 de marzo del 2004, día y hora fijadas para la audiencia del régimen de visitas, se hicieron presentes M.L.P.F. y J.A.S.V., y en dicho acto, el Tribunal instó a la conciliación con el objeto de fijar el régimen de visitas a favor del menor J.K.S.P., no lográndose acuerdo alguno, y acordó que a los padres se le practicara una evaluación psicológica por ante la Oficina de Servicios Auxiliares Adscrita al precitado Tribunal del Niño y del Adolescente.

El 30 de marzo del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó fijar un nuevo acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las citaciones, a las 11:00 a.m., con el objeto de fijar el régimen de visitas a favor del n.J.K.S.P..

El Juzgado “a-quo” el 08 de septiembre del 2004, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente acción por régimen de visitas, de la cual apeló el 21 de octubre del 2004, el ciudadano J.A.S.V., asistido por el abogado P.F.G.P., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de octubre del 2004, razón por la cual las copias fotostáticas certificadas de las anteriores actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 2004, bajo el número 8.886, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En la sentencia dictada el 08 de septiembre del 2004, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual se lee:

…administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por REGIMEN DE VISITAS interpuesta en fecha 24-10-03 por la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogada LIESKA MACHADO, actuando en representación del n.J.K.S.P., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana M.L.P. FERREIRA… quedando establecido el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El primer lunes de cada mes, es decir, una vez al mes, de 9:00 a.m. a 10:00 a.m., deberán acudir por ante el Departamento de Servicios Auxiliares, donde funciona el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tanto el ciudadano J.A.S. como la ciudadana M.L.P.F. quien deberá asistir acompañada del n.J.K.S.P., con el objeto de que se brinde al grupo familiar completo, apoyo psicoterapéutico para orientar y canalizar sus dificultades de una manera mas sana, concientizando a los padres sobre los efectos perjudiciales que puede producir en el niño la relación de rivalidad que existe entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “…Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia…”. El presente Régimen de Visitas se ha fijado de manera RESTRINGIDA en virtud de que las relaciones afectivas entre el ciudadano J.A.S.V. y el n.J.K.S.P. no están bien consolidadas, tal como quedara reflejado en las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de que puedan consolidarse las relaciones entre el niño y su padre, las cuales se encuentran interrumpidas por las desavenencia surgidas entre las partes involucradas en la presente solicitud, ya que todo niño tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se acuerda notificar a las partes litigantes que se ha dictado sentencia en el presente procedimiento y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para intentar recurso contra la decisión…”

El ciudadano J.A.S.V., asistido por el abogado P.G.P., al apelar de la sentencia anterior se expresa así:

Estoy en desacuerdo en los siguientes puntos:

PRIMERO: En cuanto a las designaciones de la Doctora A.S.L.… psicólogo de la Unidad de Servicios Auxiliares como la persona encargada de llevar a cabo las secciones de apoyo psicoterapéuticas ordenadas en las sentencias como se desprende del oficio No 6773, de fecha 20 de Septiembre del 2004, emanado del Tribunal…

SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas establecido en la sentencia de forma clara “El primer Lunes de cada mes”, deja un vacío en cuanto a la ausencia o falta por caso fortuito (enfermedad) al cumplimiento de algunas de las partes. Por tal motivo hago formal petición que para llenar ese vacío, se tome como fecha alternativa el último lunes de cada mes, ya que de ser por enfermedad del menor J.K.S.P., exista un tiempo prudencial para su recuperación y de esta forma no incumplir con la sentencia y no violar del espíritu de la norma del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Así mismo al ser restringido el contacto entre el Sr. J.A.S.V. y su hijo a una hora mensual y no poder velar este por su desarrollo físico o intelectuales en su derecho y obligación de acuerdo a los artículos 27, 27, 42, 55 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que permita conocer su desarrollo de mi hijo por medio de presentaciones y entregas al padre de informes médicos, de rendimiento escolar y recreativo de forma periódica (cada tres meses) a partir de la primera sesión de psicoterapia; ya que el señor A.S. tiene 20 meses sin ver ni saber del estado físico y el desarrollo escolar de su menor hijo. Pido que la Sra. M.L.P. madre del menor de fiel cumplimiento a esta petición de presentación y entrega de informes al padre para el poder tener conocimiento del buen estado integral de su menor hijo, ya que no puede asistir a controles pediátricos o a la escuela que es su obligación y derecho como padre…

SEGUNDA

El autor patrio CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA, en su obra “EL MENOR EN EL MUNDO DE LU LEY” (Ed. Diciembre 1970), a las páginas 363 y 364, se expresa así:

…La visita o derecho de trato-comunicación tiene, pues, íntima conexión con la institución de la patria potestad, puesto que, ordinariamente, regula una situación entre padres e hijos…

, “…pues el derecho de visitas es de suma importancia, ya que tiene como finalidad la estructuración de las relaciones paterno y materno filiales, que aparecen diluidas como consecuencia de las desavenencias surgidas entre los padres del menor sean las mismas productos de separaciones de hecho o de derecho. La misión tuitiva y protectora de los Tribunales Tutelares cuando se discute alguna relación que interese al desarrollo de la personalidad física y formación moral de los hijos entre padres, abuelos, etc., están en el deber de cultivar el afecto que legítimamente deben los hijos a sus padres, y cada uno de los padres deberá al hijo ideas nobles dentro de las transigencias y mejor entendimiento que pueda producirse, de estimularlos con el buen ejemplo y el consejo oportuno, absteniéndose de toda expresión o comentario que puedan causar en el menor una actitud de desestimación, aversión o menosprecio hacia el padre o la madre. De ahí, que el Estatuto de Menores al establecer las visitas como un derecho y a la vez como una obligación para aquel de los padres que no mantiene la guarda de los menores hijos, y aun para el que no ejerce la patria potestad, no teniendo el hijo bajo su cuidado, permite establecer el régimen de las mismas, siempre que no sea perjudicial para los intereses del menor que es el bien jurídico protegido. El legislador ha querido cumplir cabalmente con la doctrina y a su vez fomentar las relaciones afectivas paterno o materno filiales, y así el progenitor que no goza de esa guarda pueda también vigilar los progresos y situaciones de sus hijos.

Se ha opinado sobre el derecho de visitas "que no basta una reforma sobre el particular, ya que sólo es susceptible de tal modalidad algo que funciona apenas inadecuadamente, urge; por el contrario, como en toda legislación vigente, establecer una reglamentación precisa y definida del régimen de visitas, que lo consagre con mayor amplitud y destierre de sus procedimientos los vicios consuetudinarios con que lo ha arropado la práctica de los Tribunales de Menores, porque entre los fallos más criticables de nuestra jurisprudencia aparecen también los que se relacionan con las visitas.

A tal extremo ha llegado la inequidad, que padres han tenido que sostener litigio tras litigio para ver, solamente para poder ver, a sus hijos una o dos horas al mes. Interminables resultan esos juicios por las complicaciones procesales que en torno suyo giran y se padece en él, como en todos los otros la desnaturalización de las reglas más elementales de procedimiento......(l)..

La Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente establece en sus artículos:

8.- “Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

25.- “Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

27.- “Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

385.- “Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

386.- “Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

387.- “Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de padre, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Como puede observarse del contenido de las disposiciones legales anteriores, “la visita” forma parte de la relación paterno-filial, o materno-filial, al permitir no solo el derecho que tienen los hijos de conocer a sus padres sino también el de profundizar el afecto y el amor entre ellos, así como la orientación la formación mediante los consejos, recomendaciones y enseñanzas que los padres deben brindar a sus hijos, quienes a su vez le deben respeto y obediencia, emanado todo ello en los valores de solidaridad y amor.

En este sentido, el Juez que le corresponda reglamentar el derecho de visita por no haberlo establecido de mutuo acuerdo sus padres debe actuar de manera ponderada teniendo en consideración todos aquellos hechos y circunstancias que le permitan actuar con la mayor equidad en beneficio del interés superior del niño y del adolescente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley, y en este sentido esta Alzada observa que el régimen de visitas establecido por la Juez “a-quo” prácticamente hace inexistente ese derecho al reducirlo a lo más mínimo, o sea, a una hora en el mes, no obstante afirmar que por no estar consolidadas las relaciones afectivas entre el padre y su hijo, deben “…consolidarse las relaciones entre el niño y su padre, las cuales se encuentran interrumpidas por las desavenencias sufridas entre las partes involucradas en la presente solicitud, ya que todo niño tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres…”, y es por ello que este sentenciador establecerá un régimen de visitas más amplio en la parte dispositiva.

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano J.A.S.V., no ha sido privado del ejercicio de la patria potestad, sino simplemente carece de la guarda de su hijo J.K.S.P., por lo que tiene no solo derecho sino también un deber cual es el de vigilar la formación moral, física y académica de su hijo, razón por la cual su pedimento es ajustado a derecho, y así se establecerá en la parte dispositiva.

En cuanto a la inconformidad de que las evaluaciones psicoterapéuticas no las efectúe la Doctora A.S.L., psicóloga de la Unidad de Servicios Auxiliares, por no ajustarse a la realidad de los hechos, este sentenciador no comparte los supuestos motivos esgrimidos por el apelante, y en razón de ello se desestima dicha petición.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre del 2004, el ciudadano J.A.S.V., asistido por el abogado P.F.G.P., contra la sentencia dictada el 08 de septiembre del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ESTABLECE UN REGIMEN DE VISITAS DOS (2) VECES AL MES, en el Departamento de los Servicios Auxiliares donde funciona el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad, así: a) el primer lunes siguiente al día 15 durante dos (2) horas, de 10:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía; b) el primer lunes siguiente al último de mes, durante dos (2) horas, de 10:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía. Este régimen podrá ser ampliado de acuerdo con los informes periódicos emanados de la psicóloga. En consecuencia, la ciudadana M.L.P.F., arriba identificada, deberá acudir con el n.J.K.S.P., al lugar, días y horas ya señalados, a los fines de que se le brinde al grupo familiar completo, apoyo psicoterapéutico para orientar y canalizar sus dificultades de una manera más sana, concientizando a los padres sobre los efectos perjudiciales que puede producir en el niño la relación de rivalidad que existe entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE LE ORDENA A LA CIUDADANA M.L.P.F., suministrarle trimestralmente al ciudadano J.A.S.V. copia de los informes médicos, rendimiento escolar y recreativo del menor hijo J.K.S.P..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.C.G.M.

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