Sentencia nº RC.000846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000488

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por resarcimiento de daños materiales y morales seguido por los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., representado judicialmente por el abogado T.A.S., contra las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H., representadas judicialmente por los abogados, J.E.C., G.M., J.H.G., entre otros y M.H.R., quien no constituyó representación judicial; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma circunscripción, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado y no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO DE CASACIÓN

VICIO DE INDETERMINACIÓN SUBJETIVA

-I-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, ordinal 2 del artículo 243 y 244 eiusdem, por haber incurrido la alzada en el vicio de indeterminación subjetiva, al no establecer en forma clara cuales personas naturales son los demandados

En el escrito de formalización el recurrente afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, ordinal 2 del artículo 243 y artículo 244 del mismo Código (sic) Procesal (sic), por cuanto la sentenciadora incurrió en su decisión en el vicio de INDETERMINACIÓN SUBJETIVA, (…Omissis…)

Y es que verdaderamente en el fallo recurrido se le cambian los nombres propios a algunos de los demandados; se le adiciona un apellido, a otro se le cambia el estado civil.

Hay que observar, ciudadanos magistrados (sic) de ésta (sic) respetada Sala Civil, que mis representados en su texto libelar, demandaron con sus nombres y apellidos exactos a los siguientes ciudadanos: H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. y M.H.R. (…Omissis…).

Como se ve, la maraña y embrollo creado por la Jueza (sic) Superior (sic), a saber, la Dra. A.H.Z., en su decisión del día 17 de septiembre de 2015, adolece del vicio de indeterminación subjetiva, al no mencionar el órgano jurisdiccional que la dictó, los correctos nombres y apellidos de las partes demandadas, pues, en un párrafo menciona el nombre propio de una; en otro se los cambia; en otro identifica a una co-demandada como de estado civil casada al insertarle la partícula "de", en otro le mutila su genuino apellido a la viuda de V.M.P.H.. (…Omissis…)

Concluyo (sic) exponiendo que M.P.H., no lleva como nombre civil el que le endilgo (sic) la Jueza (sic) en el fallo recurrido ni es de estado civil casada. Ni la ciudadana viuda HERNANDEZ (sic) RAMONES, se llama MARIANA, sino MARIANELA…

. (Negrillas del texto transcrito).

La recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, por cuanto se le cambian los nombres algunas de las demandadas; adicionándole un apellido a una y cambiándole el estado civil a otra.

Respecto del vicio de indeterminación subjetiva, el mismo se configura cuando se omite la mención de las partes, puesto que es claro que toda sentencia debe contener entre sus requisitos dicha especificación, de modo que se establezca sobre quién o quiénes recae el fallo, ya que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia, (ver sentencia Nº 128, de fecha 3 de abril de 2013, Exp Nº 2012-000549, en el juicio por nulidad de título supletorio y nulidad de venta, incoado por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y otros contra la ciudadana H.J.C.Y. y Eraira del C.B.).

Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte narrativa en relación a las demandadas, señaló lo siguiente:

…DEMANDADAS: H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. y M.H.R. (heredera de V.M.P.), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.104.771, V-14.028.595, V-15.097.288 y V-16.894.183, respectivamente…

.

En este orden de ideas, el juzgador de la recurrida en la parte narrativa, motiva y dispositiva, al mencionar a las co-demandadas, indicó lo siguiente:

…seguido por los apelantes, contra las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R.. (…Omissis…) siendo sus herederos universales su esposa e hijos: H.C.H.D.P., VICTOR (sic) M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H. (…Omissis…) en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos H.C.H.D.P., VICTOR (sic) M.P.H. (sic), YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H. (…Omissis…).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013 (f. 86), comparecieron las ciudadanas codemandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. (…Omissis…).

Cursa del folio 88 al 107, escrito de contestación (…Omissis…) de las codemandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. (…Omissis…) que declaró Sin lugar la demanda (…Omissis…), contra H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R. (…Omissis…).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO (…Omissis…) sus herederos H.C.H.D.P., VICTOR (sic) M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H. (…Omissis…).

De las sentencias de los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón no se aprecia que esos dos tribunales hayan apreciado que las demandadas H.C.H. (sic) DE PINTO, YUDISAY PINTO HERNÀNDEZ, M.P.H. (…Omissis…) hecho éste que fue expresamente admitido por las codemandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H. (…Omissis…).

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA (…Omissis…) que intentaron los ciudadanos H.C.H.D.P., VICTOR (sic) M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H., (…Omissis…) de las pruebas aportadas al proceso no se deriva que las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. y M.H.R., (…Omissis…) DISPOSITIVA (…Omissis…) SIN LUGAR la demanda (…Omissis…) contra las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H. RAMONES…

. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior expresamente indicó en el encabezado de la sentencia las partes demandadas, específicamente, M.P.H. y M.H.R. (heredera de V.M.P.), ahora bien, en algunos párrafos de la narrativa y dispositiva, señaló M.d.P.H. y M.H.R., evidenciándose en criterio de esta Sala un error material, que no es suficiente para declarar la procedencia del vicio.

Lo cual ha sido desarrollado por nuestra doctrina casacionista, en múltiples decisiones entre las cuales vale mencionar, ver sentencia Nº 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Exp Nº 2010-000131, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Tomcar, C.A. almacén, contra la sucesión Amleto A.C.D.P., la cual señaló textualmente, lo siguiente:

…De conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso, siendo que el error material de la sentencia, no es determinante ni suficiente para viciar el fallo recurrido

(…Omissis…)

De modo que, el juez en una parte de la sentencia identificó a la parte actora como TOMCAR, C.A., y en otra parte como TOMCAR, C.A. ALMACÉN, lo cual constituye un error material, pues del cuerpo del fallo (motiva y dispositiva) dictado por el juez superior, se desprende que la parte demandante es TOMCAR, C.A. ALMACÉN.

En consecuencia, siendo lo anterior un error material de la sentencia, ello no es determinante para viciar el fallo recurrido…

.

Observa esta Sala que, en el sub iudice, el juez en una parte de la sentencia identificó a las codemandadas de la forma siguiente: M.P.H. y M.H.R. (heredera de V.M.P.), y en otra parte como M.d.P.H. y M.H.R., lo cual conforme a la citada jurisprudencia constituye un error material, como quiera que del cuerpo del fallo (narrativa y motiva) dictado por el juez superior, se desprende que se refiere a las partes co-demandantes, indicadas en el libelo M.P.H. y M.H.R. (heredera de V.M.P.), en consecuencia, dichas partes codemandadas fueron claramente identificadas en la sentencia recurrida, razón suficiente para esta Sala para declarar improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide.

-II-

INMOTIVACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del código procesal citado, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley, al omitir valorar algunas pruebas, desarrollando el formalizante su denuncia, textualmente en la forma siguiente:

“…Un detenido examen del acervo probatorio, cursante en las actas procesales, nos muestra en forma meridiana que la recurrida dejo (sic) de interpretar, apreciar y valorar las pruebas siguientes:

  1. Los informes rendidos tanto por el Licenciado (sic) F.S., como por el Licenciado (sic) R.N., Administradores (sic) Judiciales (sic) designados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito (sic) del Estado (sic) Falcón, para "desadministrar" las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) ampliamente señaladas en las actas procesales;

  2. Omitió examinar la “COPIA” del acta levantada por el Tribunal (sic) de “aquella causa” (sic), con OCASIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 6 de junio de 2004;

  3. Relego (sic) examinar un oficio dirigido por el Lic. R.N., Administrador (sic) Judicial (sic) ad-hoc de las Sociedades (sic) Anónimas (sic) aludidas (…Omissis…).

    Vale decir, que el vicio de la sentenciadora se acrecienta por las razones siguientes: Primero, porque el artículo 1357 (sic), del Código (sic) Sustantivo (sic) Civil (sic), se circunscribe a definir el concepto de lo que es el documento publico (sic) u autentico (sic). En segundo lugar, porque tal precepto no es regla de valoración de la prueba documental; y tercero porque solo (sic) los artículos 1359 (sic), 1360 (sic) y 1361 (sic) son las disposiciones que dan pautas de valoración de situaciones fácticas contenidas en documentos públicos o auténticos.

  4. Pero no se detiene la sentenciadora en su erróneo examen de las probanzas y seguidamente dice en su fallo (…Omissis…):

    Ahora bien, yerra la recurrida, pues, tampoco el articulo (sic) 433 procesal citado es REGLA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ya que la norma adjetiva civil aludida solo contiene la conceptualización de éste (sic) mecanismo (informe) utilizado para aportar documentos o información a las actas procesales, pero jamás el dispositivo 433 procesal, es regla de apreciación de medio alguno como lo asienta la sentencia recurrida. Jamás debe relegarse que la figura y/o institución de la sana crítica se emplea para apreciar los medios probatorios tradicionales carentes de normas expresas para su valoración, así como, también es utilizada para valorar las pruebas libres, como en el caso de la prueba de INFORMES.

    Plasmar como plasmó la sentencia recurrida que apreciar la prueba de Informe en base al artículo 433 del C.P.C., es una trasgresión a los artículos 507 y 509 que rigen el sistema de valoración de la prueba judicial en el proceso venezolano, que es: UN SISTEMA MIXTO, donde se asume para valorar un grupo de medios probatorios un SISTEMA TARIFADO, como por ejemplo: prueba instrumental pública; prueba de posiciones juradas; prueba documental privada, libros llevados por comerciantes: cartas; papeles y registros domésticos; y para otros el sistema de la SANA CRITICA (sic). Y si esto es así, como efectivamente lo es, la sentenciadora del fallo hoy recurrido, ha debido al “apreciar” la prueba de informe, razonar, explicar, motivar, todos los elementos y fundamentos que la impulsaron a apreciar y/o estimar, según ella la prueba de informes…”. (Resaltado de la transcripción).

    El formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, al considerar que el ad quem silenció la prueba consistente en los informes rendidos por los licenciados Freddy Sangronis y Rafael Navarro, copia del acta levantada por el tribunal de la inspección judicial practicada en fecha 6 de junio de 2004, oficio dirigido por el licenciado Rafael Navarro, administrador judicial ad-hoc de las sociedades anónimas.

    Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 638 de fecha 27 de octubre de 2016, Exp. 330, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por los ciudadanos Abdelhak Hermail Zhur y Basima Abed, contra la sucesión del ciudadano Salous Sudqi Abe, dejó sentado lo siguiente:

    …Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.( Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, Exp. N°. AA20-C- 2012-000054, Caso: G.E.O.A., contra los ciudadanos E.O.C.S. y F.S.A.)…

    .

    Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, “…conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”. (Negrillas y cursivas del texto transcrito).

    De lo anterior se observa que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin ni siquiera mencionarlo, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

    Ahora bien, el formalizante se refiere de forma confusa, al silencio de prueba, no entendiendo esta Sala como puede incurrirse en dicho error y al mismo tiempo en error en la valoración, al indicar textualmente: “…la sentenciadora en su erróneo examen de las probanzas…”, lo cual resulta contradictorio conforme a la desarrollada doctrina casacionista, ya que si pretendía que se revisara si la valoración estaba acorde a derecho, debió fundamentar su delación en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, según lo pautado en el artículo 320 eiusdem, aunado a que no indica lo determinante del supuesto vicio en el dispositivo del fallo…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° RC-200, de fecha 01 de junio de 2010, expediente Nº 09-574, caso: juicio por daño moral seguido por el ciudadano E.J.N.D., contra A.E.I., estableció:

    …En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció (…Omissis…):es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Negrillas de la Sala).

    En efecto, conforme ha venido desarrollando la doctrina casacionista de forma reiterada, si el juez se pronuncia sobre la probanza aportada no es procedente el vicio de silencio de prueba, por tanto en caso de no estar de acuerdo con el análisis de los medios probatorios consignados en autos, se debe atacar la sentencia por otra delación como bien lo señala la jurisprudencia transcrita.

    Ahora bien, por lo demás la Sala observa que la recurrida respecto a los medios probatorios señalados por el formalizante, expresó textualmente, lo siguiente:

    …2.3.- Informes rendidos por el Lic. Freddy Sangronis, en el juicio de Disolución (sic) Anticipada (sic) de CASA ALGARVE, C.A y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A. (f. 410-411, 418-420, pieza II); mediante el cual informa al Tribunal (sic) de aquella causa las gestiones que como Administrador (sic) Judicial (sic) cumple a diario en las mencionadas empresas, y donde manifiesta que ha efectuado estudios financieros para tener una visión de la situación de ambas empresas que se refieren a diagnóstico y evaluación financiera y el levantamiento del inventario tanto de bienes muebles y equipos, como de mercancías que tienen en ella; en otro informa que una remesa enviada al Banco Caracas fue abierta sin que su persona estuviere presente, siendo informado que la misma tenía un faltante de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) aproximadamente; posteriormente informó que la gerencia de ese banco abonó con nota de crédito la anterior cantidad de dinero.

    2.4.- Informes rendidos por el Lic. Rafael Navarro, designado Administrador (sic) de las empresas CASA ALGARVE, C.A y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A. (f. 14-30, 41-47, 49-64, 70-75 pieza III); mediante el cual establece la relación de ingresos y compras de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2003, y anexa declaración de impuestos correspondiente; indica en el primer informe que en ese período las ventas han disminuido posiblemente por aumento de la competencia y que en la zona se han instalado tres supermercados, pero que se han tomado medidas para reducir los gastos; en el correspondiente de los meses de febrero y marzo 2003, informa sobre dos hurtos ocurridos en la sede de las empresas, por el orden del millón y medio de bolívares entre mercancías y efectivo, y otro por mercancías por el orden de seiscientos mil bolívares; igualmente estableció los ingresos y las compras de ambos períodos; en el informe del mes de julio 2003 indica que recibió denuncia de dos trabajadoras de las empresas, donde manifiestan que sus prestaciones de antigüedad les fueron depositadas en cuentas del ciudadano J.F. o M.F., y que se ha gestionado la entrega del dinero y ha sido negativo; también informó sobre la suspensión del servicio eléctrico en la sede de las empresas, y que se pudo detectar que los habitantes del apartamento ubicado en el oeste de la planta alta, presuntamente estaban conectados de manera ilegal a la acometida eléctrica de una de las empresas, que el señor J.F. habitante del apartamento se apersonó con una cuadrilla y procedió a desmantelar el cableado que surte de electricidad a las empresas, aduciendo que el banco de transformación es de su propiedad, que ha gestionado la reinstalación ante Eleoccidente y ha sido infructuosa, y que esa situación causa grandes pérdidas a la empresa.

    2.5.- Copia del acta levantada por el tribunal de aquella causa, con ocasión de inspección judicial practicada en fecha 6 de junio de 2004, en la sede donde funcionaron las empresas CASA ALGARVE, C.A. y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A., donde se dejó constancia de que ambas estaban cerradas y no funcionaban (f. 81-82 pieza III)…

    .

    2.6.- Oficio dirigido por el Lic. Navarro al Tribunal (sic) donde expone: “…le ratifico en informe de fecha 12 de febrero de 2004… (folio 744 pieza II) en el cual señalo (sic) las circunstancias que forzaron el cierre…” por no estar dadas las condiciones de funcionamiento…” (f. 90-93, pieza III).

    Estos instrumentos tienen valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil por formar parte de un expediente judicial, para demostrar los hechos ocurridos durante la administración de las empresas mencionadas, así como que ambas empresas cesaron forzosamente su ejercicio económico, por cuanto no estaban dadas las condiciones para continuar funcionando; sin embargo por tratarse manifestaciones unilaterales del administrador judicial designado en aquella causa, amén de no indicar sobre qué persona recae la responsabilidad del cierre de las empresas, sino por los motivos técnicos expresados, estos documentos no constituyen prueba para determinar que los generadores de los daños sufridos por ambas empresas sean imputables a los demandados de autos, así como tampoco que tales daños hayan sido producto de la medida cautelar decretada por el Tribunal (sic) que conoció de la demanda por Disolución (sic) Anticipada (sic) de Sociedades (sic), consistente en la designación de un Administrador Judicial de las empresas CASA ALGARVE, C.A. y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A.

  5. - Prueba de Informes siguientes: a) Para que se requiera información al Registro Mercantil del estado Falcón, a los fines de que a) informe si en el expediente formado con ocasión a la constitución de CASA ALGARVE, C.A. y COPORACIÓN ALGARVE, C.A., aparece en uno de sus folios que lo conforman, acta documento o escrito que contenga cesión, traspaso o venta de acciones realizadas por alguno de los socios, b) si en el referido expediente existe con ocasión de la constitución de la Corporación Algarve, inscrita por el Registro (sic) en fecha 16 de diciembre de 1994, aparece en alguno de los folios que lo conforman, acta documento o escrito que contenga cesión, traspaso o venta de acciones realizadas por alguno de los socios. b) Para que se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT. Departamento o Sección (sic) de Impuesto (sic) sobre la renta), a los fines de que informe sobre la fecha en que presentaron su última declaración de impuestos sobre la renta las empresas CASA ALGARVE, C.A. y COPORACIÓN ALGARVE, C.A. c) Para que se requiera información a la Oficina o Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Zamora, Población de Cumarebo del estado Falcón, a los fines de que informe sobre la fecha en que presentaron su última declaración de impuestos sobre la renta las empresas CASA ALGARVE, C.A. y COPORACIÓN ALGARVE, C.A. Para valorar esta prueba se observa que la prueba de informes al Registro Mercantil Primero del estado Falcón, no fue evacuada; el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT según se evidencia de oficio Nº 000822 de fecha 29 de octubre de 2013, recibido con anexos (f. 45-55 pieza IV) informó que es a partir del año 2008 que se realiza electrónicamente la Declaración (sic) del I.S.L.R, y que de la revisión efectuada a través de su sistemas, se detectó que las sociedades mercantiles CASA ALGARVE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., no realiza.D. de I.S.L.R por lo menos en los últimos cinco (5) años; y Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora mediante oficio Nº 00163-DA/2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, (f. 65 pieza IV), informó que las sociedades mercantiles CASA ALGARVE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., no poseen registros debidamente asignados en la Coordinación (sic) Tributaria (sic) adscrita a la Dirección del Poder Popular para la Administración y Finanzas de esa Alcaldía de Zamora. A estas pruebas se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados…”. (Mayúsculas de la transcripción).

    De lo señalado por la recurrida se observa que contrario a lo aseverado por el formalizante el juez sí valoró la pruebas, de modo que, conforme a lo antes expuesto y a las jurisprudencias señaladas, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto las pruebas fueron valoradas y se le otorgó su respectivo valor probatorio, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    En tanto si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba, otro debió ser el vicio denunciado, es decir, error de juzgamiento.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2015.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-Ponente,

    _____________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada,

    __________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretaria temporal,

    _______________________

    Y.B.J.

    Exp.: Nº AA20-C-2016-000488

    Nota: Publicado en su fechas a las

    Secretaria temporal,

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