Decisión nº 184-S-17-9-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5803.-

DEMANDANTES: J.S.F. y M.L.P.D.F., el primero norteamericano y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-80.111.513 y V-9.517.088, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: T.A.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040.

DEMANDADAS: H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. y M.H.R. (heredera de V.M.P.), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.104.771, V-14.028.595, V-15.097.288 y V-16.894.183, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.H.G.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

ABOGADOS ASISTENTES DE M.H.R. (heredera de V.M.P.): A.A.L. y M.E. RIVERO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.204 y 47.054, respectivamente.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado T.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., con motivo del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido por los apelantes, contra las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R..

Con motivo del precitado juicio, el apoderado judicial de los demandantes en su escrito libelar, manifiesta: 1) Que sus mandantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1977, ante la Prefectura del Municipio Zamora, del estado Falcón, siendo que por mandato de los artículos 148 y 149 del Código Civil, emergió una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio; 2) Que por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Falcón, el día 30 de diciembre de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, su co-representada M.L.P.d.F., constituyó conjuntamente con su hermano, el ciudadano V.M.P.R., una sociedad denominada CASA ALGARVE, domiciliada en la población de Cumarebo con un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), dividido en cinco mil (5.000) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, habiendo sido suscrito el capital de manera siguiente: El socio V.M.P.R., suscribió dos mil quinientas (2.500) acciones por un valor de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.5000.000,00) que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil, y la socia M.L.P.d.F. suscribió dos mil quinientas (2.500) acciones por valor de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil; 3) Que los mencionados ciudadanos constituyeron otra sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN ALGARVE, domiciliada en la población de Cumarebo estado Falcón, con un capital de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00) dividido en veinte mil (20.000) acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, habiendo sido suscrito dicho capital de la manera siguiente: el ciudadano V.M.P.R., suscribió diez mil (10.000) acciones por un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil; y su representada y la ciudadana M.L.P.d.F. suscribió diez mil (10.000) acciones por un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que representa el 50% del capital de la sociedad mercantil; 4) Que en fecha 6 de marzo de 1995 falleció sin testamento en la población de Cumarebo el ciudadano V.M.P.R. (accionista de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas), siendo sus herederos universales su esposa e hijos: H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H.; que estando las mencionadas empresas en inmejorables condiciones de funcionamiento y desarrollo los herederos de V.M.P.R., demandaron la disolución anticipada de ambas sociedades de comercio, en fecha 12 de febrero de 1999, representados por los ciudadanos C.C.H. y R.H.M., abogados en ejercicio, la cual fue incoada sin basamento jurídico, sin razones de hecho sustentables y sin interés juicioso, solo impulsados por motivos temerarios, acudiendo irracionalmente a los órganos jurisdiccionales de Coro, culminando la contienda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón en fecha 24 de enero de 2007, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H., asimismo el Juzgado Accidental Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.D.P.H. en contra de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F.; 5) Que es de mencionar que en el curso del proceso se decretó medida cautelar en la cual se nombra como Administrador Judicial al ciudadano F.S., quien en uno de sus informes al analizar la situación económica de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALGARVE, manifiesta que el valor para ese momento, los activos de dichos negocios tenían mil cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos veinte mil setecientos dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.1.442.220.718,13), ese fue un informe presentado con el Nº 4 en abril de 1999, que la administración que hizo fue tan negativa que acabó con el capital de dichas sociedades y la prueba de ello es que los mismos demandantes solicitaron al Tribunal la sustitución de dicho Administrador al ciudadano R.N., quien en el mes de octubre de 2001 recibió la administración de CORPORACIÓN ALGARVE C.A. y CASA ALGARVE C.A.; y 6) Que la acción intentada judicialmente por los herederos del socio fallecido, ciudadano V.M.P. originó que ambas sociedades, desaparecieran del mercado, debido a que sus representados no pudieron continuar administrando esos negocios, sumando da como resultado una perdida de setecientos veintiún mil ciento diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 721.110,36), impidiendo continuar con su desarrollo, y siendo la imagen de sus mandantes deteriorada antes los habitantes de la zona, al tener conocimiento que fueron separados de dichos negocios por una decisión judicial, y de esto muestra que la acción de disolución fue un proceder cargado de temeridad que tipifica un característico abuso de derecho, como del capital social que era cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondían a su mandantes el 50% de la perdida neta del mismo, de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que sumados da el resultado una perdida neta del capital de setecientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 723.610,36); que a raíz del fallecimiento del ciudadano V.M.P.H., del cual quedó como única y universal heredera su esposa M.H.R., que la acción de disolución de Corporación Algarve C.A y Casa Algarve C.A. fue un proceder cargado de temeridad que tipifica un característico abuso de poder contra sus representados, que ha generado daños materiales y morales. Estimó la presente acción en la cantidad de: tres millones setecientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.723.610,36), equivalente a treinta y cuatro mil ochocientas con nueve unidades tributarias (34.800,09 U.T). Consignó los siguientes anexos: 1.- Original de Poder especial otorgado al abogado T.A.S.C., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.040, marcado “A” (f. 10-13); 2.- Original de Acta de matrimonio celebrado el 17 de marzo de 1977, entre la ciudadana M.L.P.D.F. y J.S.F., ante la Prefectura del Municipio Z.d.E.F., marcada con la letra “B” (f. 14); 3.- Copia certificada de la demanda de Disolución de la Sociedad Mercantil incoada por los ciudadanos V.M., Yudisay Pinto Hernandez y Otros en su contra (Exp. Nº 12.651.02 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil), anexo marcado “C” (f. 15-24); 4.- Copias certificadas de los expedientes Nº 12651-02 y Nº 4109, contentivas del juicio de Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles-con la intervención de las mismas partes- sentenciado en Primera Instancia por la Dra. N.C., el 24 de enero de 2007 y del que conoció este Juzgado Superior accidental por el Dr. Á.H.T., en fecha 26 de septiembre de 2011 marcado con la letra “D” (véase f. 25-54); 5.- Copia certificada del Informe Nº 4 rendido por el Ciudadano F.S. en su condición de Administrador Judicial de las empresas CORPORACIÓN ALGARVE C.A., y CASA ALGARBE C.A., marcado con la letra “E” (f. 55-66).

Por auto de fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Píritu y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del domicilio de aquéllos. (f. 67-68).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013 (f. 86), comparecieron las ciudadanas codemandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H., asistidas del abogado J.H.G.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658, y concedieron poder apud acta al referido profesional del derecho y a los abogados J.E.C.R., G.M.L., P.L.F., G.G.F., L.A.H.M., I.B.C., M.M.D.G., C.A.L.D., L.T., M.U.V., Dorgi J.R.D.B.T., H.E.T.B.T., D.F.T.M. y L.V.G.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.087, 14.180, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 60.195, 66.487, 70.634, 103.934 y 132.792, respectivamente.

Cursa del folio 88 al 107, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado J.H.G.v.G., en representación de las codemandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H., mediante el cual rechaza y contradice las reclamaciones judiciales interpuestas en su contra, por ser manifiestamente infundadas y contrarias a derecho, rechazó las afirmaciones de hecho alegadas por las demandantes a excepción de los hechos convenidos con limitación; indicó que aquéllos no acompañaron los documentos fundamentales en que fundan su pretensión y que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se alegan, esto es, los balances sociales de CASA ALGARVE C.A., y de CORPORACIÓN ALGARVE C.A., debidamente elaborados, revisados por los comisarios respectivos y aprobados por las correspondientes asambleas de accionistas que probaran las pérdidas de los capitales sociales invocadas; que ni siquiera señalaron dónde se encontraban los originales de esos balances que se constituirían en los instrumentos fundamentales de su acción indemnizatoria que tiene como argumento principal que las dos empresas mercantiles quedaron totalmente arruinadas, desmanteladas y exterminadas; se excepciona de la pretensión de los demandantes, sobre un lucro cesante apoyado en la presunción de los beneficios que podrían haber obtenido como ganancia, si hubiesen continuado ellos administrando esos negocios desde la fecha en que el Tribunal los desalojó de los mismos, hasta el día de la interposición de la presente demanda (25-5-2013), pues los accionistas solo se limitaron por medio de su apoderado a indicar la reclamación de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.00,oo), por lucro cesante, sin haber especificado en la demanda, la situación clara y precisa a la que debía reponérsele a los demandantes y en la que se hallaran si el presunto suceso dañoso no se hubiera producido, así como tampoco se especificó cuales eran las ganancias que se reclamaban para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o certeza efectiva, por lo que debieron acreditar la relación de causalidad entre el supuesto evento dañoso y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de un provecho económico cierto, y no basado en una superflua estimación de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.00,00) sin ningún tipo de actas de auditorías, recaudos y soportes y estados financieros aprobados por asamblea de accionistas.

Riela al folio 109-110, auto de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual, el Tribunal de la causa, dio por citadas a las demandadas, con vista a la diligencia presentada el 17 de junio de 2013; en ese mismo auto tuvo como apoderados de ellas, a los antes mencionados abogados.

Del folio 111 al 152, se evidencia expediente Nº 2.368-2013, contentivo de comisión librada por el Tribunal de la causa, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Píritu y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para practicar la citación de las demandadas; agregado al expediente por auto de fecha 2 de julio de 2013. (f. 153).

Del folio 156 al 159, se evidencia escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana M.H. viuda de PINTO, asistida de los abogado A.A. y M.R., mediante el cual rechazó y contradijo los alegatos expuestos por los actores, y reconoció: Que es cierto que los demandantes sean cónyuges; y que V.M.P.R. y M.L.P.d.F. hayan constituido las sociedades mercantiles CASA ALGARVE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., el 30 de diciembre de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 8, tomo 1-A y 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 22, tomo 10-A respectivamente, con los aportes y acciones en sus respectivos capitales sociales; que V.M.P.R. y V.M.P.H. hayan fallecido; y que V.M.P.H. y sus mandantes hayan ejercido la acción de disolución anticipada de las empresas CASA ALGARVE C.A. y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., por ante el Tribunal competente y que esa demanda haya sido declarada sin lugar según las sentencias de primera y segunda instancia; que es cierto que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva judicial de designación de Administrador Judicial para ambas compañías y que los demandantes no pudieran continuar administrando esas empresas; que el administrador judicial F.S. presentó el informe en abril de 1999. Consignó anexos del folio 160 al 162, contentivo de: a) Acta de nacimiento de V.M., hijo legítimo de V.M.P.R. y H.C.H.d.P.; b) Acta de matrimonio celebrado en fecha 1 de marzo de 2003 entre ella y el ciudadano V.M.P.H.; y c) Acta de defunción de V.M.P.H..

Del folio 3 al 6 (pieza II), se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado T.A.S.C., actuando en representación de los demandantes. Consignó anexos (véase folios del 7 al 690 pieza II y del folio 2 al 295 pieza III) contentivos de copias certificadas de los expedientes Nº 12651-02 y Nº 4109, del juicio de Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles-con la intervención de las mismas partes- sentenciado en Primera Instancia por la Dra. N.C., el 24 de enero de 2007 (f. 143 al 165 pieza III), y del que conoció este Juzgado Superior accidental por el Dr. Á.H.T., en fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 261-266 pieza III).

Del folio 3 al 7 pieza IV, el abogado J.H.G., actuando en representación de los demandados, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los demandantes. Al respecto el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2013 declaró admisible la oposición a la prueba de confesión ficta, y las confesiones hechas por el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación, declarando admisibles el resto de las pruebas promovidas (f. 8-16 pieza IV), fallo que fue recurrido por la parte demandante (f. 41 y 42), y del que conoció este Juzgado Superior, quien declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando el auto de fecha 18-10-2013, dictado por el Tribunal de la causa. (f. 140 al 209 pieza IV).

Visto el oficio Nº 000822 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del SENIAT junto con anexos (f. 45-55 pieza IV), el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente el 1° de noviembre de 2013. (f. 56 pieza IV).

Recibido el oficio Nº 00163-DA/2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora (f. 65 pieza IV), el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente en fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 66 pieza IV).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 103-104 pieza IV), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de informes promovidos por las partes, demandados y demandantes (folios 105-117 pieza IV, con anexos (118-125 Pieza IV) y (f. 126-128 pieza IV) respectivamente.

Del folio 212 al 229 pieza IV, se evidencia comisión emanada de los Juzgados Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, librada a fin de evacuar declaraciones de los testigos: Clender J.L.M., Jorvis R.S.A. y E.J.Y.R., promovidos por la parte demandante (no rindieron declaración).

Del folio 232 al 248 pieza IV, se evidencia sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin lugar la demanda que por Resarcimiento de Daños Materiales y Morales intentaran los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., contra H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R., sentencia que fue recurrida y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 272, 276 pieza IV).

Vencido el lapso de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes a presentar los mismos, y que la demandada compareció a presentar observaciones a los informes de aquélla parte. (f. 277-297 pieza IV).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente cado, el apoderado judicial de los demandantes manifiesta que sus mandantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1977, por lo que emergió una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio; que su co-representada M.L.P.d.F., constituyó conjuntamente con el ciudadano V.M.P.R., una sociedad denominada CASA ALGARVE, así como también constituyeron la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN ALGARVE, siendo cada uno de ellos propietario del 50% del capital social en ambas sociedades mercantiles; que al fallecimiento del accionista V.M.P.R., sus herederos H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H., demandaron la disolución anticipada de ambas sociedades de comercio, cuya demanda fue declarada sin lugar; que en el curso de ese proceso se decretó medida cautelar en la cual se nombra un Administrador Judicial, quien en uno de sus informes manifiesta que para ese momento los activos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALGARVE, tenían mil cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos veinte mil setecientos dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.1.442.220.718,13), y que la administración que hizo fue tan negativa que acabó con el capital de dichas sociedades, que los mismos demandantes solicitaron al Tribunal la sustitución de dicho Administrador; que la acción intentada judicialmente por los herederos del socio fallecido, originó que ambas sociedades, desaparecieran del mercado, debido a que sus representados no pudieron continuar administrando esos negocios, sumando da como resultado una perdida de setecientos veintiún mil ciento diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 721.110,36), impidiendo continuar con su desarrollo, y siendo la imagen de sus mandantes deteriorada antes los habitantes de la zona; que la acción de disolución fue un proceder cargado de temeridad que tipifica un característico abuso de derecho, como del capital social que era cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondían a sus mandantes el 50% de la perdida neta del mismo, de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que sumados da el resultado una perdida neta del capital de setecientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 723.610,36); que la acción de disolución de Corporación Algarve C.A y Casa Algarve C.A. fue un proceder cargado de temeridad que tipifica un característico abuso de poder contra sus representados, que ha generado daños materiales y morales, los cuales demanda su resarcimiento. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de las codemandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H., rechaza y contradice las reclamaciones judiciales interpuestas en contra de sus mandantes, indicó que aquéllos no acompañaron los documentos fundamentales en que fundan su pretensión y que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se alegan; se excepciona de la pretensión de los demandantes, sobre un lucro cesante apoyado en la presunción de los beneficios que podrían haber obtenido como ganancia, si hubiesen continuado ellos administrando esos negocios desde la fecha en que el Tribunal los desalojó de los mismos, hasta el día de la interposición de la demanda, indica que no especificaron en la demanda, la situación clara y precisa a la que debía reponérsele a los demandantes y en la que se hallaran si el presunto suceso dañoso no se hubiera producido, así como tampoco se especificó cuales eran las ganancias que se reclamaban para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o certeza efectiva, por lo que debieron acreditar la relación de causalidad entre el supuesto evento dañoso y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de un provecho económico cierto, y no basado en una superflua estimación de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.00,00) sin ningún tipo de actas de auditorías, recaudos y soportes y estados financieros aprobados por asamblea de accionistas. Por su parte, la codemandada M.H. viuda de PINTO, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por los actores, y reconoció que es cierto que los demandantes sean cónyuges; así como la constitución de las mencionadas sociedades mercantiles; que V.M.P.R. y V.M.P.H. hayan fallecido; y que V.M.P.H. y sus mandantes hayan ejercido la acción de disolución anticipada de las empresas CASA ALGARVE C.A. y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., y que esa demanda haya sido declarada sin lugar; que es cierto que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva judicial de designación de Administrador Judicial para ambas compañías y que los demandantes no pudieran continuar administrando esas empresas; y que el administrador judicial presentó el informe en abril de 1999.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Original de Acta de Matrimonio Nº 17 expedida por la Prefectura del Municipio Z.d.e.F., correspondiente al matrimonio civil celebrado el 17 de marzo de 1977, entre la ciudadana M.L.P.D.F. y J.S.F., marcada con la letra “B” (f. 14). Con este documento público administrativo, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre los demandantes de autos; no obstante ello, se observa que éste no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de haber sido expresamente admitido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación.

  2. - Traslado de un proceso (acompañado en copias certificadas), seguido por V.M.P. contra M.L.P.d.F., por Disolución Anticipada de Sociedades y posteriormente contra la misma M.L.P.d.F. y su esposo J.S.F. por Disolución de las sociedades CASA ALGARBE C.A. y CORPORACIÓN ALGARBE C.A., que cursaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2007, donde consta:

    2.1- Sentencia en la cual declara sin lugar la acción incoada por los herederos V.M.P. contra M.L.P.d.F. y J.S.F., expediente Nº 12651-02; y sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, suscrito por el Juez Dr. Á.H.T., declarando sin lugar la acción de disolución de las sociedades mercantiles CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A., expediente Nº 4109, las cuales reprodujo e hizo valer su contenido. Con estos documentos judiciales, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se observa que los hechos que pudieran demostrarse con estas documentales, como es la existencia del mencionado juicio, y el decreto de la medida preventiva, no forman parte de los hechos controvertidos por haber sido expresamente admitidos por la parte demandada.

    2.2.- Documento constitutivo de la sociedad CASA ALGARVE, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 1993, anotada bajo el Nº 8, Tomo 1-A, cursantes de los folios 170 al 173 vto. de la pieza I., para demostrar quienes son los propietarios de dicha empresa y que jamás se ha celebrado cesión o traspaso de acciones ni entre los socios ni entre terceras personas; así como del documento constitutivo de la sociedad COPORACIÓN ALGARVE, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nº 22, Tomo 10-A, cursantes de los folios 153 al 158 vto. De la pieza I., para demostrar quienes son los propietarios de dicha empresa y que jamás se ha celebrado cesión o traspaso de acciones ni entre los socios ni entre terceras personas. Al igual que la prueba anterior, con estos documentos públicos se pretenden demostrar hechos que no son controvertidos, razón por la cual se desestiman.

    2.3.- Informes rendidos por el Lic. F.S., en el juicio de Disolución Anticipada de CASA ALGARVE, C.A y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A. (f. 410-411, 418-420, pieza II); mediante el cual informa al Tribunal de aquella causa las gestiones que como Administrador Judicial cumple a diario en las mencionadas empresas, y donde manifiesta que ha efectuado estudios financieros para tener una visión de la situación de ambas empresas que se refieren a diagnóstico y evaluación financiera y el levantamiento del inventario tanto de bienes muebles y equipos, como de mercancías que tienen en ella; en otro informa que una remesa enviada al Banco Caracas fue abierta sin que su persona estuviere presente, siendo informado que la misma tenía un faltante de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) aproximadamente; posteriormente informó que la gerencia de ese banco abonó con nota de crédito la anterior cantidad de dinero.

    2.4.- Informes rendidos por el Lic. R.N., designado Administrador de las empresas CASA ALGARVE, C.A y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A. (f. 14-30, 41-47, 49-64, 70-75 pieza III); mediante el cual establece la relación de ingresos y compras de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2003, y anexa declaración de impuestos correspondiente; indica en el primer informe que en ese período las ventas han disminuido posiblemente por aumento de la competencia y que en la zona se han instalado tres supermercados, pero que se han tomado medidas para reducir los gastos; en el correspondiente de los meses de febrero y marzo 2003, informa sobre dos hurtos ocurridos en la sede de las empresas, por el orden del millón y medio de bolívares entre mercancías y efectivo, y otro por mercancías por el orden de seiscientos mil bolívares; igualmente estableció los ingresos y las compras de ambos períodos; en el informe del mes de julio 2003 indica que recibió denuncia de dos trabajadoras de las empresas, donde manifiestan que sus prestaciones de antigüedad les fueron depositadas en cuentas del ciudadano J.F. o M.F., y que se ha gestionado la entrega del dinero y ha sido negativo; también informó sobre la suspensión del servicio eléctrico en la sede de las empresas, y que se pudo detectar que los habitantes del apartamento ubicado en el oeste de la planta alta, presuntamente estaban conectados de manera ilegal a la acometida eléctrica de una de las empresas, que el señor J.F. habitante del apartamento se apersonó con una cuadrilla y procedió a desmantelar el cableado que surte de electricidad a las empresas, aduciendo que el banco de transformación es de su propiedad, que ha gestionado la reinstalación ante Eleoccidente y ha sido infructuosa, y que esa situación causa grandes pérdidas a la empresa.

    2.5.- Copia del acta levantada por el tribunal de aquella causa, con ocasión de inspección judicial practicada en fecha 6 de junio de 2004, en la sede donde funcionaron las empresas CASA ALGARVE, C.A y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A., donde se dejó constancia de que ambas estaban cerradas y no funcionaban (f. 81-82 pieza III).

    2.6.- Oficio dirigido por el Lic. Navarro al Tribunal donde expone: “le ratifico en informe de fecha 12 de febrero de 2004… (folio 744 pieza II) en el cual señalo las circunstancias que forzaron el cierre…” por no estar dadas las condiciones de funcionamiento…” (f. 90-93, pieza III).

    Estos instrumentos tienen valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil por formar parte de un expediente judicial, para demostrar los hechos ocurridos durante la administración de las empresas mencionadas, así como que ambas empresas cesaron forzosamente su ejercicio económico, por cuanto no estaban dadas las condiciones para continuar funcionando; sin embargo por tratarse manifestaciones unilaterales del administrador judicial designado en aquella causa, amén de no indicar sobre qué persona recae la responsabilidad del cierre de las empresas, sino por los motivos técnicos expresados, estos documentos no constituyen prueba para determinar que los generadores de los daños sufridos por ambas empresas sean imputables a los demandados de autos, así como tampoco que tales daños hayan sido producto de la medida cautelar decretada por el Tribunal que conoció de la demanda por Disolución Anticipada de Sociedades, consistente en la designación de un Administrador Judicial de las empresas CASA ALGARVE, C.A y CORPORACIÓN ALGARVE, C.A.

  3. - Prueba de Informes siguientes: a) Para que se requiera información al Registro Mercantil del estado Falcón, a los fines de que a) informe si en el expediente formado con ocasión a la constitución de CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A, aparece en uno de sus folios que lo conforman, acta documento o escrito que contenga cesión, traspaso o venta de acciones realizadas por alguno de los socios, b) si en el referido expediente existe con ocasión de la constitución de la Corporación Algarbe, inscrita por el Registro en fecha 16 de diciembre de 1994, aparece en alguno de los folios que lo conforman, acta documento o escrito que contenga cesión, traspaso o venta de acciones realizadas por alguno de los socios. b) Para que se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT. Departamento o Sección de Impuesto sobre la renta), a los fines de que informe sobre la fecha en que presentaron su última declaración de impuestos sobre la renta las empresas CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A. c) Para que se requiera información a la Oficina o Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Zamora, Población de Cumarebo del estado Falcón, a los fines de que informe sobre la fecha en que presentaron su última declaración de impuestos sobre la renta las empresas CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A. Para valorar esta prueba se observa que la prueba de informes al Registro Mercantil Primero del estado Falcón, no fue evacuada; el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT según se evidencia de oficio Nº 000822 de fecha 29 de octubre de 2013, recibido con anexos (f. 45-55 pieza IV) informó que es a partir del año 2008 que se realiza electrónicamente la Declaración del I.S.L.R, y que de la revisión efectuada a través de su sistemas, se detectó que las sociedades mercantiles CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., no realiza.D. de I.S.L.R por lo menos en los últimos cinco (5) años; y Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora mediante oficio Nº 00163-DA/2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, (f. 65 pieza IV), informó que las sociedades mercantiles CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., no poseen registros debidamente asignados en la Coordinación Tributaria adscrita a la Dirección del Poder Popular para la Administración y Finanzas de esa Alcaldía de Zamora. A estas pruebas se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

    (…)

    De las sentencias de los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y del Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Falcón no se aprecia que esos dos tribunales hayan apreciado que las demandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÀNDEZ, M.P.H. y el fallecido VICTOR PINTO HERNÀNDEZ procedieran abusando de sus derecho a demandar y haciéndolo con la fe o maliciosamente al pedir la disolución contra las nombradas empresas CASA ALGARVE C.A. y CORPORACION ALGARVE C.A., por lo que esta juzgadora considera que debe acogerse el criterio de que no habrá culpa ni tampoco responsabilidad civil cuando el ejercicio de un derecho no resulta abusivo porque para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil debe haberse procedido de mala fe o si se excediese en el uso de esa facultad así como tampoco se comprobó en esas sentencias que el ejercicio de las vías legales se consideraba una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) y más aún cuando por el poder soberano que tenían los jueces que conocieron ese asunto en primera y en segunda instancia, no detectaron tal comportamiento de mala fe o malicioso de H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÀNDEZ, M.P.H. y VICTOR PINTO HERNÀNDEZ como se lo atribuían los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que eses ejercicio de la demanda de la parte demandada en aquél proceso no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

    (…)

    En resumen con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se ratifica que concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, lo cual trató de acreditar, además de pruebas testimoniales que no fueron objeto de evacuación por falta de diligencia del promovente.-

    Asimismo esta parte demandante promovió documentos públicos, que por su naturaleza deben ser valorados pero que en definitiva favorecen a la parte demandada tales como las sentencias judiciales (que no establecen conductas de mala fe o maliciosas de parte demandante en ese juicio) y los documentos constitutivos de las empresas (que exigen la elaboración de los estados financieros para demostrar la existencia del verdadero capital de esas empresas).

    Igualmente, se observa que la parte demandante, en sus pretensiones no prueba nada en lo absoluto que demuestren los daños que supuestamente fueron causados por los demandados, ya que las decisiones dictadas por los tribunales civiles, se enmarcan dentro de lo que se relaciona a administrar justicia y dentro de las copias certificadas consignadas, se observan a socios de ambas empresas, pretendiendo eliminar la sociedad y esto se consagra dentro del Código de Comercio, por lo cual no se puede tomar con abuso de derecho cuando una persona pretenda desligarse de otra en una sociedad mercantil, ya que está en su pleno derecho y los tribunales de Justicia, solo aplican la justicia como tal y la tutela judicial efectiva, a los fines de dilucidar situaciones y mantener la objetividad y equidad dentro de un proceso judicial.-

    Por todo ello y sin que principalmente no se haya configurado ningún hecho ilícito imputable a la parte demandada en cualquiera de sus sujetos procesales, y siendo de que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causados por el acto ilícito (no demostrado en este proceso), quien aquí juzga, se ve forzada a desestimar la presente acción de daños Morales y Materiales incoada por J.S.F. y M.L.P.d.F. en contra de los ciudadanos H.C.H.d.P., Yudisa Pinto Hernandez y M.H.R..- En tal sentido, quien aquí decide debe declarar sin lugar la acción propuesta y así se decide.

    (…)

    De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró sin lugar el punto previo opuesto relativo a la falta de cualidad activa por considerar que los demandantes asumen esta acción como comuneros o accionistas, lo cual el Estado debe tutelar; y en relación al fondo de la controversia también fue declarada improcedente, bajo el argumento que los demandados como socios de las mencionadas empresas estaban provistos por el ordenamiento jurídico de la acción de disolución de las sociedades mercantiles, así como por el hecho que no está evidenciado la configuración de ningún hecho imputable a la parte demandada que los obligue a la reparación del daño. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    La codemandada M.H. viuda de PINTO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la estimación en unidades tributarias de la cuantía, cuyo monto aceptó expresamente; pero que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, indica que el equivalente de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.723.610,36), es de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (34.800 U.T.), tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente para tal fecha era de 107,00 Bs.

    Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que la parte actora estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.723.610,36), indicando que esa suma equivale a TREINTA Y CUSTRO MIL OCHOCIENTAS CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (34.800,09 U.T.), cuyo libelo fue presentado por ante el Tribunal distribuidor en fecha 25 de abril de 2013; fecha para la cual el valor de la unidad tributaria estaba fijado en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, por lo que siendo así, esta Alzada determina que el equivalente en unidades tributarias del monto correspondiente a la estimación de la cuantía, es el indicado por la parte demandante, y así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Igualmente, la codemandada M.H. viuda de PINTO en su escrito de contestación, opone como punto previo la falta de cualidad del litisconsorcio activo, aduciendo que los actores señalan ser actuales accionistas de las sociedades mercantiles CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., y que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, la condición de accionista se demuestra con la inscripción en el Libro de Accionistas, el cual no trajeron a los autos; por lo que alega que no tienen cualidad para demandar.

    Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa que se demandan daños materiales derivados de la pérdida del capital social de las empresas CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., así como el lucro cesante o beneficios dejados de percibir al habérseles privado de la administración de esas empresas, y por el daño moral por las acciones incoadas por los herederos de V.M.P.R., que lesionan su reputación como comerciantes; en tal sentido su cualidad para accionar deviene de su condición de accionistas de las mencionadas sociedades mercantiles, hecho éste que fue expresamente admitido por las codemandadas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H. en la oportunidad de la contestación de la demanda, al expresar que convienen en que J.S.F. y M.L.P.D.F. son cónyuges y que emerge una comunidad conyugal, así como que V.M.P.R. y M.L.P.D.F. hayan constituido las sociedades mercantiles CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A.; es decir, de tales afirmaciones debe concluirse que siendo la codemandante M.L.P.D.F. accionista de las mencionadas empresas por haberlas constituido con el hoy causante V.M.P.R., así como existiendo una comunidad de gananciales entre ella y el codemandante J.S.F., no queda lugar a dudas que a ambos les asiste el derecho de acudir al órgano jurisdiccional por cualquier motivo con el carácter de accionistas de las sociedades mercantiles en cuestión; por otra parte, se observa que fueron traídas a los autos, a través de las copias certificadas del expediente 12651-02 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, las actas constitutivas estatutos de las sociedades mercantiles CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A. (f. 162 al 191, pieza II); así como el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F., de donde se evidencia lo anterior; por lo que siendo así, en el presente caso no queda lugar a dudas que los demandantes si tienen cualidad para intentar la presente demanda, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Demandados como fueron daños materiales, lucro cesante y daños morales, se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, la encontramos en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil que dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”; de esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado; igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. De lo anterior tenemos que cualquiera que sea su naturaleza, la reparación está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: El daño debe ser determinado o determinable, debe ser actual, debe ser cierto, y debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el caso sub judice el apoderado actor alega que derivado de la demanda de disolución anticipada de las sociedades mercantiles CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A. que intentaron los ciudadanos H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H., en su carácter de herederos del causante V.M.P.R., quien era socio de la codemandante M.L.P.D.F., en cuyo proceso se decretó medida cautelar en la cual se nombró un Administrador Judicial, y que la administración que hizo fue tan negativa que acabó con el capital de dichas sociedades, que esa acción originó que ambas sociedades desaparecieran del mercado, debido a que sus representados no pudieron continuar administrando esos negocios, lo que dio como resultado una pérdida del capital social, impidiendo continuar con su desarrollo, y siendo la imagen comercial de sus mandantes deteriorada antes los habitantes de la zona.

    Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar indicó que los daños materiales consisten en la pérdida del capital social de ambas empresas, indicando que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALGARVE, C.A., tuvo como resultado una perdida de setecientos veintiún mil ciento diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 721.110,36) efectuada la reconversión monetaria; y que del capital social de CASA ALGARVE, C.A., le correspondía a sus mandantes el 59% del mismo, y ese capital social era cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondían a su mandantes el 50% de la pérdida neta del mismo para sus mandantes es de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que sumados da el resultado una pérdida neta del capital de setecientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 723.610,36); lo que no fue demostrado por la parte actora, en virtud que si bien es cierto quedó plenamente demostrado que el administrador judicial designado en el juicio de disolución anticipada de las sociedades mercantiles, procedió a cerrar las mismas, bajo el argumento que no estaban dadas las condiciones de funcionamiento, no se demostró cuál era el estado financiero de las empresas CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A. para la fecha del cierre; siendo que para ello era necesario traer a los autos, tal como lo arguye la parte demandada, los inventarios, balances e informes de comisarios, auditores y administradores, debidamente aprobados por la asamblea de accionistas, visto que ésta es la única manera de verificar el estado de ganancias y pérdidas de las sociedades mercantiles, de acuerdo a la normativa que las rige establecida en el Código de Comercio. Por otra parte, si bien con las pruebas aportadas al proceso, específicamente con las copias certificadas del expediente Nº 12651-02 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, probó que en ese proceso se decretó medida preventiva de designación de un administrador judicial de las mencionadas empresas, no logró demostrar la ocurrencia de los alegados daños, es decir, no probó que aquel proceso, ni la designación del administrador judicial hubiere ocasionado el cierre y la pérdida de la totalidad del capital social de las referidas sociedades mercantiles.

    En relación al alegado lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, y que en este caso la parte demandante manifestó que ascendían a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), alegando que son los beneficios que podrían haber obtenido como ganancia si hubiesen continuado con la administración de ambas empresas, desde que el Tribunal los desalojó de los mismos hasta el día de la interposición de la demanda; originada por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo o a sus actividades laborales habituales; observa esta juzgadora que los actores se limitaron a indicar la referida suma de dinero, sin especificar o precisar los elementos que los conllevan a realizar tal reclamación, en el entendido que tenían la carga procesal de probar que el hecho que alegan como generador del daño, que a su decir, consiste en no estar ejerciendo las funciones de administración de las empresas, además de probar que si estuviesen administrando las empresas CASA ALGARBE C.A., y CORPORACIÓN ALGARVE C.A., hubiesen obtenido una probable ganancia, debiendo aportar pruebas que llevaran a la convicción del juzgador sobre la certeza de que tales ganancias se hubieren generado, así como los elementos que le hicieran llegar a esa conclusión; y por cuanto los demandantes no promovieron ningún tipo de pruebas destinados a tal fin, se desestima este alegato.

    En cuanto al daño moral reclamado, tenemos que para la doctrina éste consiste en el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha sistematizado ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

    En el caso bajo estudio, expresa el apoderado judicial de la parte actora que las acciones incoadas por los herederos de V.M.P.R. lesionaron y lesionan la reputación de sus representados como comerciantes probos, como empresarios cumplidores de sus obligaciones y como ciudadanos dignos que les ha hecho merecedores de un sólido patrimonio moral, el cual se ha visto desacreditado, desprestigiado y destruido por el hecho ilícito cometido contra ellos; de lo que se evidencia claramente que el demandante se limitó a indicar que se le produjeron daños morales, sin especificar las consecuencias de ello; así como tampoco trajo al proceso elementos probatorios destinados a demostrar estos alegados daños morales.

    Por cuanto, la parte demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso.

    De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas al proceso no se deriva que las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. y M.H.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil tengan la obligación de resarcirle daños materiales ni morales a los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda con motivo de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido por los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F. contra las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/9/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se libraron las boletas correspondientes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 184-S-17-9-15.-

AHZ/AVS/jessica.-

Exp. Nº 5803.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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