Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000190

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T.C. W., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-100/CABINA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V60367; SERIAL DE MOTOR: L6; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; USO: CARGA; PLACAS: 05XVA; USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Quien suscribe, J.T.C. W… Apoderado Judicial del ciudadano C.E.B., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

Por cuanto en fecha 20/06/2008, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le Negó la entrega material del vehículo, propiedad del ciudadano C.E.B., distinguida con las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo:; F-100*CABINA; SERIAL DE CARROCERÍA; AJF10V60367, Serial de Motor: L6: Año: 1979, Color: AZUL; Uso: CARGA, Placa del Vehículo: 05XVA; Uso: PARTICULAR; teniendo como fundamento dicha decisión entre otras cosas “QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA VERDADERA TITULARIDAD DEL SOLICITANTE…”; siendo que dicho vehículo le pertenece a mi mandante, según consta en Original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 11 de Septiembre de 2000, signado con el Nº 2859260, y que se encuentra consignado en original en la presente causa, donde además, se le practicó prueba documentológica a dicho documento resultando AUTENTICO… mi mandante es el único y legítimo propietario del vehículo retenido, por cuanto el mismo lo adquirió, tal como se desprende de los documentos que hice mención anteriormente… la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo debido a que supuestamente, existen dos (2) ciudadanos solicitando la entrega material del vehículo, de lo cual describo brevemente; en fecha 07/09/04, fue hurtado por personas desconocidas al propietario del referido vehículo, el ciudadano C.E.B., según consta en denuncia Nro. G-732.190, hecha por antes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), posteriormente fue recuperado por la Policía Municipal de Sotillo, la cual, el vehículo estaba en posesión del ciudadano Henry R, Sandoval, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde luego en fecha 14/06/07, mi mandante antes identificado, solicitó la entrega material del vehículo recuperado. Seguidamente en fecha 08/08/07, el ciudadano Henry R, Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.217, presentó escrito de solicitud del vehículo en cuestión por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, argumentando que el vehículo es de su propiedad y fue que adquirido, según documento Poder sobre la cual presuntamente lo obtuvo. Ciudadano juez, dicho esto, en fecha 18/06/2007, fue practicada experticia técnica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al descrito vehículo, en la cual se dejó firmemente constancia del Dictamen Pericial, donde el vehículo presentó ALTERACIONES EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Y LA PLACA SON FALSAS; asimismo, de la misma Evolución Pericial, el vehículo fue sometido al PROCESO TÉCNICO CIENTÍFICO RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS sobre el metal, realizado por el mismo organismo, donde dicho proceso técnico demuestra CLARAMENTE que el SERIAL ORIGINAL DE LA CARROCERÍA ES: AJF10V60367, la cual CONCUERDAN EXACTAMENTE con el Serial de la Carrocería del Título de Propiedad Original del vehículo y que corresponde a un vehículo perteneciente al ciudadano C.E.B., según experticia que consta en autos en los folios 40 y 41; por otro lado, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Control Nº 4, Solo consideró la experticia practicada por el Destacamento Nro. 75 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional, de la cual se fundamentó pata tomar dicha Decisión, DESCONOCIENDO O DESCARTANDO Y SIN TOMAR EN CONSIDERACION LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), QUE DIO COMO RESULTADO, DE QUE EL CIUDADANO C.E.B., POSEE LA TITULARIDAD DEL DERECHO SOBRE EL VEHICULO Y DE LA CUAL NO HAY DUDAS, según las pruebas aportadas. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, aparte de todas las pruebas consignadas e insertas en el expedientes, donde demuestran que el ciudadano C.E.B., es el único y legítimo propietario del vehículo en cuestión, y para despejar duda alguna, sobre la titularidad de propiedad del vehículo, consigno en este acto, la CERTIFICACIÓN DE DATOS DEL VEHICULO, solicitado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según oficio Nro. 13-00-2008, 7377, el cual anexo a la presente en original marcado con la letra “A”, donde se encuentra el Historial del Vehículo, que evidencia que está ACREDITADA LA VERDADERA TITULARIDAD de mi mandante.

Es por estas razones, Ciudadanos Magistrados, y No estando de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se viola el Derecho a la Propiedad, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que APELO de dicha decisión, solicitando a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, se sirva considerar las pruebas, ya insertas en el expediente y la consignada en este escrito, la cual es la prueba fehaciente de que mi mandante, el ciudadano C.E.B., es el único y legítimo propietario del vehículo. Es por lo ello, Ciudadanos Magistrados, que SOLICITO hacerme entrega material del vehículo tantas veces citado, si así lo concluyese la Corte de Apelación; En caso contrario, se me haga la entrega del vehículo, conforme a lo establecido en la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de que no se deteriore ni se degrade el valor que posee el vehículo en cuestión en el Estacionamiento donde actualmente se encuentra en calidad de depósito, sitio en el cual se encuentra aproximadamente hace más de Doce (12) meses, perdiendo y disminuyéndose su valor económico como el de uso, y en el supuesto negado que este Tribunal considere hacerme entrega del mismo para su Guarda y Custodia, con la expresa prohibición de disponer del mismo de cualquier forma y presentarlo cada vez que sea requerido, estoy dispuesto a aceptar dicha decisión, pero que se me autorice su circulación por el Territorio Nacional, tal como se desprende de decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado, bajo el Nº BP01-S-2001-001402, cuyo ponente fue el Presidente de dicha Corte Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ…

(Sic)

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto los escritos presentados por los ciudadanos H.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.217, y C.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 53.969,asistidos por el abogado J.C., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 78S-AAS, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERÍA: AJF10U72481, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos en Original de Documento en donde el ciudadano N.G.Q. autoriza a su cónyuge L.D.D.C. donde confiere un Poder Especial y requiere al ciudadano H.R.S.G., para que realice todas y cada una de las diligencias necesarias para la venta de un vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 78S-AAS, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERÍA: AJF10U72481, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Bolivariana de Venezuela, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha: 17 de Mayo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en Original el Certificado de Registro de Vehículos Nº 2706582, de fecha 18 de Agosto de 2000, a nombre de GONZALEZ QUINFANA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 563.398, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 78S-AAS, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERÍA: AJF10U72481, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS.

TERCERO: Resultado de la Experticia que una vez practicada la misma por el Experto C2/(GN) ROCA J.A., adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “ 1.) La placas Dash Panel N° ( AJF10U72481) fue incorporada y es falso el serial, difiere del estampado utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela.2.) El Serial de Chasis ( AJF10U72481) es falso y no fue obtenido su original. 3.) El Serial de Motor ( 6 cilindros ). 4.) La Placa Body N° ( AJR10U72481), fue incorporada y es Falso el serial, difiere del estampado utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela. 5.) Las Placas matriculas ( 78SAAS). 6.) Se solicito infamación al sistema integrado de información policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio ( serial de carrocería AJF10U72481), Placa matricula 78SAAS, infamando eloperador lo siguiente: el Serial de Carrocería AJF10U72481 y placa matricula 78SAAS, registran en sistema Minfra, pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo F100, color azul, año 1.978, tipo pick up, clase camioneta, placa matricula anterior 510BAI y no posee requerimiento policia….”

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 78S-AAS, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERÍA: AJF10U72481, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, resulto que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehículo Automotor, en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud de los ciudadanos los ciudadanos H.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.217, y C.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 53.969,asistidos por el abogado J.C., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 78S-AAS, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERÍA: AJF10U72481, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-100/CABINA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V60367; SERIAL DE MOTOR: L6; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; USO: CARGA; PLACAS: 05XVA; USO: PARTICULAR, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que existen suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, aunado a que de acuerdo a lo presentado en actas no se pudieron obtener los dígitos originales del mismo.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 20 de junio de 2008 objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos en Original de Documento en donde el ciudadano N.G.Q. autoriza a su cónyuge L.D.D.C. donde confiere un Poder Especial y requiere al ciudadano H.R.S.G., para que realice todas y cada una de las diligencias necesarias para la venta de un vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 78S-AAS, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERÍA: AJF10U72481, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Bolivariana de Venezuela, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha: 17 de Mayo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

SEGUNDO

Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en Original el Certificado de Registro de Vehículos Nº 2706582, de fecha 18 de Agosto de 2000, a nombre de GONZALEZ QUINFANA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 563.398, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 78S-AAS, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERÍA: AJF10U72481, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS.

TERCERO

Resultado de la Experticia que una vez practicada la misma por el Experto C2/(GN) ROCA J.A., adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “ 1.) La placas Dash Panel N° ( AJF10U72481) fue incorporada y es falso el serial, difiere del estampado utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela.2.) El Serial de Chasis ( AJF10U72481) es falso y no fue obtenido su original. 3.) El Serial de Motor ( 6 cilindros ). 4.) La Placa Body N° ( AJR10U72481), fue incorporada y es Falso el serial, difiere del estampado utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela. 5.) Las Placas matriculas ( 78SAAS). 6.) Se solicito infamación al sistema integrado de información policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio ( serial de carrocería AJF10U72481), Placa matricula 78SAAS, infamando eloperador lo siguiente: el Serial de Carrocería AJF10U72481 y placa matricula 78SAAS, registran en sistema Minfra, pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo F100, color azul, año 1.978, tipo pick up, clase camioneta, placa matricula anterior 510BAI y no posee requerimiento policial…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el solicitante, ciudadano C.E.B., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que no existe una fidedigna demostración de ella y de acuerdo a lo presentado en actas no se pudieron obtener los dígitos originales del vehículo automotor, lo que le permitió concluir que existen dudas acerca de las titularidades del bien in comento, aunado a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hace mención la Jueza en su decisión; donde se concluyó lo siguiente: “… 1.) La placas Dash Panel N° ( AJF10U72481) fue incorporada y es falso el serial, difiere del estampado utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela.2.) El Serial de Chasis ( AJF10U72481) es falso y no fue obtenido su original. 3.) El Serial de Motor ( 6 cilindros ). 4.) La Placa Body N° ( AJR10U72481), fue incorporada y es Falso el serial, difiere del estampado utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela. 5.) Las Placas matriculas ( 78SAAS). 6.) Se solicito infamación al sistema integrado de información policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio ( serial de carrocería AJF10U72481), Placa matricula 78SAAS, infamando eloperador lo siguiente: el Serial de Carrocería AJF10U72481 y placa matricula 78SAAS, registran en sistema Minfra, pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo F100, color azul, año 1.978, tipo pick up, clase camioneta, placa matricula anterior 510BAI y no posee requerimiento policial…”(Sic)

De todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que el vehículo pertenece a su mandante; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo título de propiedad, ni Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra), sólo consigna certificación de datos del vehículo y documentos del presunto historial del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada certificación de datos del vehículo y documentos del presunto historial del mismo. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.T.C. W., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-100/CABINA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V60367; SERIAL DE MOTOR: L6; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; USO: CARGA; PLACAS: 05XVA; USO: PARTICULAR al referido ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2008 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. G.S..-

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