Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.V.H.M., de doble nacionalidad (española y venezolana) , natural de Madrid, España, identificado con cédula de identidad venezolana No. 24978682, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de América, según notificación roja internacional No. A-3747/5-2012, por la comisión de los delitos de AGRESIÓN SEXUAL A UN MENOR CON AGRAVANTES, dispuesto en el artículo 22.021 del Código Penal y AGRESIÓN SEXUAL A UN MENOR DE DIECISIETE AÑOS, desarrollado en el artículo 22.011 eiusdem, de acuerdo con órdenes de detención Nos. 1328791 y 1328792 de fecha primero (1°) de diciembre de 2011, dictadas por el Juzgado de Distrito 176 del Condado de Harris, Houston, Texas.

Actuación de la cual se dio entrada en la misma fecha, con el número de causa AA30-P-2014-000372, dándose cuenta en Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, y designándose como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Disposiciones legales de las cuales, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano J.V.H.M.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano J.V.H.M. fue aprehendido el quince (15) de julio de 2014 al presentarse de manera voluntaria ante la oficina de INTERPOL Puerto Ordaz, División de Puertos y Aeropuertos, Dirección de Policía Internacional, en virtud de notificación de alerta roja internacional No. A-3747/5-2012, de acuerdo con órdenes de detención Nos. 1328791 y 1328792 de fecha primero (1°) de diciembre de 2011, dictadas por el Juzgado de Distrito 176 del Condado de Harris, Houston, Texas, cuyo contenido de la alerta roja es el siguiente:

HERRERA J.V.. País solicitante: ESTADOS UNIDOS. N° de expediente: 2013/307783. Fecha de publicación 28 de mayo de 2012…1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Apellido: HERRERA…Nombre: J.V.…Fecha y lugar de nacimiento: 8 de octubre de 1990 en MADRID (ESPAÑA) Sexo: Masculino. Nacionalidad: Venezolana (comprobada), Española (comprobada)…Apellido y nombre del padre: HERRERA Carl. Apellido de soltera y nombre de la madre: UNKNOWN Maritza…Idiomas que habla: Español e inglés. Lugares o países donde pudiera desplazarse: Herrera podría estar residiendo en la siguiente dirección: calle 16, sector 2, número 979, barrio el Progreso, Guanare/Portuguesa, Venezuela 6124. El 13 de octubre de 2011 Herrera salió de Houston/Texas (Estados Unidos) en dirección a Caracas (Venezuela) para lo que utilizó el pasaporte venezolano número 044278847. Los países que frecuenta son España, Estados Unidos Houston/Texas) y Venezuela…Descripción: 185cm Peso: 75 kg Cabello: Castaño Ojos: Castaño Complexión: Delgada…2. DATOS JURÍDICOS…exposición de los hechos: Houston/Condado de Harris/Texas (Estados Unidos): Entre el 25 de junio de 2009 y el 1 de julio de 2011 J.V.H. mantuvo relaciones sexuales en múltiples ocasiones con una chica que tenía 12 años al iniciarse dichas relaciones. En cada ocasión se encontraban en el dormitorio de la chica y siempre hubo penetración vaginal. Herrera vivía en casa de la madre de la víctima desde que esta tenía 5 o 6 años. El 13 de octubre de 2011, HERRERA abandonó Estados Unidos…el 17 de octubre de 2011, tras realizar un examen médico a la chica, se envió un informe a los servicios de protección de la infancia de Texas. El 1 de diciembre de 2011 el juzgado de distrito 176 del Condado de Harris público ordenes de detención…PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL. ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1 calificación de delito: Agresión sexual a un menor con agravantes Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 22.021 del Código Penal de Texas Pena máxima aplicable: 99 años de privación de l.O. de detención o resolución judicial equivalente: N° 1328791, expedida el 1 de diciembre de 2011 por las autoridades judiciales del Condado de Harris/Houston/ Texas (Estados Unidos)… ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 2 Calificación del delito: Agresión sexual a un menor de 17 años. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 22.011 del Código Penal de Texas. Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad. Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna. Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 1328792, expedida el 1 de diciembre de 2011 por las autoridades judiciales del CONDADO DE HARRIS/HOUSTON/TEXAS (ESTADOS UNIDOS)…MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN. El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

. (Sic).

El ciudadano requerido fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, imponiéndole en esa misma fecha medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En este orden, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.V.H.M., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.V.H.M., de doble nacionalidad (española y venezolana) , natural de Madrid, España, identificado con cédula de identidad venezolana 24978682, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-372

PJAR

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