Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001267

PARTE ACTORA: J.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.048.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 72.921 y 71.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), creado según Decreto N° 164 de fecha 22 de junio de 1949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 33.561.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La parte accionante, por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006 –folio 66- apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2006, declarando inadmisible la demanda.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación de la parte actora expuso como fundamento de su apelación que consta que la Procuraduría General de la República fue notificada en su debida oportunidad y consta su contestación, por lo cual la sentencia no está ajustada a derecho.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada cursa a los folios del 56 al 62, leyéndose en su parte dispositivas:

(...) declara:

1°) INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.P. contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), ambas partes debidamente identificadas en los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del 12 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 09).

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

Motiva su decisión el a quo en que la parte actora no agotó o efectuó los procedimientos establecidos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando que con tal omisión “se vulneraron formas sustanciales de procedimiento que menoscaban el derecho al debido proceso de la Administración al no poder ejercer su potestad de autotutela”, lo que obligó a declarar la inadmisibilidad de la acción.

Al respecto se observa:

En el presente caso la acción ha sido incoada contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), que es un instituto autónomo perteneciente a la República. El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por auto de fecha 12 de diciembre de 2005 –folio 09- procedió a admitir la acción propuesta, ordenando emplazar al ente demandado y notificar a la Procuradora General de la República.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, promulgada el 17 de octubre de 2001, reza:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De esta manera, a tenor de lo establecido en la disposición copiada en precedencia, tratándose la demandada de un instituto autónomo, goza de los privilegios y prerrogativas que tiene asignado por Ley la República.

Sobre estos privilegios y prerrogativas, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 54 establece:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Y en el artículo 60 eiusdem, se lee:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo instrumentales. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, por autos de fecha 27 de abril de 2007, insertos a los folios 47 y 48. A su vez el a quo hizo saber a las partes que evacuaría la declaración de parte en la audiencia de juicio, por lo que deberían comparecer a la misma, para responder las preguntas que le fueran formuladas.

A los folios del 29 al 32 y 37 al 41 cursan las instrumentales acompañadas por las partes, sin embargo ninguna hace referencia a la reclamación a que alude el artículo 54, copiado supra.

Revisadas las actas procesales, no se advirtió que la parte actora haya dado cumplimiento a la reclamación previa al organismo correspondiente –Instituto Nacional de Deportes (IND)-, explanando sus pretensiones, por lo que procede, confirmando el fallo apelado, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, quedando la parte actora con el derecho a proponer nuevamente la acción, una vez haya cumplido con la exigencia legal.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación incoada por la parte actora e inadmisible la acción incoada por al accionante. Así se decide.

Hace propicia la ocasión este sentenciador para destacar que la reclamación a que alude el referido artículo 54 no se traduce en seguir por el trabajador todo el procedimiento, bastando que conste que se interpuso la reclamación correspondiente, para tenerse como satisfecho el requisito contemplado en el tantas veces mencionado artículo 54, máxime en el presente caso, que no se puede estimar una solicitud de calificación de despido en un número determinado de unidades tributarias. Así se concluye.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora e INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.P. contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-001267

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