Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-002557.

En la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (juicio de estabilidad laboral) ha intentado el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad n° 6.048.128, representado judicialmente por los abogados: H.V. y M.N., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Decreto n° 164, de fecha 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, n° 22.952, del 23 de junio de 1949 y cuya representación la ostentan los abogados: I.R., R.R., S.J., F.A., R.G., G.B., M.A., Dalice Sequea, L.A., A.F., C.M., D.Q., C.V. y H.H.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 15 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda sin condenatoria en costas por el carácter del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

Los arts. 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:

Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (I)

. [Paréntesis y subrayados del Tribunal].

El mismo instrumento normativo establece:

Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Al respecto, este Juzgado ha establecido (asunto n° AP21-L-2004-001288 y n° AP21-L-2005-001175) que:

“Estas normas constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos en que se pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, teniendo claro el sentido que al respecto le ha dado la Sala Político-Administrativa de nuestra m.T., en fallo n° 2.597 fechado 13 de noviembre de 2001 (caso: Sucesiones Cambell, de L.O.Z. y otros vs. República Bolivariana de Venezuela), a saber: ´[...] existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda’ (...) ‘el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (...) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional (...) No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley (...). Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela (...). En tal virtud, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que los representantes de la República, en su escrito de oposición de cuestiones previas señalaron que: ‘...el recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo (...) y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…’, por cuanto el suscrito recurrente limita su actuación al simple envío de una comunicación dirigida a la Procuraduría General de la República y al Instituto Agrario Nacional, ante cuyo organismo, entienden, habría sido agotada la vía conciliatoria. Al respecto, observa la Sala que fueron traídas a juicio, entre otras, dos comunicaciones, las cuales han sido invocadas por el recurrente como prueba suficiente del agotamiento del antejuicio administrativo. La primera de ellas, fue acompañada al libelo de demanda (...). Tal instrumental emanó del Ministerio de la Producción y el Comercio y fue dirigida a la Procuraduría General de la República en fecha 31 de enero de 2000. No obstante dicho recaudo tan solo evidencia la existencia de un derecho que poseía el recurrente sobre unos fundos que habían sido considerados por la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional como tierras baldías, y en razón de lo cual fue formulada una reclamación formal ante tales instancias que devino en la emanación de dicha comunicación, por parte del Ministerio de la Producción y el Comercio (...). De manera que en razón de lo antes expuesto, la primera de las documentales invocadas por los recurrentes como evidencia del agotamiento del antejuicio administrativo no satisface los requisitos contenidos en los artículos (...) por lo que no constituye la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de la misma subyace, simplemente, la intención de la Administración de aclarar el origen de la propiedad de las tierras pertenecientes a los fundos (...) y no así la reclamación que por los conceptos demandados con ocasión del presente juicio, se debe realizar previamente ante las instancias administrativas correspondientes (...). Del mismo modo, la exigencia legal bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada [...]´. Teniendo estas valiosas consideraciones como norte, quien sentencia pasa a examinar las documentales invocadas por el accionante en la audiencia de juicio como prueba de haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 – 60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos: En lo que se refiere a las fechadas 17 de noviembre de 2003 y 07 de enero de 2004 que forman los folios 33-37, el Tribunal las desecha en virtud que según aceptara expresamente el actor en la audiencia de juicio, se refieren a reclamaciones que le fueran saldadas el 17 de marzo de 2004 como se evidencia de acta suscrita y también reconocida por ambas partes que corre inserta a los folios 26 y 27. Mediante la misma (fols. 26 y 27) le cancelan la cantidad de Bs. 8.836.231,37 y el demandante se reserva ´[...] el derecho de accionar por ante los Tribunales Laborales el reclamo de Cesta ticket no cancelados durante la relación laboral, no obstante el patrono haberlo cancelado a los demás empleados, y las diferencias de prestaciones y los beneficios que considero me corresponden de acuerdo a las normas internas del personal de la Comisión de Casinos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en virtud de que considero que mi relación es a tiempo indeterminado. Es todo [...]´, acta esta que también invoca como prueba de haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los mencionados artículos 54–60. Al respecto, este Tribunal considera que dicha acta tampoco cumple con los requisitos de Ley para agotar el citado “antejuicio administrativo”, en razón que no configura un escrito dirigido a la demandada que se corresponda con el asunto accionado, es decir, diferencias de prestaciones; cesta tickets y daño moral que arriben a Bs. 31.473.157,03 ni se expresan las razones de hecho y de derecho que darían fundamento a lo que se reclama. Claro está no se pretende con esto que el escrito de reclamación se ajuste a las condiciones formales de una demanda pero sí a las del art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con precisión de los términos en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, porque de lo contrario la Administración no estaría en condiciones de dar respuesta al interesado, como en el caso que nos ocupa (ver reserva que hace el actor en los folios 26 y 27), y no se alcancen los fines perseguidos por la Ley al consagrar el “antejuicio administrativo” o como lo denomina ahora el Legislador, el “procedimiento administrativo previo”. Dicho procedimiento despunta con la decisión que resiste o admite la solicitación del administrado, o bien cuando el órgano no ofrece respuesta tempestivamente. En caso de negarse y si el particular persiste en su pretensión, o cuando existe silencio en cuanto al pedimento, queda inmediatamente abierta la vía judicial, esto es, el derecho del administrado de acudir ante las instituciones jurisdiccionales competentes para accionar. Por ello, no habiendo dudas de las reglas que se imponen en el caso que nos ocupa y en virtud que resulta fácil colegir que la parte demandante no satisfizo los requisitos contenidos en los artículos citados, porque la reserva que consta en los folios 26 y 27 no constituye la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de la misma subyace, simplemente, el anuncio de accionar conceptos y no así la reclamación concreta de los descritos con ocasión del presente juicio, se declara procedente la solicitud de declarar inadmisible la presente acción. Así se decide. Por tales razones, esta Instancia considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes, declarando con lugar la referida solicitud de la parte demandada”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes (ver art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y al no constar en autos que se hubiere agotado o efectuado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los arts. 54–60 (arts. 8° y 63) inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Instancia considera que se vulneraron formas sustanciales de procedimiento que menoscaban el derecho al debido proceso de la Administración al no poder ejercer su potestad de autotutela, obligando a declarar la inadmisibilidad de la acción.

Podría argumentarse en contra que la presente acción de calificación de despido no es una demanda de “contenido patrimonial contra la República” como lo exige el art. 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero ello queda superado por el hecho que la jurisprudencia ha reconocido tanto la condena en costas en esta clase de procesos como que (ver fallo de la extinta Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado para ese entonces, Dr. R.J.A.G., de fecha 3 de noviembre de 1994, caso: O.G.) la sentencia a dictar en los mismos “ha de calificarse doctrinalmente dentro del grupo de las sentencias de condena, susceptibles, incluso, de ejecución forzosa una vez que ha adquirido ejecutoriedad” en virtud que “puede afirmarse, atenidos a la más divulgada doctrina procesal, que el pronunciamiento del órgano judicial competente para conocer de la acción de esa índole deducida por el trabajador, no se agota en la mera declaración del Juez sobre la justificación o injustificación del despido, pues la pretensión del accionante persigue una sentencia que condene al patrono demandado [en este caso la República] a realizar el reenganche o reincorporación al empleo del que fue privado, y al pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del acto del despido, hasta la reanudación del respectivo contrato o relación de trabajo”, lo cual implicaría, por parte del Estado, erogaciones de dinero y órdenes de pagos de obligaciones válidamente contraídas, que afectarían sus bienes y patrimonio.

Aun arguyendo que si admitiéramos este criterio se haría imposible interponer la solicitud de calificación de despido en tiempo hábil por cuanto tendría que esperarse la tramitación del referido procedimiento administrativo previo, lo cual tiene respuesta en los arts. 58 y 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen las oportunidades en que el interesado puede acudir a la vía judicial, antes no, es decir, mientras tanto no puede iniciarse el curso de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el art. 187 LOPTRA para la introducción de la demanda de estabilidad laboral (solicitud de calificación de despido) por parte del trabajador. Así se establece.

Por las razones expuestas, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y se considera inoficioso e inoperante el pronunciarse sobre las demás pruebas y alegatos de las partes. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.P. contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), ambas partes debidamente identificadas en los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del 12 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 09).

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

  2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-S-2005-002557.

    CJPA / ka / am.

    01 pieza.

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