Decisión nº 173 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes diez (10) de Diciembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000550

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.278.078, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.R. y E.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34100 y 39.480 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en los libros de Registros de Comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1965 bajo en No 63, Libro 60 , Tomo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA DEMANDADA: L.E.S., C.M.M. y V.N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.712, 77.715 y 126.748, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.C. en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANONIMA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que no está con la sentencia dictada, solicitando se acuerde el pago de las indemnizaciones contenidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue despedido injustificadamente, y el Juez de la causa consideró que el motivo de la terminación de la relación laboral fue “por mutuo acuerdo”, cosa que es totalmente falsa, ya que fue llamado a la oficina en la empresa y le presentaron la liquidación sin darle oportunidad a más nada; señalando que las prestaciones sociales están bien calculadas y pagadas, sólo falta el 125, porque nunca firmó una renuncia, que es un trabajador que duró 5 años y 5 meses; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente, la Representación Judicial de la parte demandada adujo que la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, sino que el actor de “mutuo acuerdo” con la empresa, terminó la relación laboral, y por ende no le corresponden las indemnizaciones que reclama contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia objeto del presente recurso.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia, y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa demandada, en fecha 12 de enero de 2004, hasta el 06 de noviembre de 2009, fecha en la cual se extinguió la relación laboral debido a un despido injustificado luego de 05 años y 05 meses de labores, desempeñando el cargo de Supervisor de Plomería y Pintura en un horario de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 1.881,96, y siendo que la empresa se comprometió a pagarle la indemnización por despido injustificado, no acudió ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar su inamovilidad laboral, pero que ésta no cumplió, por lo que acudió a esta Instancia Jurisdiccional a reclamar el único concepto que considera se le adeuda: La Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs. 15.240,00, más la indexación que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL KRISTOFF, C.A:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada negó por no ser acorde con la realidad, que el día 06 de noviembre de 2009 se haya extinguido la relación laboral por “Despido Injustificado” con el demandante, siendo que la misma se extinguió por acuerdo entre las partes. Niega que el ciudadano A.B., haya despedido en nombre de la empresa a la parte actora. Niega que tuviera libres los días sábados, pues únicamente era los domingos, trabajando los sábados medio turno, para completar las cuarenta y ocho horas semanales; igualmente negó que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Niega que le prometiera al actor cancelarle la indemnización por despido injustificado. Acepta como cierto, que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 12.754,81 por los conceptos originados a la terminación de la relación laboral por acuerdo entre las partes Niega que adeude al actor Bs. 15.240,00; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Con Lugar la demanda que intentó el ciudadano J.C. en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANONIMA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando que el actor haya sido despedido en forma injustificada, y aduciendo que la relación laboral culminó “por mutuo acuerdo entre las partes”, ante estos hechos nuevos traídos al proceso, recae la carga probatoria en la demandada, quien deberá demostrar sus alegatos; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en original, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales que le canceló al actor en fecha 06 de noviembre de 2009. Este medio probatorio riela al folio treinta (30) del expediente, siendo reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa pagó al actor sus prestaciones sociales, con excepción de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el objeto del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - A.A.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al demandante, pues laboró con él en el Hotel Kristoff, que cuando lo despidieron lo llamaron a Recursos Humanos y lo despidieron, le dieron Bs. 507,00, que a él no le cancelaron la indemnización por despido injustificado y que le hicieron unas deducciones que no debieron hacerlas, que él pensaba que había pasado algo, que no firmó la renuncia, que su relación comenzó el 28 de mayo del 90 y término el 9 de noviembre de 2009, que cuando salió el actor, él todavía laboraba allí. Que el actor le dijo que iba a Recursos Humanos, que lo estaban llamando y cuando bajó le dijo que lo habían despedido, que se había acabado todo, que no escuchó cuando lo estaban despidiendo ni la razón. Esta testimonial se desecha del proceso toda vez que es un testigo referencial, por cuanto su testimonio se basa en dichos del propio actor. ASI SE DECIDE.

    - J.C.: El testigo manifestó ser hermano del actor; por lo que no se toma en cuenta su declaración, por el vínculo que lo une con el actor. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANONIMA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en original, Formato de Liquidación de las prestaciones Sociales que le canceló al actor en fecha 06 de noviembre de 2009. Este medio probatorio riela al folio treinta (30) del expediente, siendo ya analizada, observándose de su contenido que en el renglón donde se lee: “motivo de la terminación: “Acuerdo entre las partes”; cuestión que negó el actor en todo momento y que dilucidará esta Juzgadora una vez culmine con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, estuvieron centrados a determinar el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral; toda vez que el actor alegó haber sido objeto de un despido injustificado y la demandada que la terminación se debió a un acuerdo entre las partes; recayendo la carga probatoria en la demandada, quien no logró demostrar, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que la relación laboral culminó por un acuerdo entre las partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos decir, que la relación de trabajo, termina o se extingue, cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación existente entre trabajador y patrono haciendo cesar sus efectos. La terminación de la relación laboral se encuentra tutelada entre los artículos 98 al 111 de la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos que el artículo 98, establece:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

.

A diferencia de lo que ocurre con otras relaciones jurídicas, uno de los momentos más fecundos en el Derecho Laboral es el de la extinción de la relación que ha existido entre un patrono y un trabajador. La necesidad de proteger al trabajador en el momento en que se encuentre sin ocupación, por una circunstancia en la que no sea culpable, el deseo de amparar también justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador, y el propósito de dar a éste un interés de permanencia en la empresa y recompensarle por la colaboración prestada durante largo tiempo, han suscitado una cuidadosa regulación jurídica que atribuye a la terminación de la relación de trabajo diversas consecuencias, según la causa que la hubiere motivado.

Con relación a las modalidades de terminación de la relación de trabajo, es menester señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, existe la posibilidad que la relación de trabajo termine por voluntad común entre las partes o como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación “de mutuo acuerdo”. Parte de la doctrina laboral sostiene que la vinculación entre trabajador y empleador no tiene necesariamente que tener un origen contractual y que basta con que se cumpla de hecho, aún con prescindencia del consentimiento de las partes, la prestación de servicios subordinada de éste a aquél, para que surja entre ambos una relación de trabajo tutelada por el derecho laboral. Aún si se aceptase esta teoría de la relación de trabajo como una vinculación no necesariamente consensual, hay que señalar que la voluntad de ambas partes puede dar inicio a esa relación y que, asimismo, puede ponerle fin. El Derecho Laboral, en su finalidad de proteger al trabajador como la parte débil del contrato cuya autonomía de voluntad está restringida en la práctica por su “hiposuficiencia económica”, establece unas mayores limitaciones y protección a la terminación de la relación de trabajo cuando ésta se produce sin el consentimiento del trabajador, pero es, en general, mucho más flexible cuando es la voluntad de ambas partes la que pone fin al vínculo entre ellas. Esta voluntad común puede ser expresada en diversos momentos y modalidades, de modo que en este primer grupo de causa de extinción de la relación laboral, podemos distinguir varias subespecies, entre ellas EL MUTUO ACUERDO. Al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo, éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aún en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas. Esta terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, será válida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poder fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al derecho común: el error, el dolo o la violencia. Ello es especialmente importante en la hipótesis que examinamos, pues en la práctica el patrono puede pretender fundamentar en el mutuo consentimiento bien sea un simple despido o la conversión fraudulenta de la relación laboral en una relación que, sin dejar sustancialmente de tener esta naturaleza, adopta formas mercantiles o civiles destinadas a sustraer al trabajador de la tutela propia del derecho del trabajo, liberando así al patrono de las cargas que éste le impone.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en caso de autos, la parte demandada, pretendió desvirtuar el alegato fundamentado por el actor relacionado con el despido injustificado como motivo de la terminación de la relación laboral, aduciendo que dicha terminación se debió a un acuerdo o mutuo acuerdo entre las partes, y como prueba de ello sólo trajo a las actas, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se estableció como motivo de la terminación: “Mutuo Acuerdo”; considerando esta Juzgadora que este medio de prueba no es suficiente para considerar la terminación de la relación laboral consentida por la parte actora, aunado al hecho que, interrogado el trabajador por la ciudadana Jueza en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pudo constatar y así se formó convicción, que éste jamás consintió su despido, todo lo contrario, el patrono pretendió fundamentar en el mutuo consentimiento, el despido injustificado efectuado al actor, concluyendo esta sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación laboral culminó de mutuo acuerdo.

En anterior a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.C. con la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., culminó por despido injustificado; razón por la que se declaran procedentes las indemnizaciones reclamadas y contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Demostrado como quedó el despido injustificado de que fue objeto el demandante, y tomando en cuenta que éste sólo acudió en sede jurisdiccional a reclamar las indemnizaciones que le corresponden por haber sido objeto de un despido injustificado, toda vez que estuvo de acuerdo con el pago de sus prestaciones sociales efectuado por la reclamada, sólo pasará esta Juzgadora a calcular el monto que por este concepto le corresponde, en consecuencia:

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actor:

Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Alícuotas de utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral

1.881,96 62,73 2,61 2,09 67,44

Indemnización por despido Justificado

Días Ultimo Salario Integral

150 67,64 10.146,00

Indemnización por preaviso

Días Ultimo Salario Integral

60 67,64 4.058,40

total 14.204,40

En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 14.204,40. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto del indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -6 de noviembre de 2.009- hasta la oportunidad del pago efectivo; dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la codemandada HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANONIMA, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo intentó el ciudadano J.C. en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANONIMA.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANONIMA, a pagar al actor ciudadano J.C. la cantidad de Bs. 14.204, 40, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 pm.).

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

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