Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.2126-2014

PARTE DEMANDANTE J.G.A.

Titular de la cédula de identidad N° 14.157.742,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE A.O.T. B.,

Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.689.

PARTE DEMANDADA S.A.H.M.,

Titular de la cédula de identidad N° 14.129.034.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS

POR ACCIDENTE DE TRANSITO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Inicia la presente causa, mediante acción de daños y perjuicios, formulada por la abogada A.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.565.953, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 211.198, actuando en representación del ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.157.742, contra el ciudadano S.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.129.034, por los hechos acaecidos en fecha 11 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 12:10pm, en la carretera Charallave – Cúa, sector El Dividive, en el cual resultare involucrado un vehículo propiedad de su representado.

Recibido el libelo y sus anexos en fecha 27 de enero de 2014, fue reformado en fecha 07 de marzo de 2014, siendo admitida por este juzgado, por auto expreso de fecha 11 de marzo de 2014, por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código adjetivo y siguientes.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de marzo de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se acordó librar compulsa de citación al demandado, mediante exhorto a fin de que fuera realizado el emplazamiento de ley por el anterior Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, el cual fue remitido mediante oficio N° 5410-110-C-2014.

En fecha 21 de mayo 2014, este juzgado acordó agregar en autos la resultas del exhorto practicado por el juzgado comitente, recibido en fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se logró la citación encomendada.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2014, compareció el profesional del derecho Á.O.T. B, identificado y consignó poder especial que le fuese conferido por el ciudadano J.G.A., parte accionante. Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2014, compareció nuevamente el apoderado judicial del accionante y consignó copia certificada de la revocatoria que hubiese hecho de su anterior representación judicial, la abogada A.C.M.V., identificada.

MERITO DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones.

La demanda en el proceso judicial, constituye el acto procesal por medio del cual el accionante pone en movimiento el aparataje judicial, solicitando del operador de justicia un pronunciamiento que en Derecho se adecúe a sus pretensiones, redundado en una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil. Por interpretación en contrario, la contestación a la demanda supone la actuación procesal del accionado, por medio de la cual éste expone al tercero imparcial encargado de administrar justicia, el juez, las razones de hecho y derecho que fundamentan la excepción, entendida de forma general, a la acción del demandante, como una de las tantas formas de expresión y materialización del derecho a la defensa. Así las cosas, la carga de dar contestación a la demanda recae de forma privativa y exclusiva sobre la persona o personas contra las cuales se incoa la acción que corresponda, agotando en dicha etapa el accionante sus cargas, con la interposición de la demanda. Gestándose en la fase de conformación del contradictorio procesal, su confrontación con el libelo, permite al juzgador determinar con claridad cuáles hechos resultan convenidos, y por tanto no participan de la actividad probatoria, y cuáles resultan controvertidos, que deberán ser probados por las partes, en deferencia del principio de distribución de la carga probatoria, a fin de incidir directamente sobre la convicción de esta jurisdicente.

Ahora bien, siendo la contestación una carga procesal de la parte demandada en juicio, ésta debe rendirse por escrito en el lapso perentorio que ha destinado el legislador para ello, so pena de vulnerar el debido equilibrio procesal que debe garantizar el juzgador respecto de las partes; dicho equilibrio se traduce en igualdad de condiciones para los actos que interesan y corresponden a ambas partes, tanto como los lapsos exclusivos de cada una de ellas. El incumplimiento de dicha actuación, en cabeza del demandado, le coloca en una posición de contumaz, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)

De conformidad con la cita del anterior artículo, en ausencia de contestación a la demanda, confeso como se constituye el accionado, debe soportar este la presunción iuris tantum que sobre los dichos del demandante se erige. Tal consecuencia jurídica, en palabras de procesalistas como Couture (Vocabulario Jurídico) se provoca por la contumacia del llamado a comparecer a juicio por omisión del emplazamiento. En relación al tema bajo estudio, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra C.G.V.L., en el cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...’. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

‘...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

‘...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.

...Omissis...

‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...’. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

‘...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

‘...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...’.

...Omissis...

‘...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...’.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho’.

A tono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2011, con motivo a la revisión constitucional que interpuso J.V.V. en fecha 04 de abril de 2011, contra la sentencia N° 52, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2011, apuntó lo siguiente:

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Y.L.). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: A.P.P.).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio

.

En consideración de los precedentes jurisprudenciales transcritos, los cuales hace suyos quien aquí suscribe, la confesión ficta supone una especial situación de hecho, derogatoria del mandato legal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual en miramiento de la falta de contestación del demandado, contumaz como se constituye, el legislador le sanciona dando por aceptado los supuestos de hecho que dan forma a la demanda interpuesta. En consecuencia, no opera en presencia de la confesión ficta el principio de comunidad de la prueba, que exige a esta juzgadora el examen y análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, demostrativos de la certeza de los hechos alegados por las partes, por cuanto se verifica el desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado, este último quien sucede a estar obligado a demostrar la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión del accionante. Así pues, también se encuentra limitada la facultad probatoria del contumaz, toda vez que no podrá realizar la prueba de hechos distintos a los alegados por la accionante, habiendo precluido tal facultad en oportunidad de la contestación misma, por lo que solamente podrá hacer contraprueba de los hechos que constituyen la pretensión incoada. Por último, es menester señalar que los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta deben ocurrir de manera concurrente, puesto que la ausencia de alguno de ellos, como lo son: la falta de contestación, la ausencia de contrariedad a derecho y la nula actividad probatoria de la accionada; aniquila la concreción de este instituto procesal.

Dicho lo anterior, se ha verificado conforme a la narrativa explanada ut supra, que la parte demandada, ciudadano S.A.H.M., debidamente identificado en autos, fue citado personalmente por el alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, siendo las (1:50pm) de la tarde, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el prenombrado, inserta en autos a los folios (F.60 y 61) de las presentes actuaciones, resultas que fueron remitidas a este juzgado comitente mediante oficio N° 2850-00248, de fecha 07 de mayo de 2014, recibidos por la secretaría de este juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, y agregados en autos a los efectos legales en fecha 21 del mismo mes y año.

Así las cosas, se verifican sin más dos de los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 868, concatenado con el artículo 362 ibidem, lo cual se traduce en que el accionado no ha probado nada que le favorezca. Corresponde seguidamente, atendiendo a la confesión verificada por la parte demandada, determinar si la pretensión del accionante guarda conformidad en Derecho, ajustándose al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito a la reclamación de daños y perjuicios con ocasión a la ocurrencia de un accidente de tránsito.

Al respecto, indica el accionante en su escrito de demanda que en fecha 11 de mayo de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un vehículo propiedad de su representado. Explica que siendo las (12:10pm) de la tarde viajaba al sector El Dividive, en la carretera Charallave – Cúa, en sentido Charallave a Cúa, deteniendo la marcha a punto para cruzar hacia el referido sector El Dividive, cuando el vehículo de su representado fue impactado de forma violenta y severa por otro vehículo con motivo del exceso de velocidad e irresponsabilidad del conductor agraviante. Arguye que dicho vehículo era conducido por el ciudadano S.A.H.M., propietario del mismo, lo cual consta en las actuaciones levantadas en el expediente administrativo distinguido 129-13 TT, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), cursante en autos. En ese sentido, aseguró que con ocasión al choque ocurrido fueron causados daños al vehículo de su representado en vidrios de las puertas, parachoques trasero, puertas traseras, guardafangos trasero, piso trasero, chasis, frontal descuadrado, los cuales se estiman en la suma de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00), según avalúo realizado por la autoridad competente.

Sostiene además que pese a las gestiones realizadas para lograr que el agraviante indemnizare los daños causados a la propiedad de su representado, sus esfuerzos fueron inútiles, es por lo que ocurre ante la jurisdicción con el objeto de que el querellado acceda a pagar la indemnización correspondiente o en su defecto sea constreñido a ello por el tribunal. Seguidamente discriminó su petitorio de la siguiente manera:

PETITORIO

1.- el demandado me pague la cantidad de (82.000,00bsf) (sic) 766 U.T por concepto de daños emergente (sic) que se me infirió en mi patrimonio, representado por el costo de las reparaciones que debo ejecutar a mi vehículo, monto señalado en acta de avaluó (sic) del expediente administrativo de transito (sic) señalado 129-13 TT.

2.- por cuanto estamos en Venezuela en una sociedad donde nuestro signo monetario experimenta una constante y paulatina pérdida de poder adquisitivo, demando el pago de los daños que se me infirieron por la pérdida del valor del dinero en el tiempo, en consecuencia, demando se me pague la indemnización correspondiente dado que por ser un vehículo de transporte público deje (sic) de percibir la suma de ochocientos bs f (sic) diarios que multiplicados por mes son (24.000,00bsf) (sic) y estos a su vez en el lapso de tiempo que mi vehículo lleva dañado serian (sic) que son 8 meses la cantidad de (192.000,00 bsf) (sic). Es decir 1794 U.T. solicito que una vez quede definitivamente firme la sentencia se ordene hacer una experticia complementaria para determinar si la suma de dinero es el justo, desde el momento de la admisión de esta demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme

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Finalmente, fundamentó su accionar en los artículos 127 de la Ley del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil vigente. Ahora bien, conforme a la redacción del libelo rendido por el hoy accionante, observa quien aquí decide que la presente acción se fundamenta en la reclamación de daños y perjuicios con ocasión al accidente de tránsito cuyas circunstancias fueron suficientemente explanadas supra, los cuales discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: El pago de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00) por concepto de daño emergente causado al vehículo propiedad del accionante; SEGUNDO: El pago de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs.192.000,00) por concepto de lucro cesante, motivado al monto que dejó de percibir diariamente, estimado en la cantidad diaria de ochocientos bolívares (Bs.800,00), equivalentes a veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) mensuales, finalmente multiplicados por los ocho meses que su vehículo lleva dañado. Y, TERCERO: La indexación monetaria de los montos por conceptos de daños causados, calculada desde la interposición de la demanda, hasta que el fallo proferido en la causa alcance firmeza.

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual o aquella derivada del hecho ilícito, debe apuntarse como nota diferencia que a diferencia de las obligaciones contractuales, las primeras no llevan consigo presunción alguna de incumplimiento por parte del deudor, por lo tanto el demandante debe probar el incumplimiento y su carácter culposo, condición que una vez verificada hace conducente que el demandado responda por todo tipo de culpa, incluso levísima, y por dolo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°6, proferida bajo el expediente Nº 00-985, de fecha 12/11/2002, ha sentado lo siguiente:

La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil (…)

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Así las cosas, en el caso de marras podemos apreciar como los supuestos de hecho, según los alegatos esgrimidos con ocasión a la presente acción, se ajustan a la responsabilidad civil directa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. J.R.T., caso: Corporación Revi, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ocasión de la demanda por cobro de bolívares por indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, signada bajo el N°00863, y de fecha 13/04/2000, dejó sentado lo siguiente:

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero

(negrillas agregadas).

En palabras del maestro Melich Orsini (1994): “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”. Aunado éste, al elemento culposo, y vinculados por una relación de causalidad nos permite apreciar la procedibilidad de dicha acción. En el caso que nos ocupa, ha alegado el accionante en cuanto al elemento culposo, el exceso de velocidad e irresponsabilidad del conductor del vehículo agravante, hoy demandado; seguidamente ha especificado la extensión de los daños sufridos, así como la debida cuantificación de los mismos; condiciones que además han sido trabadas por la relación de causalidad, entendida como el impacto sufrido por el accionante mientras aguardaba detenido en la carretera Charallave – Cúa para proceder a cruzar al sector El Dividive, cuyas demás circunstancias reposan enunciadas ut supra. En consecuencia, juzga quien aquí decide, están dados todos los presupuestos para la reclamación de los daños y perjuicios demandados.

Ahora bien, con vista al libelo se observa que además peticiona la accionante la indexación de los anteriores montos cuya condena persigue. Al respecto, ha de observarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Exp. Nº 08-0315, caso: G.V.B., estableció respecto de la indexación judicial:

En cuanto a los argumentos expresados por el juez para declarar la improcedencia de la indexación, se observa una grave confusión en relación al origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los intereses moratorios como la indexación judicial, lo cual ha conducido a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría excluido en pleno.

Sobre el particular, es preciso partir de la premisa que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada.

De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil

(Subrayado nuestro).

Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máxime tribunal, en el caso C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…

. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

El instituto de la indexación judicial, tal como ha sido reseñado por las diversas salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cumple una función social, cual es el ajuste o la actualización del valor de la moneda por efecto del transcurso del tiempo (inflación). Se ha establecido jurisprudencialmente que como fenómeno económico, la existencia de un estado inflacionario puede ser fijado sin más por los órganos de administración de justicia, toda vez que deben ser percibidos y declarados previamente por los por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. En el esquema económico actual, el fenómeno inflacionario ha sido constatado por los organismos competentes para ello, y por tanto sí participa de notoriedad, al punto que constituye un componente de la sana administración de justicia, y su imposición, debe ser analizada oficiosamente por el juez cuando intervienen en el proceso asuntos o materias de orden público. En derivación de los argumentos expresados, por cuanto la actualización del valor de la moneda en nada colide con el establecimiento de daños y perjuicios, cuya naturaleza es enteramente distinta, en nada colide con el resto de las pretensiones inmersas en el escrito libelar del accionante, siendo este, en criterio de nuestro máximo tribunal un componente necesario, a los fines de la realización de la justicia.

En consecuencia, a tenor de lo pautado en las normas invocadas por el accionante, aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición; no habiendo la parte accionada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probado algo que le favoreciese, con arreglo a la confesión ficta producida en juicio, y tenidos por ciertos los hechos que forman la pretensión del demandante, debe declararse con lugar la acción de daños y perjuicios interpuesta. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano S.A.H.M., identificado en el encabezamiento y cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano J.G.A., contra el ciudadano S.A.H.M., ambos plenamente identificados en el encabezamiento y cuerpo del presente fallo; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano S.A.H.M., al pago de la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00) por concepto de daño emergente, así como la suma de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs.192.000,00), por concepto de lucro cesante. CUARTO: SE ORDENA la indexación de los montos condenados, mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se declare sentencia definitivamente firme. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes en juicio, en atención del artículo 251 ejusdem. SEPTIMO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (28) días de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. J.C.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00am).

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JACC/FH.

Exp.2126-2014.

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