Decisión nº 94-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de Mayo de 2006

196° y 147°

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 02.03.2006 (f. 29) por la abogada Moralba G.d.T., en su carácter de apoderado de la parte accionante, ciudadano J.H.F.L.; y por la abogada D.F.P.,(f. 30) en su carácter de apoderada judicial del tercero, compañía DECO PINT NATALE FANI C.A., contra el auto interlocutorio diarizado el 24.02.2006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se aceptó la fianza prestada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23.09.2004 sobre un terreno ubicado en la Fila Tinoco, por una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue dictada en el juicio que por cobro de bolívares sigue el apelante contra la asociación civil VALLE ALTO C. A.

    Distribuidos, fueron recibidos por este tribunal el 28.03.2006 (f. 37), se le dio entrada y se acordó darle el trámite de interlocutoria.

    El 17.04.2006, la demandante (f. 292) y la parte accionada (f. 301) consignaron sus escritos de informes. El 27.04.2006, el tercero llamado a juicio, compañía DECO PINT NATALE FANI C.A. (f. 302) y la parte actora (f. 308) presentaron escrito de observaciones, y el 28.04.2006, la parte accionada presentó sendos escritos de observaciones a los informes de la parte actora (f. 313) y de la tercero (f. 316).

    Por auto del 02.05.2006 (f. 320) se dijo que la causa entró en etapa de sentencia desde el 29.04.2006, y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano J.H.F.L. contra la compañía ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO C.A., por cobro de bolívares causado por cheque devuelto.

    Admitida la demanda el 13.09.2004 (f. 9), se ordenó abrir un cuaderno de medidas, y por auto del 23.09.2004 (f. 1) se decretó medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la llamada Fila Tinoco, que se extiende al final de la calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    El 22.11.2005 (f. 16) la parte demandada representada por la abogada E.G.G., diligencia consignando una fianza constituida por el Banco Exterior C.A. y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada en la presente causa.

    Luego de ratificar en varias oportunidades el pedimento, en actuación diarizada el 24.02.2006 (f. 21), el juzgado de la causa acepta la fianza y acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada en la presente causa.

    El 02.03.2006 (f. 27) la parte actora se opone a la aceptación de la garantía por considerarla insuficiente. E igual conducta asume el tercero, compañía DECO PINT NATALE FANI C.A. (f. 28).

    El 02.03.2005 (f. 29) la parte demandante y el tercero (f. 30) apelan de dicha decisión, siéndole oída en un solo efecto por auto del 20.03.2006 (f. 33) y acordada la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - Punto previo.

      En su escrito de informes la parte actora, ha cuestionado el auto interlocutorio apelado imputándoles el incumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 243, 244, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente solicita se declare su nulidad.

      * De la omisión de la fecha de la sentencia.

      Señala la parte actora que el auto interlocutorio apelado carece de la fecha en que se pronunció en ninguna parte de su texto, y tiene razón la parte actora al imputarle al auto apelado la omisión de fecha de emisión del mismo, fecha que constituye un requisito extrínseco de todo fallo a tenor de lo previsto por el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “la sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado”.

      Este requisito de documentación del fallo, si bien es necesario para garantizar una mayor pristinidad del proceso; no es menos cierto, que el mismo no cae dentro de la sanción de nulidad de la sentencia, prevista en el único aparte del mismo artículo 246, y siendo las nulidades de interpretación restrictiva, ha de entenderse que esta omisión puede ser suplida por la constancia de haber sido anotado en el diario (st. 20.07.1989, vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nº 7, Año 1989, p. 125), tal como sucede en el presente asunto, en el que se observa al folio 24 existe un sello húmedo con las siguientes leyendas: “diarizado Nº 60, Fecha 24 Feb 2006”. Por lo que debe aseverarse que el auto apelado fue dictado el 24.02.2006. ASI SE DECLARA.

      ** De la ausencia de fecha de publicación.

      Invocando lo preceptuado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita la nulidad del auto apelado, en vista de carecer de la correspondiente nota de fecha de publicación.

      Y nuevamente tiene razón la parte actora, en cuanto a que en el auto apelado también se incurre en la omisión de extender la correspondiente constancia del día y hora en que fue publicado el auto apelado, que prevé el mencionado artículo 247. Sin embargo, siguiendo el criterio de la Sala Civil (st. 08.03.1990, vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nº 3, Año 1990, p. 190), “el requisito que debe cumplirse de poner constancia en el expediente del día y de la hora en que se publique la sentencia, constituye una formalidad posterior a la confección misma del fallo, por tanto, en opinión unánime de los autores y conforme a jurisprudencia constante, su omisión absoluta no anula la decisión. La única consecuencia procesal es la de impedir que comiencen a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos, que se contará a partir de la fecha en que subsane la falta de publicación. Ahora bien, si no anula el fallo la ausencia absoluta de fecha de publicación, mucho menos la falta de indicar la hora en la cual se publicó” (Negrillas de este Tribunal).

      De suerte, pues, que la omisión de la a.d.c.d. día y hora de la publicación del fallo, no anula la decisión y su única consecuencia procesal es la de impedir que comience a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos. Impedimento este superado dado que la parte actora y la compañía tercera se alzaron contra dicha decisión y su apelación es la que está conocimiento de este Juzgado Superior. Y por lo tanto, sería inútil anular lo actuado y reponer la causa al estado de que se subsane la falta de publicación, ya que con las apelaciones ejercidas el impedimento fue superado.

      Luego, no es procedente el pedimento de nulidad del auto apelado por ausencia de falta de constancia de publicación. ASI SE DECLARA.

      *** De los vicios del artículo 243.

      La parte actora le imputa al auto apelado la infracción de los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, que los autos interlocutorios deben cumplir con las exigencias del artículo 243, tal como lo ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: ob. cit. , Año 1998, t. 7, p. 475); no es menos cierto, que lo dispuesto por el artículo 243 no es aplicable ad literam, sino mediante una interpretación flexible y analógica.

      Quiere decir que al revisar el cumplimiento de estos requisitos se deberá considerar la naturaleza misma del auto, ya que sería demasiado exquisito el requerir el cumplimiento de todos y cada uno de tales requisitos a un auto de mera sustanciación o a cualquier otro auto ordenador del proceso. En tanto, que dichas exigencias si deben obrar en los autos interlocutorios que resuelvan, por ejemplo, sobre una cuestión previa planteada o que resuelvan sobre la oposición a una medida cautelar, tomándose en cuenta que el cumplimiento fundamentalmente se ha de encontrar en que el fallo esté motivado. Los otros, como la mención de los abogados intervinientes y de las mismas partes, aun cuando es recomendable hacerlo, no constituyen un elemento vital para sancionar con la nulidad un auto interlocutorio, distinto a los que resuelvan sobre una cuestión previa planteada o que resuelvan sobre la oposición a una medida cautelar.

      Imbuido en esos criterios se revisa el auto apelado, se observa que (i) en relación al incumplimiento de la obligación de indicar a las partes, de la lectura del fallo apelado claramente se evidencia que han sido mencionadas las partes y sus apoderados, y la omisión de indicar al tercero no constituye una falla, ya que el mismo no participa ni tiene interés en esta medida cautelar solicitada por la parte actora y suspendida por garantía de la parte demandada. Es decir, que el tercero carece de interés para participar en este procedimiento cautelar, por lo que se hace innecesaria su indicación. Amén que como ya se dijo el incumplimiento de este requisito no es sancionable en las interlocutorias como la apelada. ASI SE DECLARA.

      (ii) En cuanto a la denunciada ausencia de una síntesis clara, precisa y lacónica, hay que señalar que ubicar las razones por las que acepta una fianza, no se impone fijar el tema de la controversia, como lo pretende la parte actora. Basta que en forma lacónica se ubique la medida decretada, el trámite dado y la oferta de garantía, para considerar satisfecho este requisito. Y si se lee el fallo apelado el contiene una pequeña narrativa de los hechos ocurridos en la incidencia cautelar, que puede considerarse una síntesis clara de los elementos existentes en autos para proveer sobre esta incidencia. En consecuencia, se desestima esta denuncia. ASI SE DECLARA.

      Y (iii) en relación a los otros puntos denunciados, quiere señalar quien sentencia que de una lectura del fallo apelado, se observa que contiene los elementos de derecho cuando menciona y transcribe los artículos 589 y 590 Código de Procedimiento Civil y cuando apoyado en las mencionadas disposiciones señala que “la fianza consignada es principal y solidaria expedida por una institución bancaria, y la misma no se encuentra sujeta ni a condición o término, considerándose por consiguiente que se encuentran llenos los extremos legales previstos en las normas señaladas, por tal motivo SE ACEPTA LA FIANZA consignada”.

      Que tales expresiones que conducen a la aceptación de la garantía prestada, por genéricas pudiera pensar que no llena o no cumple con las exigencias legales, no es cierto; ya que lo cierto es que son exiguas y la exigüidad no es inmotivación. Luego, cuando se mencionan dispositivos legales y se contiene una motivación -aun cuando exigua-, hay que considerar cumplidas las exigencias de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      En resumen, son improcedentes las denuncias de vicios en el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

    2. - Del mérito

      Se apela del auto diarizado el 24.02.2006 dictado por el juzgado de la causa, en el cual se acepta la fianza otorgada por el Banco Exterior para suspender la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la llamada Fila Tinoco, que se extiende al final de la calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda. Ese constituye el tema de apelación.

      En el auto apelado (f. 21) el tribunal de la causa considera, luego de citar los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que:

      (…) De las normas antes citadas, se desprende que, la Ley faculta al Juez para decretar o suspender las medidas que se hubieren decretado en el juicio si la parte interesada consignare fianza suficiente que garanticen el resarcimiento de los daños y perjuicios que estas acciones pudieran ocasionar.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la fianza consignada es principal y solidaria expedida por una institución bancaria, y la misma no se encuentra sujeta ni a condición o término, considerándose por consiguiente que se encuentran llenos los extremos legales previstos en las normas señaladas, por tal motivo se acepta la fianza consignada. En consecuencia, se acuerda conforme a lo solicitado por la parte demandada, y conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 ejusdem, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2004 (…)

      .

      La doctrina judicial enseña que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que supone que la parte actora debe solicitar y el tribunal limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      En ningún caso el juez esta facultado para decretar medidas cautelares nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen y que conlleven un deterioro acelerado de los mismos e incluso su destrucción, pues, en este caso no solamente se frustraría la finalidad de la cautela decretada haciéndola inútil en caso de resultar el demandante vencedor en su pretensión, sino que se afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre los bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.

      El juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

      Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      Una vez decretada la medida cautelar, la parte contra la que obre podrá oponerse al decreto; o podrá ofrecer garantías a satisfacción del tribunal para que éstas sean suspendidas.

      Sobre este último supuesto establece el artículo 589 del mismo Código que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo” 590 del mismo Código. Lo que debe interpretarse que, a distinción de las medidas de secuestro excluidas por el mismo legislador, en principio procede la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, cuando se ofrezcan y constituyan garantías o caución suficiente para responder por las resultas del juicio. No quiere decir esto, que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión en todo caso, ya que la posibilidad de suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial.

      Así ha señalado la doctrina judicial que no procede la suspensión de la medida cuando hay una íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis (CSJ., st. 14.12.1972); en los casos que se haya trabado ejecución hipotecaria sobre inmueble (CSJ., st. 02.05.1974); en los casos de demandas de reivindicación de inmuebles (CSJ., st. 30.06.1977). Es claro, pues, que al solicitarse la sustitución de una medida de prohibición de enajenar y gravar de inmueble por una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, deberá el juez revisar el objeto de la pretensión y determinar si hay o no una íntima relación entre el objeto de la pretensión y el bien objeto de la medida. En la primera hipótesis, no podrá acordar su sustitución; y en la segunda hipótesis, deberá acordarla si se le ofrecen y constituyen garantías suficientes y que sea satisfactoria a juicio del tribunal, suspendiendo la medida preventiva decretada, cambiándola por la garantía.

      Bajo ese predicamento, observa quien sentencia que (i) el objeto de la pretensión es el pago de la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), que se dice ha incumplido el demandado, derivado del impago de un cheque devuelto por la carencia de fondos disponibles para girar. Y (ii) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un terreno ubicado en la llamada Fila Tinoco, que se extiende al final de la calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda. Es decir, que la medida afecta a un bien distinto del objeto de la litis. No está planteada consecuentemente una íntima relación entre la pretensión y el bien objeto de la medida, ya que la medida obra sólo para garantizar el pago reclamado por incumplimiento y no para ser incorporado el bien inmueble en el patrimonio del reclamante.

      Luego, al no haber esa íntima relación, es claro y evidente que se impone la aplicación de lo normado por el artículo 588, parágrafo tercero, del Código de Procedimiento Civil, y corresponderá, en consecuencia, al juez de la causa, con vista de lo solicitado por la parte demandada, fijar prudencialmente, por auto expreso, el monto de la caución o garantía ha constituirse y de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre este punto son diversas las posturas, una, la que ya se ha mencionado, de fijar prudencialmente, por auto expreso, el monto de la caución o garantía ha constituirse y de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Otra, la que ocurre en la práctica forense, dejar en manos de las partes la oferta y consignación de las garantías, para luego el tribunal determinar si es suficiente. Por la primera postura se inclina quien decide, por considerar que la última postura es contraria al principio de que el juez es el rector del proceso, al constituirse en un juez espectador que deja en manos de las partes el manejo del proceso, fijando éstas el quantum y la naturaleza de la garantía que se ha de prestar para el levantamiento de la medida, lo que no puede ser, dado que la seguridad procesal exige que el juez fije el quantum y la naturaleza de las garantías, ya que hay una responsabilidad subsidiaria del juez en esa fijación y en la aceptación posterior de las garantías. Hay, pues, una discrecionalidad y responsabilidad que no puede dejar en manos de las partes.

      Esta práctica forense de obviar un pronunciamiento exigiendo el caucionamiento y fijando un monto a garantizar, ha sido objeto de mucha discusión, considerando quien sentencia, penetrado de serias dudas sobre esa practica forense, que la aceptación de una garantía sin antes determinar en forma expresa, positiva y precisa, como sucedió en el auto apelado, cuál es el quantum que satisface al tribunal y cuál es la naturaleza de la garantía, constituye una violación de las reglas del debido proceso, que inficiona de nulidad la aceptación de la garantía, por ausencia de cumplimiento del trámite.

      El trámite, en concepto de quien sentencia y apoyado en las previsiones del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debería ser: (i) decretada la medida preventiva; (ii) la parte contra la que obre la medida podrá oponerse o solicitar que se fije el monto a caucionar para el levantamiento de la medida; (iii) el tribunal de la causa, dentro de su potestad discrecional fijará el monto de la caución a prestar y la naturaleza de la misma; (iv) la parte sobre la que obra la medida ofrecerá la garantía; (v) se abre un lapso prudencial para que la parte beneficiaria de la medida la objete y de objetarla se abra el trámite que prevé el artículo 589 del mismo Código; y (vi) el tribunal de la causa proveerá sobre la oferta de garantía y de considerarla satisfactoria, ordenará que se constituya, para así suspender la medida decretada.

      Esos son los pasos que, ante la ausencia de una normativa y en aplicación de la permisión del artículo 7, deben darse para suspender una medida preventiva en virtud del caucionamiento prestado por la parte contra la que obra la medida. Así se da plena garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

      En conclusión, se puede afirmar que hacerlo, como se ha venido acostumbrando y que constituye la práctica judicial inveterada, inficiona de nulidad el auto apelado que acepta la garantía sin haberse pronunciado el tribunal sobre el quantum y la naturaleza de la garantía a prestar para suspender la medida decretada y sin haber cumplido con la tramitación de esa incidencia de garantía, porque no da a las partes certeza sobre el monto y la naturaleza de la garantía que le permita, a una, ofrecerla dentro de las exigencias judiciales; y la otra, objetarla por no cumplir con esas exigencias judiciales. Luego, esa conducta procesal del juez de aceptar sin trámite alguno, violenta el derecho a la defensa de la parte apelante, que consagra el artículo 49 constitucional y desarrolla el 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que le subvierte las reglas, negándole la posibilidad de objetar la caución a prestar; y de quien la ha ofrecido, porque al no conocer el monto y la naturaleza de la garantía a prestar, se encuentra compulsada a hacer una oferta a ciegas. ASI SE DECLARA.

      Bajo ese predicamento y declarada la nulidad del auto apelado y de todo lo actuado en esta incidencia de garantía, lo que corresponde es ordenar al juzgado de la primera instancia, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie por auto expreso fijando el monto y la naturaleza de la garantía que ha de ofrecer y prestar la parte accionada para levantar y suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la llamada Fila Tinoco, que se extiende al final de la calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda; y luego se continúe con el trámite de esta incidencia de garantía del modo ya expresado. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.05.2006 (f. 29) por la abogada Moralba G.d.T., en su carácter de apoderado de la parte accionante, ciudadano J.H.F.L.; y la apelación interpuesta el 02.05.2006 (f. 30) por la abogada D.F.P., en su carácter de apoderada judicial del tercero, compañía DECO PINT NATALE FANI C.A., contra el auto interlocutorio diarizado el 24.02.2006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se aceptó la fianza prestada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23.09.2004 sobre un terreno ubicado en la Fila Tinoco, por una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue dictada en el juicio que por cobro de bolívares sigue el apelante contra la asociación civil VALLE ALTO C. A.

SEGUNDO

Se anula el auto apelado diarizado el 24.02.2006 dictado por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de todo lo actuado en esta incidencia de garantía. Y, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, al juzgado de la primera instancia, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie por auto expreso fijando el monto y la naturaleza de la garantía que ha de ofrecer y prestar la parte accionada para levantar y suspender la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la llamada Fila Tinoco, que se extiende al final de la calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda; y luego se continúe con el trámite de esta incidencia de garantía del modo ya expresado.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9588

Medida Cautelar/Int.

Materia: Mercantil

FPD/fc/..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y quince minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR