Decisión nº PJ004-2015-000057 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 13 de abril de 2015

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2014-000029

SOLICITANTE: J.I.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.171.606.

ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS: Abogados O.P.D.P., A.B. y E.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.497, 213.490 y 142.657, respectivamente.

NULIDAD: De la P.A.N.. 00019, de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00331, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra P.A..

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00019, de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00331, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, la que declaró Sin Lugar la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano J.I.C.S., titular de la cédula de identidad No. 7.171.606, debidamente asistiendo por la profesional del derecho E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.657, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 30 de abril de 2014, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 20 de mayo de 2014 lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente debidamente asistido por los abogados O.P.D.P., A.B. y E.R., y el tercero interesado debidamente asistido por abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2015, el tercero interesado consignó el informe en 06 folios útiles y la parte recurrente consignó en 05 folios útiles el informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

  1. Que en fecha 01 de marzo de 2003, el ciudadano J.I.C.S., comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., (PDVSA) y para la fecha 11 de mayo de 2006, es despedido injustificadamente.

  2. Inicio oportunamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción de estado Carabobo- extensión Puerto Cabello en fecha 18 de mayo de 2006.

  3. Que en fecha 5 de febrero de 2007 el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución declara no tener jurisdicción para conocer el caso, corresponde a la Inspectorìa del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por la causal alegada.

  4. Que en la misma fecha el Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordena oficial a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 5 de diciembre de 2007 le confirma la sentencia al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución.

  5. Que después de 8 meses de haber sido certificado las notificaciones, la secretaria oficia a la Inspectorìa del Trabajo para que dicha administración conozca y decida la solicitud de reenganche y pago salario caídos.

  6. Que para la fecha 20 de mayo de 2009 la Inspectorìa del trabajo, mediante auto le da entrada y ordena las respectivas notificaciones a las partes, días después destituyen de su cargo a la Inspectora de ese momento, correspondiendo a la nueva inspectora conocer el asunto.

  7. Que días después en búsqueda de repuesta de las notificaciones la nueva inspectora del trabajo, explica que el expediente no se encuentra en su despacho y en vista de que no se puede agregar las diligencias en el expediente, se procedió agregarles una nota en la parte final de las diligencia para que me la firmara.

  8. Que en el mes de enero de 2012 apareció el expediente en la sede administrativa de la Inspectorìa de Trabajo, en cual se procedió a diligenciar, y en fecha 7 de agosto de 2012 ratificando el 5 de septiembre de 2012 agregando la diligencia al expediente de la solicitud que continué el procedimiento.

  9. Que en vista de las trabas, se interpone en fecha 15 de noviembre de 2012, Acción de A.C. y en fecha 18 de noviembre de 2012 lo declaran con lugar la pretensión de A.C..

  10. En fecha 28 de enero de 2013 el Tribunal procedió a realizar Ejecución Inmediata por ante la Inspectorìa del Trabajo y en la misma fecha la ciudadana Inspectora se prenuncia admitiendo la denuncia presentado por el ciudadano J.C. contra PDVSA PETRÓLEOS, S. A., ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en vista de la decisión, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello en sede Constitucional donde declara Con Lugar la Acción de A.C..

  11. Que la Inspectora del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se evidencia en el expediente administrativo por lo tanto queda Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros con motivo del A.C. ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la P.A.N.. 00019, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del PATRONO entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., (PDVSA)

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y al patrono entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S. A., (PDVSA), en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU OPINIÓN

Cumplida la formalidad esencial de la notificación del Ministerio Publico, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas, consignando posteriormente su opinión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Parte del expediente administrativo, en el que reposa la P.A., cursa en la primera pieza del expediente contencioso, desde los folios 12 al 214, se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. Copias certificadas del expediente de Acción de A.C. Nº GP21-O-2012-000002, cursa en la primera pieza desde los folios 215 al 432, se trata de documentales de naturaleza pública, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Copias Certificadas de la P.A. Nº 00019, de fecha 23 de enero de 2014, cursa en la primera pieza del expediente contencioso, desde los folios 433 al 461, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S. A., (PDVSA), al momento de la audiencia de juicio consigna escrito de prueba que promueve los siguientes; 1) Auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 120 de la pieza I), se trata de documental de naturaleza pública administrativo, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2) Escrito de fecha 07 de agosto de 2012 (f. 121 al 123 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad contra la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, recurso interpuesto por la profesional del derecho Abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.657, y visto que la mencionada Inspectorìa declaró SIN LUGAR la solicitud del ciudadano J.I.C., por considerar que fue despedido sin justa causa por su patrono que lo es la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., (PDVSA). Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad contra P.A., de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le atribuyó tal competencia a los Tribunales del Trabajo, en Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la recurrente ciñó su demanda de nulidad basada en la denuncia, en que considera que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. dictada, incurrió en un falso supuesto ya que para la fecha 20 de mayo de 2009, mediante auto le da entrada y ordena las respectivas notificaciones a las partes, días después destituyen de su cargo a la Inspectora de ese momento, correspondiendo a la nueva inspectora conocer el asunto, días después en búsqueda de repuesta de las notificaciones, la nueva inspectora del trabajo explica que el expediente no se encuentra en su despacho y en vista de que no se puede agregar las diligencias en el expediente, se procedió agregarles una nota en la parte final de las diligencias para que la firmara, para el mes de enero de 2012 apareció el expediente en la sede administrativa de la Inspectorìa de Trabajo, en el cual se procedió a diligenciar solicitando que continuara el procedimiento. Vistas las trabas en el proceso administrativo interpone la Acción de A.C. en fecha 15 de noviembre de 2012, y en fecha 18 de noviembre de 2012 le declaran con lugar la pretensión de A.C., por lo que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M. en fecha 28 de enero de 2013, acuerda concédele la entrada a la causa y ordena librar las respectivas notificaciones a las partes y una vez cumplida la fase del procedimiento y entrando en la etapa de decisión por parte de la Inspectora del trabajo, la parte actora realiza varias diligencias solicitando que se pronuncie sobre el asunto, para luego en fecha 23 de enero de 2014 la Inspectorìa del Trabajo decide sobre el caso declarando la Perención de la Instancia, quedando Sin Lugar la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.

Con relación a la denuncia formulada en la que afirma que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo incurrió en una mala interpretación a lo largo del expediente, asimismo esta juzgadora analizado como fue el expediente Administrativo, llega a la conclusión de que no había razón para declarar Sin Lugar la solicitud de Denuncia de reenganche y restitución de la situación Jurídica infringida por Perención de la Instancia, ya que la parte actora que es el ciudadano J.I.C., fue muy diligente a pesar de que tuvo varias trabas durante todo el proceso, por lo que la Inspectorìa del trabajo en fecha 20 de mayo de 2009, lo admite y ordena las notificaciones de las partes y seguir su curso cumpliendo con cada una de sus fases para luego decidir dentro los 10 días hábiles siguientes y en vista que no consta en el expediente administrativo que se hayan librado las respectivas notificaciones, por lo que la parte de actora el ciudadano J.I.C., plenamente identificado en autos luego de varias diligencias y sin tener respuesta alguna por parte de la Inspectorìa del trabajo, es cuando interpone la Acción de Amparo el fue declarado Con Lugar, lo que la Inspectorìa del trabajo en fecha 28 de enero de 2013 lo vuelve a admitir y ordena las notificaciones. En ese orden de ideas, esta juzgadora se pregunta por qué esperar la declaratoria Con Lugar de una Acción de Amparo para acatar una decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?, ya que en principio la parte actora se amparó por ante ese Juzgado el que declaro la falta de jurisdicción y ordenó consultar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que confirma dicha decisión, de este modo este juzgado se hace otra pregunta por qué esperar 3 años, 6 meses y 7 días para tomar una decisión, contado desde el primer auto que dicto la Inspectorìa de Trabajo en fecha 20 de mayo de 2009, donde se admitió y ordeno las notificaciones hasta el segundo auto que volvió a admitir y ordeno nuevas notificaciones en fecha 28 de enero de 2013?. Ahora bien, revisado como fue el expediente administrativo se evidencia como la ultima actuación por parte de la Inspectorìa del Trabajo es en fecha 5 de marzo de 2013 donde acuerda el cierre del lapso de evacuación de pruebas y en vista que la Inspectora no se pronunciaba, la parte actora interpone varias diligencias donde solicita pronunciamiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo, siendo la ultima diligencia de la parte actora en fecha 26 de diciembre de 2013, por lo que en fecha 23 de enero de 2014 la Inspectorìa del Trabajo decide dicha providencia. Asimismo desde la ultima actuación por parte de la Inspectorìa del Trabajo de fecha 5 de marzo de 2013 hasta la decisión de la P.A. de fecha 23 de enero de 2014, transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días, asimismo podríamos aceptar un lapso prudencial y hasta mayor al que otorga la Ley para decidir, pero sin explicación contenida en el expediente, la ciudadana Inspectora se tardó 3 años, 6 meses y 7 días y luego 10 meses y 18 días para decidir, es por ello que se evidencia el retardo por incumplimiento del Órgano Administrativo de la Tutela Efectiva del Administrado, en consecuencia y vista la tardanza ya que de conformidad con el ordinal 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, es como lo prevé:

5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Ahora bien, no se justifica la tardanza en dar respuesta del ente administrativo del trabajo, toda vez que con ese retardo en la decisión se viola la tutela efectiva que debe seguir toda la administración en atención a la garantía constitucional. Igualmente, es preciso destacar que siendo el retardo imputable a la Administración del Trabajo, es inconcebible que sea sobre el trabajador que recaiga la consecuencia jurídica de la Perención de la Instancia, siendo que quedó probado en autos que hubo interés e impulso procesal por parte del actor en el procedimiento administrativo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la denuncia en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Resuelta como han sido la denuncia ante transcrita se evidencia la procedencia en derecho al declarar como cierto el despido del ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.171.606, fue injustificado, es por lo que la P.A.N.. 00019, de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente administrativo No. 049-2009-01-00331, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo contentiva del acto administrativo no está ajustada a derecho, en consecuencia, es para esta Juzgadora imperioso impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Contencioso Administrativa y DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo intentado por el ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad No. 7.171.606, debidamente asistido por la Abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.657, al constatarse que no aplica la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ANULA la P.A.N.. 00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00331, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por al ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.171.606, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: SE ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abog. DANILY EDUMMARY Á.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria.

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