Decisión nº KP02-O-2011-000150 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000150

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos O.M., J.N., E.M.D.V., E.C., F.P., A.O., F.M., O.C., C.G., H.H.C., F.R.L.P., D.J., ROSAVIRGINIA ARRIETA, J.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.151.156., 10.143.424, 4.306.082, 5.935.907, 5.439.544, 5.254.170, 5.955.986, 5.921.060, 3.133.903, 10.789.446, 7.451.202, 9.547.009, 9.542.467 y 12.010.981, respectivamente, en su condición de miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, asistidos por los abogados Gorka Dam Bacerlo y M.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 68.394 y 102.273, en su orden, y los ciudadanos DANMAR VERDE, DASMELY GONZÁLEZ, S.P., I.S., A.L.D., S.G., F.L., M.E., S.P., C.R., M.A., S.Q., C.T., M.L., A.T., N.F., LUSARDO FIGUEROA, MARIDALMI OCANTO, M.L. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.765.324, 12.690.891, 12.449.526, 2.608.763, 11.583.860, 9.570.834, 9.573.105, 12.434.375, 10.143.376, 16.415.363, 5.369.780, 11.545.775, 15.340.654, 14.398.338, 7.419.487, 22.188.633, 13.842.734, 10.769.525, 19.921.137 y 15.674.004, respectivamente, actuando en su condición de voceros de los consejos comunales D.P., Sector S.D., Barrio Nuevo Zona Alta, La Concepción, F.P.Y., R.d.G., Sembrando Patria, Hato Viejo, San R.A., Sendero Socialista, Los Pozones Centro, G.S., G.d.L. I, J.F., S.B., M.d.D., Mi Querencia III, S.T., Don A.D. y Calicanto Sector I, en su orden, asistidos por la abogada E.Y.R.C., en su condición de Defensora Delegada del P.d.E.L., y la abogada A.R., con el carácter de Defensora Pública en el Estado Lara, contra el ciudadano H.F.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara.

En esta misma fecha es recibido el referido escrito de contentivo de la acción de a.c. en este Juzgado Superior.

Mediante auto interlocutorio de fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, y se ordenaron librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado agregó las notificaciones debidamente practicadas, y por auto separado se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional el día 14 de julio de 2011.

En la oportunidad fijada, esto es, el día 14 de julio de 2011, se llevó a cabo la realización de la audiencia constitucional, a la cual asistieron los accionantes, los terceros coadyuvantes a la acción interpuesta, la representación judicial de la parte accionada y la representación del Ministerio Público del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Pública de diciembre de 2010, ordena al Pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas “…realizar un procedimiento de relegitimación para adecuarse a la nueva normativa legal y de esta manera permitir la incorporación de las diferentes instancias del Poder Popular, así como de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales (…) sin que el Gobernador del Estado Lara actuando conforme a la Constitución, en su condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara cumpliera con su obligación de convocar al Pleno (…) retrasando injustificadamente la incorporación de los legítimos representantes de los ciudadanos y ciudadanas en este órgano e impidiendo el ejercicio del Derecho Constitucional a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública…”.

Que “En fecha 20 de Junio del año 2011, el ciudadano H.F.F., Gobernador del Estado Lara (…) realizó una convocatoria para una Sesión Extraordinaria del mencionado C.E., la cual se realizaría el día miércoles 22 de junio de 2011 a las siete de la mañana en su despacho (…) obviándose convocar a los representantes de las diferentes instancias del Poder Popular…”.

Que “…el Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas viola el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 62 de la Constitución referente a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública al no instalar de conformidad con la Ley, el mencionado Consejo y no permitir la relegitimación de los miembros y la incorporación de los voceros y voceras de las diferentes instancias del Poder Popular y de las organizaciones y movimientos sociales debidamente articuladas a los consejos comunales, basados en los establecido en el artículo 14 de la Ley que rige el C.E.…”.

Que “…el Gobernador del Estado Lara actuando en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas abogado H.F.F., ha incurrido de forma reiterada y contumaz en NO CONVOCAR conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas a su instalación y Relegitimación negando flagrantemente la PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas de la cita).

Fundamentan su acción en los artículos 2, 6, 7, 62, 70, 131, 166 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 13, 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Finalmente, solicitaron como pretensión principal que el ciudadano H.F.F., en su condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas “….constituya el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (…) para su instalación y su correspondiente relegitimación e incorporación de los consejeros y consejeras que representan a las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgado Superior sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, quien en la oportunidad de la audiencia constitucional y el escrito que riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del expediente, alegó causales de inadmisibilidad a la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la incompetencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir la presente acción.

En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto relativo a la alegada incompetencia, para lo cual la parte accionada sostuvo que en el presente caso se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos, pues a su decir “…no solo participan algunas comunidades cuya legitimidad no está comprobada y mediante la presente se desconoce formalmente, sino que también lo hace la delegada de la defensora del pueblo en el estado Lara, quien solo puede intervenir en este tipo de acciones de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, a tales efectos precisó que de ser de trascendencia estadal o local, la acción debería se conocida por un Tribunal de Primera Instancia Civil, o en su defecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que “…se está denunciando una omisión cuyo causante principal es la máxima instancia administrativa del Poder Electoral (…) quien a la fecha no ha convocado a las elecciones debidas para que los integrantes de los parlamentos comunales puedan integrar los Consejos Locales de Planificación Pública…”.

De lo expuesto por la parte accionante, se puede observar que el fundamento para sostener la incompetencia de este Juzgado Superior radica en la presunta naturaleza de una acción por derechos colectivos y difusos, por el sólo hecho de no estar comprobada la legitimidad de algunas comunidades, que a su entender, participan en este procedimiento judicial.

Al respecto, debe indicar este Juzgado Superior que la presente acción de a.c. fue interpuesta por una parte de los miembros que integran el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, así como unos voceros de los consejos comunales que hacen vida en la referida entidad territorial; así pues, son aquéllos quienes se atribuyen la legitimación activa para acudir a este Órgano Jurisdiccional ante la presunta infracción del derecho previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio cabe señalar que el derecho invocado como violado, se erige como un derecho instrumental en el entendido de que no constituye un fin en sí mismo, sino que funge de canalizador para la consecución de otro objetivo último determinado. En este caso, el fin último perseguido se traduce en la relegitimación de los integrantes del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara.

Entiende este Juzgado Superior, y así se desprende de autos por el contexto conforme al cual ha sido planteada la presente acción de a.c., que los accionantes actúan bajo un carácter determinado constitucionalmente por sus condiciones de representantes de una determinada sociedad, es decir, con respecto a un grupo determinado de personas y no a un número indeterminado de ciudadanos.

No puede considerarse en forma general y abstracta que en este proceso actúen directamente “algunas comunidades”, pues éstas están representadas a través de un miembro previo un proceso amplísimo de participación ciudadana y elección, a través de los voceros que ahora acuden a esta vía constitucional para hacer valer y garantizar esa representación que les ha sido delegada, y que ha de materializarse ante las distintas instancias de participación conjuntamente con los entes y órganos del Poder Público, y que para el caso en concreto se remite al C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, siendo claro que de no ser así subyacería un interés de carácter colectivo, cuya posible violación correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser la Instancia Jurisdiccional a la que corresponde conocer las acciones destinadas a la protección de intereses colectivos y difusos (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Números 1883 /2002, del 12 de agosto de 2002, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio de 2002, caso: M.F. y otros).

Así, es la presunta negación de una condición determinada alegada por los accionantes lo que les obliga a acudir a la vía judicial, no indicando éstos que actúan en protección de unos derechos colectivos y difusos sino en defensa de una legitimidad que ostentan y que les ha sido otorgada por la sociedad organizada; asimismo, no puede evidenciar este Juzgado Superior que conforme a los hechos expuestos por la parte accionante, la presente acción de a.c. trascienda o represente en esencia una demanda por derechos colectivos y difusos.

Con respecto a la intervención de la representante de la Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Lara, resulta claro que la “labor del Defensor del Pueblo es la tutela de los derechos humanos y la vigilancia de la actividad administrativa, siendo sus instrumentos para obtener la indicada tutela la recomendación o sugerencia, aunque en la Constitución de 1999 ha dejado de ser una institución de simple persuasión para, en supuestos muy específicos, permitírsele actuar de forma activa, pero ello no implica que posea fuerza coercitiva para el cumplimiento de sus recomendaciones”, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2003, expediente 02-1430.

Para ahondar más en el ámbito competencial del Defensor del Pueblo, se hace necesario tomar en consideración lo dispuesto en el encabezado del artículo 280 de la Constitución, que dispone:

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos

.

Dicho precepto estatuye de forma genérica cuáles son las labores del Defensor del Pueblo, pudiéndose clasificar en: labores de promoción, de defensa y de vigilancia de los derechos constitucionales, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de los intereses legítimos, de los derechos colectivos y de los intereses difusos del ciudadano.

Sin embargo, esa enunciación de competencias no debe ser entendida como una acepción única y suficiente ya que se encuentra desarrollada de forma específica en el artículo 281 de la Constitución, entre las cuales se señalan “12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley”.

Así, La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 de fecha 05 de agosto de 2004, en su artículo 15, contempla entre otras atribuciones “2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios” (Subrayado agregado).

Ciertamente las atribuciones de la Defensoría del Pueblo se encuentran vinculadas a dos objetivos primordiales, como es la defensa y control, más aún cuando se encuentran relacionadas con derechos humanos, no obstante, en el caso en particular la participación de la Defensora del Pueblo no implica per se que la acción interpuesta sea en defensa de unos derechos colectivos y difusos, máxime que ésta no manifestó actuar de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado que no se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada de la Defensora del Pueblo, sino que su intervención se limitó a prestar la debida asistencia jurídica de los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular, quienes al no disponer de una representación judicial privada, podían perfectamente acudir al auxilio profesional de dicha Institución, la cual puede de cualquier modo intervenir en las acciones o recursos judiciales que estime justificado y procedente, aunque se reitera en el caso de autos constituye una asistencia jurídica, que en todo caso de no existir, debía ser garantizada por este Juzgado Superior, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, se considera que en el caso de autos no se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos que determine la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta; por lo que, se desestima el argumento de incompetencia alegada por la parte accionada, y así se decide.

En relación a la incompetencia opuesta por tratarse la acción incoada de un conflicto de autoridades, lo que a criterio del accionado devendría en el conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia este Juzgado Superior que ciertamente existe una disyuntiva en el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara; no obstante, no se puede observar que los hechos denunciados a través de la presente acción de a.c. se circunscriban a un conflicto entre los representantes de los distintos entes y órganos que conforman el C.E.d.P. y Políticas Pública, es decir, para el caso en concreto no actúan los accionantes en sus condiciones de representantes de los entes que representa sino con un carácter accesorio de aquélla cualidad y que los legitima en el referido C.E..

Tampoco, puede desprenderse que los actuales miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas accionen contra el Presidente de dicho Consejo en virtud de la atribución y el ejercicio de una competencia que la Constitución y la Ley le atribuya a ese cuerpo político; por lo tanto, este Juzgado estima que tal y como ha sido planteada la presente acción de amparo y los hechos en ella descritos, no se está en presencia de un conflicto de autoridades que en ese sentido determine la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se desestima lo expuesto en este punto por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.

Resuelta la competencia de este Tribunal Superior para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasan a resolver los puntos previos relativos a la inadmisibilidad.

Alegó la parte accionante, el “decaimiento de la acción” en razón de que en fecha 13 de julio de 2011, se realizó y publicó una convocatoria por el ciudadano Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, dirigida a los miembros de ese Consejo, específicamente para la celebración de una sesión extraordinaria, donde se tratarían diversos asuntos, entre los que destaca la incorporación de nuevos miembros. Por lo tanto, consideró la parte accionada que con la referida convocatoria se habría satisfecho el pedimento constitucional de los accionantes.

En primer lugar, sin mayores consideraciones, “El decaimiento de la instancia o ‘decaimiento de la acción’-como también puede llamársele en virtud de los efectos conclusivos- no sólo extingue el proceso sino que extingue la acción, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo. Por otra parte, el decaimiento de la instancia esta vinculado con la prescripción y la caducidad, en forma que el lapso correspondiente de extinción depende del lapso de prescripción, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo, “Decaimiento de la Acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pág. 220).

Lo anterior alude a la decadencia de la acción, consustanciado con el desinterés del accionante de que el proceso llegue a su justo final a través de una sentencia, lo cual resulta desvinculado con el alegato de que la convocatoria satisface la pretensión del accionante. Ello así, entiende este Juzgado que con la solicitud del “decaimiento de la acción”, la parte accionada desea hacer ver la inadmisibilidad de la acción por la ocurrencia del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”; de allí que, sea conforme a esa causal que se resolverá lo alegado por la accionada.

A tales efectos, observa este Juzgado que lo peticionado en amparo se delimitó a obtener el restablecimiento de una presunta situación jurídica infringida por parte del Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y que en ese sentido, se garantizara el derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la debida instalación, relegitimación e incorporación de los “consejeros y consejeras que representan las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales.”.

En primer lugar, debe resaltarse que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los accionantes manifestaron que la convocatoria realizada en fecha 13 de julio de 2011, no cumplía con sus exigencias en amparo y por tanto no era susceptible de restablecer las infracciones denunciadas, razón por la cual insistieron con la acción interpuesta.

Ahora bien, este Juzgado al revisar la convocatoria publicada en prensa y dirigida a los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública, puede observar que la misma no agota en su totalidad la pretensión planteada en el escrito libelar de amparo, pues entre otros aspectos, la parte accionante pretende la realización del proceso de relegitimación de los consejeros y consejeras que representan las instancias del Poder Popular, es decir, los voceros y voceras que indica el artículo 8 numeral 7 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

La convocatoria en que se fundamenta la accionada para solicitar el “decaimiento de la acción”, está contenida de un orden a tratar, sobre la instalación de la sesión extraordinaria; incorporación de nuevos miembros; comisión de trabajo para la revisión y adecuación del Reglamento Interno; y finalmente, la consideración de proyectos.

Lo anterior, permite constatar que la convocatoria realizada no establece como punto a tratar la relegitimación de los nuevos miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública, lo que no puede entenderse como subsanado o agotado con la indicación en el particular dos (2), relativa a la “Incorporación de nuevos miembros”, pues es precisamente el proceso de relegitimación lo que forma parte del petitorio de los accionantes, y conforme al cual éstos denunciaron la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírseles participar en el seno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas del Estado Lara, como representantes de las entidades indicadas en el artículo 8 numeral 7 de la Ley que regula a los Consejos Estadales.

En consecuencia, este Juzgado Superior contrariamente a lo expuesto por la parte accionante, no puede observar que en el presente asunto se haya producido sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o como fue planteado, el “decaimiento de la acción”, por lo que resulta improcedente la referida defensa previa, y así se decide.

Respecto a la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló la parte accionada que “…en el supuesto que los accionantes consideraran que la forma en que fue realizada la actividad administrativa desplegada por parte del Presidente del Consejo no era el adecuado, el procedimiento idóneo que debieron emplear era el de demandar de nulidad de acto administrativo de la convocatoria así como de su instalación, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, agregando que no pueden sustituirse los medios ordinarios con el ejercicio de la vía del a.c., en virtud de que ésta no tiene fines anulatorios.

Al efecto, debe precisar este Juzgado Superior que no se desprende del escrito libelar que se persiga la anulación de un acto administrativo como mecanismo de restitución de una presunta situación jurídica infringida.

Ahora bien, al invocar esta causal de inadmisibilidad la parte accionada desea hacer ver que los accionantes han debido recurrir en nulidad contra la convocatoria que se efectuó en fecha 20 de junio de 2011; no obstante, conforme fue planteada la presente acción de a.c., se observa que no es a los defectos de orden legal que pudiera o no presentar dicha convocatoria a la que se atribuyen de manera directa las presuntas delaciones constitucionales, sino a la no realización del proceso de relegitimación de miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, lo que afectaría el derecho constitucional a la participación de los consejeros y consejeras.

Por lo tanto, al considerar los accionantes que la realización de una convocatoria sin la previa realización del proceso para su relegitimación, les afecta el derecho previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden éstos verse impedidos para acudir a la vía extraordinaria del amparo y procurar un pronunciamiento judicial que en el supuesto de ser favorable y constatar la denunciada infracción constitucional, restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

En este sentido, de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar se desprende que no es el acto de la convocatoria lo que ocasiona el ejercicio de la presente acción de a.c., sino la presunta violación del derecho constitucional a la participación ante la no realización del proceso previo de relegitimación que ordenó el legislador al sancionar la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Así las cosas, al no evidenciarse de autos que la parte accionante pretenda la anulación del acto administrativo contenido en la convocatoria de fecha 20 de junio de 2011, lo que si haría proceden el empleo de la vía contencioso administrativa, debe necesariamente desestimarse la alegada causal de inadmisibilidad de la acción en los términos que fue planteada por la parte accionada, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.

Sostuvo la parte accionante que “…el Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas viola el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 62 de la Constitución referente a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública al no instalar de conformidad con la Ley, el mencionado Consejo y no permitir la relegitimación de los miembros y la incorporación de los voceros y voceras de las diferentes instancias del Poder Popular y de las organizaciones y movimientos sociales debidamente articuladas a los consejos comunales…”.

Por su parte, la representación judicial del accionado, señaló como defensa de fondo que conforme al numeral 7 del artículo 8 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, son tres (03) los representantes del Poder Popular por cada C.L.d.P.d.P.P., a saber, un Consejero por los Consejos Comunales, un Consejero por los Consejos de Planificación de las Comunas y un Consejero por lo Parlamentos Comunales, pero que sin embargo, tales consejeros, a su decir, “…no han sido electos y consecuencialmente ilegitimables para ejercer dichos cargos [de consejeros y consejeras ante el C.d.P. y Coordinación] por cuanto el C.N.E. no ha organizado los procedimientos para la elección de cada uno de estos miembros…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, alegó la parte accionada que “…mal puede señalarse que éstos [los consejeros y consejeras] no fueron convocados por el Presidente del C.E. para que asistieran a la Sesión Extraordinaria (…) razón por la cual se hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara.”. (Resaltado agregado). De allí que, concluyó en que no se ha menoscabado ni exista amenaza de violación sobre los derechos denunciados, y que se ha garantizado plenamente la participación consagrada en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente, quiere precisar este Juzgado Superior que la acción de a.c. constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo.

Ahora bien, es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento. En primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.

En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la convocatoria realizada en fecha 20 de junio de 2011, por el Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y no satisfecha –según lo expuesto por los accionantes en la audiencia constitucional del 14 de julio de 2011- en la posterior convocatoria de fecha 13 de julio de 2011, mediante las cuales se participó la celebración de una sesión extraordinaria sin haberse efectuado el proceso de relegitimación de los nuevos miembros que indica el artículo 8 numeral 7 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Ahora bien, de lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada, tanto en sus defensas previas como de fondo, así como los medios probatorios que incorporó en la audiencia constitucional, pareciera no ser controvertido el hecho respecto al cual no se ha materializado el proceso de relegitimación que ordenó la Disposición Transitoria Primera de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, al expresar argumentos relativos a que para la fecha no han sido electos los consejeros y consejeras, y que por tanto son “ilegitimables para ejercer dichos cargos”, por lo que a su decir, “se hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del C.E.”.

Sin embargo, seguidamente mantiene su afirmación de que “…es falso que se haya menoscabado o se amenaza de menoscabar alguno de los derechos denunciados, y por el contrario se ha garantizado plenamente la participación política ex artículo 62 constitucional, de todos los miembros que integran el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara.”. (Resaltado agregado).

Evidentemente, este Juzgado no entrará a revisar por esta vía de amparo la validez legal o no de las convocatorias de fecha 20 de junio de2011 y 13 de julio de 2011, sino sus efectos inmediatos y directos sobre la condición de los accionantes y el derecho a la participación invocados por éstos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. (Resaltado agregado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2001, caso: Universidad Central de Venezuela, señaló con respecto a ello que:

(…) para facilitar que los individuos tengan una influencia en la configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio activo y pasivo.

De allí que los contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, “los ciudadanos”, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo.

Así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo)” (por lo que) “...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza” (STC 212/1993)”.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ampliamente analizó la normativa constitucional en los siguientes términos:

La disposición citada consagra constitucionalmente el Derecho a la Participación Ciudadana en los asuntos públicos, de forma directa o por medio de sus representantes, en su formación, ejecución y control, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la soberanía consagrando novedosos mecanismos de expresión de los derechos políticos y, en tal sentido, en perfecta dialéctica con tal enunciado, la obligación del Estado venezolano en garantizar el desarrollo y/o materialización del mismo analizado tanto individualmente como colectivamente, pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 producto de un proceso constituyente, se configuró un real redimensionamiento de las concepciones primarias sobre los derechos civiles y políticos preceptuados en la N.F. -piedra angular del ordenamiento jurídico de la sociedad venezolana-, cuya finalidad se traduce en otorgar un papel protagónico a la colectividad entendida de forma aislada en la participación individual o con el carácter colectivo del grupo social, estableciendo para ello las bases axiológicas e institucionales para la profundización de la democracia en nuestro país.

El origen de tal norma, tiene su núcleo en la intención del constituyente de 1999 que, siguiendo el mandato popular otorgado por los electores venezolanos, perseguían como fin supremo refundar la República para establecer -entre otros postulados- “una sociedad democrática, participativa y protagónica” (Vid. Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), conforme a la cual se produce un cambio tangencial en la visión tradicional del sistema democrático venezolano, en el que ya no sólo el Estado como máxima forma de organización político-territorial es que el debe adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también los ciudadanos y ciudadanas venezolanos a quienes les toca desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación.

En efecto, entre las tendencias que inspiran esta Carta Magna se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública, mucho más allá de los mecanismos tradicionales de participación limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia o concepción que se tenía relativa al encauzamiento de toda actividad de naturaleza política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional anterior, situación que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó materialmente reflejado en la nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 71 de fecha 23 de junio de 2000, caso: Á.Z. vs. C.N.E.).

Al respecto, encontramos que en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional consagra entre los postulados que denotan y/o colocan en evidencia la intención y e.d.C. que, en todo caso sirven para interpretar de forma progresiva las Garantías y Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, con respecto a la nueva concepción que inspira los Derechos Políticos que “(...) Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad (...)” (Vid. Exposición de Motivos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000) (Destacado nuestro).

En justa correspondencia con la nueva y reforza.c.d. ejercicio de los derechos políticos, el artículo 2 de la Constitución Nacional delimita el surgimiento de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, que conjuntamente con el artículo 5, asientan la imposibilidad de transferencia de la soberanía del pueblo, que ya sólo no ejerce a través del sufragio sino “directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley”, delimitan que la participación ciudadana debe ser entendida como un principio de aplicación inmediata y directa en el colectivo, pues, los enunciados constitucionales entre los que se encuentran evidentemente los Derechos de naturaleza política jamás pueden ser entendidos como “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)” (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 98).

Dentro de esta nueva perspectiva de democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: H.G.B. y Johbing R.Á.A.), mecanismos que cabe acotar, se encuentran expresados de forma enunciativa , es decir, pese a que se contemplan en el Texto Constitucional una serie de medios o modos de participación son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio del Derecho Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K. vs. C.N.E.)

.

La disposición en análisis consagra strictu y lato sensu el derecho constitucional a la participación en los asuntos de interés público, lo cual ha sido reafirmado en las sentencias parcialmente transcritas, la participación ciudadana ya no se encuentra solamente limitada a la actuación derivada de procesos electorales, a la simple elección de sus representantes, sino que bajo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoce la intervención ciudadana en los procesos de formación, formulación y ejecución de políticas públicas, existe pues una inclusión expresa del ciudadano como factor fundamental y decisivo en la conducción de la gestión gubernamental a través de un amplio catálogo de mecanismos de participación, su materialización se ve expresada en el ejercicio directo o indirecto por parte de aquéllos, es decir; por una parte, constituye un derecho amplísimo al poder ser exigido y ejecutado por todos los ciudadanos, no agotándose en uno sólo de ellos; y por otra, se presenta como un derecho focalizado en un grupo o sujeto determinado que lo ejerce en representación de otros, quienes previamente en un proceso de participación ciudadana y protagonismo le han elegido para que ostente determinada condición o carácter representativo en las distintas instancias del Poder Público.

En efecto, como lo prevé el citado artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado en sus diferentes expresiones de ejercicio del poder no escapa de esa obligación que le ha impuesto el texto fundamental, a los fines de garantizar y facilitar en términos reales y factibles el ejercicio del derecho a la participación, según se ejerza de manera directa o indirecta, tal y como ocurre en el presente caso.

Uno de esos mecanismos de participación, sin lugar a dudas lo constituye el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, el cual, conforme al artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre del 2010, es el “órgano rector de la planificación pública en el estado, en función del empleo de los recursos públicos para la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del estado, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista democrática, de igualdad, equidad y justicia social”, que no es más que la elevación y fortalecimientos de los principios constitucionales de la igualdad, la equidad, la justicia social, la libertad, el pluralismo político, cooperación y corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo demanda Constitución.

La Constitución de la República de Venezuela de 1961, no contemplaba algún tipo de Consejos de Planificación de Políticas Públicas a nivel de los Estados, no así, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1998, en su artículo 25 si establecía la creación de cada Estado de un Comité de Planificación y Coordinación.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 166 estableció:

En cada Estado se creará un C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del C.L., de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley

.

Ahora bien, es claro que los mecanismos de participación ciudadana, constituyen expresiones del Derecho a la Participación (derecho de configuración legal), los cuales requieren de una previa delimitación por ley, para su ejercicio, alcance y efectos. Es por ello, y con base a la orden constitucional, que se dictó la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002.

De allí, que esta participación ciudadana, ya no restringida sólo a un sufragio sino extendida a la participación en las decisiones de los programas del Estado, se encuentra recogida no sólo en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que de manera más contundente y específica, para el caso en el particular, en el artículo 166 eiusdem.

En este orden de ideas, no puede obviarse que el normal y eficaz desarrollo de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, así como la garantía de participación de todos sus miembros, presupone un fiel cumplimiento de los principios y derechos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de sus artículos 2, 3, 4 y 62.

Ese derecho constitucional a la participación se ve reflejada en el presente caso con lo incorporación de los consejeros y consejeras que hizo el legislador por medio del artículo 8 numeral 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, a quienes la ley les ha dotado de una condición o cualidad como representantes de un sector organizado de la sociedad, y para lo cual ordenó en su Disposición Transitoria Primera que los Consejos Estadales “realizarán un proceso de relegitimación, en el lapso de noventa días continuos” desde la entrada en vigencia de la ley.

Ahora bien, la parte accionante denuncia la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que ese proceso de relegitimación no ha sido realizado, en tanto que, la parte accionada sostiene que los consejeros no han sido electos por el C.N.E. y por ello son ilegitimables para ejercer dichos cargos, lo que a su vez, “hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del C.E.”.

Debe necesariamente acotar este Juzgado Superior que ciertamente la reciente Ley de los Consejos Estadales de Participación y Coordinación de Políticas Públicas no precisó un mecanismo para determinar el proceso de elección de los consejeros y consejeras al C.E.d.P., pero si fue claro el legislador al señalar que esos nuevos miembros deben ser escogidos del respectivo C.L.d.P.P., es decir, a nivel local dichos consejeros ya existen y son determinables, por lo que sólo restaría la escogencia entre ellos. Por lo tanto, no puede pretender la parte accionada que éstos sean ilegítimos para ejercer dichos cargos, por el argumento de que “…el C.N.E. no ha organizado los procedimientos para la elección de cada uno…”, cuando ya ha sido determinada la escogencia de los consejeros y consejeros al C.E..

Aunado a lo anterior, resulta aún más trascendental a los fines constatar la presunta infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de que la parte accionada alega que “…se hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara” cuando agregó en la audiencia oral que los mismos ni siquiera habían sido electos, pero a pesar de ello, reconoce y así consta de las pruebas documentales promovidas, específicamente la que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente, que ha realizado en dos oportunidades una convocatoria a los miembros del referido C.E. para la celebración de una sesión extraordinaria, es decir, por una parte señala una ilegitimidad e imposibilidad de los accionantes para ser miembros del C.E., y por otra, realiza una convocatoria para sesione el pleno de esa instancia administrativa.

Tal situación, constituye a criterio de este Juzgado Constitucional un evidente detrimento e infracción del derecho a la participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se pretende la instalación de una sesión extraordinaria, la constitución de mesas de trabajo y consideración de proyectos, cuando no se ha garantizado la participación de los consejeros y consejeras que describe la ley, mediante un proceso previo de relegitimación.

Ahora bien, no puede ser apoyo de justificación alguna y por tanto pretenderse la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias, el argumento de que no existe una metodología para la escogencia de los consejeros y consejeras, cuando la ley ya le ha dado su legitimación al señalar que los mismos serán escogidos de cada C.L.d.P.P.. Al respecto, debe acotarse que la Ley de los Consejos Estadales de Participación y Coordinación de Políticas Públicas, dispuso que fuesen los mismos Consejos Estadales quienes realicen ese proceso de relegitimación, y con ello se garantice el derecho constitucional a la participación en la gestión pública; por lo que, mal puede sostener la parte accionada que ese proceso sea competencia de los Municipios o que deba ser organizado por el C.N.E..

Así pues, es claro para este Juzgado que los accionantes han sido objeto de una indefensión en el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la participación que otorga el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se desprende de autos que haya sido garantizada su intervención como miembros relegitimados internamente en el seno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, sin lo cual considera esta instancia judicial no podría el Presidente del referido C.E. realizar convocatorias para sesionar sobre asuntos de competencia del Consejo, en virtud de que para ello deben estar formalmente integrados acreditados todos sus miembros.

Lo anterior, lleva a este Juzgado a sostener que más allá de los hechos expuestos por los accionantes en su escrito de amparo, existe una infracción constitucional que igualmente se puede constatar de autos, y que a su vez, conforme fue igualmente alegado por la parte accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, se ve reflejada en la inobservancia del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al ordenar la Ley de los Consejos Estadales de Participación y Coordinación de Políticas Públicas, como expresión de ese derecho constitucional a la participación directa o indirecta de los ciudadanos, que se realice un procedimiento para la relegitimación de los nuevos miembros, está indicando que la escogencia de los sujetos enunciados en su artículo 8 numerales 7, 8 y 9, se debe concretar en forma tal que se permita la intervención de todos aquellos calificados por la Ley en la escogencia de los representantes que en definitiva tendrán derecho a voz y voto en las decisiones que como parte de sus políticas y en el ejercicio de sus competencias debe ejecutar el C.E..

En este orden, la no realización de la convocatoria sólo a los efectos de que se de inicio al procedimiento de relegitimación de los nuevos miembros, y no de instalación de sesiones, con las debidas garantías de todos los que efectivamente deben participar en ese procedimiento, implica una vulneración al debido proceso constitucional, cuyo restablecimiento debe formar parte de un mandamiento de amparo, más aún cuando ha transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días continuos que establece la Ley en su disposición Transitoria Primera para dicha actuación.

Así las cosas, estima este Juzgado Superior que las actuaciones desplegadas por el Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, han producido un desconocimiento de los principios establecidos en los artículos 2, 3 y 4, así como la violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse el derecho de participación en la gestión pública de los actores que indica la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no cumplirse con el debido procedimiento de relegitimación de los representantes del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara .

En consecuencia, a los fines del eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la conducta asumida por la parte accionada, debe declararse con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

En virtud de ello, se ordena al ciudadano Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, proceda a efectuar una convocatoria a los efectos de proceder a la relegitimación de los miembros que integran dicho Consejo, sin lo cual no podrán realizarse sesiones ordinarias o extraordinarias, de manera tal que dicho Consejo cumpla de manera inmediata, efectiva y eficiente, con el objeto que le ha sido encomendado, en el cual se encuentra inmerso el Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes del Estado.

Así, considerando que el Presidente del mencionado Consejo es quien lleva inmersa la responsabilidad de velar por el efectivo funcionamiento del órgano que preside, debe velar porque dicha convocatoria, se dirija -entre otros, conforme a la Ley- a todos los Consejos Locales de Planificación y Políticas Públicas, siendo que de allí surgen parte de los representantes respectivos, instando a su elección en caso de que no haya ocurrido, con el fin de prever a su vez la efectiva participación de todos los miembros que lo integran. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos O.M., J.N., E.M.D.V., E.C., F.P., A.O., F.M., O.C., C.G., H.H.C., F.R.L.P., D.J., ROSAVIRGINIA ARRIETA, J.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.151.156., 10.143.424, 4.306.082, 5.935.907, 5.439.544, 5.254.170, 5.955.986, 5.921.060, 3.133.903, 10.789.446, 7.451.202, 9.547.009, 9.542.467 y 12.010.981, respectivamente, en su condición de miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, asistidos por los abogados Gorka Dam Bacerlo y M.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 68.394 y 102.273, en su orden, y los ciudadanos DANMAR VERDE, DASMELY GONZÁLEZ, S.P., I.S., A.L.D., S.G., F.L., M.E., S.P., C.R., M.A., S.Q., C.T., M.L., A.T., N.F., LUSARDO FIGUEROA, MARIDALMI OCANTO, M.L. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.765.324, 12.690.891, 12.449.526, 2.608.763, 11.583.860, 9.570.834, 9.573.105, 12.434.375, 10.143.376, 16.415.363, 5.369.780, 11.545.775, 15.340.654, 14.398.338, 7.419.487, 22.188.633, 13.842.734, 10.769.525, 19.921.137 y 15.674.004, respectivamente, actuando en su condición de voceros de los consejos comunales D.P., Sector S.D., Barrio Nuevo Zona Alta, La Concepción, F.P.Y., R.d.G., Sembrando Patria, Hato Viejo, San R.A., Sendero Socialista, Los Pozones Centro, G.S., G.d.L. I, J.F., S.B., M.d.D., Mi Querencia III, S.T., Don A.D. y Calicanto Sector I, en su orden, asistidos por la abogada E.Y.R.C., en su condición de Defensora Delegada del P.d.E.L., y la abogada A.R., con el carácter de Defensora Pública en el Estado Lara, contra el ciudadano H.F.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ORDENA al ciudadano Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, proceda a efectuar una convocatoria a los efectos de proceder a la relegitimación de los miembros que integran dicho Consejo, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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