Decisión nº PJ0572012000155 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2010-004995

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-011666

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del artículo 185 del Código Civil).

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.563.872.

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: M.T.C. y E.C.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 19.918 y 19.037 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: N.M.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.405.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.098.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), por la suprimida Sala de Juicio II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, ciudadano J.A.P.S., debidamente representado por las profesionales del derecho M.T.C. y E.C.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.918 Y 19.037 respectivamente, contra la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2010.

Cumplido como fue el trámite de Alzada, procede este Tribunal Superior Segundo a decidir del presente recurso de apelación con arreglo a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de abril de dos mil diez (2010), la suprimida Corte Superior Segunda dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia del mismo al Dr. J.A.R.R., en su carácter de Juez integrante de de la extinguida Corte Superior Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de abril de 2010, se desprende que el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2010-004995, se ordenó la remisión del mismo, a la extinta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto, en el asunto principal no se habían librado las respectivas boletas de notificación a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y previo al cumplimiento de dicha formalidad debía remitirlo nuevamente a la suprimida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial.

En fecha 26 de abril de 2010, por auto dictado por la suprimida Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadano J.P. y N.C., conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ponerlos en cuenta que en fecha 18 de marzo de 2010, dictaron sentencia definitiva y una vez que constara en autos la certificación de secretaria de haberse notificado a las partes, comenzaría a computarse el lapso para la interposición de los recursos de ley.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, libró oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito, a fin de que remitiera copia certificada de la sentencia de divorcio 185-a dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2010-008291, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.P. y N.C., partes interesadas en las resultas del presente recurso de apelación.

En fecha 25 de junio de 2012, recibió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución las resultas de la información que le fuera requerida a la jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12/07/2010, que declaró Con lugar la solicitud de divorcio 185-a y por ende la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.P. y N.C..

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas así como en el Sistema de Gestión, Documentación y decisión Juris 2000, al asunto AP51-S-2010-008216, se pudo constatar que ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2010 dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.P. y N.C., y de dicha revisión se desprendió que en fecha 11 de agosto de 2010, se decretó la ejecución de la referida sentencia, encontrándose en fase terminado el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2010-008216.

De lo anteriormente expuesto, Considera pertinente esta Alzada en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, en la cual se estableció en relación al hecho notorio judicial lo siguiente:

“… El denominado hecho notorio judicial (por oposición del hecho notorio general) deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior… (omisis).

En consecuencia, al constatar esta Alzada del hecho notorio judicial que en la actualidad los ciudadanos J.P. y N.C., partes involucradas en el presente recurso de apelación, se encuentran divorciados por sentencia que fuese dictada en la solicitud de divorcio 185, la cual se encuentra definitivamente firme y debidamente ejecutada, esta Juzgadora considera que ha surgido en el caso de marras incurso en el supuesto establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil sobre el decaimiento del interés, resultando INOFICIOSO la prosecución del presente procedimiento, debiendo forzosamente esta Juzgadora declarar terminado el procedimiento por decaimiento del interés de ciudadano J.P. en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana N.C., por procedimiento de jurisdicción voluntaria, a saber divorcio 185-A, y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

ASUNTO: AP51-R-2010-004995

YLV/LC/Yasminia Ramos*

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