Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001600

PARTE ACTORA: J.R.M.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.690.822.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.C. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 77.854 y 80.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el N° 94, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 23.661.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 26 de octubre de 2007, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.M.S. contra MOORE DE VENEZUELA, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos

. Además condenó al pago de los intereses moratorios, corrección monetaria y costas. La sentencia tiene una aclaratoria, dictada el 31 de octubre de 2007.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante –demandada- expuso como fundamento de su recurso que los sábados, domingos y feriados reclamados no fueron especificados en el libelo; no se indica el monto a reclamar ni cuanto se pagó por tales conceptos; hay ausencia de cálculos; no se demostró que el sábado sería día de descanso, lo es sólo si hay un convenio en que se tome como día de descanso; se observa un incumplimiento en la carga alegatoria por el que se incurre en la violación del derecho a la defensa de la demandada; no se fue exhaustivo en la alegación.

La parte actora expuso como defensa que no se produjo despacho saneador ni segundo despacho saneador que pudo haber solicitado la parte demandada; en cuanto a la carga de alegación se discriminaron en el libelo los días de descanso y feriados reclamados, por lo que la demandada pudo ejercer control probatorio; la demandada admitió el salario constituido por parte variable por lo que nace el derecho del reclamo de los días sábado, domingos y feriados y su incidencia en los conceptos; no se demostró el pago; el sábado es día de descanso convenido por las partes y ello se desprende de la prueba de informes donde se indica que la parte actora prestaba servicios de lunes a viernes por lo que el sábado es día de descanso; solicita se incluyan los intereses de mora.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El demandante reclama diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, salario por días de descanso y feriados, utilidades, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 92.026.665,19. Señaló que no le pagaron los días de descanso y feriados por la parte del ingreso variable y que, además, este mayor monto debía considerarse en el salario para calcular los otros conceptos demandados.

La parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 55 al 66 de la pieza principal- y en la exposición oral en la audiencia de juicio admitió la existencia de la relación de trabajo, la finalización de ésta por renuncia del trabajador y las fechas de inicio y terminación de la prestación del servicio.

Rechazó la accionada pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados, negando que el sábado fuera un día de descanso, al no haberse presentado algún acuerdo en tal sentido; rechazó el pago del salario de 60 días por utilidades, no existiendo acuerdo en esa materia entre las partes.

De acuerdo con los términos del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, la empleadora tiene la carga de demostrar el pago del descanso semanal y feriados transcurridos en el período reclamado, así como la inclusión dentro del salario del monto de esos salarios. La actora, por su parte, conserva la carga procesal de demostrar que la empresa estaba obligada al pago de 60 días anuales de salario por concepto de utilidades y el pacto mediante el cual el sábado se consideraría como un día de descanso semanal.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la demandante en documentales; la demandada promovió testimoniales, documentales e informes. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 02 de mayo de 2007 –folios 71 y 72 de la pieza principal-, procedió a admitir las pruebas promovidas; a su vez, promovió la prueba de declaración de parte.

La parte accionada en dos oportunidades en la audiencia de juicio –25 de julio y 11 de octubre de 2007- al serle puesto de manifiesto el cuaderno contentivo de las pruebas documentales de la parte demandante, manifestó no tener objeción sobre ellas, por lo que se tendrá en cuenta esta circunstancia en la valoración de cada instrumental.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 1 cursa constancia de trabajo de fecha 14 de agosto de 2006, expedida por la demandada, la cual se aprecia, demostrándose con la misma la existencia de la relación de trabajo, el tiempo durante el cual se prestó el servicio, el salario promedio anual de Bs. 2.174.092,76 devengados en los doce meses anteriores.

Al folio 03 del cuaderno de recaudos 1, y al folio 03 del cuaderno de recaudos 2, firmado éste en original por el actor, se encuentra inserta una planilla de finiquito, donde aparece el monto recibido por el actor por concepto de utilidades, bonificación vacaciones fraccionadas, días hábiles de vacaciones fraccionadas, feriados fraccionados, entre otros conceptos, quedando demostrado de dicha planilla que la empresa pagaba al trabajador por concepto de utilidades el salario equivalente a 60 días.

A los folios 04 y 06 del cuaderno de recaudos 1, aparece agregado en fotocopia un “procedimiento estándar”, sobre un plan de compensación de ventas, no objetado, desprendiéndose del mismo que la empresa reconoce a los vendedores, por concepto de utilidades 60 días de salario.

A los folios del 07 al 10 del cuaderno de recaudos 1, cursan varias planillas de retención del impuesto sobre la renta, referidas al actor, en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, donde constan los ingresos reflejados en dichas planillas en concepto de sueldos, salario y demás remuneraciones similares.

A los folios del 11 al 61 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos recibos de pago, sin firmas, no obstante se aprecian, pues fueron consignados por el demandante, reflejándose en los mismos los montos consignados por la empleadora en la cuenta de fideicomiso del trabajador en el Banco Mercantil.

A los folios del 62 al 120 cursan recibos de pago del salario devengado por el actor, los cuales se aprecian al no haberse admitido expresamente, demostrándose con ellos los pagos recibidos por el trabajador en los lapsos o períodos contemplados en cada uno de ellos.

El cuaderno de recaudos 2 –folios 03 al 19- contiene las pruebas promovidas por la parte demandada, no constando que se hubiesen analizado en la audiencia de juicio; no obstante tampoco aparecen impugnadas, objetadas, tachadas o desconocidas las firmas, siendo apreciadas por esta alzada.

Constando de dichas instrumentales que el demandante recibió montos de dinero por prestaciones sociales, que estaba constituido un fideicomiso, donde concurrían las partes y la entidad bancaria, que el accionante solicitó entrega de prestaciones sociales en fideicomiso.

A los folios 21 al 23 del cuaderno de recaudos 2, cursan planillas de finiquito relativas a terceros, no siendo apreciadas por la alzada, al no referirse al actor; sin embargo, de tener valor procesal, no demostrarían ningún acuerdo o pacto, como pretende la demandada, además que por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, nada obsta que posteriormente a causarse un derecho se reclame el mismo.

A los folios del 24 al 244 del cuaderno de recaudos 2, corren insertos recibos y comprobantes de ventas, comisiones y retiro de caja de ahorros relativos al actor.

A los folios del 102 al 106 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 31 de mayo de 2007, dirigida por el Banco Mercantil Banco Universal al a quo, en respuesta a una información que le fuera solicitada, indicando al Tribunal que en dicha institución bancaria se constituyó a nombre del actor un fideicomiso, depositándole sus prestaciones sociales, haciendo varios depósitos –Bs. 1.920.068,37 y Bs. 21.847.881,75- , retirando el trabajador el total de los haberes a su favor.

Al folio 108 de la pieza principal se encuentra inserta comunicación de fecha 11 de junio de 2007, remitida por la empresa Transfo-Metal, S. A. al Tribunal de la causa, participando que no tenía posibilidad de suministrar la información solicitada.

Al folio 111 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 12 de junio de 2007, dirigida al Tribunal de la primera instancia por la empresa mercantil Tauro Gas, C. A., mediante la cual le hace saber que el actor atendió a la mencionada empresa como vendedor de la demandada y señalando el horario de trabajo que se cumple en la citada sociedad de comercio.

Esta prueba de informes no es apreciada por esta alzada, pues la misma fue promovida contrariando la razón y propósito de la misma. En efecto, esta prueba, tiene por propósito obtener del informante los hechos que consten en “libros, archivos u otros papeles”, no el interrogatorio sobre la conducta asumida por alguna persona, esto es, que la prueba está prevista para informar lo que conste por escrito, no el trato de una determinada persona en relación con otra. No puede pretenderse con esta prueba que se informe si el actor representó o no como vendedor, a la demandada.

Al folio 121 de la pieza principal se encuentra agregada comunicación de fecha 21 de julio de 2007, dirigida al a quo por la Unidad Educativa Colegio E.F., informando que en su registros aparecen tres facturas canceladas por la demandada, atendidas por el actor; también indica el horario de trabajo seguido en dicha institución docente.

Al folio 128 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 18 de julio de 2007, dirigida al Tribunal de la causa, por la empresa Laboratorios Spefar Venezolanos, S. A., indicando en dicha comunicación que el actor la atendió como vendedor de la demandada; señaló además el horario de trabajo.

Esta prueba se desecha, por los mismos motivos esgrimidos en precedencia, en relación con la información suministrada por la empresa Tauro Gas, C. A.

A los folios del 130 al 136 de la pieza principal se encuentra inserta comunicación de fecha 23 de julio de 2007, remitida al Tribunal de la causa por el Centro Médico Docente La Trinidad indicando en dicha comunicación que el actor la atendió como vendedor de la demandada; mencionando además el horario de trabajo.

Esta prueba se desecha, por los mismos motivos esgrimidos en precedencia, en relación con la información suministrada por las empresas Tauro Gas, C. A. y Laboratorios Spefar Venezolanos, s. A.

Al folio 146 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 03 de agosto de 2007, dirigida al a quo por el despacho de abogados Baker & Mc.Kenzie, manifestando que no tenía información en relación con el actor.

Al folio 148 de la pieza principal se encuentra agregada comunicación de fecha 02 de agosto de 2007, dirigida al Tribunal de la primera instancia por la asociación L.M. & Asociados, indicando que se desempeñan como auditores externos de la demandada; que fueron contratados por la accionada para hacer auditoría de los estados financieros, pero no “la realización de un estudio comparativo de los niveles de remuneración de los vendedores”.

Esta prueba no es apreciada por esta alzada, por los mismos motivos o razones esgrimidos en relación con la prueba de la empresa Tauro Gas, C. A.

Al folio 152 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 03 de octubre de 2007, dirigida al Tribunal de la causa por la empresa Sadeven, S. A., la cual no es apreciada por este sentenciador, al no contener ninguna información sobre el actor.

No hay más pruebas por analizar.

Este Juzgado Superior, de acuerdo con los alegatos de las partes, la carga probatoria que a cada uno corresponde y las pruebas de autos, observa:

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

(...).

De esta manera, el empleador está obligado a pagar al trabajador el salario de los días de descanso y feriados, que en la Ley está cuantificado el descanso en un día, más cualquiera adicional, siempre que exista un convenio entre las partes para añadir un día adicional de descanso remunerado.

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, sentó:

Por otra parte los actores reclaman también el pago de los sábados, que como ya se explicó anteriormente, son días hábiles para el trabajo; y, en caso de haber concertado una jornada especial, debieron demostrarla, lo cual no hicieron, y en consecuencia se declara improcedente el reclamo del salario correspondiente a los sábados.

En el presente caso la demandada manifestó que no había ningún convenio adicional por otro día de descanso semanal, quedando el demandante con la carga procesal de la demostración del acuerdo. De las actas procesales no se evidencia que entre las partes se hubiera convenido el día adicional remunerado de descanso semanal, por lo que el actor sólo tiene derecho al pago por el descanso de un día por semana, resultando forzoso modificar en este punto la sentencia apelada. Así se establece.

En relación con los domingos y feriados, se observa que la parte actora reclama su pago, al estar pendiente, por tratarse de un trabajador con salario a comisión –variable-, no estando incluidos en la comisión lo correspondiente a los domingos y feriados.

Señala el legislador en el artículo 217 eiusdem:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, (...).

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, los trabajadores con salario variable tienen derecho, como todo laborante, a tener un día de descanso a la semana, remunerado por el patrono. Cuando se trata de un trabajador con salario fijo, en el pago de este salario va incluido el del descanso semanal; cuando estamos frente a un trabajador de salario variable, en el pago de la comisión o de la remuneración a destajo no está incluido el pago del día de descanso semanal, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable, con base al promedio del mes.

En estos casos –pago del descanso semanal en trabajadores con salario variable-, la carga de la prueba del pago recae sobre el patrono; no estando demostrado a los autos que se hubiera pagado el descanso semanal por el salario variable, ya que el descanso semanal por la parte fija, está incluida en el pago de dicho salario, procede condenar a la demandada al pago del salario por el día de descanso. Advierte además esta alzada que en el libelo de la demanda –folios 14 al 17- se encuentra la información necesaria para que la accionada precisara los día de descanso semanal –domingos- y en cuanto a los días feriados, también consta a los autos –folio 13- los datos sobre los días feriados reclamados.

Ahora bien, por tratarse de un trabajador con salario variable, para el cálculo del salario que corresponde por el día de descanso semanal –domingo- y por los días feriados, todos transcurridos durante la duración de la relación de trabajo, la cuantificación de los mismos se remite a una experticia complementaria del presente fallo.

El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

De esta manera, para cuantificar el salario por los días de descanso y feriados, de acuerdo con el texto de la norma sustantiva copiada supra, se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador en la semana correspondiente, dividido entre el número de días laborados y el monto que resulte será el equivalente para el pago del respectivo descanso semanal y feriado.

Ahora bien, el salario que devenga un trabajador –incluido en este concepto el descanso semanal- se paga por el monto que tenía para el momento que nació el derecho a percibirlo, distinto a lo que ocurre, por ejemplo con las vacaciones; sin embargo, ese derecho a obtener el pago nace cuando se causa la obligación, y si el patrono no paga puntualmente, está utilizando o usando un dinero que corresponde al trabajador, lo que impone un pago adicional por el retardo, como señalara este sentenciador en una decisión dictada en fecha 03 de junio de 1964 (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, O.P.T., vol. 6 pp. 147 a 149).

Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376), sentó:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por domingos y feriados, bono vacacional y utilidades, causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Consecuente con lo expuesto, el pago por el descanso semanal y feriado, será incrementado con la aplicación de la doctrina trascrita en precedencia, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se resuelve.

De acuerdo con lo expuesto, el salario del trabajador demandante está integrado por el salario normal percibido por la prestación del servicio, más lo que le corresponde por los descansos semanales –domingos- y feriados, en cuyo caso, al no estar demostrado a los autos el pago de estos últimos –descanso semanal y feriados- resulta procedente su reclamo, de acuerdo con el monto que surja de la experticia complementaria.

Ahora bien al considerarse el ingreso por descanso semanal y feriado como parte del salario a ser tomado en cuenta para el pago de los conceptos por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades legales, no constando a los autos que así se hubiere hecho, se acuerda por experticia un recálculo de estos conceptos, con base al salario que incluye el salario de descanso semanal y feriados, y para la antigüedad, adicionalmente, las alícuotas por utilidades y bono vacacional.

Consecuente con lo expuesto, para determinar el monto por antigüedad, se tomara el salario normal percibida a cambio de la labor, los montos por descansos semanales y feriados y las alícuotas de utilidades y bono vacacional en cada período, todo a ser cuantificada por el tiempo de la duración de la relación de trabajo, a partir del cuarto mes de antigüedad, inclusive. Así se declara.

Para el cálculo de las vacaciones, a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 145 de la Ley Sustantiva, se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior al “día en que nació el derecho a la vacación”; no por el salario devengado al final de la prestación de servicio, sino por cada período, porque en el presente caso se pagó el concepto, sólo que con un monto inferior al que efectivamente le corresponde al trabajador; al haberse disfrutado el derecho a la vacación, en criterio de este sentenciador la diferencia se calcula sobre el salario que se pagó en el momento del respectivo disfrute.

Por lo que se refiere a los conceptos de bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades, los mismos proceden conforme a derecho, debiendo recalcularse por experticia, con base al salario, incluido el descanso semanal y feriado.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, el artículo 225 eiusdem, establece:

Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

De esta manera, se calculará el salario tomando en cuenta el mismo salario que correspondería a la vacación anual, como si hubiera cumplido la anualidad, sólo que se hará proporcionalmente al número de meses completos laborados, esto es, dividiendo el monto de la vacación anual entre el número de meses que tiene un año y luego multiplicado por los meses completos laborados, a determinarse en el presente caso por experticia complementaria.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, se debe proceder de idéntica manera como se indicó para el pago de vacaciones fraccionadas, es decir, se precisará primero el número de días por bono vacacional que corresponde al trabajador, luego se divide entre la anualidad y se multiplica por el número de meses efectivos de trabajo, para obtener así el bono vacacional fraccionado, lo cual, en el presente caso, será considerado en la experticia complementaria.

En relación con las utilidades se calculará en la forma dicha, con base al salario de 60 días por año. Por lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales, se cuantificará por el experto, con base a los montos que vayan resultando por cada período calculado. Así se declara.

Al tratarse en el presente fallo de la condenatoria de pago por diferencia de prestaciones sociales, el experto debitará de la cantidad que resulte, el monto recibido por el trabajador demandante, señalado en los folios 03 del cuaderno de recaudos 01 y 03 del cuaderno de recaudos 2. Así se acuerda.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo – 31 de julio de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha ejecución del fallo.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 185 mencionado en precedencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.R.M.S. contra la empresa Moore de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador descanso semanal –domingos- y feriados, con los respectivos intereses, más la diferencia por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, a ser cuantificados por experticia complementaria, así: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de julio de 2006. 3.- Que el trabajador devengaba un salario variable, con base a comisiones. 4.- El experto calculará el salario que corresponde al trabajador por concepto de descanso semanal y feriados, de la manera que se indica en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el pago de intereses por mora. 5.- El experto calculará las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo pautado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a cinco días de salario después del tercer mes de antigüedad, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, durante el período de duración de la relación de trabajo y conforme a la composición del salario indicado en la parte motiva de esta decisión. 6.- El experto calculará las vacaciones y bono vacacional –vencidos y fraccionados, de acuerdo a los términos indicados en la sentencia. 7.- El experto calculará las utilidades también en forma señalada en el presente fallo 8.- El experto cuantificará los intereses de mora en la forma mencionada en esta decisión. 9.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o suministrar la información en forma errada o parcialmente, el experto hará los cálculos con la información cursante a los autos. 10.- El experto debitará del monto total que resulte a favor del laborante, los montos recibidos por este, según se indica en la parte motiva. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001600

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