Decisión nº 1247 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1983-000017

ASUNTO ANTIGUO: 283 SENTENCIA Nº 1247.-

Vistos, con Informes de la representación fiscal.

En horas del día quince (15) de Febrero de 1.982, el ciudadano A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.345 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 696, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “JOHNSON & HIGGINS DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Fiscal de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en contra de la Resolución N° HIR-100-00017 de fecha VEINTIDÓS (22) DE Enero de 1.982 emanada de la Administración General de Impuesto Sobre la Renta, mediante la cual, se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación Complementaria N° 1-01-01-01-26-000316 del catorce (14) DE Octubre De 1.980 por monto de Bolívares trescientos catorce mil setecientos dieciocho con setenta y tres céntimos (Bs. 314.718,73).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.982, el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.384, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 71al 74, ambos inclusive del expediente, y vista la eliminación del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto N° 1.750 del 16/12/1.982, se remitió dicho expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, dónde en fecha quince (15) de Abril de 1.983 le dio entrada bajo el N° 283 y ordenó la notificación de las partes.

Estando las partes a derecho según consta en los folios 78 al 80 ambos inclusive del expediente se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en horas de Despacho del día diecinueve (19) de Marzo de 1.986, el Abogado A.R.R., antes identificado, actuando en su condición de Apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos. Siendo admitida en fecha nueve (09) de Abril de 1.986, por éste Tribunal, por resultar legal y pertinente.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.986 se inició la relación de la causa.

En fecha seis (06) de Julio de 1.987 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del catorce (14) de Julio de 1.987, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente, la ciudadana N.A.d.A., representante del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.

En horas de Despacho del treinta (30) de Julio de 1.987 se continuó la relación de la causa, se terminó ese mismo día y seguidamente se dijo "VISTOS".

En fecha nueve (09) de Abril de 1.990 se ordenó la reposición de la causa y en fecha seis (06) de Agosto de 1.990 se dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.069 de fecha 23/12/1.966, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el Título XIII el régimen correspondiente a la institución de la prescripción en materia tributaria, siendo regulado en los artículos 147 al 153 de dicha Ley.

El artículo 147 consagraba que:

La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Omissis….

Por su parte el artículo 148 consagraba que prescribían a los cinco (5) años los impuestos liquidados bajo los lineamientos de dicha Ley, contados a partir del último día del plazo concedido en las Planillas de Liquidación para pagarlas.

Es de resaltar que la prescripción a la que hacía referencia dicho artículo, es la llamada prescripción extintiva, ello en virtud, de que pasado el lapso previsto en la Ley junto con la concurrencia de los otros 2 elementos necesarios a los que precedentemente se hizo referencia, se entendía extinguido el derecho de la Administración Tributaria a cobrar las cantidades que por concepto de diferencia de impuesto y accesorios le fuera adeudado.

El término de prescripción se computaba según la letra del artículo precedentemente transcrito, a partir del día en que se produjo el hecho imponible, se cometió la infracción, se impuso la pena o se realizó el pago, respectivamente.

La prescripción puede ser interrumpida, teniendo como es sabido el efecto de desaparecer el lapso transcurrido, comenzándose a contar de nuevo a partir del momento de dicha interrupción, lo que no sucede cuando se trata de la suspensión por un determinado lapso de tiempo; cuando esto sucede se reinicia su curso contándose el tiempo inicialmente transcurrido con el subsiguiente, una vez que ha cesado la causa de suspensión.

Con respecto a la suspensión, es la propia legislación la que se encarga de establecer las causas que generan esta situación; para el año 1.966, la Ley de Impuesto Sobre la Renta no preveía causales de suspensión más si de interrupción de la prescripción, siendo la Ley de Hacienda Pública Nacional, la que remitía al Código Civil, en caso de lagunas existentes en ella misma o en las leyes fiscales, en materia de prescripción.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cinco (5) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración, es decir, a partir del primero (1ro.) de Abril de 1.978, debido a que el hecho imponible se produjo el 31 de Diciembre de 1.977, ya que fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, solo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, primero del Recurso de Reconsideración y posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el 09/01/1.991, fecha en la que finalizó el lapso de 60 días hábiles para dictar el fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Tributario de 1.982 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha 10/01/1.991, al haber cesado la suspensión generada por la interposición del Recurso Contencioso, reanudándose en consecuencia, el curso de la prescripción.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 147 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente “JOHNSON & HIGGINS DE VENEZUELA, C.A.”, en concepto de Impuesto Sobre la Renta por monto de Bolívares 314.718,73.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).----------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1983-000017

EXP. No. 283.-

APL/ncsg.

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