Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTES: J.E.G.G. y M.D.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.279.061 y 12.047.511, respectivamente.

NIÑO: (...), de (...) años de edad.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.S.L. y A.J.R.D., en su carácter de abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: ADOPCION

-I-

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud presentada en fecha 06 de noviembre de 2005, por los ciudadanos J.E.G.G. y M.D.V.P., asistidos de los abogados J.L.S.L. y A.J.R.D., acompañada del Informe Integral, con su respectivos certificados de Idoneidad y Adoptabilidad tanto de los solicitantes como del niño (...), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, acordándose la citación personal mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Guarenas, de la ciudadana YEICY S.G.S., progenitora del niño de autos y la comparecencia de los solicitantes; asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la ciudadana YEICY S.G.S., se dio personalmente por citada en la presente solicitud de Adopción, siendo certificada esta actuación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, mediante acta levantada el día 16 del mismo mes y año. En la oportunidad de la comparecencia de la referida ciudadana a emitir su opinión en torno a la adopción solicitada la misma no compareció a la sede de esta Sala de Juicio. Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2007, compareció la mencionada ciudadana y en acta que se levantó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó su consentimiento con la adopción de su hijo (...).

Mediante actas levantas en fecha 04 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.E.G.G. y M.D.V.P., quienes manifestaron su consentimiento respecto de la presente solicitud.

Cursa del folio 85 al 94 de este expediente, copias certificadas de la sentencia proferida por la Juez de la Sala de Juicio Décima de este Circuito Judicial de Protección, las cuales se agregaron a los autos mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2008.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 495 de la ley especial que rige la materia la documentación que se debe anexar a la solicitud de adopción para su tramitación, en el caso concreto, dando cumplimiento a esta norma los solicitantes anexaron al expediente las siguientes documentales:

  1. Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre sus conclusiones arroja lo siguiente:

    Del estudio integral de adoptabilidad realizado al niño (...) de (...) años de edad, se concluye que es adoptable, por lo que se recomienda garantizar su derecho a desarrollarse en el seno de una familia, como hasta ahora lo ha hecho con sus guardadores señores J.G. y M.P., quienes han asumido responsablemente su colocación familiar.

    Asimismo, el certificado de adoptabilidad contiene lo siguiente: “La Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara y certifica que el niño (...), nacido en Caracas el 23/04/2001, cumple con las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales, establecidas de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser adoptado Por tanto se certifica su Adoptabilidad.”

  2. Informe Integral de Idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se concluye lo siguiente:

    Del estudio integral de idoneidad realizado a los señores J.G. y M.P., de 39 y 34 años de edad, respectivamente, se concluye que los mismos han mostrado cumplir cabalmente con el rol de padres, como en efecto lo han hecho con el niño (...) de (...) años de edad, los solicitantes han sido la familia sustituta de forma permanente desde el momento de su nacimiento, por lo que se recomienda decretar la adopción.

    Del mismo modo, el certificado de Idoneidad establece lo siguiente: “El Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con el artículo 145 literal “C” y en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la idoneidad de los ciudadanos J.E.G.G. y M.D.V.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.279.061 y 12.047.511, respectivamente.”

  3. Copia fotostática de la partida de nacimiento del solicitante J.E.G. G, emitida por la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo.

  4. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la solicitante M.D.V.P., emitida por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, estado Trujillo.

  5. Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

  6. Copia certificada de la partida de nacimiento del candidato a adopción (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  7. Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 71.644, de la Sala de Juicio Décima del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró en fecha 16 de septiembre de 2005, la Colocación Familiar del niño ut supra mencionado en el hogar de los ciudadanos de marras.

    ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    La decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), quien ha permanecido en el hogar de los solicitantes J.E.G.G. y M.D.V.P., desde que tenía pocos meses de nacido, motivado a que su madre la ciudadana Yeicy S.G.S., lo entregó voluntariamente a los solicitantes, quienes posteriormente solicitaron la colocación familiar del niño, siéndole decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Sala de Juicio Décima del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y han sido éstos esposos, quienes le han propiciado todos los cuidados y atenciones que por su especial condición de niño requiere desde entonces, por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor G.S., en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

    En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor M.C., en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998, “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.

    En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho del niño (...) a ser criado en una familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, hecho que sólo puede lograrse mediante la adopción plena del infante antes citado por parte de los ciudadanos J.E.G.G. y M.D.V.P., y ASI SE DECIDE.

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